Sentencia SOCIAL Nº 1340/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1340/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 998/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1340/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100999

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2435

Núm. Roj: STSJ CLM 2435/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01340/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2016 0000183
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000998 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000176 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE C-LM RUIZ DE LUNA
ABOGADO/A: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ GRANDE
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Matilde
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, DIEGO EZQUERRA DEL VALLE
PROCURADOR: , CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1340 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 998/2018, sobre DESPIDO, formalizado por la
representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA RUIZ DE LUNA contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los
autos número 176/2016, siendo recurrido/s Dª. Matilde y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 8 de agosto de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 176/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Matilde contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE C-LM RUIZ DE LUNA declaro la nulidad del despido de la actora, producido con la negativa a la reincorporación, por lo que condeno a la citada sociedad cooperativa a la readmisión de la demandante en el puesto de trabajo ocupado antes de la situación de excedencia forzosa y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que la actora estimó haber sido despedida y así se lo comunicó a la demandada y la fecha de la readmisión.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados -el primero de ellos en la redacción dada por Auto de aclaración de fecha 18 de enero de 2017-: '
PRIMERO.- Dña. Matilde , es socia trabajadora de la cooperativa de trabajo asociado demandada desde el 11 de agosto de 1988. Es diplomada de Educación General Básica, especialidad Ciencias Humanas, con categoría profesional profesora de primera y salario día 64,24 euros.



SEGUNDO.- La demandante está en situación de excedencia forzosa desde el día 1 de septiembre de 2003 por haber sido elegida alcaldesa del municipio de Castillo de Bayuela el día 14 de junio de 2003. Hasta la excedencia impartía clases de educación física en primaria, contando para ello con la titulación adecuada (folio 165).



TERCERO.- Con fecha 21 de junio de 2013, la actora comunicó a la Cooperativa su intención de incorporarse de nuevo a la actividad como profesora de educación primaria en el curso escolar 2013-2014, recibiendo del presidente de la cooperativa la siguiente comunicación.

Con relación a su escrito de fecha 21 de junio de 2013, el Consejo Rector de la Cooperativa RUIZ DE LUNA, S. COOP. DE C-LM, sin que ello suponga aceptación de las manifestación vertidas en aquél, viene a comunicarle que, según consta en nuestros archivos, usted se encuentra en situación de excedencia forzosa desde el día 1 de septiembre de 2003, como consecuencia de su elección como Alcaldesa de la localidad Castillo de Bayuela, sin que a esta Cooperativa le conste su cese en dicho cargo público, por lo que consideramos que no ha desaparecido la causa que motivó dicha excedencia.

No obstante, le comunicamos que por imperativo legal debe ostentar usted el grado B2 para poder impartir clases de inglés.



CUARTO.- El día 6 de septiembre de 2013, la Asamblea de la Cooperativa acordó modificar los estatutos. El artículo 10 de los que fueron aprobados contiene una nueva redacción con una previsión inexistente en los estatutos precedentes, del siguiente tenor: En el caso de reincorporación de socios tras disfrute de periodo de excedencia, con independencia del motivo por el que se hubiera solicitado, si durante el transcurso del periodo de disfrute de la excedencia perdieran los requisitos legales por los que se lel habilitó para el desempeño de su puesto de trabajo como profesor docente en determinada especialidad educativa, deberán recuperar y adaptarse a los nuevos requisitos exigidos para dicha especialidad vigentes en el momento en que soliciten su reincorporación, debiendo realizar la adaptación en el periodo máximo de tres años desde la solicitud de incorporación, sin haberse adaptado conllevará la pérdida de la condición de socio trabajador y su baja obligatoria por el procedimiento establecido en el presente artículo.



QUINTO.- El 13 de junio de 2015 la actora cesó en el cargo de alcaldesa y con fecha 15 de junio solicitó incorporarse al puesto de trabajo a partir de septiembre de 2015. En su solicitud indicaba haber obtenido el título de Graduado en Maestro en Educación Primaria, con mención en Lengua Extranjera Inglés. Aportó certificado de la Universidad Camilo José Cela de haber obtenido el título con fecha 9 de marzo de 2015.



SEXTO.- Con fecha 6 de julio de 2015 el presidente de la cooperativa contestó a la anterior solicitud indicándole a la actora los motivos por los que no podía atender el reingreso. El texto remitido dice: El motivo de lo anterior es porque si bien puede haberse dado la circunstancia de su cese en cargo público, con lo que se pondría fin a su excedencia, no reúne usted la titulación necesaria para que proceda tal reincorporación, ya que la 'mención en Lengua Extranjera; inglés' que usted dice poseer no es suficiente p ara la impartición de la enseñanza, según nos ha manifestado la Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Educación de la JCCM de Castilla La Mancha, sino que es necesario acreditar un nivel B2 (según ya le habíamos comunicado en nuestro escrito de 17 de julio de 2013). De hecho, el artículo 5 del Real Decreto 476/2013, de 21 de Junio , por el que se regulan las condiciones de cualificación y formación que deben poseer los maestros de los centros privados de Educación Infantil y de Educación Primaria (BOE de 13-713) indica que 'Las enseñanzas de Música, de Educación Física y de Lengua Extranjera (inglés, francés, alemán) en la Educación Primaria y que incluya, respectivamente, una mención en música, educación física o lengua extranjera en el idioma correspondiente, y para esta última, además la acreditación del nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en la lengua correspondiente'.

Igualmente, le indicamos que la titulación B2 es la exigida por los Estatutos Sociales de la Cooperativa, como usted bien conoce.

También le comunicamos para que tome las medidas oportunas, que los Centros acogidos al programa de Secciones Bilingües de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, caso nuestro, que el profesorado participante en esta Sección para el curso 2017-18, tendrá que estar en posesión del título de C1 en inglés sino(sic) no podrá impartir la asignatura, según la Orden del 16-6-2014 por la que se regulan los Programas Lingüísticos de los Centros de Educación infantil, primaria y secundaria, sostenidos con fondos públicos de Castilla La Mancha.

SEPTIMO.- Después de la anterior comunicación se producen nuevas misivas entre las partes abundando sobre los anteriores motivos. La actora dirige una última comunicación en fecha 28.3.2016 en la que manifiesta: Que desde la fecha en que solicité mi reincorporación a mi puesto de trabajo - tras mi situación de excedencia forzosa- llevan dilatando la misma al considerar que ésta no podría producirse de manera efectiva hasta que acreditase nivel de inglés B2.

Que he obtenido el título universitario oficial de GRADUADO EN MAESTRO EN EDUCACIÓN PRIMARIA, con MENCIÓN DE LENGUA EXTRANJERA: INGLÉS, título por el que se me acredita con el nivel B2 de competencias en idiomas del profesorado de Castilla la Mancha según la Orden de 11-6-2015. Que aún con todo esto, me solicitaron que para poder reincorporarme de manera efectiva debía acreditar nivel de inglés C1, amparándose en el artículo 6.3 de la Orden 16.6.2014 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM.

Que el artículo 6.3 de la Orden 16.6.2014 dispone que 'en los Programas de Excelencia Linguísticos, al menos, una disciplina no lingüística de las seleccionadas por el centro, deberá ser impartida por un profesor que esté en posesión de, al menos, el nivel de competencia lingüística C1 según el MCER', lo que significa que no todos los maestros debemos tener dicho nivel acreditado.

Que por todo lo anterior les requiero para que, de forma inmediata, me comuniquen la fecha de reincorporación al trabajo antes del próximo día 8 de abril de 2016. De no procederse de la forma indicada entenderé que estoy DESPEDIDA con esa fecha de efectos -8 de abril de 2016- por su negativa a darme trabajo alargando en el tiempo esta situación de indefinición desde la fecha de solicitud de reincorporación, procediendo en su caso al ejercicio de las acciones judiciales que me correspondan.

La última comunicación recibida por la actora, firmada por el presidente de la cooperativa en fecha 13 de mayo de 2016, manifiesta lo siguiente: Muy Sra. Mía, en contestación a su reclamación administrativa previa, por la presente, nos ratificamos en las anteriores comunicaciones que ya le fueron cursadas por el Consejo Rector de esta cooperativa, sin que, en modo alguno, podamos atender a su solicitud en el sentido de reconocer un despido nulo o subsidiariamente improcedente, sino que, antes al contrario, tal como se le indicó en anteriores comunicaciones, esta cooperativa se encuentra pendiente de que, por su parte, se acrediten en legal forma y por los procedimientos habilitados al efecto, los requisitos exigidos legal y estatutariamente para su reincorporación en su condición de socia cooperativista sin que nos conste al efecto tal acreditación, conforme dispone la Orden 24-6-2010, en relación con el procedimiento previsto para la misma, así como lo dispuesto en el art. 10 de nuestros Estatutos Sociales.

OCTAVO.- La cooperativa contrata trabajadores sin la condición de socios, para impartir clases en las distintas materias y etapas educativas. En el curso 2015-2016 estuvieron contratados en la etapa de infantil y primaria, para dar clases de educación física al menos dos profesores, que causaron alta el 9 de septiembre de 2015: D. Anibal y D. Arcadio . Junto a estos otra trabajadora Amelia , están acreditados en inglés nivel B2. El resto de trabajadores de primaria no constan acreditados en ningún nivel lingüistico.

NOVENO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación sin avenencia.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA RUIZ DE LUNA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme la mercantil demandada con la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 8 de agosto de 2.016, resolviendo demanda sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, articula recurso de suplicación en base a cuatro motivos: Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), interesan la alteración de dos extremos de la narración fáctica declarada como acreditada en la instancia; el tercero y cuarto, al amparo del apartado c) de la misma norma rituaria laboral citada, denuncian infracción de diversa normativa en la cabal resolución jurídica del supuesto de Autos. El recurso ha sido impugnado de contrario por el actor.



SEGUNDO.- Como primer motivo de suplicación, la representación letrada de la empresa demandada considera que procede la modificación del hecho probado cuarto de la Sentencia con la finalidad de que en el mismo se introduzca un párrafo con el siguiente contenido literal que se destaca subrayado: ' El día 6 de septiembre de 2013, la Asamblea de la Cooperativa, con la presencia en la misma de la demandante Doña Matilde y su voto en contra , acordó modificar los estatutos... '.

En este sentido es dable recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( artículo 74.1 de la L.R.J.S.), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.). Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error manifiesto evidenciado por documentos o pericias. Además es imprescindible que se acredite que la revisión fáctica propugnada sea trascendente para la alteración del Fallo de la Sentencia de instancia, debiéndose descartar, en consecuencia, la modificación de hechos que no alteren el resultado final de la resolución judicial ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994, AS. 1994, 3598); pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez de instancia en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el citado órgano judicial a quo, al ser el mismo soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia. De tal forma que sólo cabría aceptar la alteración fáctica propugnada cuando se ponga de manifiesto, de manera clara, evidente y diáfana, sin acudir a hipótesis o conjeturas, un error del juzgador en dicha valoración probatoria, sin que tampoco quepa apreciarla cuando lo declarado como acreditado en la instancia se haya deducido de otras pruebas que contradigan la prueba en que se basa la revisión ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1825; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1990, 1988).

En su consecuencia, ninguna virtualidad jurídica con la finalidad de alterar la parte dispositiva de la sentencia de instancia ofrece la adición fáctica propuesta por el recurrente, al ser absolutamente inane a los efectos jurídicos pretendidos datar que la actora estuvo presente en la citada Asamblea de la Cooperativa, sin que tampoco en el citado motivo se ofrezca razonamiento alguno en dicho sentido, más allá de la adición propuesta, lo que motiva su rechazo.



TERCERO.- La segunda alteración de la resultancia fáctica propuesta por el recurrente interesa la adición al hecho probado sexto de cuatro párrafos en los que se exponen resumen del contenido de un correo electrónico remitido por la Inspección de Educación de la Consejería de Educación de la JCCM a la demandada.

Sin embargo, de forma inopinada e incumpliendo con ello lo legal jurisprudencialmente requerido, el recurrente no expone a continuación de la citada propuesta, razón o motivo fáctico o jurídico alguno que ampare dicha proposición de adición fáctica, sin desvelar qué datos de conocimiento decisivo aportarían lo propuesto, ni en qué sentido dicha narración puede llenar un vacío fáctico que ha de ser reparado en orden a la completa descripción de los hechos esenciales que han de ser tenidos en cuenta para la alteración del sentido del Fallo de la Sentencia, ni qué posible error trascendental se pretende subsanar con ello, lo que, al igual que en motivo anterior, motiva su rechazo.



CUARTO.- El tercero de los motivos de Suplicación (identificado con el ordinal segundo, al estar los dos anteriores unidos en el primer motivo), planteado bajo el amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción de lo dispuesto en el ' artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el texto de la Ley 27/1999, de Cooperativas, y con el texto de la Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla La Mancha' (textual recurso), entendiendo, en su consecuencia, que la relación jurídica que unía a la actora con la Cooperativa demandada no era de naturaleza laboral, por lo que -según su criterio- la Jurisdicción Social no sería competente para la resolución del supuesto planteado, sino que lo sería la Civil.

Dicha cuestión de incompetencia de jurisdicción ya ha sido conocida y correctamente resuelta por la propia Magistrada de instancia, la cual ha dedicado el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida para el rechazo de la tesis de la empresa, en criterio de interpretación jurídico que esta Sala comparte plenamente. En efecto, el artículo 2.c) de la ley rituaria laboral establece que ' Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: [...] c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios'; en idéntico sentido, el artículo 87 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, dispone: ' 1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y Reglamentos de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2.ñ del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral [actualmente referido al artículo 2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social]. La remisión a la Jurisdicción del Orden Social atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada.

2. Los conflictos no basados en la prestación de trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidas a la Jurisdicción del Orden Civil '.

Poniendo en relación el objeto de la presente litis -la conceptualización y consecuencias jurídicas de la no atención a la solicitud de reingreso de la trabajadora, como excedente forzosa, a su puesto de trabajo en la Cooperativa de la que es socia cooperativista de trabajo asociado (Hecho Probado Primero no controvertido)- con los citados extremos normativos, conlleva ineludiblemente a considerar que el Orden Jurisdiccional adecuado que debe tomar conocimiento y resolver las cuestionas planteadas es el Social, pues el conflicto planteado lo es entre una Sociedad Cooperativa y una de sus socias en su condición de cooperativista de trabajo asociado, y el objeto del conflicto está estrictamente circunscrito a la prestación de servicios de la actora para la demandada, en cuanto a la determinación de los derechos y efectos que detenta la trabajadora en su condición de excedente forzosa y su pretensión de reingreso en la empleadora una vez finalizada la misma, concretando la extensión y límites de la virtualidad jurídica de dicho derecho laboral, como es el de excedencia forzosa ( artículo 46 del E.T.), con delimitación de los derechos que la empleadora detenta en orden a la solicitud en el cumplimiento previo y condicional de los requisitos necesarios para su aceptación, tal y como lo ha entendido específicamente reiterada doctrina jurisprudencial en cuanto el conocimiento de todas las cuestiones que se susciten y atañan a las situaciones de excedencia en este ámbito cooperativista ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 20 de noviembre de 2.006, EDJ 2006, 311920; y S.T.S.J. de Extremadura de 30 de julio de 2.004, EDJ 2004, 88542; S.T.S.J. del País Vasco de 17 de julio de 2.007, EDJ 2007, 229525; y S.T.S.J. de Andalucía/Granada de 2 de abril de 2.008, EDJ 2008, 211790).

Sin que ningún derecho, consecuencia o efectos de los reclamados se encuentren planteados extramuros del perímetro material que delimita la prestación de servicios profesionales, lo que motiva asignar el conocimiento de la resolución del objeto de la presente litis, exclusiva y excluyentemente, a la Jurisdicción Social, tal y como lo ha entendido la Magistrada de instancia y en criterio que comparte y confirma este Tribunal.



QUINTO.- El último de los motivos del recurso de suplicación planteado por la demandada denuncia infracción ' de la interpretación de lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Educación de 24 de Junio de 2010 (DOCM 1/7/2010) y de la Orden de 11 de Junio de 2015 (DOCM 23/6/2015) en los Fundamentos de Derecho Tercero y Quinto de la sentencia recurrida' (textual recurso), entendiendo en su aplicación, que la actora no ha acreditado ante la propia Cooperativa el nivel de idiomas que posee exigibles para poder impartir docencia en dicho centro de enseñanza.

De la simple lectura de los hechos declarados como probados por la Magistrada de instancia, así como de la lectura de su fundamentación jurídica, no puede sino convenirse en que esta alegación roza la temeridad, pues compartiendo los exhaustivos y prolijos argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero, en base a la normativa autonómica de aplicación (Orden de 1 de junio de 2.010 y Orden de 11 de junio de 2.015), se ha acreditado que: - La actora está capacitada para impartir educación primaria.

- El nivel de acreditación B2 en inglés no constituye un requisito legal imprescindible para impartir clases de educación primaria e infantil. Dicha titulación sólo resulta de aplicación a los centros de titularidad pública (Orden de 1 de junio de 2.010) y, a partir de la Orden de 24 de junio de 2.014, en los centros privados concertados que se acojan voluntariamente a los programas lingüísticos; no consta acreditado que la demandada se haya acogido a estos programas.

- En cualquier caso, la actora acredita poseer el nivel B2 de inglés, así reconocido, al equiparse para ello su titulación de profesora de educación primaria, con lengua extranjera en inglés (Orden de 11 de junio de 2.015).

- La actora no sólo ha ido enviando sucesivamente los correspondientes y legalmente exigibles certificados oficiales de nivel de idiomas que la norma autonómica requiere a cualquier docente de su categoría profesional, sino que dicha exigencia cualificada y superior a la legal sólo le ha sido exigida a la actora, estando impartiendo clases en dicho centro de enseñanza, a excepción de dos profesiones, el resto de trabajadores sin que conste acreditado ningún nivel lingüístico (hecho probado octavo, no controvertido).

En conclusión, siendo perfectamente conocedora la empleadora demandada de los anteriores hechos y habiendo cumplimentado debidamente la actora con los requisitos legales que le pueden ser requeridos que le ha ido exigiendo, sucesivamente, la Cooperativa (no así con el nivel C1 de inglés que le fue requerido en su cumplimento de forma abusiva, al no estar justificado legalmente su exigibilidad para la realización de las labores a desarrollar), la reiterada y contumaz negativa de la demandada para el reingreso al finalizar la excedencia forzosa (ejercicio de cargo público) de la trabajadora, al que tiene derecho ( artículo 84 de la Ley de 27/1999, en relación con el 46.1 del E.T.; y doctrina jurisprudencial convidada y constante: SS.T.S. de 20 de septiembre de 2.000, EDJ 2000, 33421; de 25 de octubre de 2.000, EDJ 2000, 44307; de 18 de septiembre de 2.007, EDJ 2007, 159432; de 13 de noviembre de 2.007, EDJ 2007, 347263), derecho que debe entenderse como automático e incondicionado al reingreso ( S.T.S.J. de Madrid de 12 de julio de 1.996; y S.T.S.J. de Cataluña de 21 de marzo de 2.006, EDJ 2006, 270548), supone un despido (SS.T.S. de 20 de noviembre de 1.989 y de 7 de marzo de 1.990; de 30 de junio de 1997, EDJ 1997, 5972; y de 26 de septiembre de 2.001, EDJ 2001, 70721). Despido que al no estar acreditado por la demandada por motivo distinto al indiciario apuntado por la actora, incumpliendo con ello la carga probatoria que le compete ( ex artículo 181.2 de la L.R.J.S.), justifica cabalmente la declaración judicial de 'nulo' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre, entre otras), por vulneración del derecho fundamental de la actora de participar en asuntos públicos ( artículo 23 de la C.E.), en criterio que esta Sala comparte y confirma, desestimando el último de los motivos de suplicación presentado y, con ello, el recurso en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas ( ex artículo 235.1 de la L.R.J.S.) que prudencialmente se cuantificarán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar, como desestimamos, en su integridad el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA 'RUIZ DE LUNA' contra la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 8 de Agosto de 2.016, en Autos nº 176/2016, sobre DESPIDO, en demanda planteada por Dª. Matilde contra la citada Cooperativa, y en su consecuencia debemos confirmar, como lo hacemos, la indicada resolución judicial de instancia, con expresa imposición del pago de las COSTAS causadas a la entidad recurrente que se cuantifica en la cantidad de 600 € así como la pérdida de consignaciones y depósitos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0998 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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