Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1342/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2018 de 16 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1342/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101066
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2572
Núm. Roj: STSJ CLM 2572/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01342/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2017 0000126
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000784 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000033 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Miguel
ABOGADO/A:
PROCURADOR: RAFAEL ROMERO TENDERO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Nicanor , Obdulio , Onesimo , SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.
ABOGADO/A: , FERNANDO LÓPEZ-ENRÍQUEZ CHILLÓN , FERNANDO LÓPEZ-ENRÍQUEZ
CHILLÓN , CRISTINA AZORIN DIAZ , FERNANDO LÓPEZ-ENRÍQUEZ CHILLÓN
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 784/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONALEZ DE LA ALEJA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONALEZ DE LA ALEJA
Dª MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de octubre del dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1342/18
En el Recurso de Suplicación número 784/18, interpuesto por la representación legal de Miguel , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 29 de Septiembre de 2017,
en los autos número 33/17, sobre Despido, siendo recurridos Securitas Seguridad España S.A., y Onesimo
y Luis Pedro
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONALEZ DE LA ALEJA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Agapito representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y asistido del letrado D. Andrés Oñate Parra, contra la empresa Securitas Seguridad España S.A., D. Nicanor y D. Obdulio , asistidos por el letrado D. Fernando López-Enríquez Chillón, y frente a D.
Luis Pedro y D. Onesimo , asistidos por la letrada Dª Cristina Azorín Díaz, compareciendo el Ministerio Fiscal en defensa del Interés Público en la tutela de los Derechos Fundamentales, debo absolver como absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- La parte actora, D. Agapito , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de vigilante de seguridad y con una antigüedad de 01/08/1988, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, percibiendo un salario mensual bruto por importe de 59,52 euros/día, incluida prorrata de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, conforme al Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (BOE de 18 de septiembre de 2.015).
El actor no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores, ni en el momento de la extinción de su relación laboral, ni en el año anterior a la misma.
SEGUNDO.- El pasado 18 de noviembre de 2016 la empresa entrego al actor carta de despido, por mediación de la cual se le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral por circunstancias objetivas, con fecha de efectos 30 de noviembre de 2.017, basando su despido por causas organizativas, damos por reproducido íntegramente la carta de despido, aportado como documento nº 16 de la prueba adjuntada por el actor junto al escrito de demanda, si bien por su trascendencia destacaremos el siguiente pasaje: '...En este sentido, el pasado día 2 de noviembre de 2016, nuestro cliente LIBERBANK, nos ratificó que el día 30 de noviembre de 2016 se procederá a la reducción del servicio de vigilancia que hasta esa fecha se viene prestando en sus instalaciones de 'Servicios Centrales Banco Castilla la Mancha', ubicadas en Plaza Gabriel Lodares s/n, Albacete, - servicio éste al que se encuentra usted adscrito-.
Como consecuencia de la reducción del servicio, -que supone la pérdida de un total de 3.005 horas -, se ha procedido a la elaboración por parte de nuestro Departamento de Eficiencia Operativa, del oportuno análisis operativo, el cual tras llevar a cabo un estudio pormenorizado de los servicios y de la plantilla de ese centro de trabajo de Albacete, se concluye que tras la reducción del servicio indicado, existe un sobredimensionamiento de plantilla no inferior a 3,37 contratos laborales a jornada completa, poniendo de manifiesto la imposibilidad de reubicarle a usted en otro servicio en ese centro de trabajo de Albacete. Esta decisión de amortizar su puesto de trabajo pretende ajustar el actual volumen de plantilla a las necesidades reales de la demanda de servicios que en estos momentos esta empresa tiene, y de la que se deduce claramente la razonabilidad de la medida adoptada a la vista de los datos en la presente recogidos, y para evitar una previsión negativa de la empresa y mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos...
...En este sentido, y ante la reducción del servicio llevada a cabo por el cliente, resulta que el servicio se ve reducido en un total de 3 VS de los 5 VS que hasta la fecha vienen prestando servicio en esas dependencias, resultando que siguiendo el criterio de la mayor antigüedad en la empresa, continúan prestando servicio en dicho servicio su compañeros Sres. Luis Pedro y Ildefonso , quienes ostentan antigüedades de agosto y octubre de 1987 respectivamente, y por tanto superiores a la suya....
Asimismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , junto con la presente procedemos a hacerle entrega de justificante de transferencia bancaria efectuada a su favor con esta misma fecha, por importe de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (21.625,46 E), cantidad ésta correspondiente a la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio.
Igualmente junto con la presente, procedemos a hacerle entrega de justificante de transferencia bancaria efectuada a su favor con esta misma fecha, por importe neto de CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (171,20 E) en concepto de compensación por los 3 días de preaviso que no hemos podido concederle en aras a cumplir el preaviso legalmente establecido de 15 días...' En el momento de la entrega de la carta de despido no se encontraba presente ningún representante de los trabajadores, si bien el propio día 18/11/2016 la empresa entregó copia de la carta de despido del actor al presidente de Comité de Empresa.
TERCERO.- En fecha 2 de noviembre de 2.016 la entidad bancaria Liberbank comunicó a la empresa demandada que en fecha 30 de noviembre de 2.016 se procedería a la reducción del servicio de vigilancia que hasta la fecha se venía prestando en sus instalaciones ubicadas en la plaza Gabriel Lodares s/n, de Albacete, pasando de un servicio de 24 horas/365 días a un servicio a un servicio de vigilancia de seguridad de 7 a 23 horas todos los días laborables del año de lunes a viernes. (se dan por reproducidos los correos electrónicos aportados por la parte demandada como documento n.º 10 de su pliego de prueba).
CUARTO.- La decisión de Liberbank supuso la pérdida de un total de 3.005 horas, determinado que se pasará de un total de carga de trabajo en la provincia de Albacete de 104,332'50 horas a 101,327'50 horas.
Que atendida el número de vigilantes de seguridad que la mercantil demandada tenía contratados en el centro de trabajo de Albacete a la fecha del despido, 66 trabajadores y el número de horas ordinarias que recoge el Convenio Colectivo de Seguridad Privada de trabajo efectivo por cada trabajador de 1782 horas, determina una necesidad de horas trabajables, una vez descontadas las horas destinadas a formación y acción sindical, así como el absentismo previsto, equivalente a 109,074'32 horas, siendo por ello que a esa fecha existía un sobredimensionamiento de la plantilla no inferior a 3,37 contratos laborales al 100% de jornada. (se da por reproducido el informe emitido por el Departamento de Eficiencia Operativa de la demanda aportado como doc. 9 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- Que con carácter previo a la decisión extintiva, prestaban servicio en el servicio de seguridad de la sede de Liberbank en la Plaza Gabriel Lodares S/N de Albacete, los trabajadores Luis Pedro , D.
Ildefonso , D. Nemesio , D. Miguel y D. Paulino , (se da por reproducido los cuadrantes del servicio aportados como doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada), siendo lo cierto que resultaron despedidos por causas objetivas con efectos 31/11/2016 los tres últimos, (doc. 4 del ramo de prueba de la parte) Que el resto de trabajadores que finalmente han resultado codemandados no han prestado servicios en servicio indicado, sin perjuicio de que su antigüedad en la empresa sea inferior a la del actor.
SEXTO.- Que con posterioridad al despido, la entidad LIBERBANK concertó la prestación del servicio 'mobile' de la empresa Securitas, consistente en que la sede de Gabriel Lodares, fuera una de las que se incluía en la ruta de vigilancia dinámica, determinante del hecho de que fuera del horario de vigilancia estático contratado, una patrulla pasará puntualmente por las instalaciones y realizara una ronda de comprobación (se da por reproducida la testifical aportada por la parte demandada).
SÉPTIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete en fecha 11 de enero de 2017 que terminó con el resultado de intentado sin avenencia en cuanto a Liberbank S.A. y Ildefonso de intentado sin efecto por incomparecencia respecto a Securitas Seguridad España S.A. y D. Luis Pedro .'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
En fecha 3 de octubre de 2018 tuvo entrada escrito presentado por la representación del actor conteniendo documental referida a una Sentencia de esta Sala (890/18) y un Auto de aclaración de la misma.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme el actor con la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 29 de septiembre de 2.017, resolviendo demanda sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, articula recurso de suplicación en base a siete motivos: El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), solicita la nulidad de la citada resolución judicial por infracción de normas procesales que le producen indefensión; subsidiariamente, el segundo, tercero y cuarto, todos ellos bajo el cobijo procesal que ofrece el apartado b) del mismo extremo normativo de la citada norma rituaria laboral, solicita la modificación de otros tantos extremos del relato fáctico de la sentencia; y el quinto, sexto y séptimo, esta vez al amparo del apartado c) del referido artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción de diversa normativa sustantiva en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la mercantil demandada.
SEGUNDO.- Como primer motivo de suplicación, la representación letrada del actor considera que el Magistrado de instancia, al emitir la Sentencia recurrida, ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española (C.E.), los artículos 3.3, 94.2, 97.2, 105, párrafos primero, segundo y tercero, y 122.1 de la L.R.J.S., en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), al considerar que se habrían infringido normas procesales esenciales en la valoración y acreditación de la prueba presentada.
Dicha conclusión se fundamenta en que en la narración fáctica tenida como probada y en la fundamentación jurídica necesaria realizada por el Juez de instancia para apreciar los elementos de convicción, se ha omitido cualquier referencia a la prueba admitida y requerida por la parte actora que no ha sido aportada por la demandada al procedimiento, sin que los hechos referidos en la carta de despido del actor para fundamentar la decisión extintiva llevada a cabo por su empleadora vengan amparados en prueba alguna más allá de la propia narración fáctica expuesta en la propia carta.
Es necesario recordar, antes de dar respuesta a las alegaciones de indefensión formuladas por el recurrente en este primer motivo de suplicación, que es criterio legal otorgar al Juez de instancia la soberana capacidad de la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. sup.
4441/1991; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea contraria a las normas y principios procesales de valoración de la prueba, o bien que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005, EDJ 2005, 322652).
Es doctrina de esta misma Sala (entre otras varias, en las Sentencias de 30 de noviembre de 2009 [ rec. sup. 534/09], de 30 de diciembre de 2.013 [ rec. sup. 1099/13] o de 3 de marzo de 2.015 [ rec. sup.
1035/14]), que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193.a) de la L.R.J.S. requiere, conforme a la que es una interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cinco exigencias ineludibles, que deben todas de concurrir en el caso para que pueda ser estimada tal pretensión de anular la Sentencia combatida, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa, concreta y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la L.E.C. o de la L.O.P.J.), o de la norma adjetiva específicamente social (de la L.R.J.S.), es el que se considera que ha sido infringido por parte de la resolución judicial de instancia de la que se pretende su anulación - que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 de la C.E.-, y debiéndose razonar adecuadamente sobre ello.
2) Se debe también de detallar, de modo suficientemente claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, conforme al artículo 202,1 de la L.R.J.S., la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 25 de noviembre de 2.008, entre otras). Pues resulta necesario que dicha infracción tenga una suficiente entidad y gravedad ( S.T.Co. 124/1994, de 25 de abril), y debiéndose de razonar de modo que sea suficiente, sobre la existencia de esa presunta indefensión ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 15 de diciembre de 2.009), y por tanto, sobre la necesaria conexión entre la infracción y la pretendida indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional), y desarrollo procesal ordinario ( artículo 74.1 Ley Procesal Laboral, actual artículo 74.1 de la L.R.J.S.), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24.1 de la C.E.).
4) Que el defecto procesal sea denunciado por quien, sin haberlo provocado, haya resultado ser la perjudicada por el mismo ( S.T.S. de 20 de marzo de 1.990).
5) Finalmente, añadido a lo anterior, es también una exigencia ineludible, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la pretendida infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en todo caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, de haberse producido en ese momento, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SS.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de diciembre de 2.009 [rec, sup. 1151/09], de 22 de marzo de 2.011 [ rec. sup. 201/11], de 19 de septiembre de 2.012 [ rec. sup.
797/12], de 15 de enero de 2.013 [ rec. sup. 908/12], o de 21 de abril de 2.015 [ rec. sup. 1117/14]).
Partiendo de lo anterior y entrando a conocer del primer motivo de suplicación, el artículo 105.1, in fine, de la L.R.J.S ., establece de forma ineludible que a la parte demanda ' le corresponderála carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'; carga probatoria que se configura como una auténtica y contundente necesidad de la empresa de aportar a la causa los medios de prueba necesarios, contundentes y plenamente justificativos de los motivos que se exponen en la misiva extintiva remitida al trabajador para demostrar la ineludible concurrencia de dichas causas provocadoras del despido, sin que baste para cumplir dicha encomienda legal la mera reiteración de lo expuesto en la propia carta, ni simples alegaciones formuladas sin amparo probatorio distinto alguno ( SS.T.S. de 12 de junio de 1.985 y de 19 de diciembre de 1.989).
En este sentido, el artículo 53.4.c), párrafo tercero, del Estatuto de los Trabajadores establece que ' La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente'. En su interpretación, es regla general impuesta por diferente doctrina jurisprudencial, ya asentada, la que considera que la finalización o reducción de una contrata de servicios por causa ajena a la voluntad del empleador, justifica el despido por causas productivas de los trabajadores adscritos a la contrata al conllevar una merma en la demanda de los servicios que presta, sin que sea necesaria la búsqueda de soluciones alternativas que pasen por la movilidad geográfica o funcional de los afectados; y ello es así tanto en supuestos de supresión por la empresa principal del servicio contratado ( SS.T.S. de 16 de septiembre de 2.009, EDJ 2009, 265827; de 16 de mayo de 2.011, rcud. nº 2727/2010; y de 8 de julio de 2.011, rcud. 3159/2010); como en supuestos de reducción del objeto de la contrata, igualmente por decisión de la empresa cliente, como sucede, por ejemplo, si a la contrata finalizada le sigue otra entre las mismas partes, pero con un encargo de trabajo 'notablemente más reducido' ( S.T.S. de 31 de enero de 2.008, EDJ 2008, 56657; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2.009, EDJ 2009, 366694).
Criterio doctrinal que ha mantenido su validez tras las reformas del artículo 51 y 52 c) del E.T. llevadas a cabo por el R.D.L. 10/2010, la Ley 35/2010 y el R.D.L. 3/2012 (S.T.S.J. de Galicia de 22 de diciembre de 2.011, rec.
sup. 4294/11; SS.T.S.J. de Madrid de 19 de diciembre de 2.011, rec. sup. nº 3812/11; y de 31 de octubre de 2.011, rec. sup. nº 2760/11; S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 2 de noviembre de 2.011, rec. sup. 908/11; y S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 22 de diciembre de 2.011, rec. sup. 756/11, entre otras).
Es, por tanto, el elemento clave decisivo para acreditar la concurrencia o no de dicha causa, conocer la veracidad y extensión de la causa extintiva enarbolada por la demandada de reducción del objeto del contrato de prestación de los servicios de vigilancia por la empresa cliente de aquélla, empleadora del actor, y es precisamente por ello por lo que la representación letrada del mismo solicitó, específicamente y de forma anticipada a la celebración del acto de vista (el 7 de marzo de 2.017), diversa documental atinente a dichos extremos fácticos, en concreto, que se requiriera por el propio Juzgado a la empleadora: 1º) La contratación del servicio 'Mobile', así como las horas contratadas de seguridad en la provincia de Albacete desde el 1 de enero de 2.016 y hasta la celebración del acto de juicio oral.
2º) Escrito de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. en el que se acredite la plantilla de trabajadores contratados por la misma de los centros de trabajo referidos en la carta de despido, indicando la modalidad de contrato, categoría profesional y jornada.
Y, además (3º), que se librara Oficio a la T.G.S.S. a fin de que remita las altas y bajas en Seguridad Social cursadas por la empresa demandada desde el 30 de noviembre de 2.016 hasta la fecha de juicio.
Dicha solicitud de prueba fue expresamente admitida por el propio Juzgado de lo Social mediante Providencia de fecha 8 de marzo de 2.017, requiriéndose a la citada mercantil que aportara a las actuaciones dichos extremos que se solicitan. Pese a ello, y a la decisiva importancia que lo requerido tiene para la debida acreditación del motivo extintivo del contrato del actor, la empresa demandada no aportó documento alguno que contuviera lo judicialmente requerido, y sí, en cambio, consta el Oficio de la Entidad Gestora en el que figuran nuevas contrataciones de la empresa demandada realizados con posterioridad a la fecha de efectos del despido del actor de fecha 30 de noviembre de 2.016.
De dicha ausencia de aportación de prueba requerida a la demandada y de la aportada por la T.G.S.S.
se pueden obtener dos conclusiones fundamentales: - En primer lugar, que no obran en las actuaciones prueba objetiva alguna que ampare las manifestaciones causales expuestas en la carta de despido justificativas de la medida extintiva llevada a cabo por la mercantil demandada, más allá de la que en la propia carta se expone elaborado por la propia empresa, en el que se hubiera podido fundamentar, para tener judicialmente como acreditado, la veracidad y extensión de la reducción de la carga de trabajo de los servicios de seguridad contratados por la empresa cliente, motivo causal, en última instancia, del despido del actor ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 22 de junio de 2.018).
- En cambio, obra en las actuaciones pruebas documentales idóneas (Oficio de la T.G.S.S. y TC1 y TC2) de las que, eventualmente, contradecirían o de las que pudieran deducirse la falta de exacta veracidad de lo expuesto en la propia carta extintiva atinente a efectiva reducción de las necesidades laborales a cubrir y de la reducción de plantilla en los términos expuestos en la propia carta, y que motivarían la proporcional reducción de plantilla con la consiguiente necesidad de extinción del contrato de trabajo del actor.
En este sentido, después de exponerse en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, parcialmente, el contenido textual de la carta de despido, los sucesivos hechos probados tercero y cuarto se limitan a plasmar, como extremos fácticos diferenciados pero partiendo del mismo contenido, dándose cuenta finalmente en los mismos como ' reproducidos' para su inclusión fáctica, ' los correos electrónicos aportados por la parte demandada como documento nº 10 de su pliego de prueba' (ordinal fáctico tercero in fine) y ' el informe emitido por el Departamento de Eficiencia Operativa de la demanda aportado como doc. 9 del ramo de prueba de la demandada)' (textual hecho probado cuarto). Sobre este último dato fáctico es necesario destacar que si la causa alegada por la propia mercantil demandada en la carta de despido para proceder al despido objetivo del actor, por la causa organizativa expuesta, es el de la reducción del servicio de vigilancia contratado por el cliente (Liberbank) en el que prestaba sus servicios el actor -que ' ...determina la necesidad de reducir las horas trabajables...y el sobredimensionamiento de la plantilla no inferior a 3,37 contratos laborales al 100%'-, sólo venga amparado dicho capital hecho cuarto en lo acreditado por lo interesadamente manifestado por el propio Departamento de Eficiencia Operativa de la empresa demandada. Esto es, no puede servir como exclusivo medio de prueba para entender acreditada la causa extintiva, una elaborada ex profeso para ello mismo por la propia demandada o atender a las manifestaciones vertidas por un directivo de la propia empresa (Jefe de Servicios), con evidentes intereses en el sentido de la resolución de la litis, pues implicaría, con evidencia, una subversión de los términos y condiciones de la propia carga probatoria, con evidente incumplimiento del mandato legal de acreditación de lo expuesto en la carta de despido, cuando existiría y obraría en poder exclusivo del demandado el documento decisivo que, según su propia explicación, justificaría el despido del actor, pero el cual, pese a su requerimiento por el propio órgano judicial (que en caso contrario, ha de ser tenido por confeso, según advierte la propia Providencia) para su aportación a la causa, no ha sido así realizado por la demandada. Si se atendiera a dicho criterio, en términos generales, bastaría para cumplir con el onus probandi que la norma legal le impone a la empresa demandada como simple prueba para consagrar la causa objetiva (organizativa) alegada para justificar el despido de cualquier trabajador, la mera reiteración verbal ante el órgano judicial de lo ya expuesto en la propia carta de despido de trabajador o la aportación de propios escritos o pruebas propias elaborados por ella misma, sin otro amparo probatorio, distinto y objetivo, que así lo atestiguara, convirtiéndose, en este caso, en una auténtica prueba diabólica la necesidad probatoria de la parte actora, que carecería de cualquier medio de prueba propio que pudiera deslegitimar las meras manifestaciones de la contraria. Dicho criterio de valoración de la prueba es contrario a las propias reglas tradicionales (recogidas hasta su derogación en el artículo 1.214 del C.C), que presentan algunas salvedades o ciertos matices en determinados supuestos, con la finalidad de salvar dificultades probatorias de la parte o de facilitar el conocimiento de los hechos. Así, en los supuestos de falta de aportación de documentos y otros medios de prueba de los hechos relevantes por la parte que los tiene en su poder, una vez propuestos y admitidos o requeridos por el órgano judicial, pueden entrañar que se estimen probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con dicha prueba ( artículo 94.2 de la L.R.J.S.); con idéntica tendencia rituaria, el artículo 90.7 de la L.R.J.S. establece que ' En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de actuaciones acordadas por el órgano judicial, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal'. El Juez ha de tener en cuenta, además, la ' disponibilidad y facilidad probatoria' que corresponde a cada parte en litigio ( artículo 217.6 de la L.E.C.), criterio que tiene especial significado en el proceso laboral por la dificultad probatoria que pudiera tener para el trabajador de acreditar determinados extremos fácticos decisivos de mayor facilidad para el empleador. En estos casos es aplicable, asimismo, el clásico principio de que no puede imponerse la prueba de los hechos negativos cuando es más simple la prueba del acto positivo por parte del otro litigante, ya que se trata de una prueba imposible o diabólica que produce ' indefensión ' ( S.T.Co. 140/1994, de 9 de mayo). Específicamente, sobre la carga probatoria, es doctrina constitucional asentada ( v. gr., SS.T.Co. 116/1995, de 17 de julio; y 61/2002, de 16 de abril), la que considera que ' los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso, conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso, ex art. 118 CE , determina como lógica consecuencia que, en materia probatoria, la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba, ya que sería suficiente un informe omisivo o evasivo para que juez no pudiera fijar la totalidad de los hechos probados en la sentencia [...] nuestra doctrina se articula sobre dos elementos combinados entre sí: de un lado la diligencia del recurrente no sólo respecto a la obtención de la prueba frustrada sino también en la aportación de la prueba que razonablemente le pueda ser exigible a la vista de las circunstancias concurrentes, y de otro el examen de las razones por las que la parte que tiene la prueba en su poder no la aporta'.
TERCERO.- Es criterio de esta Sala (entre otras, en Sentencia de 8 de junio de 2.000 y de 22 de junio de 2.018), amparado en doctrina jurisprudencial vinculante (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1.990, de 30 de mayo de 1.991, de 31 de julio de 1.991, o de 22 de julio de 1.992, entre muchas), el que considera que se ha de aplicar un criterio restrictivo en la declaración de nulidad de actuaciones al tratarse, en definitiva, de un mecanismo extraordinario de estricta y excepcional aplicación (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 19 de septiembre de 1.994, AS. 1994, 3344), debido a la enorme conmoción procesal que provoca, evitando inútiles dilaciones causantes de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que, en cualquier caso, deben inspirar las actuaciones judiciales por el marcado interés público a que está obligado a servir todo proceso. Y, en cualquier caso, para admitir la declaración de nulidad en estos casos, es imprescindible que la infracción denunciada sea causa de auténtica indefensión a la parte, sea una merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia y defensa, sin que la integridad de las mismas pueda lograrse por otros remedios procesales que no impliquen la retroacción postulada con el consiguiente perjuicio a Tribunales y litigantes (por todas, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de marzo de 2.007, Rec. 1475/2006; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de septiembre de 1.994, AS. 3426). Siendo imprescindible requisito sine qua non para acordar la nulidad de la Sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento que se haya producido indefensión a la parte, esto es, que concurra un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( S.T.S.J. de Madrid de 11 de octubre de 2.012).
Sin embargo, en el supuesto de autos y a la vista de lo anteriormente expuesto y consecuencia de todo ello, aun respetando el soberano poder que detenta el Magistrado de instancia en la libre valoración de la prueba presentada, esta Sala considera que, cumpliéndose con los requisitos jurisprudencial anteriormente reseñados para acceder a la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia, se ha privado a la parte actora de esenciales medios de prueba para articular adecuadamente su defensa, lo que le ha originado una evidente situación de indefensión, siendo el único mecanismo procesal para evitar dicha situación vulneradora de principios básicos de defensa contemplados en nuestra Constitución (artículo 9.3 y 24), la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida, para que el Magistrado de instancia, con absoluta libertad de criterio, y atendiendo a lo expuesto en la presente Sentencia, dicte una nueva en la que subsane los defectos jurídicos reseñados, teniendo a su disposición medios procesales suficientes que la norma rituaria laboral le permite si estimara imprescindible la práctica de pruebas adicionales ( artículo 88.1 de la L.R.J.S.), subsanándose así las carencias y vicios señalados.
Dado que se estima el primero de los motivos de Suplicación, y habiéndose planteados los sucesivos de forma subsidiaria a su estimación, no procede entrar en su conocimiento y contestación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar, como declaramos, la NULIDAD de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 29 de Septiembre de 2.017, en Autos 33/2017, siendo partes D. Agapito , como actor, y como demandados la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., así como D. Nicanor , D. Obdulio , D. Luis Pedro y D. Onesimo , compareciendo el MINISTERIO FISCAL, para que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, y que, con absoluta libertad de criterio, se dicte una nueva subsanando los defectos señalados.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0784 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
