Sentencia SOCIAL Nº 134/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 134/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2021 de 30 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: BARRIOS BAUDOR, GUILLERMO LEANDRO

Nº de sentencia: 134/2021

Núm. Cendoj: 31201340012021100133

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:252

Núm. Roj: STSJ NA 252:2021


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE ABRIL del dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 134/2021

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON FRANCISCO JAIME ARREGUI CANTONE y DOÑA ESMERALDA LANDA ELIZALDE, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE TUDELA y DOÑA Rocío, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Rocío, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia: a) Declarando a la demandante personal laboral fija del Ayuntamiento de Tudela, subsidiariamente, indefinida no fija con los efectos jurídicos correspondientes b) Así como declarar la nulidad del despido de fecha 15 de junio de 2019, en el supuesto de que se considere que su naturaleza laboral es fija, condenado a la expresada demandada a que sea readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, en el caso de readmisión abone los salarios de tramitación y los intereses legales correspondientes en ambos casos, c) Subsidiarimente se declare despido improcedente, en el supuesto de que sea considerada indefinida no fija, procediendo a su readmisión, o a su indemnización por el Ayuntamiento de Tudela.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de modificación sustancial de condiciones de trabajo y estimando parcialmente la demanda de impugnación de despido deducida por Rocío contra AYUNTAMIENTO DE TUDELA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante producida con efectos del 15 de junio de 2019 y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por la anterior declaración, y a que readmita la demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 15 de junio de 2019 hasta que tenga lugar la readmisión a razón de 71,90 euros o a que le indemnice con la suma de 41.055,68 euros (s.e.u.o.)'.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:' PRIMERO.- La demandante Dña. Rocío ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta del Ayuntamiento de Tudela como profesora de clarinete y lenguaje musical, mediante la suscripción de contrato laboral y contratos administrativos, hasta que se le ha comunicado la extinción de la relación con efectos del 15 de junio de 2019. - En concreto, suscribió un contrato de trabajo laboral, a tiempo parcial, el 29 de septiembre de 1999, hasta el 30 de junio de 2001, una vez ampliada la duración inicial pactada hasta el 12 de marzo de 2000. Dicho contrato se suscribió con el Centro Cultural Castel Ruiz, organismo autónomo dependiente del Ayuntamiento de Tudela. - El 2 de diciembre de 2004, suscribe la actora con el centro cultural Castel Ruiz un contrato administrativo, con fecha de inicio 2 de diciembre de 2004 hasta el 1 de junio de 2006, en el que se indica que es para sustituir a D. Juan Miguel 'que desde el día de la fecha se encuentra en situación de excedencia voluntaria, o bien hasta que D. Juan Miguel se reincorpore nuevamente a su puesto de trabajo'. El contrato administrativo se prorroga desde el 2 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2006. - El 1 de septiembre de 2006 se suscribe el nuevo contrato administrativo con el centro cultural Castel Ruiz, en el que se indica que se provee temporalmente en tanto se mantenga la vacante existente en la plantilla, que no se identifica, salvo con la referencia a la vacante al puesto de trabajo de profesora auxiliar de clarinete y solfeo en régimen de funcionario. - Suscribe el nuevo contrato administrativo de cobertura de vacante con duración del 1 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2008, sin referenciar plaza vacante concreta, salvo la indicación de profesor auxiliar de clarinete y solfeo en régimen de funcionario. - El 1 de septiembre de 2008 se suscribe contrato administrativo, en el que se indica que en la plantilla orgánica del centro cultural Castel Ruiz existe el puesto de profesor auxiliar de clarinete y solfeo en régimen de funcionario cuyo titular es el funcionario D. Juan Miguel, que se encuentra en una reducción de jornada del 23,80%, y que se contrata a la demandante para completar la jornada que deja de realizar dicho funcionario desde el 1 de septiembre de 2008 al 30 de junio de 2009. - El 1 de septiembre de 2009 se suscribe el nuevo contrato administrativo con el centro cultural Castel Ruiz en el que se indica que en la plantilla orgánica existe el puesto de profesor auxiliar de clarinete y solfeo en régimen de funcionario, cuyo titular es el funcionario Juan Miguel que se encuentra en una reducción de jornada del 50%, por lo que se le contrata a la demandante para completar esa jornada que deja de realizar el funcionario desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010. Pero el 1 de enero de 2010 suscriben, ya con el Ayuntamiento de Tudela, nuevo contrato administrativo, a tiempo parcial, para la prestación de servicios como profesor auxiliar de clarinete y solfeo, adscrita a la escuela municipal de música, al amparo del art.88 b del Decreto Foral Legislativo 251/1993, en el que se indica que es para completar la jornada que deja de realizar el funcionario Juan Miguel desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2010.- El 13 de septiembre de 2010 se suscribe con el Ayuntamiento de Tudela nuevo contrato administrativo, a tiempo completo, al amparo del at.88 b) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, y en el mismo se indica que es para sustituir al funcionario Juan Miguel desde el 13 de septiembre de 2010 hasta el 13 de marzo de 2012 'fechas entre las cuales se reservará dicha plaza al funcionario en excedencia'. - El 14 de marzo de 2012 suscribe el Ayuntamiento y la demandante otro contrato administrativo, a tiempo completo, hasta que se provea la plaza de profesor de clarinete y lenguaje musical con código NUM000, de funcionario, plaza vacante, con duración hasta el 9 de abril de 2014, y continúa prestando servicios desde el 30 de junio de 2014 hasta el 15 de junio de 2019, sin que figure la suscripción de nuevo contrato. - El 28 de mayo de 2019 se comunica a la actora que el contrato administrativo suscrito con fecha 14 de marzo de 2012 queda rescindido con fecha 15 de junio de 2019, indicando que la extinción se debe a que 'ya no existe la causa que motivó la contratación consistente en la provisión de plaza vacante de profesor auxiliar de clarinete y lenguaje musical (código número NUM000), al haberse declarado mediante resolución de alcaldía número 929/2019, de fecha 27 de mayo y con efectos de 16 de junio de 2019 el reingreso al servicio activo de Juan Miguel a dicha vacante de profesor auxiliar de clarinete y lenguaje musical'. - SEGUNDO.-. La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. - TERCERO.- El salario regulador mensual de la demandante es de 2.187 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme) '.

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social, tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de modificación sustancial de condiciones de trabajo, estima parcialmente la demanda por despido interpuesta por Dª Rocío contra el AYUNTAMIENTO DE TUDELA, calificando de improcedente el despido de la actora y condenando al citado Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración con los efectos que se indican en el fallo de su sentencia.

Esta decisión judicial no se comparte por las representaciones letradas de ambas partes demandante y demandada, planteando a tal efecto sendos recursos de suplicación en los que se pretenden diversos motivos de revisión fáctica y jurídica e, incluso, de reposición de las actuaciones al momento en que se dictó sentencia.

SEGUNDO:Comenzando por el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento demandado, con correcto amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, su primer motivo de recurso refiere a la modificación del penúltimo párrafo del hecho probado primero de la resolución recurrida. En concreto, para proponer que se dote al mismo de la siguiente redacción (sic):

'El 14 de marzo de 2012 suscribe el Ayuntamiento y la demandante otro contrato administrativo, a tiempo completo, hasta que se provea la plaza de profesor de clarinete y lenguaje musical con código NUM000, de funcionario, plaza vacante, con duración hasta el 15 de junio de 2019. La demandante estuvo en situación de excedencia especial por cuidado de hijos, desde el 10 de abril hasta el 29 de junio de 2014'.

La modificación propuesta se basa en diversa documentación obrante en los autos. En concreto, un certificado del Secretario del Ayuntamiento de Tudela (folio 82 vuelta), en los expedientes de contratación (vida laboral) de la demandante (folio 142) y en un documento confeccionado por la propia parte actora (folio 132). En opinión de esta parte recurrente existiría un error en la valoración de la prueba que debe ser corregido 'porque puede dar lugar a pensar que la demandante trabajó desde el 30 de junio de 2014 hasta la extinción de su contrato de trabajo, sin la cobertura de un contrato. Y esto podría llevar al error de apreciar la existencia de fraude de ley en la contratación, cuando realmente no existe el fraude de ley. Lo cierto es que, el 14 de marzo de 2012, se firmó un contrato administrativo entre el Ayuntamiento de Tudela y la demandante, y este contrato duró hasta el 15 de junio de 2019, que fue la fecha de extinción del contrato. El período comprendido entre el 9 de abril y el 30 de junio de 2014, la demandante estuvo en situación de excedencia especial por cuidado de hijos, quedando suspendido el contrato durante dicho período'.

Pues bien, a la vista de la documentación alegada por esta parte recurrente y obrante en autos, el presente motivo de revisión fáctica se acepta por la Sala bien que a los exclusivos efectos de que quede expresa constancia de la realidad de los hechos acaecidos en su conjunto y sin que la admisión de este concreto motivo de revisión fáctica suponga aceptar y/o rechazar si ha habido o no fraude de ley en la contratación de la actora al tratarse de una cuestión objeto de revisión jurídica.

SEGUNDO:Siguiendo con el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento demandado, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, su segundo motivo de recurso destinado a la revisión jurídica de la resolución de instancia postula la infracción del artículo 85.1 de la citada norma procesal, del artículo 24 de la Constitución Española, del principio de congruencia (incongruencia extra petita) y del artículo 6.4 del Código Civil. Todo ello en el entendimiento de que, primero (A), por parte del juzgador de instancia no debía haberse rechazado la excepción de modificación sustancial de la demanda y, segundo (B), la sentencia combatida habría incurrido en incongruencia extra petita. Por todo lo cual, acaba considerando esta parte recurrente que procede revocar la sentencia recurrida y desestimar íntegramente la demanda.

(A) Empezando por la excepción de modificación sustancial de la demanda, entiende en resumen la representación letrada de esta parte recurrente que en su escrito de demanda la parte actora realizó una referencia genérica a la existencia de fraude de ley en la contratación sin explicar cuáles han sido los hechos por los que consideraba que tal fraude existiría. En concreto, señala esta parte recurrente que 'En los antecedentes de hecho de la demanda no se afirma la existencia de fraude de ley y la citada afirmación genérica de fraude de ley se introduce en los fundamentos jurídicos de la sentencia, entremezclada con una profusa cita de normas jurídicas y de jurisprudencia respecto de las que no existe ninguna explicación en la demanda de la aplicación que podrían tener al caso que nos ocupa'.

Ciertamente, como plantea la representación letrada de esta parte recurrente el fraude de ley no se presume y debe ser alegado válidamente en el proceso. Precisamente por ello, para determinar si ha existido o no una modificación sustancial de la demanda, ha de estarse al contenido de la propia demanda y, en su caso (como sucede en el presente supuesto), al del escrito de subsanación de la misma. Si así se procede, enseguida se aprecia que, pese a la defectuosa (por genérica en este punto) redacción de la demanda, la misma parte necesariamente de entender existente desde el inicio una relación laboral subyacente entre las partes. Entendimiento que, sobre la base fundamentalmente de una aparente contratación administrativa sucesiva en el tiempo, solamente puede derivarse de postular la previa existencia de fraude de ley o abuso de derecho en la citada contratación.

Es cierto, también, que en la redacción de su demanda la representación letrada de la parte demandante incurre en determinados errores que pueden llevarnos a confusión en cuanto a lo finalmente por ella pretendido. Por ejemplo, cuando, al hilo de referir a la competencia de la jurisdicción social en el asunto que ahora nos ocupa, en la propia demanda (párrafo primero del fundamento jurídico II) se indica que (sic) 'No procede la excepción de la incompetencia de Jurisdicción social. La relación contractual entre las partes es de naturaleza administrativa por lo que la jurisdicción competente para conocer la cuestión planteada en demanda es la jurisdicción contencioso-administrativa. En cuanto al fondo del asunto'. Sin embargo, ninguna duda cabe de que se trata de una errata cometida por la representación letrada de la parte demandante al redactar la demanda. Básicamente, porque toda su argumentación posterior (fundamento jurídico II de la demanda) se centra en determinar, precisamente lo contrario; esto es, la competencia de la jurisdicción social en relación con el fondo del asunto y, más concretamente, en relación con la naturaleza laboral de la prestación de servicios subyacente. De hecho, sin perjuicio de la doctrina judicial y jurisprudencial que en tal sentido cita en apoyo de su pretensión, la parte actora acaba señalando en su escrito de demanda que la jurisdicción social es competente (sic) 'en casos, como el presente, en lo que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubría una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente'.

Por si hubiera dudas, el presupuesto de laboralidad de la prestación de servicios subyacente en su conjunto (derivado, a su vez, del entendimiento de la previa existencia de fraude en la contratación sobre todo administrativa del que partiría la demanda interpuesta) se aprecia, también, en el escrito de subsanación de la demanda presentado por parte de la representación letrada de la demandante a requerimiento del juzgador de instancia. Y aun cuando es verdad que, fruto igualmente de una defectuosa formulación, allí no se explicitan tampoco los motivos concretos por los que se considera que cabría considerar la existencia de fraude de ley, lo cierto es que en el documento de subsanación de la demanda existe constancia expresa (en negrita y con indicación hasta en cuatro ocasiones de la expresión 'CONTRATO EN FRAUDE DE LEY') de los contratos administrativos que por la representación letrada de la parte demandante se consideran celebrados en fraude de ley.

Ninguna duda cabe, por tanto, que, con mejor o peor formulación en cuanto a su redacción, el carácter pretendidamente fraudulento de la contratación administrativa realizada se encontraba presente en los escritos de demanda y de subsanación de la demanda. Por tal motivo no puede sostenerse (como pretende la representación letrada de la parte demandada) que 'en la demanda no se ponía en duda la validez de ninguno de los contratos suscritos entre la actora y el Ayuntamiento de Tudela y no se alegaba que ninguno de esos contratos fuera fraudulento'. Antes al contrario, tanto la demanda como la subsanación de la demanda partían, precisamente, de la previa existencia de fraude en la contratación, con indicación, además (en el escrito de subsanación de la demanda), de los concretos contratos administrativos que por la demandante se consideraban fraudulentos. De ahí que, por el simple hecho de que en la vista la parte actora se ratificara en la demanda y procediera a argumentar a propósito de la existencia de fraude de ley en la contratación administrativa realizada, no quepa sostener (como entiende la representación letrada de la administración recurrente) que dicha parte actora 'se había reservado los argumentos sobre los que sustenta el fraude de ley para alegarlos sorpresivamente en el acto de la vista, causándonos indefensión'. Básicamente, porque esta parte recurrente ya tenía constancia no solo de qué concretos contratos administrativos iban a ser impugnados por fraude de ley, sino también de que el fondo de la citada impugnación iba a girar en torno a su pretendida naturaleza laboral. En coherencia con cuanto se acaba de señalar, no cabe admitir, por tanto y frente a lo que sostiene esta parte recurrente, que 'los hechos introducidos por la actora al inicio de la vista ... son hechos nuevos no alegados en la demanda que constituyen una modificación sustancial de la misma y deben ser rechazados'.

Siendo ello así, cabe señalar con el juzgador de instancia que (sic) 'debe desestimarse también la excepción de modificación sustancial de la demanda ya que, frente a lo que invoca la parte demandada, lo cierto es que la demandante, si bien pudo ser bastante más clara en el desarrollo argumental de la pretensión ejercitada en referencia a irregularidades en cada contrato suscrito con la demandada, y de ahí los requerimientos de subsanación que se efectuaron a lo largo de la tramitación, sin embargo sí que invocaba en la demanda iniciadora del presente juicio el carácter fraudulento de toda la contratación administrativa que le vinculaba con el Ayuntamiento de Tudela, afirmando que por eso precisamente existía una relación laboral, que calificaba como relación laboral fija o, subsidiariamente indefinida no fija, y citando de forma expresa toda la doctrina judicial que determina que el orden jurisdiccional social es competente para determinar si una relación administrativa encubre una relación laboral. Y ya de forma expresa, en la página 7 de la demanda, se hace referencia a que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto su objeto y su forma no excluye que puedan sentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación. Es clara la expresión que utiliza la parte actora, y como considera que la contratación administrativa es fraudulenta, ya que incluso este párrafo de la demanda aparece en negrita y subrayado. Pero es que, en el siguiente párrafo, se afirma por la parte demandante que nos encontramos ante un contrato laboral que comenzó en 1999 y que 'se ha realizado en fraude de ley y con abuso de la contratación por el Ayuntamiento de Tudela'. Por lo tanto, difícilmente cabe apreciar la excepción de modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha invocado el Ayuntamiento quién, además y en todo caso, no ha sufrido indefensión alguna dado que ha conocido en todo momento los hechos sobre los que funda la actora su demanda, que no son otros que afirmar que la contratación administrativa no es válida, que es fraudulenta, y que encubre una relación laboral, y que por ello, la comunicación extintiva del último contrato administrativo, suscrito con el Ayuntamiento constituye un despido nulo o subsidiariamente, improcedente' (fundamento de derecho segundo que aunque en un determinado momento habla de modificación sustancial de condiciones de trabajo se está refiriendo, lógicamente, a modificación sustancial de la demanda).

(B) Continuando por la imputación en este concreto motivo de recurso de haber incurrido la resolución judicial combatida en incongruencia extra petita(algo en lo que esta recurrente insistirá también más adelante), entiende en resumen la representación letrada de la parte demandada que el juzgador de instancia no podía haber estimado 'la demanda de despido sobre la base de considerar que fueron celebrados en fraude de ley unos contratos administrativos que se consideraban válidos por la parte actora'. Todo lo cual 'nos causa una grave indefensión porque se aprecia la existencia de fraude de ley en la contratación que no fue alegada por la parte demandante'. Y es que, traído aquí de modo igualmente resumido, al parecer de esta parte recurrente 'Si analizamos el escrito de demanda que da origen al presente procedimiento podemos comprobar que no se cuestiona la validez de ninguno de los contratos suscritos entre el Ayuntamiento de Tudela y la actora. ... no se pone en duda que concurra el presupuesto legal habilitante para la suscripción válida y eficaz de dichos contratos administrativos'.

Como fácilmente puede deducirse, el argumento principal de la representación letrada de la parte demandada es que el juzgador de instancia entra indebidamente a valorar la posible existencia de fraude de ley en unos contratos administrativos que por la parte actora ya se habrían considerado como válidos en la demanda. Y a tal efecto dicha representación letrada lleva a cabo en su escrito de recurso una pormenorizada relación (contrato a contrato) destinada a poner de manifiesto por qué ha de entenderse (contrato a contrato) que en su demanda la parte actora ya consideraba como válidos los contratos administrativos suscritos.

Ciertamente, la genérica formulación de los escritos de demanda y de subsanación de la demanda dificulta el análisis detallado de la materia que ahora nos ocupa. Ello no obstante, dicho ha quedado ya que, pese a dicha formulación, el fondo del asunto suscitado ha pivotado en su conjunto sobre la existencia (o no) de fraude de ley en la contratación de la demandante o, si se prefiere, en el reconocimiento (o no) de la naturaleza laboral de la prestación de servicios subyacente. Siendo todo ello así, ninguna duda cabe que el juzgador de instancia se encuentra perfectamente habilitado para entrar a valorar la validez de los diferentes contratos administrativos suscritos. De hecho, es lo que, en puridad y a la vista de la prueba practicada, debe hacer para una correcta sustanciación del asunto. Máxime teniendo en cuenta que, como ha tenido ocasión de comentarse con anterioridad, ya en la demanda que da origen a las presentes actuaciones se indica expresamente que (sic) 'nos encontramos ante un contrato laboral, que comenzó en 1999 a ser contratada, que se ha realizado en fraude de ley, y con abuso de la contratación por el Ayuntamiento de Tudela, que debe ser sancionado con la declaración de Fijeza o subsidiariamente de indefinido no fijo' (último párrafo del fundamento jurídico II de la demanda).

De ahí que, en los términos estrictamente procesales en los que se ha planteado este concreto motivo de recurso, respecto de la resolución judicial combatida no quepa apreciar la existencia ni de una variación sustancial de la demanda (A), ni de incongruencia extra petita(B) que pudieran haber generado indefensión a la parte demandada. El motivo, por lo expuesto, se rechaza.

TERCERO:Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su tercer motivo de recurso destinado igualmente a la revisión jurídica de la resolución de instancia postula la representación letrada de la parte demandada la infracción de los artículos 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no apreciar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de este asunto.

Resumidamente, en el parecer de la representación letrada de esta parte recurrente, el juzgador de instancia no debiera haber rechazado la excepción de incompetencia de jurisdicción porque 'no procede declarar que los contratos de la demandante sean fraudulentos porque la demanda que da origen al presente procedimiento no cuestiona la validez de estos contratos administrativos. La alegación extemporánea del fraude de ley realizada en el acto de vista debe ser rechazada de plano y debemos tener en cuenta que los contratos declarados fraudulentos en la sentencia se admitían como contratos válidos por la parte actora. Por tanto, ..., al encontrarnos ante una relación jurídica administrativa, formalizada mediante contratos administrativos válidos que no han sido impugnados en tiempo y forma hábiles por la demandante, procede declarar la incompetencia de la jurisdicción social'. Y es que 'al no cuestionarse en la demanda la validez de los contratos administrativos, la jurisdicción competente será la contencioso-administrativa, sin que la duración del contrato pueda mutar una relación administrativa válida en una relación laboral, debiendo ser la jurisdicción contenciosa la que determine las consecuencias de la duración del contrato'.

Pues bien, centrada la discusión en estos términos estrictamente procesales, ninguna duda cabe que ya desde el momento mismo de interposición de la demanda la parte actora ha planteado siempre la posible existencia de fraude de ley en la contratación realizada. Planteamiento que si bien adolece (por genérica) de una defectuosa formulación no por ello ha de implicar necesariamente la elusión del debate de fondo sobre la naturaleza laboral o no de la prestación de servicios subyacente. Por cuanto ahora interesa recuérdese, además, que, frente a lo que sostiene la representación letrada de la parte demandada en su escrito de recurso, no es verdad que por la parte actora no se haya cuestionado la validez de la contratación administrativa realizada. Antes al contrario, aunque de manera más o menos genérica, la validez de dicha contratación se ha cuestionado desde el momento mismo de la interposición de la demanda, concretándose (a su vez y con mayor o menor precisión técnico jurídica) en el escrito de subsanación de la demanda.

Siendo todo ello así, ninguna duda cabe que la jurisdicción social es perfectamente competente para conocer del asunto debatido. De ahí que, con el juzgador de instancia (así como con el informe del Ministerio Fiscal que se manifiesta en este mismo sentido), quepa concluir que 'procede desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción que invoca el Ayuntamiento demandado ya que, conforme a lo previsto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los art. 1.3 a) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, el orden jurisdiccional social sí es competente para determinar si una determinada contratación administrativa encubre o no una relación laboral, y todo ello conforme a la doctrina reiterada de estos Juzgados y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra' (fundamento de derecho segundo). Lógicamente, cuestión absolutamente distinta a la aquí planteada en términos exclusivamente procesales es la de si, una vez declarada la competencia de la jurisdicción social, la prestación de servicios subyacente tiene, efectivamente, naturaleza laboral o administrativa.

El motivo, por lo expuesto, se rechaza.

CUARTO:Asimismo, con igual amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su cuarto motivo de recurso destinado a la revisión jurídica de la resolución de instancia postula la representación letrada de la parte demandada la infracción del artículo 24 de la Constitución española en el entendimiento de que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita. Resumidamente, por la vía de esta reclamación de carácter estrictamente procesal y de la que ya se ha dado cuenta con anterioridad, la representación letrada de esta parte recurrente entiende que la demandante tuvo una relación contractual con el Centro Cultural Castel Ruiz, primero, y otra relación con el Ayuntamiento de Tudela, después. Pese a ello, no alega en su escrito de demanda que hubiera existido unidad de empresa, subrogación o sucesión de empresa entre ambas entidades. Ello no obstante, refiere que (sic) 'La sentencia recurrida aprecia la existencia de esta unidad del vínculo contractual, sin que haya sido alegada por la parte demandante, luego incurre en incongruencia 'extra petita' y nos causa indefensión al declarar esta unidad del vínculo sobre la base de hechos y fundamentos que no han sido alegados por la actora'. Y es que, con remisión a la argumentación vertida en un motivo anterior de recurso, entiende esta parte recurrente que 'En la demanda no se dice que exista unidad de empresa, ni subrogación, ni que el centro de trabajo haya sido siempre el mismo, ni que las tareas desarrolladas hayan sido siempre las mismas. ... Por tanto, los contratos anteriores al 1-01-2010, no deberían tenerse en cuenta a los efectos de la acción de despido ejercitada en la demanda, ni a los efectos de la valoración de la concurrencia de fraude de ley'.

Ciertamente, como se indica en los hechos probados de la resolución recurrida (hecho probado primero), la demandante suscribió diversos contratos laborales y/o sobre todo administrativos con el Centro Cultural Castel Ruiz (organismo autónomo dependiente del Ayuntamiento de Tudela), primero, y con el Ayuntamiento de Tudela, después. En concreto, el primer contrato suscrito directamente con esta última entidad lleva por fecha el 1 de enero de 2010.

Sucede, sin embargo, que, como ha tenido ocasión de señalarse con anterioridad, tanto la demanda como la subsanación de la demanda alegan (por más que lo hagan de manera genérica) la existencia de fraude de ley en la contratación de la demandante ya desde 1999. Motivo por el cual el juzgador de instancia puede perfectamente entrar a valorar toda la cadena de contratos suscritos con absoluta independencia de si cupiera apreciar o no (cosa en la que no se entra) un supuesto de sucesión de empresa. Especialmente si, como se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, la existencia fraude de ley se aprecia ya desde la primera contratación efectuada en 1999. Pero es que, además, en relación con el supuesto de hecho que da origen a las presentes actuaciones queda acreditado que, al margen de la entidad formalmente contratante, 'la prestación de servicios siempre ha sido como profesora de clarinete' (fundamento de derecho primero), como también que 'la demandante ha prestado servicios en el mismo conservatorio o escuela de música, para la misma actividad de profesora de clarinete y lenguaje musical durante los sucesivos cursos desde 2004 hasta la comunicación extintiva, por lo que se aprecia una unidad esencial del vínculo que debe tenerse en cuenta a los efectos de enjuiciamiento de la validez de la relación y de su propia duración'. Y, no solo ello; como en su propio escrito de recurso reconoce la representación letrada de la parte demandada, los contratos suscritos han girado siempre en torno a la sustitución de un mismo funcionario.

A propósito de cuanto ahora importa resulta interesante recordar aquí que, como recientemente ha tenido ocasión de señalar esta Sala [por ejemplo, STSJ Navarra 18 de marzo de 2019 (rec. 76/2019)] con apoyo en la jurisprudencia social y en la doctrina constitucional establecida al respecto, si la petición de la demandante 'se concreta en el intento de obtener un pronunciamiento que declare el carácter laboral indefinido no fijo de la vinculación entre los litigantes, el que el magistrado de instancia analice la validez de todas las contrataciones no determina la incongruencia de su pronunciamiento y, a este respecto, el Juez 'a quo' contempla, analiza y valora, no solo la contratación administrativa posterior a las contrataciones laborales ..., sino también estos contratos de trabajo ..., análisis que permite establecer el alcance y la naturaleza real de la totalidad de la vinculación, tal y como se había establecido y solicitado en la demanda. De esta manera el petitum de la demanda y el fallo de la resolución son concordantes. En la demanda se solicitó la declaración de fraude en la contratación y, en consecuencia, la declaración de laboralidad indefinida no fija de la vinculación, y esta y no otra es la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, sin que se haya producido infracción alguna del principio dispositivo que rige el proceso laboral, y sin que se aprecie alteración del objeto del proceso delimitado por los sujetos, lo pedido y la razón de pedir'.

Siendo todo ello así, no cabe apreciar la posible infracción de incongruencia extra petitaen la resolución combatida. Se insiste, porque alegada (en la demanda y en la subsanación de la demanda) y constatada (en la sentencia) la posible concurrencia de una situación de fraude en la contratación, el juzgador de instancia puede perfectamente analizar todos los contratos suscritos con independencia de factores tales como, por ejemplo, novaciones subjetivas en la persona de la institución empleadora. Es más, con el juzgador de instancia cabe señalar que (sic) 'aunque hasta el 1 de enero de 2010 formalmente la empleadora era el organismo autónomo Castel Ruiz de Tudela, sin embargo se trata de un organismo que depende el Ayuntamiento de Tudela, poniendo de manifiesto que estamos ante una verdadera unidad empresarial y que por ello todo el tiempo de prestación de servicios se computa aunque formalmente se hubiera suscrito por el organismo autónomo los contratos de trabajo hasta el 1 de enero de 2010 y a partir del 1 de enero de 2010 por el Ayuntamiento de Tudela' (fundamento de derecho segundo).

Por lo demás, y frente a lo que plantea la representación letrada de esta parte recurrente en su escrito de recurso, al pivotar la demanda sobre la posible concurrencia de una situación de fraude en la contratación no sería aquí de aplicación (como acertadamente señala la resolución de instancia) lo dispuesto en el artículo 15.5 y en la disposición adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores, sino en su caso lo establecido en el artículo 15.3 de la citada norma (al que de forma expresa se remite el primer inciso del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores): 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Previsión antifraude esta última ( art. 15.3 ET) que resulta de atención preferente respecto de lo establecido en aquélla otra ( art. 15.5 ET y demás normativa complementaria).

El motivo, por lo expuesto se rechaza.

QUINTO:En fin, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su quinto y último motivo de recurso postula la representación letrada de la parte demandada la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el cálculo de la indemnización por despido. Asimismo, en este concreto motivo de recurso alega dicha representación letrada incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia recurrida, todo por referencia al artículo 24 de la Constitución española y al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Resumidamente, mezclando motivos de revisión jurídica y de nulidad de sentencia, entiende esta parte recurrente que (sic) 'los contratos de la demandante con el Ayuntamiento de Tudela no se han desarrollado sin solución de continuidad y hay importantes períodos de interrupción entre los contratos'. Y si ello es así es porque nos hallaríamos ante contratos de trabajo fijos discontinuos. Cuestión esta que a su parecer habría sido reconocida expresamente por la demandante. Llegados a este punto, la consecuencia que se extraería de todo ello según esta misma parte recurrente es que el cálculo de la indemnización por despido debiera haberse realizado computando únicamente el período de prestación de servicios efectiva. Motivo por el cual esta parte recurrente propone unos nuevos cálculos (principal y subsidiario) de la indemnización reconocida en la sentencia de instancia a partir de los períodos efectivamente trabajados por la actora.

Sucede, sin embargo, que nuevamente la representación letrada de la entidad demandada parte de una premisa que no ha quedado acreditada en la resolución judicial de instancia. En concreto, la de si, presupuesta la existencia de una relación laboral subyacente, nos hallamos o no ante una trabajadora fija discontinua. De hecho, en la sentencia de instancia se indica de forma expresa (fundamento de derecho segundo) que 'desde el 2 de diciembre de 2004 hasta la fecha de la comunicación de extinción por parte del Ayuntamiento demandado, existe prácticamente una prestación de servicios continuada, sin apenas solución de continuidad, o no significativa, dado que los períodos en los que no se prestan servicios vienen a coincidir con las vacaciones escolares o educativas'.

Siendo todo ello así, no cabe deducir (ni siquiera acudiendo a la diversa prueba obrante en autos) que nos encontremos ante un contrato de carácter fijo discontinuo. Es más, del hecho de que las diversas interrupciones de los contratos de trabajo suscritos coincidan exactamente con los períodos de vacaciones escolares respecto de una trabajadora que imparte una asignatura regular en una escuela municipal de música podría llegar a deducirse (cosa que no deducimos), incluso, una nueva situación de fraude. Especialmente, si con semejante proceder lo que en último término se pretendiera por la parte empleadora fuera, por ejemplo, no abonar salarios y/o cotizaciones a la Seguridad Social durante dicho período vacacional. Y es que, por lo que respecta a la enseñanza reglada, no siempre es posible extraer de la duración del período lectivo y/o docente la existencia de un determinado ciclo productivo.

El motivo, por lo expuesto, se rechaza.

SEXTO:Atendiendo ya el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandante, con correcto amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, su primer motivo de recurso refiere a la modificación del hecho probado tercero de la resolución recurrida. A lo que parece, con apoyo en la nómina de mayo de 2019 (folio 141 de los autos), se intentaría proponer la indicación en el citado hecho probado de que en la nómina del mes de mayo de 2019 (sic) 'consta la Base Total de cotización 2.642,93 euros y Base Total con la prórroga de la Paga Extra, 3.081,88 euros'. Indicación que esta parte considera trascendente a los efectos de determinar la cuantía de la indemnización por despido improcedente.

Pues bien, sin perjuicio de remitirnos a la ya reiterada doctrina de esta Sala en relación con los requisitos que exigiría toda modificación de hechos probados, el presente motivo de recurso ha de rechazarse por los siguientes motivos:

a) En primer lugar, porque por la representación letrada de la parte demandante no se ofrece una formulación concreta (por modificación o por adición) al hecho probado tercero de la resolución combatida. Antes al contrario, dicha representación letrada se limita a hacer constar que en la nómina de mayo de 2019 se contemplan unas determinadas bases de cotización.

b) En segundo lugar, porque en el hecho probado tercero de la resolución combatida ya se indica que la determinación del salario regulador ha sido un 'hecho conforme'. De ahí que, frente a lo en su día conformado, no pueda admitirse ahora su propuesta de revisión fáctica.

c) Y, en tercer lugar, porque mediante auto de aclaración de sentencia (folio 209 de los autos) solicitada en relación con esta misma cuestión (aunque por importes diferentes) por esta misma parte recurrente el juzgador de instancia ya señaló 'que no procede aclarar la demanda porque el salario declarado probado es el que ambas partes conformaron en el acto del juicio, sin que lo hubiese variado en el acto del juicio y mucho menos expresado las razones por las que debiera ser otro distinto en relación a la fijación del salario regulador de los efectos del despido, que como se sabe ni siquiera equivale al salario de un mes, sino que es el salario regulador anual o en su traducción diaria'.

Por lo expuesto, el motivo se rechaza.

SÉPTIMO:Sobre la base de una muy defectuosa formulación del escrito de recurso y sin amparo en motivo de suplicación alguna, a continuación la representación letrada de la parte demandante parece proponer la revisión jurídica de la sentencia en el sentido de entender que la indemnización a reconocer en el presente supuesto no debiera ser la fallada sino otra muy superior. A tal efecto cita la STS 12 de mayo de 2017. Seguidamente, con cita en esta ocasión de la STS 24 de octubre de 2006, entiende esta misma parte recurrente que (sic) 'En lo tocante al cual deba ser el salario regulador a fin de proceder al cálculo indemnizatorio, debe indicarse que según constante jurisprudencia es el vigente en el momento del despido, el salario que se abonaba, o debía abonarse, al tiempo de despido resultante de la última retribución del trabajador antes del despido y, normalmente, viene establecido en la última nómina, siendo está la determinante para el cálculo del salario'.

Pues bien, el presente motivo de recurso ha de rechazarse igualmente por los siguientes motivos:

a) En primer lugar, porque no se entiende muy bien a qué se refiere la representación letrada de esta parte recurrente cuando solicita una cuantía indemnizatoria superior. De hecho, no concreta al respecto módulo indemnizatorio alternativo a tener en cuenta. De ahí que difícilmente pueda esta Sala atender lo que no se concreta.

b) Y, en segundo lugar, porque el cálculo de la indemnización por despido realizado por el juzgador de instancia se ajusta a la más reciente doctrina jurisprudencial existente sobre el particular y que, como ha quedado dicho ya, con carácter general tiene en cuenta el salario regulador anual y no solo el recibido en el último mes trabajado. De hecho, apartándose de lo que ahora sostiene en su siguiente motivo de recurso esta misma parte recurrente alude a idéntico método de cálculo empleado por el juzgador de instancia.

El motivo, por lo expuesto, se rechaza.

OCTAVO:En fin, sobre la base de la misma defectuosa formulación del escrito de recurso y sin amparo tampoco en motivo de suplicación alguna, la representación letrada de la parte demandante parece proponer, por último, la revisión jurídica de la sentencia de instancia en el sentido de proponer un nuevo cálculo de la indemnización por despido reconocida. A tal efecto no cita ni precepto ni jurisprudencia alguna que considere infringida. Simplemente se limita a proponer dicho nuevo cálculo de la indemnización sobre la base de la modificación de hecho anteriormente propuesta.

Así las cosas, resulta evidente que el presente motivo de recurso debe rechazarse. No solo como consecuencia de un muy defectuoso planteamiento procesal, sino muy especialmente porque la modificación de hecho que justificaría este nuevo cálculo de la indemnización económica por despido no ha sido admitida.

NOVENO:Al no gozar el AYUNTAMIENTO DE TUDELA recurrente del beneficio de justicia gratuita, se le condena a abonar a la parte impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, sin condena en costas a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas del AYUNTAMIENTO DE TUDELA y de Dª Rocío, frente a la Sentencia número 330/2020, dictada en fecha 29 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 574/2019, seguido frente al AYUNTAMIENTO DE TUDELA por Dª Rocío en reclamación por despido, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad, condenando a la entidad demandada a abonar a la letrada de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, y sin condena a costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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