Sentencia Social Nº 1341/...yo de 2008

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05/05/2008

Sentencia Social Nº 1341/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 866/2006 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1341/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100618

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

866/06 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, cinco de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000866 /2006 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María del Pilar en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000437 /2005 sentencia con fecha veintidós de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La demandante Dª. María del Pilar, nacida el 9 de octubre de 1.976, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000, viene trabajando desde el 21 de agosto de 2.000 para la empresa Gali Converters, S.L., haciéndolo como dependienta y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 799'65 euros. Segundo.- Con fecha 13 de agosto de 2.002 cuando la actora se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales sufrió un accidente laboral al tropezar contra una estantería y torcerse la muñeca derecha, iniciando incapacidad temporal el mismo día con diagnóstico de tendinitis de la muñeca derecha, en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el 12 de febrero de 2.004 por la Mutua Gallega por agotamiento del plazo, Mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Gali Converters, S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de la actora. Tercero.- Iniciado expediente de valoración de secuelas, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras dos demoras de calificación, previo informe emitido en fecha 17 de diciembre de 2.004, formuló el día 23 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 18 de enero de este año reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por el baremo número 48 de la Orden de fecha 5 de abril de 1.974, modificada por la de fecha 16 de enero de 1.991, en la cantidad de 1.406'37 euros, cuyo pago debería serle abonado por la Mutua Gallega, sin que el percibo de la citada indemnización hubiese de perjudicar su derecho a continuar al servicio de la empresa. El día 24 de febrero interpuso la beneficiaria reclamación previa solicitando que se la declarase en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, reclamación que, previa audiencia a la Mutua, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 11 de abril. Cuarto.- La actora, que es diestra, padece: accidente laboral con resultado de tendinitis postraumática de Quervain en mano derecha operada en octubre de 2.002 practicándosele tenolisis, se complicó con atrapamiento del nervio radial precisando dos intervenciones más para liberación nerviosa que se le practicaron en enero y marzo de 2.003 con evolución desfavorable a distrofia simpático refleja o enfermedad de Südeck, hizo rehabilitación hasta enero de 2.004, pese a gammagrafia negativa persistía frialdad en la mano y sudoración así como parestesias comprobándose en electromiograma que persistía lesión focal del nervio radial superficial y que recibía tratamiento privado con calcitonina y calcio con mejoría lenta progresiva; actualmente persisten parestesias en la mano derecha y dolor que define como "interno"; exploración: manos frías quizás algo más la derecha, mínima sudoración en dicha mano pero mejor que en previos reconocimientos, movilidad completa con respecto a contralateral con discreta pérdida de fuerza, cicatriz de 5 centímetros; gammagrafia informada como normal sin signos de distrofia simpático refleja; asimismo en mano derecha presenta moderada lentificación en la conducción nerviosa y respuesta de reducida amplitud (50% respecto a contralateral) en el nervio radial superficial de la muñeca que evidencia una lesión del nervio con moderada pérdida axonal; refiere importante dolor en la mano derecha. Quinto.- La demandante trabaja como dependienta en la empresa, dedicada ésta a la compraventa de artículos usados: televisiones, equipos de música, DVD, artículos deportivos como bicicletas, raquetas, etc., instrumentos musicales, planchas, microondas, equipos informáticos, libros, consolas y videojuegos, telefonía, joyería y relojería, etc., dedicándose la actora a la venta de dichos productos".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D$. María del Pilar contra la empresa Gali Converters, S.L., la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se halla en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente laboral y, en consecuencia, condeno a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua, por subrogación de la empresa, a que le abone a la referida actora la indemnización alzada de 19.191'60 euros, de la que podrá deducir la Mutua, de habérsela abonado, la reconocida a la trabajadora por las lesiones permanentes no invalidantes que calificó el Instituto demandado, indemnización la primera de cuyo pago responderá subsidiariamente, para el caso de insolvencia de la Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuyo sentido lo condeno, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dichos demandados".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada MUTUA GALLEGA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Dirección Provincial del INSS de Pontevedra, por resolución de fecha 18 de enero de 2.004, reconoció el derecho de la actora a ser indemnizada por el baremo número 48 de la Orden de fecha 5 de abril de 1.974, modificada por la de fecha 16 de enero de 1.991, en la cantidad de 1.406'37 euros, cuyo pago debería serle abonado por la Mutua Gallega. Y disconforme con ello el trabajador demandante, tras agotar la vía administrativa previa, dedujo demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, o subsidiariamente en grado de parcial, pretensión esta última que ha sido estimada por la sentencia de instancia, que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, condenando la Mutua Gallega, por subrogación de la empresa, a que le abone a la referida actora la indemnización alzada de 19.191'60 euros. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la referida Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, invoca al efecto por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL tres motivos de Suplicación, los dos primeros destinados a la revisión de los hechos declarados probados y el tercero referido al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La revisión de hechos prendida, tiene por objeto la modificación de los hechos probados cuarto y quintos, en el sentido siguiente:

*Respecto del hecho probado cuarto, se interesa que se adicione un párrafo final con la siguiente redacción: "...En conclusión, del accidente sufrido, le restan las únicas siguientes secuelas definitivas: cicatriz de 5 cm en mano derecha (rectora) y parestesias y disestesias en dicha extremidad secundarias a lesión nerviosa. La movilidad está conservada".

*Y en cuanto al hecho probado quinto, se solicita que se adicione un segundo párrafo, que llevaría esta redacción: "- La trabajadora realiza mínimos esfuerzos con la mano afectada, utilizando para los desplazamientos de objetos mas pesados, que son esporádicos y ocasionales, carretillas, teniendo instrucciones de la empresa de una estricta observancia de las disposiciones en materia de prevención de riesgos laborales, en materia de manipulación de cargas y no realización de sobreesfuerzos".

No puede accederse a la revisión interesada, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterio, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el artículo 97.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral . Pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero ), como así ocurre en el supuesto presente en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI. En el caso enjuiciado, la documental citada por la recurrente en sustento de la revisión ya fue valorada por la Magistrado de instancia, tal como afirma al inicio del Fundamento de Derecho Primero de su Sentencia, al señalar que las secuelas acreditadas en autos "... proceden del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, refrendado en juicio por el perito médico de la actora, ..." , sin que se pueda sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador de instancia, por la subjetiva versión de la parte recurrente. Además, la revisión de los hechos declarados probados, sólo puede alcanzar éxito, si es respaldada por documentos o pericias incorporadas a los autos, que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, y en el presente caso el error no se produce por haber extraído las dolencias que declara probadas del informe médico de Síntesis, y las secuelas vienen a coincidir, en lo sustancial, con el resto de los informe médicos. Y en cuanto a la segunda de las modificaciones, cabe señalar que la misma contiene concepto valorativos predeterminantes del fallo, y de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia.

TERCERO.- En el motivo dedicado al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida, la Mutua recurrente denuncia infracción de los artículos 137. 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando, esencialmente, que las lesiones y secuelas que presenta la actora, nunca supondrían una limitación del 33% para las tareas y el rendimiento normal de su profesión.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, consta que la demandante, fue declarada afecto de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la indemnización indicada en el Primero de los Fundamentos de la presente resolución, y las secuelas que le restan a la trabajadora son las descritas en el ordinal cuarto del relato probatorio de la sentencia que se impugna, consistentes en: "accidente laboral con resultado de tendinitis postraumática de Quervain en mano derecha operada en octubre de 2.002 practicándosele tenolisis, se complicó con atrapamiento del nervio radial precisando dos intervenciones más para liberación nerviosa que se le practicaron en enero y marzo de 2.003 con evolución desfavorable a distrofia simpático refleja o enfermedad de Südeck, hizo rehabilitación hasta enero de 2.004, pese a gammagrafia negativa persistía frialdad en la mano y sudoración así como parestesias comprobándose en electromiograma que persistía lesión focal del nervio radial superficial y que recibía tratamiento privado con calcitonina y calcio con mejoría lenta progresiva; actualmente persisten parestesias en la mano derecha y dolor que define como "interno"; exploración: manos frías quizás algo más la derecha, mínima sudoración en dicha mano pero mejor que en previos reconocimientos, movilidad completa con respecto a contralateral con discreta pérdida de fuerza, cicatriz de 5 centímetros; gammagrafia informada como normal sin signos de distrofia simpático refleja; asimismo en mano derecha presenta moderada lentificación en la conducción nerviosa y respuesta de reducida amplitud (50% respecto a contralateral) en el nervio radial superficial de la muñeca que evidencia una lesión del nervio con moderada pérdida axonal; refiere importante dolor en la mano derecha". Y teniendo en cuenta las anteriores secuelas, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el actor se encuentra en situación de IP parcial, tal como declaró la sentencia recurrida; o si, por el contrario, dichas secuelas ha sido correctamente calificadas por el INSS como constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes, incluidas en el Baremo 48, tal como sostiene la Mutua en su recurso.

La Sala no acoge la censura jurídica, por cuanto partiendo de que la incapacidad permanente parcial, es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, y de que, a modo orientativo, el Reglamento de Accidentes de Trabajo consideraba como incapacidad permanente parcial toda lesión que disminuye la capacidad laboral del trabajador para su profesión habitual, debiéndose tener en cuenta a efectos de su declaración, además de la lesión o lesiones, el oficio o profesión del interesado, distinguiendo aquellos oficios que precisen principalmente los miembros superiores, -como en el caso enjuiciado- las profesiones que utilicen los miembros inferiores, los oficios que requieran una buena visión etc. En el presente caso, la actora, que es diestra, tiene afectada precisamente la mano derecha, afectación que le impide realizar algunas de las funciones de su profesión de dependienta, como realizar esfuerzos, cargas pesos, por cuanto en la mano lesionada presenta moderada lentificación en la conducción nerviosa y respuesta de reducida amplitud (50% respecto a contralateral) en el nervio radial superficial de la muñeca que evidencia una lesión del nervio con moderada pérdida axonal; con importante dolor en la mano derecha. Sin duda estas secuelas ejercen un menoscabo funcional para poder realizar muchas labores de su profesión. Y habrá otras muchas funciones en su cometido laboral, como las que se citan en la sentencia recurrida, de transportar objeto de pequeño tamaño, que si las puede realizar, razón por la cual el cuadro clínico de la accionante es claramente incardinable en el artículo 137.3 de la LGSS .

En resumen, la Sentencia recurrida no incurrió en la infracción jurídica denunciada, por lo que procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, con las consecuencias previstas en los artículos 202 y 233 ambos de la LPL , y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de VIGO , en proceso sobre Incapacidad/Accidente, promovido por la actora DOÑA María del Pilar, frente a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa "GALI CONVERTERS S.L.", debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia. Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme la presente sentencia, asimismo se condena a la misma Mutua al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Sr. Letrado del trabajador demandante, impugnante del recurso, en la cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300 ?).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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