Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 134/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2762/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100266
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:396
Núm. Roj: STSJ AS 396/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00134/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000858
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002762 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000146 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Coral
ABOGADO/A: MARIA LUISA MENENDEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 134/20
En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002762/2019, formalizado por la Letrado Dª LUISA MENENDEZ GARCIA, en
nombre y representación de Coral , contra la sentencia número 441/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000146/2019, seguidos a instancia de Coral frente al
INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Coral presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 441/2019, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Dª Coral con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1968 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de cocinera.
2º) Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 20 de marzo 2018, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 7 de marzo de 2018 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º) La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 3 de agosto de 2018, se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 1 de marzo de 2019.
4º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Fibromialgia. Trastorno ansioso depresivo crónico.
5º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 660,48 €/mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día 1 de junio de 2019 (cese de actividad).
6º) En resolución de fecha 11 de febrero de 2019 la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 65%, por las patologías de Trastorno de la afectividad. Episodio depresivo mayor, limitación funcional de columna, trastorno del disco vertebral, discapacidad del sistema osteoarticular.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Coral contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro Dª Coral en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 660,48 €/mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día 1 de junio de 2019. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Coral formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principalmente formulada en la demanda para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, y acoge la subsidiaria declarando a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera por contingencia común.
Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la actora, que insiste en la petición principal del escrito rector y cuestiona la fecha de efectos económicos de la pensión con motivos de recurso amparados respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Comienza utilizando el cauce procesal del apartado b) del precepto para solicitar la enmienda de dos hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado.
El primer cambio afecta al ordinal cuarto del relato fáctico que recoge las patologías de la trabajadora, proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa: 'La actora presenta el siguiente cuadro clínico de carácter crónico: Fibromialgia, trastorno depresivo mayor, hernias discales, limitación funcional de la columna, trastorno del disco intervertebral y discapacidad del sistema osteoarticular'.
El siguiente se refiere al hecho quinto y, más concretamente, a la fecha de efectos que recoge e intenta modificar en los términos que a continuación se exponen: '... fijando la fecha de efectos a partir del día 30 de enero de 2018 en la que la demandante en situación de no alta, solicitó las prestaciones'.
Esta Sala ha señalado reiteradamente la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, calificado de «cuasi casacional» por el Tribunal Constitucional en sentencias de 18 de octubre de 1993 y 8 de mayo de 1997, entre otras muchas. Lo que significa que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas, acoten las partes respetando los requisitos formales exigidos legalmente.
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el Art. 193 de la Ley de Jurisdicción Social, con la debida separación y sin mezclar en su desarrollo las cuestiones que por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del precepto, hay que recordar que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en prueba documental o pericial obrante en autos no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente que ha de señalar en qué consiste el error, precisar el apartado o apartados de la relación fáctica que quiere revisar, y ofrecer la redacción que estime pertinente.
Las peticiones del recurrente no cumplen tales condiciones porque no se fundan en medio probatorio alguno de los señalados en el precepto para demostrar el desacierto judicial, por lo que el motivo debe desestimarse.
Señalar, a mayor abundamiento, que la fecha de efectos de la prestación no es un hecho, sino una cuestión jurídica que para su estudio y decisión, requiere examinar la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales y , como tal, no tienen que figurar en la narración fáctica. Ahora bien, cuando la sentencia comete el error de incluirla en el relato fáctico como acontece en el presente caso, lo que procede no es sustituir una fecha de efectos por otra, como pretende quien recurre, sino incorporar los datos decisivos para demostrar la infracción normativa correspondiente por el cauce procesal del Art. 193 c) de la LJS.
SEGUNDO.- En el motivo destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) de la LJS, se acusa únicamente vulneración del Art. 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en síntesis, que la apreciación conjunta de los padecimientos de la trabajadora no solo resulta incompatible con el desarrollo de su actividad profesional de cocinera, sino que le imposibilita el desempeño de toda profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad rendimiento y eficacia.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 que, en la redacción dada por su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, define como tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo. No debe olvidarse que más que la naturaleza o índole de los diagnósticos, han de valorarse las limitaciones que de ellos se derivan, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades laborales.
Las premisas fácticas de la resolución, que no han sido modificadas, revelan que la actora nacida en NUM001 de 1968 y de profesión habitual cocinera, presenta algias vertebrales secundarias a patología degenerativa y está diagnosticada de fibromialgia y trastorno ansioso depresivo crónico.
Las conclusiones del informe médico de síntesis-asumido por la Juzgadora de Instancia junto al emitido por el médico forense - descartan enfermedad reumatológica y depresión mayor y consideran que la trabajadora presenta limitación para actividades de elevada exigencia mental o mecánica. El resultado de la exploración realizada por la evaluadora e en el aspecto psicopatológico, refleja ansiedad basal, pseudollanto, rasgos distímicos, no de depresión franca o mayor; lenguaje espontáneo centrado en sus algias y acontecimiento vital desgraciado sin ahondar en él, percepción de minusvalía e impotencia; buen estado de alerta sin deterioro de funciones cognitivas, alteraciones psicóticas ni ideación autolítica.
Y a nivel locomotor describe marcha normalizada, cambios posturales fluidos, correcta estática vertebral, componente miotensivo en cintura escapular, dolor lumbar sin hallazgos, musculatura blanda y dolores fibrosíticos generalizados.
La situación patológica descrita es indicadora de menoscabos funcionales que disminuyen significativamente su capacidad residual para el desempeño de su profesión habitual de cocinera, pero no llegan al extremo de impedirle desarrollar actividades laborales livianas que no exijan elevados requerimientos mentales, así que procede mantener el pronunciamiento de la resolución impugnada en su integridad, porque no es posible fijar una fecha de efectos de la prestación distinta de la en ella señalada, sin denuncia de infracción normativa o jurisprudencial relacionada con dicha cuestión en el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Coral contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
