Sentencia SOCIAL Nº 1342/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1342/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2147/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 1342/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101204

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6061

Núm. Roj: STSJ AND 6061/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1342/20
ILTMO.SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 28 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2147/19, interpuesto por DON Maximo contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA en fecha 18 de junio de 2019, en Autos núm. 712/18, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Maximo en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 18 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo en parte la demanda formulada por don Maximo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y en consecuencia, declaro que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de enfermero, reconocida en resolución del INSS de 26/06/2018, se debe a la contingencia de accidente de trabajo acontecido el 30/10/2000 y con desestimación de la demanda en lo relativo al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, absuelvo a las demandadas de esta parte de los pedimentos deducidos en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero.- Don Maximo , nacido el NUM000 /1959 con D.N.I. NUM001 , viene afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de enfermero.

Segundo.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 29/05/2017.

El mencionado proceso de incapacidad temporal se consideró debido a enfermedad común.

Disconforme con la calificación de contingencia el actor instó expediente de declaración de contingencia, que no prosperó e interpuso posteriormente demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 1 de Granada, que tramitó los autos número 1090/2017 y dictó sentencia número 250/2018, de 16/05/2018, ya firme, en la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 29/05/2017 venía determinado por la contingencia de accidente de trabajo.

En tal sentencia se declaró probado que el demandante 'sufrió accidente de trabajo en fecha 30-10-2000, cuando trabajaba para el SAS.



SEGUNDO.- Con fecha 29-05-2017 inicia nueva incapacidad temporal por enfermedad común.

(...)

TERCERO - El demandante sufrió accidente de trabajo en fecha 30-10-2000 que afectó a la rodilla derecha, y se le diagnostica fractura osteocondral cóndilo interno, rotura LCA y rotura menisco interno, siendo intervenido. Al persistir las molestias en el año 2001 es intervenido de nuevo, se retiran tomillos y con restos de LCA se coloca injerto. En 2008 se practica nueva cirugía para rescate de ligamentoplastia. Continuó con molestias realizando infiltraciones por gonartrosis derecha muy sintomática desde 2010, y se coloca prótesis en mayo de 2017.' Tercero.- Por el proceso de incapacidad temporal iniciado el 29/05/2017 el demandante recibió el alta médica el 21/05/2018 con propuesta de incapacidad permanente.

Tramitado el oportuno expediente de incapacidad, el 06/06/2018 se consideró válido como informe médico de síntesis un previo informe médico de evaluación de incapacidad laboral emitido por facultativo evaluador del INSS el 23/05/2018, en el que se habían indicado como diagnósticos con repercusión funcional documentados respecto de la parte demandante los de ' GONARTROSIS DERECHA CON ARTROPLASTIA (MAYO-17). EVOLUCIÓN: INFECCION PROTESIS E IQ EN SEPT Y POSERIOR TTO ABT. ÚLTIMA REVISION 15-5-18:RX AFLOJAMIENTO REGION INTERNA PLATILLO TIBIAL, INESTABILIDAD POSTERIOR RODILLA Y LATERAL, RODILLA CALIENTE PCR 1,9. CITA OCT CON RX PARA VALORACIÓN QCA RECAMBIO A PRÓTESIS ROTACIONAL. -AP: ACC LABORAL (2000) FRA.CONDILO INT.MENISCO Y LCA, IQCA: MENISCECTOMIA, PLASTIA HTH. NUEVA IQ 2001...' (sic).

Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en la demandante, según el informe citado, fueron descritas de la siguiente forma: ' PRÓTESIS RODILLA DCHA. RX: AFLOJAMIENTO DE REGIÓN INTERNA DE PLATILLO TIBIAL INESTABILIDAD POSTERIOR DE RODILLA Y LAERAL RODILLA CALIENTE PCR ACTUALMENTE DE 1,9. CLÍNICA DE GONALGIA DERECHA. Tumefacción y LIMITACIÓN DE MOVILIDAD (BA ACTIVO DOLOROSO CON DEFECTO DE EXTENSIÓN -5º Y FLEXIÓN HASTA 90°).PRECISA BASTONES PARA DEAMBULAR.' (sic).

El 06/06/2018 se emitió dictamen propuesta en el que se hicieron constar el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que se acaban de indicar y se reseñaba que la contingencia determinante era la de enfermedad común.

Por resolución del INSS 26/06/2018 se reconoció al actor pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de enfermero, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a razón del 75% de una base reguladora de 2.728,69 € mensuales y con efectos económicos desde 25/06/2018.

La reclamación previa interpuesta por la parte actora contra la anterior resolución no prosperó.

Cuarto.- En la hoja de evolución del demandante en Servicio de Miembro Inferior se anotó en fecha 15/05/2018 lo siguiente: ' Evolución: RX aflojamiento de región interna de platillo tibial Inestabilidad posterior de rodilla y lateral Rodilla caliente PCR actualmente de 1,9Incapacidad para deambular sin ayuda de bastones. No puede subir escaleras sin dolor ni subir cuestas Prescribo Targin cada 12 horas Para después del verano plantearemos recambio da prótesis rotacional Cito en octubre con rx para poner el liste de espera qurúrgica' (sic).

En la misma hoja se anotó el 16/10/2018 ' Evolución: A la exploración presenta crujidos con la flexión Rodilla estable a la exploración RX observo platillo tibial aflojado en rx oblicua Tercer dedo en resorte de mano izquierda, pongo en lista de espera para liberación . Firma CI Cito en mi consulta en 2 semanas con rx'.

El 30/10/2018 se anotó en la hoja de evolución mencionada que la radiografía practicada al actor evidenció que la rótula estaba centrada y que el demandante venía pendiente de realizar extirpación de polea A1.

Quinto.- El demandante ha sido incluido el 16/10/2018 en registro de demanda quirúrgica para 'reconstrucción polea tendón'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Maximo recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue parcialmente contraria a sus intereses, al reconocer que la incapacidad permanente total para su profesión habitual de enfermero deriva de accidente de trabajo, pero se desestima su solicitud de invalidez permanente absoluta; siendo el objeto del presente recurso el reconocimiento de tal grado de invalidez permanente denegada.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia proponiéndose la siguiente adición: 'En el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatológica General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada, de fecha 5 de diciembre de 2017, se expone la siguiente exploración: Rodilla muy inflamada Varias cicatrices quirúrgicas Extensión -5o y flexión de 85° con dolor Deambula con un bastón Dificultad para poder subir y bajar escalera. Dificultad para deambular por terrenos no llanos y para evitar obstáculos Gran dolor de rodilla cuando permanece de pie más de 10 minutos Deambula con una muleta y no es capaz de andar más de 100 metros sin tener que parar Actualmente importante deterioro del estado anímico, tendencia al llanto.

Insomnio. Necesidad de tomar fármacos de tercer escalón analgésico'.

'En la exploración realizada por el Dr. Don Jesús María , Experto en Valoración del Daño Corporal, en fecha 16 de julio de 2018, se encuentran los siguientes hallazgos: - Rodilla derecha tumefacta presentando un déficit de extensión de menos 10 grados y en flexión 60 grados con dolor y exacerbado el dolor a partir de los mismos.

- Cojera importante antiálgica y no manteniendo bien la bipedestación ni la sedestación' En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Pues bien en lo referente a la adición solicitada en el hecho probado cuarto no ha lugar a su admisión por cuanto que se pretenden incluir informes médicos ya valorados por el juzgador de instancia, prevaleciendo la valoración objetiva judicial frente a la pretendida interesada y subjetiva del actor, máxime cuando el cuadro clínico que se pretende adicionar, no conlleva una modificación trascendente que pueda afectar a la valoración de la incapacidad objeto del presente litigio, que se corresponde con la reflejada en el hecho probado cuarto de conformidad con el estado funcional que presentaba el actor en el año 2018 cuando se inicia el expediente de incapacidad permanente.



TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS.

La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

Pues bien si nos atenemos al cuadro clínico residual que presenta el actor y las secuelas y limitaciones derivadas de accidente laboral, acontecido el 30/10/2000, tal y como se reflejan en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia se constata que la limitación orgánica y funcional del actor como consecuencia de su gonartrosis derecha con artroplastia con intervención de prótesis en mayo de 2017 le supone limitación de movilidad precisando bastones para deambular (balance articular activo doloroso con defecto de extensión -5° y flexión hasta 90°). Tal situación funcional que afecta a su rodilla derecha y que le produce una cojera importante no manteniendo bien la bipedestación y produciéndole dificultad para la deambulación, efectivamente conlleva la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de enfermero que se le reconoce vía administrativa, pero comparte esta Sala el criterio que mantiene la sentencia recurrida en el sentido de que su situación funcional objetiva actual no es incompatible con el desarrollo de cualquier oficio o profesión al quedar un margen residual de compatibilidad para la realización de actividades livianas o sedentarias compatibles con sus problemas de movilidad en su extremidad inferior derecha. A este respecto conviene recordar que nos encontramos ante una contingencia derivada de accidente de trabajo y por lo tanto la afectación de un solo miembro inferior se corresponde con el grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa y no con el grado de incapacidad permanente absoluta que se pretende por el actor en su demanda pues de conformidad con los informes clínicos médicos obrantes en autos referidos a una importante cojera antiálgica que afecta a la extremidad inferior derecha no puede determinarse que como tal sea excluyente de cualquier actividad laboral.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Maximo contra la Sentencia de fecha 18/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y Servicio Andaluz de Salud, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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