Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1342/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2017 de 24 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1342/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100318
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2227
Núm. Roj: STSJ CV 2227/2018
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 705/17
Recursos de Suplicación - 000705/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1342/2018
En el Recursos de Suplicación - 000705/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000586/2015, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Dª. María Purificación , asistida por la Letrada Dª. Mª. Amparo Meri Llovet contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. María Purificación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora, una pensión correspondiente sobre el 100% de la base reguladora mensual de 2.075,39 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el cese en el trabajo.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que la demandante, DÑA. María Purificación , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -70, se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 .
SEGUNDO.- Que iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a instancia de la demandante, en fecha 1-4-15 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 9-4-15, el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación de incapacidad permanente apreciando el siguiente cuadro clínico: trastorno interno rodilla izda intervenida. Dismetria miembros inferiores. Omalgia mecánica.
Artritis séptica cadera izda desde infancia. Múltiples intervenciones. Depresión mayor, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Omalgias en cadera izda y lumbalgia mecánica con limitación para la deambulación y bipedestación prolongadas. Animo depresivo reactivo. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14-4-15, se dicto resolución en tal sentido.
TERCERO.- Contra esta resolución se formulo reclamación previa en vía administrativa en fecha 15-5-15, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 1-6-15.
CUARTO.- Que, el cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente: Trastorno interno rodilla izda intervenida.
Dismetria miembros inferiores. Lumbalgia mecánica. Artritis séptica cadera izda desde infancia. Múltiples intervenciones. Depresión mayor. Se encuentra limitada para la bipedestación y/o sedestación mantenida y deambulación. Como antecedentes presenta: artritis séptica aguda del lactante en cadera izda que le provocó destrucción completa de la articulación. Múltiples intervenciones. Artroplastia total de cadera izda con osteotomia valguizante en 1991. Subluxación artroplastia cadera derecha (27-7-96). Protusión discal L3,L4,L5,S1 (21-3-97). Recambio de prótesis en 2005. Aflojamiento de componente acetabular de cadera dcha (4- 2-05). A la exploración del aparato locomotor, presenta: cicatrices quirúrgicas en miembro inferior izquierdo, en cara externa del muslo y pierna izda. Movilidad de cadera izda con molestias a la movilización, flexión disminuida. Marcha con apoyo de dos muletas y ligera claudicación. Movilidad de rodilla izda con molestias a la hiperflexión a partir de 90°-100° y a la hiperextension. No signos inflamatorios articulares.
Movilidad de rodilla y cadera dchas conservada. Actualmente refiere algias a nivel lumbar, pendiente de estudio RX. Arcos de movilidad cervical y de miembros superiores conservada. Informe de traumatologia (dic-14): seguimiento por traumatologia desde niña. El resultado funcional de la cadera es malo, por el gran deterioro de la musculatura por las múltiples intervenciones sufridas en la cadera con diferentes abordajes quirúrgicos, en la niñez y edad adulta. Ha sufrido sobrecarga de la rodilla, desarrollando artrosis avanzada. Ha sido tratada con osteotomia de corrección del recurvatum con mal resultado. No ha mejorado del dolor y ha empeorado la marcha, ya que el recurvatum era compensador de la cadera. Se desestima mas cirugía. La mala función de cadera y dismetria han provocado una sobrecarga en raquis lumbar, que presenta una discopatia múltiple con una lumbalgia mecánica intensa. Todos los problemas musculoesqueleticos descritos, unidos al sobrepeso constitucional de la paciente suponen un grado de invalidez muy importante con escasas posibilidades laborales, incluso en sedestación. Requiere uso continuado de dos bastones ingleses por el déficit funcional y dolores intensos. La situación es irreversible y es de esperar progresión de su grado de invalidez. Informe psicólogo clínico (23-2-15): depresión mayor. Desde el alta laboral se levanta con dolor. Situación de desesperanza. Trastorno depresivo mayor, episodio único de gravedad moderada: mantiene desde hace mas de un año tristeza y anhedonia mantenida. Despertar precoz, desesperanza y apatía. Sentimientos de inutilidad y culpa, disminución de la libido. Sigue tratamiento cognitivo-conductual y terapia interpersonal. Desde el tiempo transcurrido y las limitaciones funcionales de la paciente que se mantienen, concluyo que la paciente no puede desarrollar su trabajo habitual. Informe 19-10-16: Depresión mayor. Paciente con empeoramiento anímico desde que se ha incorporado a su trabajo habitual que afrontaba con dolor. Presenta insomnio de segunda fase, somnolencia diurna, ideas de desesperanza asociados a pensamientos tanaticos, llanto con descarga emocional y ansiedad anticipatoria por pensamientos relacionados a situación de incertidumbre laboral: la paciente presenta un estado depresivo crónico, como consecuencia de su dolor que le impide realizar cualquier actividad laboral.
QUINTO.- Que la actora tiene como profesión la de administrativa en oficina bancaria, que requiere de sedestación prolongada.
SEXTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 2.075,39€ y la fecha de efectos en su caso, sería de la cese en el trabajo, habiendo conformidad.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª. María Purificación . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. María Purificación interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de administrativa en oficina bancaria.
La sentencia de instancia estima la demanda la petición principal de la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, pronunciamiento frente al que se alza la Entidad Gestora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se absuelva al INSS de los pedimentos de la demanda. La parte actora impugna el recurso.
SEGUNDO.- Para ello, y sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia , la parte recurrente construye su recurso con amparo procesal únicamente en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , alegando que se ha producido la infracción del artículo 137-5 LGSS de 1994 pues la entidad de las limitaciones que presenta la actora no justifica la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida.
Señala así en primer lugar la parte demandada que pese a que en el hecho probado quinto se hace constar que la profesión de la actora requiere sedestación prolongada, cabe afirmar que la misma permite alternancia postural, sin embargo inalterado el relato fáctico, si como dice la Sentencia recurrida la profesión de la actora requiere sedestación prolongada, ello es incompatible con la alternancia postural que alega la Entidad Gestora y no pueden atenderse por ello los argumentos que al respecto señala la recurrente, de manera que si la actora según el hecho probado cuarto se encuentra limitada para la sedestación mantenida y su profesión exige tal sedestación mantenida, no podría desde luego desarrollar su profesión habitual.
Por otro lado señala la parte recurrente que en cuanto al cuadro depresivo es un trastorno depresivo mayor episodio único de gravedad moderada y que no justifica la incapacidad permanente absoluta sin que el informe de octubre del 2016 pueda cambiar el referido diagnóstico y repercusión funcional. Alega que no consta seguimiento por psiquiatría sino sólo por el departamento de psicología y que en todo caso se trata de un cuadro moderado, siendo las conclusiones de los informes citados meras apreciaciones subjetivas. Finalmente en cuanto a la patología osteoarticular la situación que se describe alega que ya existe con anterioridad al inicio de la actividad laboral y que no hay una agravación sustancial y se remite a continuación al certificado aportado por la actora que pese a que dice no sirve para valorar la incapacidad laboral, sin embargo partiendo del mismo considera que puesto que la limitación que refleja es del 52% no alcanzaría el 55% mínimo para la declaración de incapacidad permanente en grado de Total.
La declaración de incapacidad permanente absoluta será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas) .
En el presente caso en los hechos probados que no han sido combatidos por las partes, se refleja como cuadro clínico de la actora trastorno interno de rodilla izquierda intervenido, dismetría miembros inferiores, lumbalgia mecánica, artritis séptica cadera izquierda desde infancia, múltiples intervenciones, depresión mayor, y reflejando como limitaciones orgánicas y funcionales limitación para la bipedestación y/o sedestación mantenida y deambulación. A la vista de tal cuadro clínico, en cuanto a las dolencias físicas que presenta le limitan como se ha indicado para la bipedestación, sedestación o deambulación prolongada, debido a su problema en la cadera que si bien lo presenta desde la infancia según el hecho probado cuarto, ha sufrido distintas intervenciones y debido a ello presenta actualmente un gran deterioro, habiendo desarrollado una artrosis avanzada debido a la sobrecarga de la rodilla. La mala función de la cadera ha provocado también sobrecarga del raquis lumbar y una lumbalgia mecánica intensa, de manera que pese a que el origen de su patología haya tenido lugar en la infancia, sí se ha producido una agravación significativa en su situación y repercusión funcional que le limita al menos para la realización de su profesión habitual que como se recoge en los hechos probados exige una posición de sedestación mantenida que tiene también contraindicada. Sin embargo la Sentencia recurrida va más allá de esta repercusión de sus dolencias a la hora de desarrollar su trabajo habitual y estima que además su patología psíquica le impide realizar cualquier tipo de actividad laboral. Al respecto lo que se recoge en el último informe de octubre del 2016 es que presenta depresión mayor, con insomnio de segunda fase, somnolencia diurna, ideas de desesperanza asociados a pensamientos tanáticos, llanto con descarga emocional y ansiedad anticipatoria por pensamientos relacionados a situación de incertidumbre laboral, concluyendo en el mismo señalando que presenta un estado depresivo crónico como consecuencia de su dolor que le impide realizar cualquier tipo de actividad laboral. Dicha conclusión del referido informe psicológico es ciertamente como indica la parte recurrente de carácter subjetivo, tratándose de una apreciación que excede del objeto de un informe pericial que es reflejar las secuelas y limitaciones funcionales de la trabajadora y teniendo en cuenta que la depresión mayor que presenta se califica incluso en el informe de febrero del 2015 como de gravedad moderada, que no se hace referencia a trastornos cognitivos, ni ideación autolítica u otro tipo de sintomatología que revele la severidad del cuadro, la trabajadora estaría limitada para actividades que requieran especial concentración y atención, así como para la realización de actividades que puedan suponer un riesgo para sí o para terceros pero no para otro tipo de actividades de carácter relajado, sencillo y liviano. De este modo estimamos que como indica la Entidad Gestora la demandante no reúne los requisitos para ser tributaria de la incapacidad permanente en grado de Absoluta que interesaba en la demanda con carácter principal y que le reconoce la Sentencia recurrida, si bien sí es merecedora de la incapacidad permanente total que en su demanda solicitaba con carácter subsidiario dados los requerimientos físicos de sedestación mantenida y especial atención y concentración que supone el trabajo en una oficina bancaria y procede por ello realizar tal declaración pues estimamos que presenta capacidad laboral residual para realizar actividades exentas de los requerimientos indicados.
Se estima por ello en parte el recurso formulado y se revoca la Sentencia de instancia en los términos que se reflejan en la parte dispositiva de esta resolución conforme a la base reguladora y efectos fijados en la Sentencia recurrida y que no se han discutido.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha quince de Noviembre del Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia en autos 586/2015 seguidos a instancias de Dª María Purificación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de revocar en parte dicha Sentencia acordando en su lugar estimar la petición subsidiaria contenida en la demanda y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir con cargo a la Entidad Gestora una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 2.075,39 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde el día del cese en el trabajo.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0705 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
