Sentencia SOCIAL Nº 1340/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1340/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1340/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101832

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2268

Núm. Roj: STSJ AS 2268/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01340/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0001307
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000871 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000324 /2018
RECURRENTE/S D/ña Encarnacion
ABOGADO/A: JONATAN TOBIO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1340/19
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000871/2019, formalizado por el LETRADO D. JONATAN TOBIO FERNÁNDEZ
en nombre y representación de Dª Encarnacion , contra la sentencia número 23/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000324/2018, seguidos a instancia de
Dª Encarnacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Encarnacion presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 23/2019, de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .-La actora, nacida el NUM000 de 1959, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 tiene como profesión habitual la de Empleada de Hogar.

2º.- Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de diciembre de 2017 previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de diciembre de 2017 e informe médico de síntesis de 19 de diciembre de 2017, en el sentido de afirmar que la trabajadora estaba afectada de unas lesiones permanentes no invalidantes, limitación de movilidad en menos del 50% en muñeca izquierda.

Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 12 de marzo de 2018.

3º.- El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'Caída casual sobre ambas manos en septiembre de 2016. fractura radio distal y estiloides cubital en la muñeca izquierda, fisura distal del radio derecho sin desplazar.' 4º.- La base reguladora asciende a 825,60 euros y la fecha de efectos el 12 de diciembre de 2017'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada por Dña. Encarnacion frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social, absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Encarnacion formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de que dimana el presente recurso , desestimó la demanda formulada por la accionante solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar derivada de accidente de trabajo, por considerar adecuadamente resarcidas sus secuelas con el importe señalado en vía administrativa por lesiones permanentes no invalidantes.

Frente al pronunciamiento adverso se alza en suplicación su representación letrada que intenta variar el signo del fallo y obtener la favorable acogida de su petición, con dos motivos de recurso que se amparan en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y se orientan, respectivamente, a revisar los hechos declarados probados y la aplicación normativa llevada a cabo en la resolución del juzgado.

Por la vía procesal autorizada en el art.193 b) LJS, y con apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 104, 108 y 111 de los autos, propone modificar el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia y sustituirlo por la siguiente redacción alternativa: '[...] El cuadro clínico residual de la actora, derivado del accidente de trabajo sufrido por ésta en septiembre de 2016, es el siguiente: Caída casual sobre ambas manos en septiembre de 2016, fractura radio distal y estiloides cubital en la muñeca izquierda, fisura distal del radio derecho sin desplazar.

A raíz del accidente de trabajo sufrido en septiembre de 2016, aparte de sus lesiones en ambas muñecas, sufre otras limitaciones orgánicas y funcionales cuya agravación tienen su origen en el mismo. En tal sentido, las lesiones traumatológicas que derivan del accidente de trabajo no se limitan tan sólo a las muñecas, sino que también sufre afección patológica en el hombro izquierdo, con 'Sdme hombro-mano izquierda en paciente con vaciamiento glanglionar previo tras fractura de radio intrarticular metafisaria distal ortopédica. + fisura de radio derecho'. Al momento actual presenta: Elevación anterior 80º, sekparación 60º, rotación externa 40º e interna por la que se llega con el pulgar al glúteo; rigidez.

A su vez, también padece dolor residual en ambas muñecas, con limitación funcional [...]' En la respuesta al intento revisor, resulta preciso recordar que de los artículos 193 b) y 196.3 de la vigente LJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial- por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)- deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisor cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

La petición que se examina no cumple tales presupuestos.

Los informes médicos son documentos que, en principio, y por su propia naturaleza, carecen de decisiva eficacia probatoria para lograr un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

En el presente caso, no hay razón para establecer una excepción a la regla general.

El hecho probado tercero recoge de forma sucinta el diagnóstico del informe médico oficial que determinó la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, pero el cuadro clínico se completa con extremos de indudable naturaleza fáctica que dan cuenta de los antecedentes de neoplasia de mama izquierda intervenida en 2010, y de una mínima limitación en hombro izquierdo derivada de la cirugía.

En consecuencia, procede respetar la versión histórica de la resolución del Juzgado.



SEGUNDO.- Fijado definitivamente el relato fáctico, procede ahora examinar el motivo destinado al reproche jurídico formulado por la vía del artículo 193 c) LJS, en el que quien recurre denuncia la incorrecta aplicación del art. 194.1 b) del TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con lo establecido en los artículos 156.1 y 2, 193.1, 195.1 y 196.2 del mismo cuerpo normativo, 36.9 del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, arts. 12.2 y 42 OM 15-4-1969 y varios preceptos más de los mismos y otros textos legales, referidos a base reguladora y efectos de la prestación solicitada.

Argumenta, en síntesis, que el estado de la trabajadora demandante resulta incompatible con el desarrollo de las fundamentales tareas de su actividad profesional habitual de empleada de hogar.

La incapacidad permanente no contributiva se define en la Ley General de la Seguridad Social vigente desde el 2 de enero de 2016, en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior texto refundido como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193).

El art. 194.1 b) y 4, según la disposición transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica.

Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente.

La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de la inmodificada versión histórica de la resolución impugnada.

De ella resulta que la demandante, nacida en el año 1959 y de profesión habitual empleada de hogar, inició incapacidad temporal por accidente de trabajo en setiembre de 2016 tras sufrir una caída casual sobre ambas manos en la que resultó con fractura de radio distal y estiloides cubital de muñeca izquierda, y fisura distal de radio derecho, sin desplazar. El tratamiento conservador logró una buena consolidación de las fracturas y la rehabilitación complementaria una recuperación funcional completa, como muestra la exploración realizada por la médica evaluadora que señala: muñecas y manos sin signos inflamatorios ni deformidades. BM de muñecas prácticamente completo y simétrico, con ligera limitación cubital de la muñeca izquierda; pronosupinación preservada, puño y pinza completos con ambas manos.

La trabajadora cuenta con antecedentes de neoplasia de mama izquierda intervenida quirúrgicamente en setiembre de 2000 mediante tumorectomía y linfadectomía axilar izquierda, sin signos de linfedema y de visu, ni con cinta métrica. Presenta limitación de la movilidad del hombro izquierdo ( no dominante) en los últimos grados de la abducción y antepulsión, conserva RE y retropulsión y está pendiente de TAC por dolor local.

Los extremos descritos no indican la existencia de menoscabos funcionales que anulen de modo permanente la aptitud de la demandante para desempeñar todas o las fundamentales tareas de su cometido laboral de empleada de hogar.

Es, por tanto, plenamente correcta la aplicación normativa efectuada por la Juzgadora 'a quo' y, en consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Encarnacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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