Sentencia SOCIAL Nº 1341/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1341/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 955/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1341/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100336

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2440

Núm. Roj: STSJ CLM 2440/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01341/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2017 0001390
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000955 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000434 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Fidela
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ESPERANZA RONCERO PONCE
RECURRIDO/S D/ña: Jose Daniel , FOGASA
ABOGADO/A: MARTA GOMARIZ CLEMENTE, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1341/18
En el Recurso de Suplicación número 955/18, interpuesto por la representación legal de Fidela , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha quince de enero de 2018, en
los autos número 434/17, sobre Despido disciplinario, siendo recurrido Jose Daniel .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: despido del que ha sido objeto la actora, con efectos de 15 de mayo de 2.017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización a abonar en la cantidad de 5.791,40 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa MANUEL NIETO VERA a abonar a la actora Dª. Fidela la cantidad 1.591,77 euros por los conceptos recogidos en el Hecho probado Cuarto de la presente resolución, incrementándose esta cantidad en un 10% en concepto de intereses de demora'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La actora Dª. Fidela , provista con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta del empresario demandado, dedicado a la actividad de Restaurantes y puestos de comida, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, desde el 1 de enero de 2.009, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina, percibiendo por ello un salario por importe de 552,07 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extra, abonado mensualmente en metálico, siendo de aplicación el Convenio colectivo de Hostelería de la Provincia de Albacete (B.O.P. de 8 de enero de 2.016).

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación unitaria o sindical de los trabajadores.



SEGUNDO.- La empresa demandada dio de alta en Seguridad Social a la actora el día 19/01/09, causando baja en fecha 16.03.2012 y siendo nuevamente dada de alta por la misma empresa el 14.04.2012, según informe de vida laboral de la trabajadora (documento número 2 aportado por la parte actora).



TERCERO.- La empresa demandada reconoce a la actora la antigüedad de 14 de abril de 2.012.



CUARTO.- El día 15 de mayo de 2.017 se le hace entrega a la actora de carta de despido disciplinario, concretamente por la causa recogida en el artículo 55.1, letra b) del Estatuto de los Trabajadores ('indisciplina y desobediencia en el trabajo'), cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.



QUINTO.- La empresa demandada adeuda a la actora la total cantidad de 1.591,77 euros por los siguientes conceptos: - Salario mes de marzo de 2.017...............552,07 euros - Salario mes de abril de 2.017.............552,07 euros - Salario mes de mayo 2.017 (15 días)...276,03 euros - Vacaciones no disfrutas 2.017..............211,6 euros

SEXTO.- La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha a 29 mayo de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 20 de junio de 2.017, con el resultado de SIN AVENENCIA.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 15 de Enero de 2.018, recaída en Autos nº 434/2017, en materia de Despido con vulneración de Derechos Fundamentales, se articula Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, en base a cuatro motivos. El citado Recurso ha sido impugnado de contra por la mercantil demandada.



SEGUNDO.- En el primer motivo de Suplicación el recurrente, bajo el amparo de dos distintos apartados normativos que ampararían diferentes motivos de suplicación (el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social habilitaría para la revisión del relato fáctico de la Sentencia de instancia, y el apartado c) del mismo artículo para la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometida por la Sentencia de instancia en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos), se limita a formular denuncia de ' violación del art. 97.2 de la mencionada ley [LRJS ] , en relación con el art. 209.3 de la LEC ', sin que, a continuación, la recurrente apoye dicha pretensión revisoria fáctica y la denuncia de infracción normativa con el imprescindible arropo argumental del que se pudiere deducir la racionabilidad y concurrencia de dicha infracción normativa, limitándose la recurrente en este primer motivo, de manera inopinada, a formular asépticamente dichas denuncias sin mayor correlato argumental, lo que motiva su desestimación.



TERCERO.- El segundo de los motivos, presentado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia de instancia.

Sin embargo, después de analizar profusamente su propia prueba aportada, con prolijos análisis comparativos entre las nóminas que figuran de 17 meses consecutivos, con las horas que figuran en los cuadrantes y con las horas referidas en el calendario laboral, y su correspondiente análisis exegético que de las horas complementarias realiza el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, otra vez de manera sorprendente, no cumple a mínima satisfacción con lo jurisprudencialmente exigido en estos casos de denuncia de la veracidad de la resultancia fáctica, que establece que para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada; siendo al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( artículo 74.1 de la L.R.J.S.), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error manifiesto evidenciado por documentos o pericias.

En consecuencia, no exponiéndose en este motivo de suplicación de forma acotada qué concreto apartado del citado extremo fáctico es erróneo y cuál sería, según su criterio acreditado, el texto alternativo que cumpliría con mayor aproximación a la realidad material lo expuesto en el mismo, dicho motivo de suplicación también debe ser rechazado.



CUARTO.- El tercero de los motivos de suplicación, presentado bajo el amparo que ofrece el apartado c) del referido artículo 193 de la LRJS, denuncia infracción, por falta de aplicación, de lo establecido en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Tal denuncia jurídica tampoco puede merecer fortuna, por cuanto la idoneidad de su aplicación en el sentido expuesto por el recurrente parte de la base de la aceptación de la antecedente alteración fáctica propugnada por él mismo, al entender que ' contrato de trabajo debe presumirse celebrado a jornada completa ya que las horas no se encuentran registradas correctamente en Seguridad Social, contrato, SEPE, ni en el cuadrante' (textual recurso). En consecuencia, si para alcanzar y deducir la presunción jurídica establecida y la consecuencia jurídica ambicionada por el recurrente, al amparo de lo establecido en el citado artículo 12.4 del E.T., es ineludible partir de la modificación fáctica anteriormente solicitada, pero la misma ha sido rechazada, el recurrente carece de la premisa necesaria para la aplicación de la norma citada y, así, la infracción normativa de la Sentencia de instancia denunciada carece de fundamentación alguna, lo que motiva su rechazo.



QUINTO.- Sin cita de amparo rituario alguno y de forma absolutamente inopinada, el cuarto de los motivos de suplicación interesa que ' ...el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, donde se especifica la cantidad adeudada por improcedencia deberá estar redactado de la siguiente manera:...' (textual recurso).

La modificación y sustitución del texto que integra la Sentencia de instancia, sólo está permitido y acotado para la alteración del relato fáctico de la Sentencia ( ex apartado b) del artículo 913 de la LRJS), pero no, de la propia explicación que el juez a quo ha expuesto para plasmar los razonamientos jurídicos que le han llevado a la conclusión final y resolución del supuesto de litis que integra la parte dispositiva de la misma, por tanto sin que esté permitido en la norma, obvio es decirlo, que se pueda sustituir el texto revelado en la sentencia que configura el razonamiento jurídico de la juzgadora en la instancia por el de la propia recurrente, pues si ésta no está conforme con la citada aplicación de la norma, legal o reglamentaria, y, eventualmente, de la doctrina jurisprudencial expuesta que darían amparo y causa jurídica a la solución judicial, lo que procedería es su denuncia jurídica -vía apartado c) del referido artículo 193 de la LRJS-, pero en modo alguno su sustitución por otra textual distinta, lo que obliga a su rechazo.



SEXTO.- El quinto y último de los motivos del recurso planteado, otra vez sin cita rituaria de amparo alguna, se limita a proponer, exclusivamente, un hecho probado quinto que sustituya al correspondiente que integra la Sentencia de instancia, pero sin mayor explicación de su virtualidad jurídica que lo harían preferente sobre el judicialmente narrado.

Una vez más la recurrente acredita una importante carencia de pericia en el planteamiento del recurso de suplicación, pues sobre los errores formales y materiales anteriormente revelados, en este caso reitera déficits y errores formales y materiales que hacen absolutamente inviable la aceptación del presente motivo en los términos planteados. Y ello es así porque trayendo a colación, nuevamente, los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para atender la modificación de la resultancia fáctica de la Sentencia de instancia ya referida en el Fundamento de Derecho Tercero de esta misma Sentencia de suplicación, este último motivo del recurso planteado carece del más mínimo e imprescindible ropaje jurídico que pueda justificar dicha interesada y voluntarista pretensión, sin exposición de los documentos o pruebas periciales que, debidamente identificados y obrantes en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Sin que esta Sala tenga, finalmente, la legitimidad y capacidad procesal para reorganizar y reelaborar con los dispersos mimbres desperdigados por el escrito suplicatorio presentado un (nuevo) recurso para así poder entrar a valorar y conocer de la veracidad del mismo, entendiendo que lo que en este distinto motivo de suplicación se expone debe integrarse en el precedente motivo segundo, para suplir la carencia fáctica señalada en aquél de ausencia de texto alternativo, suprimiendo, en su consecuencia, este quinto motivo de suplicación para integrarlo en el anterior.

Por todo lo expuesto, procede el rechazo del recurso planteado en su integridad, dadas las palmarias e insubsanables carencias formales y jurídicas detectadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar, como desestimamos, en su integridad el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª. Fidela contra la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 15 de Enero de 2.018, en Autos nº 434/2017, sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa MANUEL NIETO VERA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia debemos confirmar, como lo hacemos, la indicada resolución judicial de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0955 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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