Sentencia SOCIAL Nº 134/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 134/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1758/2018 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100148

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:251

Núm. Roj: STSJ MU 251/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00134/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2017 0002349
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001758 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 753/2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE: Crescencia
GRADUADO SOCIAL: ANDRES ZABALA SEGURA
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , LIDL SUPERMECADOS, S.A.U. , MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
MANUEL MARTINEZ RIPOLL , , , , , ,
En MURCIA, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Crescencia , contra la sentencia número 312/2018 del Juzgado
de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 24 de septiembre, dictada en proceso número 753/2017, sobre
SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Dª Crescencia frente a MUTUA ASEPEYO, LIDL SUPERMERCADOS,
S.A.U., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- La trabajadora, nacida el NUM000 de 1978, de la mercantil demandada, con la categoría profesional de Cajera/Reponedora de Supermercado, el día 20 de mayo de 2015 causó baja médica.

2º.- La empresa demandada tiene los riesgos profesionales cubiertos con la Mutua Asepeyo.

3º.- La demandante por resolución del INSS de 19 de junio de 2017 fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera de supermercado derivada de enfermedad profesional por padecer las siguientes dolencias: síndrome del túnel carpiano derecho, 1er dedo mano derecha en resorte; limitada para tareas que precisen movimientos repetitivos con 1er dedo mano derecha.

4º.- Por resolución de 30 de noviembre de 2017 se estableció que dicha incapacidad permanente total derivaba de enfermedad común.

5º.- El INSS ha resuelto posteriormente dejar sin efecto dicha declaración de incapacidad permanente total con efectos de 1 de mayo de 2018.

6º.- Por la Entidad Gestora se ha determinado que la baja médica iniciada el 20 de mayo de 2015 es por enfermedad común y es frente a lo que acciona la actora en estas actuaciones.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Crescencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS- y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-; MUTUA ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA con la SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y Empresa LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., en Determinación de Contingencia derivada de Enfermedad Profesional/Accidente de Trabajo, con absolución de la demandada'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada Mutua Asepeyo.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2018, en proceso, nº 753/2017, sobre determinación de contingencia, por la que se desestimó la demanda formulada por Dª Crescencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS- y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-; MUTUA ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA con la SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y Empresa LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., al considerar que, de un lado, las patologías que presenta la actora, determinantes de la incapacidad temporal de 20 de mayo de 2015, no derivan de enfermedad profesional o accidente de trabajo, y, de otro lado, la actora no está impedida para su trabajo habitual, tras la intervención quirúrgica efectuada y la prevista, que no quiso hacer la trabajadora.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La Mutua demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, referido a las circunstancias laborales de la actora, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con el siguiente tenor literal: 'La trabajadora, nacida el NUM000 de 1978, de la mercantil demandada, con la categoría profesional de cajera/Reponedora de supermercado. Puesto de trabajo que exige movimientos repetidos de muñeca y dedos, prensión o pinza, flexión o extensión de muñeca.

Con fecha 20 de mayo de 2015 causo baja médica inicialmente derivada de enfermedad común, por síndrome del túnel carpiano.

En el año 2016, se solicitó determinación de contingencia por el que el INSS abrió expediente 'ASUNTO: DETERMINACION DE CONTINGENCIA 2016/1212'.

El 24/04/2017, se reunió el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, en el que consta como dolencia STC INIERV. (2F0201) DEDO RESORTE PT. IQ (2D0301). CONSIDERANDO QUE LA CONTINGENCIA O RIESGO PADECIDO TIENE SU ORIGEN EN ENF. PROFESIONAL.

Dolencias que vienen recogidas en el cuadro de enfermedades profesionales, como así constan en el apartado 2F0201 y 2D0301'.

A tal efecto se alegan los documentos 1 (informe pericial) y 7 (informe del Equipo de Valoración de Incapacidades); revisión fáctica que no puede ser aceptada, ya que, en cuanto a la actividad de cajera- reponedora, es obvia la actividad física que la misma conlleva, el resto del texto ofrecido contiene datos que se estiman innecesarios para resolver el caso que nos ocupa, pues la baja médica mencionada ya consta en el referido hecho probado, y la solicitud de inicio de expediente de determinación de contingencia es innegable, pues fue lo que dio lugar al presente litigio, en que se consideró en principio el origen profesional de la patología, lo que posteriormente se dejó sin efecto (hecho probado cuarto), y ello es lo que se discute en este pleito, mientras que el último párrafo ofrecido es valorativo y, en consecuencia, no puede ser aceptado por predeterminante del fallo.

Asimismo, se pretende la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a la resolución de 30 de noviembre de 2017 que fijó el origen común del grado de incapacidad permanente total, para que se diga que 'Que, posteriormente, en sesión de 21 de Julio de 2017, el EVI visto el expediente de incapacidad, las alegaciones de la Mutua Asepeyo y demás documentación, emitió propuesta en la que indica que la citada baja médica deriva de Enfermedad Común. El INSS, mediante Resolución de fecha 25 de septiembre de 2017 (registro de salida) resuelve determinar que la baja médica de 20/05/2015 deriva de enfermedad común', a cuyo efecto se alega el documento, nº 5 de la Mutua; modificación que igualmente se considera innecesaria para decidir el caso de autos, pues consta suficientemente detallado el cambio de contingencia en dicho hecho probado, siendo ello lo que constituye el objeto de este proceso.

Igualmente se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo, cuyo texto ofrecido no se entrecomilla, ni resulta falta su inicio y final, en que parece pretenderse dejar constancia de un informe de la Inspección de Trabajo que opina que la enfermedad padecida por la trabajadora deriva del trabajo, lo que se basa en dicho informe que, a su vez, tiene en cuenta declaraciones de trabajadores, informe del Servicio de Prevención Ajeno y declaración de un responsable de la empresa, así como en un Auto de acumulación de actuaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, que no consta en autos; por lo que la pretendida modificación debe igualmente ser rechazada ya que lo que se discute precisamente es si se está ante una enfermedad profesional o ante una contingencia común, máxime cuando dicho informe es anterior a la declaración del Instituto Nacional de la Seguridad Social que es objeto de este litigio, tras expediente de determinación de contingencia; y, además, el Juzgador de instancia valora dicho informe en el Fundamento de Derecho Tercero, sin que su valoración pueda ser considerada errónea o arbitraria.

Finalmente, se solicita la adición de otro nuevo hecho probado con el ordinal octavo, para que se diga que 'Que el síndrome del túnel carpiano debe considerarse una enfermedad profesional que cumple los criterios médicos de causalidad clásicos de Sirnonin; no existiendo concausas u otros orígenes que pudieran haber llevado a padecer dicha lesión', a cuyo efecto se alega el informe del perito de la parte, el cual no solamente no tiene mayor valor científico que los informes médicos en que se basa el Juzgador de instancia, sino que utiliza una expresión, como es 'enfermedad profesional' que contiene connotaciones jurídicas que predeterminan el fallo, y, por tanto es valorativo.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción, por interpretación y aplicación indebida, de los artículos 156.2.e) y 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que lo relaciona; a cuyo efecto se alega que la actividad laboral de la actora, como cajera/reponedora de supermercado, requiere de movimientos repetitivos de hiperextensión e hiperflexión de muñeca o aprehensión de la mano, y, por tanto, la patología que presenta la actora, y que fue objeto de la incapacidad temporal de 20 de mayo de 2015, cuya contingencia se discute, tiene origen profesional, bien con la catalogación de enfermedad profesional, bien como accidente de trabajo.

Sin embargo, y frente a las apreciaciones de la parte recurrente en legítima defensa de sus intereses, se ha de tener presente que la actividad de la actora, como cajera/reponedora, puede exigir movimientos repetidos de muñeca y dedos, prensión o pinza, flexión o extensión de muñeca, pero en absoluto con la significación y relevancia exigida por el Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, en los apartados 2D0301 y 2F0201, pues en el primero se precisa que se ha de tratar de 'trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como, movimientos repetidos o mantenidos de la extensión de la muñeca', y en el segundo se requiere que sean trabajos con 'apoyo prolongado y repetido, de forma directa o indirecta, sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión', o 'movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión de muñeca', o con 'movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca o aprehensión de la mano'; y el trabajo de la actora no precisa de tal componente físico con la entidad, relevancia y significación mencionada; máxime cuando en la tarea de cajera la actividad física manual, si bien es repetitiva, el componente físico es más bien leve o escasamente moderado, nunca extremo o significativo, lo cual es igualmente predicable de la tarea de reponedora, que no requiere de fuerte aprehensión con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano; lo que se ve corroborado por la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, citada por el Juzgador de instancia.

De otro lado, tampoco puede estimarse que nos encontremos ante un accidente de trabajo, pues para ello es necesario acreditar que nos hallamos ante una patología surgida en tiempo y lugar de trabajo debido a un hecho traumático que no se ha constatado, ni que la patología que presenta la actora tenga como única y exclusiva causa la ejecución del trabajo.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, no apreciándose infracción de los preceptos alegados, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida en cuanto considera que la baja médica de 20 de mayo de 2015 no tiene origen laboral, en sus vertientes de enfermedad profesional o accidente de trabajo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Crescencia , contra la sentencia número 312/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 24 de septiembre, dictada en proceso número 753/2017, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Dª Crescencia frente a MUTUA ASEPEYO, LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1758-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1758-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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