Sentencia SOCIAL Nº 134/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 134/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 525/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 30030440042020100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3059

Núm. Roj: SJSO 3059:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00134/2020

Nº AUTOS:525/2019

En la ciudad de Murcia a treinta de junio de Dos Mil Veinte.

Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de una parte y como demandante, Dª Asunción, que comparece asistida del Letrado D. Francisco Tomás Antón García, y, de otra, como demandados, LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS AYALA S.L., que comparece representada por el Letrado D. Julio Frigord Hernández, INMUEBLES TURÍSTICOS S.A., (HOTEL ARCO SAN JUAN), que comparece representada por el Letrado D. Pedro Luis Salazar Quereda, BROCOLI, S.L. que comparece representado por el Letrado D. Pedro Alejandro Lovene García.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 134/2020

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO: La demandante Dª Asunción, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa BROCOLI, S.L. con CIF: B 29778651, domiciliada en C/ Fidias, 32, 29004, Málaga, dedicada a la actividad de limpieza, desde el 1-11-2017, con una antigüedad reconocida de 18-06-2016,categoría profesional de limpiadora, a tiempo parcial, de 38 horas semanales y salario mensual de 824,65 €, a efectos de indemnización y diario de 27,11 € a efectos de salarios de tramitación, mediante contrato temporal por obra o servicio a tiempo parcial, en el centro de trabajo INMUEBLES TURÍSTICOS S.A., (HOTEL ARCO SAN JUAN) con CIF nº A30115158 y domicilio en C/ Ceballos, nº 10, 30.001, Murcia, dedicada a la actividad de la hostelería.

SEGUNDO:La anterior empresa adjudicataria del servicio de limpieza, LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS AYALA S.L. con CIF. B-30821714, y domicilio en Ctra. La Palma, -Casas de Valero, 1, 30.300, Cartagena, dedicada a la actividad de limpieza, tenía concertado un contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con INMUEBLES TURÍSTICOS S.A., (HOTEL ARCO SAN JUAN), para prestar dicho servicio en las instalaciones del Hotel, estando adscrita la actora al servicio de limpieza del citado centro de trabajo, documento que obra en autos y se da aquí por reproducido.

TERCERO:La relación laboral de la actora con las empresas LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS AYALA S.L. y BROCOLI, S.L. se ha regido por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia.

CUARTO:La actora figura dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS AYALA S.L., del 18-03-2016 a 17-06-2016, y contrato trabajo código 502 (contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción), y 18-06-2016 a 31-10-2017 (contrato trabajo código 501 (contrato de duración determinada por obra o servicio determinado).

QUINTO:El día 31-10-2017, LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS AYALA S.L., comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo mediante carta del siguiente tenor literal:

'Muy Sra. Mía:

En relación con la contrata del servicio de limpieza que hasta 31 de octubre de 2017 hemos venido prestando en las dependencias de Hotel Arco San Juan, sitas en Plaza Ceballos, número 10, en Murcia, le informamos que esta empresa finalizará el contrato de prestación de servicios formalizado en su día.

Tal y como establece el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia, concretamente en su articulo 16 , una vez finalizado el contrato de prestación de servicios, los trabajadores adscritos al mismo deberán ser subrogados por la empresa entrante, o en su caso, por la empresa principal, si fuere del interés de esta el realizar el servicio a su cargo.

Que venimos a comunicarle que por parte de BROCOLI, S.L., con domicilio silo en C/ Ronda Muralla, 51 bajo Dcha de Denia (CP 03700) es la empresa entrante, y empresa que se ha de hace cargo de su subrogación con la nueva titular del servicio, siendo la nueva empresa adjudicataria.

Es por ello que con esta fecha procedemos a liquidar salarios y partes proporcionales de sus haberes y vacaciones hasta el día de hoy, de acuerdo con las nóminas que se acompañan, no quedando pendiente cantidad alguna, todo ello según el documento adjunto, haciéndole saber que con efectos de 31 de octubre de 2.017 damos por resuelta la relación laboral que le vinculaba con nuestra empresa, debiendo ponerse en contacto con la nueva contratista o con la empresa principal a los efectos, de que procedan a cursar la subrogación de su relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo citado.

Por último, se le agradecen los servicios prestados, quedando a su disposición por si precisara de cualquier documentación o realización de gestión para el buen fin de la subrogación contractual, rogándole que proceda a firmar este documenta como prueba de su recepción y de la liquidación adjunta como pago de tal concepto. Atentamente,'.

A tal efecto la citada empresa entregó a la actora documento de saldo y finiquito por importe total de 766,15 €.

SEXTO:La empresa BROCOLI, S.L. y INMUEBLES TURÍSTICOS S.A., (HOTEL ARCO SAN JUAN) en fecha 30-10-2017, suscribieron contrato de prestación de servicios, cuyo objeto es el servicio de limpieza de habitaciones y zonas comunes del Hotel Arco de San Juan sito en Plaza Ceballos 10 Murcia, con duración desde el 01-11-2017 hasta 31-10-2018, pactándose la prórroga automática por sucesivos plazos de un año, en los términos que figuran en dicho documento, que obra en autos y se da aquí por reproducido íntegramente.

SEPTIMO:La mercantil BROCOLI, S.L., nueva adjudicataria del servicio de limpieza en las instalaciones y dependencias del Hotel Arco de San Juan en Murcia, desde el 01-11-2017, se subrogó en el contrato de trabajo de la demandante, suscrito con la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS AYALA S.L., con las siguientes condiciones laborales: categoría profesional de limpiadora, código de contrato 501, antigüedad de 18-06-2016, jornada semanal de 25 horas, centro de trabajo Hotel Arco de San Juan en Murcia, Plaza Ceballos 10 y convenio colectivo de aplicación, Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia.Igualmente se subrogó en el contrato de trabajo de seis trabajadores más.

OCTAVO:La empresa BROCOLI, S.L., el día 15-06-2019, comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo mediante carta del siguiente tenor literal:

'Estimado/a Sr/a: Asunción,

La presente es para comunicarle que el cliente INMUEBLES TURISTICOS SA -HOTEL ARCO SAN JUAN, nos ha informado, que el próximo día treinta de junio de 2019, prescinde de nuestros servicios de limpieza en sus instalaciones.

Por tanto, el próximo día treinta de junio de 2019, cesará su servicio en dichos centros para Brócoli, S.L.

Al mismo tiempo, le hacemos saber que hemos hecho llegar a INMUEBLES TURISTICOS SA -HOTEL ARCO SAN JUAN, la documentación regulada en el Capítulo IV Subrogación del personal, del Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales (código de convenio n.° 99100125012013) a efectos de su subrogación.

Atentamente,'.

NOVENO:La empresa INMUEBLES TURISTICOS SA -HOTEL ARCO SAN JUAN, mediante carta de 01-07-2019, comunicó a la actora lo siguiente:

'Estimado Sra.:

Por medio de la presente, pongo formalmente en su conocimiento que la mercantil INMUEBLES TURISTICOS, S.A, con C.I.F. A-30115158 y domicilio social en Calle Ceballos nº 10 C.P. 30001 de Murcia, deja de mantener relaciones mercantiles con BROCOLI FACILITY SERVICES, S.L.. Siendo el último día de relación de 30-06-2019.'.

DECIMO:Los días 1 y 2 de julio de 2019, la actora acudió a su puesto de trabajo en el Hotel Arco de san Juan, que permaneció desde las 09:00 horas hasta las 14:00 horas.

UNDECIMO:Desde el 01-07-2019, el servicio de limpieza de las instalaciones y dependencias del Hotel Arco de san Juan ha sido asumido por INMUEBLES TURISTICOS SA -HOTEL ARCO SAN JUAN, haciéndose cargo de cinco de los siete los trabajadores en los que se había subrogado BROCOLI, S.L. de la anterior contratista LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS AYALA S.L.; esos cinco trabajadores, entre los que no se encuentra la hoy actora, ya venían prestando servicios de limpieza para el hotel, con anterioridad a la formalización de los contratos de limpieza con las empresas codemandadas.

DUODÉCIMO:La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO:La actora, en fecha 18-07-2019, presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo en reclamación de despido frente a las empresas demandadas.

Fundamentos

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art.97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de la prueba documental aportada por las partes, e interrogatorio de parte practicado en la representación de la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS AYALA S.L.

SEGUNDO:La actora interpone demanda por despido que dirige frente a las demandadas pretendiendo la declaración de improcedencia del mismo y declaración de subrogación empresarial en los términos expuestos en el escrito de demanda.

La representación procesal de LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS AYALA S.L., se opone a la demanda, alega la falta de legitimación pasiva ya que el contrato de trabajo con la demandante se extinguió el 31-10-2017, por subrogación de la empresa BROCOLI, S.L. La representación procesal de INMUEBLES TURÍSTICOS S.A., (HOTEL ARCO SAN JUAN), se opone a la pretensión de la parte actora, y niega que dicha empresa tenga obligación de asumir a trabajadores que, como la actora, hayan cesado en la empresa BROCOLI, S.L., que no le es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia, ya que dicha empresa se dedica a la actividad de la hostelería, que resolvió la contrata de limpieza el 30-06-2019 y desde entonces ha asumido a una parte de trabajadores de BROCOLI, S.L. porque los mismos eran ya trabajadores del Hotel con anterioridad a formalizar los contratos de servicio de limpieza con las empresas codemandadas. La representación procesal de BROCOLI, S.L. se opone a la demanda, reconoce la categoría, y salario fijados en el hecho primero del escrito de demanda, pero no la fecha de antigüedad consignada en el mismo, pues sostiene que, en la fecha de subrogación, se comunicó por la empresa saliente LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS AYALA S.L, que la antigüedad de la actora era de fecha 18-06-2016 y así se consignó en el documento de subrogación y figura en las nóminas de la trabajadora.

TERCERO:La parte actora fundamenta la acción de despido, tal y como sostiene en su escrito de demanda, en que ' dado que la empresa INMUEBLES TURÍSTICOS S.A se ha hecho cargo de la gestión del servicio de limpieza la empresa, entiendo que debía de haberse subrogado en mi contrato de trabajo, por quedar obligada a ello en virtud de lo establecido en el art.16 del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de la Región de Murcia, art. 17 del Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de edificios y locales, que resultan de aplicación, y el art. 44 del ET , cuando así se ha hecho con el resto de los trabajadores'.Se plantea por tanto como cuestión fundamental la existencia o no de sucesión empresarial y, en su caso, determinar qué empresa de las demandadas ha de responder del cese de la trabajadora.

CUARTO:La sucesión empresarial puede ser,bien de origen legal, o bien de origen convencional, o puede derivarse del propio contrato concertado entre las dos empresas que puedan intervenir en el proceso de transmisión.

Sostiene la empresa INMUEBLES TURÍSTICOS S.A que dicha empresa no tiene obligación de asumir a trabajadores que, como la actora, hayan cesado en la empresa BROCOLI, S.L., sin que sea de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia, ya que dicha empresa se dedica a la actividad de la hostelería, y que si bien el 30-06-2019 resolvió la contrata de limpieza que tenía concertada con la empresa BROCOLI, S.L. y desde entonces ha asumido a una parte de trabajadores de ésta, los mismos eran ya trabajadores del Hotel con anterioridad a formalizar los contratos de servicio de limpieza con las empresas codemandadas, y que se trata por tanto de un supuesto de reversión del servicio por la empresa adjudicatante. Invoca como fundamento de su argumentación jurídica, la sentencia de fecha 10-01-2020 del TSJ de Madrid nº recurso 900/2019 que, a su vez, se remite a la sentencia de 11-10-2019, rec. 390/2019 y 391/29109, de la misma Sala, en la que se dice: '(... .) Pues bien, la cuestión ha sido abordada por, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 2015 (Recurso 91/2014 ) al señalar que 'el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así se infiere del art. 82.3 ET , al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio (entre las recientes, SSTS 21/12/10 -rco 208/09 -; 11/07/11 -rcud 2861/10 -; 17/09/12 -rcud 2693/11 -; 18/09 / 12 -rcud 3299/11 -; y 19/09/12 -rcud 3056/11 )'.

Así pues, lo verdaderamente relevante y decisorio para determinar la aplicación de un convenio en relación con los trabajadores de una empresa es la actividad real de la mercantil, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 ). Y el hecho de que aquella codemandada haya decidido realizar la limpieza de sus propios locales y centros de trabajo directamente con su propio personal no la convierte en una empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales ajenos (con las consecuencias, que luego se examinarán, en materia de subrogación de los trabajadores que antes desempeñaban esas labores de limpieza con una empresa externa). El motivo, por ello, debe ser rechazado.

QUINTO.- Como cuarto motivo de suplicación, también al amparo de lo previsto en el art.193 c) LRJS , se denuncia la infracción del art. 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y del art.17 del Convenio Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales , en relación con el art.44 del Estatuto de los Trabajadores , la Directiva 2001/2023la Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en las Sentencias de 5 de marzo de 2013 y 11 de julio de 2018.

El motivo tampoco puede ser compartido. Y ello, en gran medida, dada la respuesta dada al anterior motivo de impugnación. Si, como se ha señalado, la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes mal puede hablarse de la infracción del Convenio, sectorial o autonómico, de Limpieza de Edificios y Locales. De este modo, la subrogación convencional solo es aplicable cuando a ambas empresas se les incardina en el convenio que la establece, por lo que no cabe imponer estas cláusulas subrogatorias de convenios colectivos de limpieza a empresas cliente que no pertenecen al sector y en un momento determinado deciden reasumir aquel servicio con personal propio (TS 10-12-08 y 26-4-06). En consecuencia, el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni su contenido normativo establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación (TS 17-6-11 y 26-11-18). En definitiva, la reversión de un servicio por la empresa inicialmente adjudicante del mismo, para desarrollarlo con su propio personal, no constituye sucesión empresarial ( TS 27-6-08 , 21-04-15 y 12-07-2016 ). Y tampoco cabe hablar de sucesión de plantillas cuando no consta acreditado que la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A hubiera asumido una parte cuantitativamente importante de la mano de obra de la anterior adjudicataria del servicio de limpieza puestos a disposición de la misma para la realización de las funciones encomendadas (TS 25-1-06 y 27-2- 12).'.

QUINTO:En el presente caso, y en aplicación del referido criterio jurisprudencial INMUEBLES TURÍSTICOS S.A jurídicamente no está obligada a asumir a la plantilla de la empresa BROCOLI SL por imposición del art. 16 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia, dado que la actividad real de dicha mercantil no es la de limpieza, sino la de hostelería. Pero sí le es aplicable el art. 44 del ET, y la doctrina del l Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en materia de sucesión de empresas, asumida por el Tribunal Supremo. Así, dicho precepto establece que ' 1. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'; y en el punto 2: ' A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

Y la doctrina del Tribunal Supremo que en sentencias de 28-02-2013 (rec. Nº 542/20) y de 09-04-2013 (rec. nº 1435/2012), entre otras, como ya se ha referido, ha asumido la doctrina procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en materia de sucesión de empresas, en los siguientes términos, recogidos en la sentencia primeramente citada:'a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial , no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.

b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal (STS27-6-2008, citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.

c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.

d) Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. Por lo que se refiere a una empresa de limpieza se ha dicho también, que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción (SSTJCE de 10 de diciembre de 1998 y 24 de enero de 2002)' [12-7-2010, citada]'.

Por otra parte, y según ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 09-07-2014, ' la contrata no es una unidad productiva autónoma a los efectos del art. 44 del E.T, como ya ha señalado esta Sala en sus sentencias de 5 de abril de 1993 (R. 702/92 ), 10 de diciembre de 1997 (R. 164/97 ) y 24 de julio de 2013 (R.3228/12 ). La contrata, como su nombre indica, es el contrato por el que una empresa se compromete a prestar a otra un servicio a cambio de un precio o a ejecutar la obra que se le encomienda. El contratista adquiere el derecho a prestar el servicio o a ejecutar la obra pero no adquiere ninguna empresa, ni ninguna actividad productiva autónoma en el sentido del art. 44-1 del E.T. porque nada se transmite a quien celebra un contrato de arrendamiento de obra o de servicios'.

En el caso que se enjuicia, no se ha producido una transmisión de una unidad productiva autónoma ni de elementos materiales necesarios para la continuidad de la actividad productiva en los términos jurisprudencialmente exigidos, pero sí una sucesión de plantilla, dado que INMUEBLES TURÍSTICOS S.A., (HOTEL ARCO SAN JUAN) ha asumido a cinco de los siete trabajadores de BROCOLI SL, última de las empresas adjudicatarias del servicio de limpieza de las instalaciones y dependencias del Hotel Arco de San Juan, lo que constituye una parte cuantitativamente importante de la mano de obra de la anterior adjudicataria del servicio de limpieza puesta a disposición de la misma para la realización de las funciones encomendadas (TS 25-1-06 y 27-2-12). El hecho que inicialmente esos cinco trabajadores fuesen, en su día, trabajadores propios del Hotel no es óbice para contratarles a ellos y no a los dos restantes, dado que todos ellos conformaban la plantilla de la última de las empresas adjudicatarias y todos ellos prestaban servicios en el mismo centro de trabajo.

SEXTO:Como consecuencia de todo lo expuesto, la comunicación de INMUEBLES TURÍSTICOS S.A., (HOTEL ARCO SAN JUAN) a la demandante mediante carta de 01-07-2019, (doc. nº 2 obrante en el ramo de prueba de la parte actora) y el hecho de no proporcionarle ocupación los días 1 y 2 de julio de 2019 cuanto la misma se personó en el centro de trabajo HOTEL ARCO SAN JUAN (doc. nº 3 y 4 obrantes en el ramo de prueba de la parte actora), constituye un despido que ha de ser calificado de improcedente conforme a lo establecido en el art. 55. 3 y 4 del mismo Texto Legal, y ello con las consecuencias previstas en el art. 56 ET. Ninguna responsabilidad recae sobre las empresas codemandadas LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS AYALA S.L. y BROCOLI, S.L. La primera de ellas, por cuanto el contrato de trabajo con la demandante se extinguió el 31-10-2017, por subrogación de la empresa BROCOLI, S.L., y ésta última empresa el día 15-06-2019, comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con fecha 30-06-2019 dado INMUEBLES TURISTICOS SA -HOTEL ARCO SAN JUAN, le informó que el día 30-06-2019 prescindía de sus servicios de limpieza en sus instalaciones.

SEPTIMO:En cuanto a la fecha de antigüedad a efectos del despido, cierto es que en la vida laboral aportada por la parte actora, doc. nº 10), figura alta en la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS AYALA S.L., del 18-03-2016 a 17-06-2016, y contrato trabajo código 502 (contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción), se desconoce el objeto del contrato ni las tareas que realizó la actora, sin que la misma haya desplegado prueba en tal sentido, y no procede tener por confesa a la citada mercantil en cuanto a hechos cuya carga de la prueba recae en la parte actora de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la LEC. Por otra parte, en la fecha de subrogación a BROCOLI SL se comunicó por la empresa saliente LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS AYALA S.L, que la antigüedad de la trabajadora demandante era de fecha 18-06-2016 y el contrato de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado (código 501) así se consignó en el documento de subrogación (doc. nº 6 prueba parte actora) y figura en las nóminas de la trabajadora (doc. nº 5 prueba parte actora), sin que conste que la demandante hubiese reclamado una mayor antigüedad, ni la fijeza de la relación laboral por fraude de ley en la contratación, alegación que sostiene en el hecho cuarto del escrito de demanda, en el que afirma que se considera fija en la empresa ' desde el inicio de mi relación laboral, dado que las tareas y funciones que la que suscribe realiza responden a las necesidades permanentes y habituales de la empresa, y no a una causa temporal ni a coyunturas de mercado ausentándose, en definitiva, la causa de temporalidad que justifica la suscripción de este tipo de contratos temporales, lo cual hace que opere la presunción de fijeza establecida en el art. 15.3 del R.D Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y art. 9.3 del R. D. 2720/1998 de 18 de diciembre por estar suscritos los contratos en fraude de ley.',sin resulte probada la existencia de fraude de ley en la contratación. Por tanto, la fecha de antigüedad a efectos del despido es la de 18-06-2016, y el resto de las condiciones laborales son las que tenía reconocidas por la empresa BROCOLI SL. a la fecha del cese en dicha empresa, que no han sido discutidas por las partes, y que deben ser asumidas por la empresa INMUEBLES TURÍSTICOS S.A., (HOTEL ARCO SAN JUAN) por lo ya expuesto en el ordinal precedente.

OCTAVO:Procede declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, art. 14 del RD 505/1985 de 6 de marzo y arts. 23, 276 y 277 de la LRJS.

NOVENO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Asunción frente a LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS AYALA S.L., INMUEBLES TURÍSTICOS S.A., (HOTEL ARCO SAN JUAN) y BROCOLI, S.L.,declaro improcedente el despido del que ha sido objeto la demandante con efectos del día 1 de julio de 2019,y condeno a la empresa INMUEBLES TURÍSTICOS S.A., (HOTEL ARCO SAN JUAN),a que, a su opción, abone a la demandante, en concepto de indemnización la cantidad de 2.758,62 €, o le readmita de inmediato en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.

Si optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condena al abono de los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir, a razón de 27,11 € diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La opción entre la readmisión o la indemnización deberá ser ejercitada en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, y en el supuesto de no hacer opción expresa, se entenderá que opta por la readmisión.

El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos y límites legalmente previstos.

Absuelvo a LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS AYALA S.L. y a BROCOLI, S.L., de la pretensión en su contra deducida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0485.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0525.19, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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