Sentencia SOCIAL Nº 1342/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1342/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 950/2021 de 13 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1342/2021

Núm. Cendoj: 02003340012021100765

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2198

Núm. Roj: STSJ CLM 2198:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01342/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45165 44 4 2020 0000527

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000950 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000579 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Vicente

ABOGADO/A:ALEJANDRO JOSE SAEZ SAUGAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EUROCAJA RURAL S.C.C., FOGASA FOGAS

ABOGADO/A:ENRIQUE CECA GOMEZ-AREVALILLO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:MANUEL SERNA ESPINOSA,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Dª. MaríaIsabel Serrano Nieto

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO

En Albacete, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1342/21

En el RECURSO DE SUPLICACION número 950/21,sobre Despido,formalizado por la representación de Vicente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 579/20, siendo recurrido/s EUROCAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, con la intervención del FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Maria Isabel Serrano Nieto, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 5-4-2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 579/20, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Vicente frente a EUROCAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Don Vicente cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, empezó a prestar servicios para la empresa Eurocaja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito desde el 1 de junio de 1982, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, prestando servicios en la localidad de Escalona, con la categoría dentro del grupo profesional de Grupo II, nivel 6, desempeñando las funciones de Director y percibiendo un salario bruto mensual de 4.469,64 euros y horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes. Tales funciones de Director las ha venido desempeñando desde el 13 de mayo de 1992, inicialmente en la sucursal de la entidad en El Casar de Escalona, desde el 28 de febrero de 1998 en la localidad de Almorox y desde el 14 de septiembre de 2016 en la oficina de Escalona. A la relación le es de aplicación el XXI Convenio Colectivo para las sociedades cooperativas de crédito.

SEGUNDO.- El 24 de septiembre de 2020 se comunica por escrito al actor su cese como Director de la oficina de Escalona, por causas organizativas, y se le traslada, en virtud del art. 13 del XXI Convenio de aplicación, a la oficina de Valmojado para desempeñar las funciones de gestor-comercial propias de su Grupo Profesional con fecha de efectos 1 de octubre de 2020. Por tal motivo los complemento de 'dirección de oficina' y 'complemento Puesto de Trabajo' que venía percibiendo vinculados a sus funciones como director de la mencionada oficina, quedarán anulados y sin efectos a partir de esta fecha. Asimismo, con fecha 1 de octubre de 2020 le será asignado un Plus Destino de 2.640 euros anuales que será abonado por mensualidad a razón de 220 euros mensuales.

TERCERO.- El actor inicio proceso de Incapacidad Temporal el 24 de septiembre de 2020 por contingencia común (estado ansiedad) permaneciendo actualmente en dicha situación.

CUARTO.- En el mes de septiembre de 2020 se evaluó la desviación negativa y falta de consecución de los objetivos comerciales (KPIŽs) del ejercicio 2020 de la oficina de Escalona con el siguiente resultado: planes -189%; autos -286%; vida -102%; patrimoniales-personales 12%; protección de pago -184,5%; cuentas vistas -123%; clientes -239,02%; inversión crediticia 58%. Además se comprueba que el actor carece de los conocimientos de las nuevas tecnologías y del empuje comercial necesario para mantenerlos. Tales indicadores han mejorado con el nuevo director nombrado para la oficina de Escalona, a partir de su incorporación en octubre de 2020 (doc. 19 demandada).

QUINTO.- Puesto en conocimiento del actor los resultados del 2020 a través del Director Territorial el trabajador manifestó que tenía dificultades para alcanzar los objetivos debido al numero de operativas de la que ha de ocuparse como director de oficina, así mismo manifestó que prefería pasar a un segundo plano sin tener que permanecer en la misma oficina porque el paso a un 'puesto de inferior nivel' afectaría a su imagen respecto a los clientes y, además, no es política de empresa mantener a los directores cesados en la misma oficina por plantear problemas a la hora de acatar las órdenes recibidas por el nuevo director. El 14 de septiembre de 2020 el actor dirige correo electrónico a la entidad, como continuación a la reunión mantenida en referencia a los kpis en posiciones negativas o por debajo de la dirección territorial que mantiene la oficina de Escalona en la que expresamente decía ' si con todo lo expuesto consideráis que debe realizarse un cambio en la dirección de la oficina estoy a vuestra entera disposición ya que siempre he acatado lo que se me ha ordenado por parte de nuestra 'casa'(doc. 20 demandada).

SEXTO.- La tabla salarial del Convenio de aplicación distingue diez niveles para el grupo II estando el gestor comercial en el nivel 9 pudiendo ascender hasta el 7 con los requisitos fijados en el art. 11.4 del Convenio y el puesto de Director se encuentra en el grupo II, nivel 6, pasando el actor a nivel entre 7 y 9 como gestor comercial si bien en las nóminas del actor se ha respetado el nivel retributivo de acuerdo al art. 39 del RD 2/2015 en cuanto a funciones de nivel inferior dentro del grupo profesional.

SEPTIMO.- Entre el municipio de Escalona y el de Valmojado hay una distancia aproximada de 50 kilómetros por carretera nacional. El horario del actor como gestor comercial en Valmojado se mantiene inalterado siendo de 8 a 15 horas de lunes a viernes. La oficina de Escalona pertenece a la categoría C (siendo candidata a promocionar a categoría B desde el cambio de dirección) y cuenta con tres empleados. La oficina de Valmojado pertenece a la categoría A y cuenta con tres empleados.

OCTAVO.- En marzo de 2020 la hija del actor, Adelaida, comentó en redes sociales que en la entidad demandada no se habían tomado las medidas de protección hacia los empleados en relación con la pandemia por Covid-19.

NOVENO.- Según certificación especial sensibilidad frente SARS-COV-2 emitido por el Servicios de Prevención dentro del marco del art. 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 37 del Reglamento de los servicios de Prevención en fecha 7 de abril de 2020, revisada la evaluación de riesgos de puesto de trabajo Director de Oficina, el actor, de 60 años de edad, cumplía los criterios para ser considerada persona trabajadora con especial sensibilidad en relación a la infección de coronavirus sin que haya posibilidad de adaptación del puesto de trabajo, por lo que el trabajador pasó a situación de incapacidad temporal (doc. 25 demandada) hasta que el 16 de junio de 2020 se consideró no ser necesario que continuase en dicha situación (IT).

DECIMO.- En septiembre de 2020 hubo un total de cinco movilidades de puesto y geográficas realizadas al mismo tiempo que la del Sr. Vicente. A fecha 31 de diciembre de 2020 la plantilla de EUROCAJA RURAL SCC se encontraba integrada por 944 profesionales, realizándose en dicha anualidad un total de 39 cambios de puestos de trabajo a distancia superior a 25 kilómetros desde el municipio en el que las personas trabajadoras venían prestando sus servicios, de los cuales 38 cambios han sido solicitados por el trabajador y/o pactadas entre el trabajador y la Dirección de Recursos Humanos y jurídica de la entidad. Realizándose un único cambio de puesto de trabajo por necesidades del servicio con distancia superior a 25 kilómetros representando el 0,001% del total de la plantilla y que se corresponde con el del Sr. Vicente.

UNDECIMO.- A fecha 31 de diciembre de 2020 la totalidad de trabajadores de la entidad con 60 años de edad o más, integrados de la plantilla, ascendían a 38 personas (doc. 21 demandada).

DUODECIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores, ni tampoco consta su afiliación sindical.

DECIMOTERCERO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 20 de octubre de 2020 en virtud de papeleta presentada el 1 de octubre de 2020, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Vicente, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, se dictó sentencia con fecha 05.04.2021 en el procedimiento ordinario número 599/2020, desestimando la demanda interpuesta en solicitud de extinción de la relación laboral como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que afectan a la dignidad del trabajador.

Frente a dicha resolución ha formulado recurso de suplicación la parte actora alegando para ello dos motivos, el primero dedicado al examen de los hechos declarados probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS y el segundo destinado a la revisión de infracciones normativas y de la jurisprudencia con amparo en la letra c) del indicado precepto.

Dicho recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-La parte demandada en la impugnación del recurso formulado ha alegado la inadmisión del mismo, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 198 de la LRJS, al no haber designado la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso un domicilio en la sede de este Tribunal Superior, y a tal efecto hay que indicar que en el escrito de interposición del recurso la parte recurrente a efectos de notificaciones señalo expresamente el sistema Lex-Net, debiendo a tal efecto tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 8 del Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre y el Acuerdo de 26 de marzo de 2009 del Consejo General del Poder Judicial normativa conforme a la cual el sistema que debe utilizarse a efectos de notificaciones es el sistema LexNet salvo que no pueda accederse al mismo, por lo tanto el requisito establecido en el artículo 198 de la LRJS, debe entenderse cumplido cuando el cauce de notificación es electrónico, por el uso del sistema Lexnet sin que pueda ser exigida la fijación de una dirección física, y en consecuencia debe estimarse cumplido el mismo al haberse fijado el citado sistema a efectos de notificaciones, sin perjuicio además de que los efectos de la falta de fijación de un domicilio son los previstos en el artículo 53 apartado 2 de la LRJS y entre ellos no se contempla la inadmisión del recurso por esta causa, constituyendo en su caso un defecto subsanable en el trámite, incluso cuando los autos se examinen por la propia Sala del Tribunal Superior mediante el oportuno procedimiento, lo que comporta la desestimación de la alegación examinada.

TERCERO. -Iniciando el examen de los motivos expuestos, comenzando por el alegado con base en el articulo 193 b) de la LRJS, el mismo consta de 6 puntos:

1)Solicita la adición de un párrafo inicial al hecho probado segundo de la sentencia con base en el documento número 14 de su ramo de prueba con la siguiente redacción ' La Directora de la División de RRHH y Jurídica de la Entidad Eurocaja Rural, con fecha 22 de septiembre de 2020, entrego escrito firmado digitalmente el día 21-09-2021 al Director de al oficina de Escalona D. Vicente , presionándole para que lo firmará con el siguiente contenido:

Muy Señor mío:

Por la presente le vengo a comunicar que con fecha de efectos del día 30 d septiembre de 2020, cesará en sus funciones como Director de la oficina de Escalona, pasando a desempeñar de manera voluntaria y de mutuo acuerdo, con fecha de efectos del día 1 de octubre de 2020, las funciones de gestor comercial propias de su Grupo profesional en la oficina de Valmojado, siendo a partir de esta fecha su responsable Dña. Consuelo.

Por tal motivo, los complementos de 'Dirección de Oficina' y 'Complemento Puesto de Trabajo' que venía percibiendo vinculados a sus funciones como director de la mencionada oficina, quedarán anulados y sin efectos a partir de esta fecha.

Asimismo, le informo que con fecha 1 de octubre de 2020 le será asignado un Plus Destino de 2.640 euros anuales que será abonado por mensualidades a razón de 220 euros anuales'.

2) Supresión de los hechos probados cuarto, quinto, decimo y undécimo alegando que en la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de fecha 24 de septiembre de 2020, no se expresa cuales son las concretas razones organizativas que llevan a la entidad a modificar dichas condiciones de trabajo, sin expresar los motivos concretos en los que se fundamenta y como quiera que la redacción del hecho probado segundo se ajusta al contenido de lo reflejado en la carta de 24 de septiembre, se ha de suprimir íntegramente el hecho cuarto de la sentencia al no tener relación alguna con el contenido de la carta entregada con por la empresa, generando una autentica indefensión su alegación ex novo en el acto del juicio, por lo tanto la prueba aportada por la parte demandada en el acto de la vista y de la que se vale la juzgadora para la redacción de dicho hecho probado no puede entrar a valorarse.

En relación al hecho probado quinto su contenido no guarda relación con los hechos que nos ocupan dado que nada se hizo constar en la comunicación de fecha 24 de septiembre sobre los extremos que contiene.

Subsidiariamente y para el supuesto de que no supresión del hecho probado quinto se propone la adición integra del correo electrónico remitido por el demandante a D. Eladio que consta aportado por la parte demandada como documento número 20 de su ramo de prueba proponiendo el siguiente texto alternativo: ' Buenos días, siguiendo sus indicaciones y como continuación a la reunión mantenida en referencia a los Kpis en posiciones negativas o por debajo de la dirección territorial que mantiene la oficina de Escalona, detallo las actuaciones que se están llevando a cabo:

-sacamos los listados de bajas, las que nos llegan sin previo aviso coches por ej., se les llama intentando preparar una reunión personal, si no pueden que suele ser habitual, para no pasarse por la oficina, les intento localizar para realizar visita, el 90% de los casos han buscado compañías con precios más ajustados.

-en el caso de vida-riesgo prácticamente todas las bajas se producen por finalización de operaciones de activo o morosidad. También se da la circunstancia que nos ajusten las primas a la deuda real actual (todas las operaciones de activo van apoyadas con seguros).

-con respecto a la inversión se han llevado a cabo una serie de amortizaciones producidas por ventas y una única operación por subrogación de otra entidad, Bankia (mal servicio- ceromisiones pues cumplía para bonificar el préstamo, pero no la cuenta) se esta corrigiendo con la búsqueda de nuevas y sobre todo seguras, inversiones bien de clientes o captación exterior (se ha firmado el día 11-09 una de Madrid).

-tanto mifid como p. Pensiones se ira corrigiendo ya que la renta variable nos ha arrastrado los cierres del excelente 2019. (En breve se iniciarán contratación de dos fondos de inversión cambiando los datos de este kpi).

-En cuentas a la vista se produce la variación por una importante baja de cuentas no operativas, por fallecimientos, por ceromisiones (nuestra competencia directa Liberbank ha facilitado cuentas con un único producto y dejar exenta de comisiones dicha cuenta), por cambios de domicilio etc.

No me escudo, ni en año, ni en la situación actual, el cambio de equipo ( que se llevo a cabo el pasado mes de febrero), incluso mi baja laboral, o la subida en el cobro de comisiones por mantenimiento de la cuenta, así como de las tarjetas, ni una sola excusa o queja, aunque tengo que indicarte que a ' mis compañeros-mi equipo' no puedo pedir mas compromiso del que ya me estaba demostrando día a día y con los que estoy contentísimo por tu trato y esfuerzo, admitiendo cualquier ayuda que se nos pueda prestar. (Ya se nos quito compañero compartido con otra oficina y hemos carecido de becario).

Si con todo lo expuesto consideráis que debe realizarse un cambio en la dirección de la oficina estoy a vuestra entera disposición ya que siempre he acatado lo que se me ha ordenado por parte de nuestra 'Casa'.

Asimismo con respecto a la supresión del hecho probado decimo la basa en que hace referencia los datos aportados ex novo en el acto del juicio, que no tienen que ver con el contenido de la carta remitida el 24 de septiembre de 2020 y subsidiariamente solicita la supresión de la siguiente manifestación contenida en dicho hecho probado 'realizándose un único cambio de puesto de trabajo por necesidades del servicio con distancia superior a 25 Km representando el 0,0001% del total de la plantilla y que se corresponde con el del Sr. Vicente'.

La supresión del hecho probado undecimo en su integridad por los mismos motivos expuestos con respecto a los anteriores hechos o subsidiariamente suprimido su ultimo inciso en base al informe de la Inspección de Trabajo de fecha 15.01.2021 (doc. Núm. 19 de su ramo de prueba).

3) revisión y modificación del hecho probado sexto con base en el informe de la Inspección de Trabajo ya indicado quedando redactado en la forma siguiente: ' La tabla salarial del Convenio de aplicación distingue diez niveles para el grupo II estando el gestor comercial en el nivel 9 pudiendo ascender hasta el 7 con los requisitos exigidos en el art. 11.4 del Convenio y el puesto de Director se encuentra en el grupo II, nivel 6, pasando el actor a nivel entre 7 y 9 como gestor comercial, cabria entenderlo como un supuesto del artículo 39 del Real Decreto 2/2015 al darse dentro del mismo grupo si bien, en el caso que nos ocupa, de nivel inferior por lo que habría que respetar íntegramente su retribución y no anular ni reducir el importe de complementos generando al trabajador una perdida económica. Esta obligación se ha incumplido por parte de la empresa como consta en la carta en la que se comunica el cambio.'

4) Revisión y modificación del hecho probado séptimo con base en el Informe de la Inspección de Trabajo indicando la siguiente redacción: 'Entre el municipio de Escalona y el de Valmojado hay una distancia aproximada de 50 Km por carretera nacional. La jornada y tiempo de trabajo del actor, fijado actualmente en la localidad de Escalona de 8 a 15 horas, sufrirá alteraciones como consecuencia del traslado del trabajador al centro de trabajo de Valmojado para desempeñar las funciones de gestor comercial. La oficina de Escalona pertenece a la categoría C (siendo candidata a promocionar a categoría B desde el cambio de dirección) y cuenta con tres empleados. La oficina de Valmojado pertenece a la categoría A y cuenta con tres empleados'.

5) Revisión y modificación del hecho probado octavo con base en los documentos números 4, 5 y 13 de su ramo de prueba que justificarían los hechos contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a las presiones ejercidas sobre el trabajador (por la respuesta de la empresa concretamente de D. Hermenegildo) tras el mensaje de Facebook remitido por la hija del actor a la cuenta de dicha red social de la entidad Eurocaja Rural proponiendo el siguiente texto: ' Consta probado que Dña. Adelaida, hija del actor, el día 16 de marzo de 2020 remitio un mensaje al Facebook de la entidad Eurocaja Rural en la que indico: En estos días más que nunca hay que ser responsable, sobre todo con las personas que pueden tomar medidas para proteger a los demás, en este caso a sus trabajadores, clientes y familias. No puede ser que los trabajadores estén expuestos sin mas medida que la recomendación de que se laven las manos si están en contacto con dinero o mantengan distancias. Además, muchísimas personas se han movido a los pueblos en estos días y hoy lunes primer día de jornada laboral registran más visitas que un lunes normal (por miedo, por poder salir a la calle de manera justificada, por lo que sea). Teletrabajo, teléfono para casos de urgencia o cajero. No sé si os habéis enterado, pero lo que está en juego es la salud de todos'.

Tal como consta en el documento número 5, el día siguiente 17 de marzo de 2020, el director territorial D. Hermenegildo llamo a D. Vicente mediante el sistema Lynco Skype y tras increpar al actor por el contenido del mensaje remitido por su hija, en una llamada que duro 14 minutos y 12 segundos, y tras las amenazas correspondientes termino con la expresión 'tomo nota'.

Asimismo, tal como consta en el documento número 13 a los 17 días del alta médica tras una baja médica prolongada por protocolo COVID, concretamente el día 5 de julio de 2020 se le pidió insistentemente por D. Hermenegildo, informes de situación de la entidad, cuando en ningún momento anterior se le habían solicitado'.

6) solicita la adición de un nuevo hecho probado que se correspondería con el decimotercero, pasando el actual a redefinirse como decimocuarto a tenor del informe pericial que consta como documento numero 20 del ramo de prueba con la siguiente redacción: ' D. Vicente asiste a la Consulta de Psicología de Doña Virginia desde el día 28 de septiembre de 2020, con un diagnostico de Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado de animo deprimido relacionado con el entorno laboral, tras la decisión adoptada por la empresa de cesarle como Director de la Oficina de Escalona y Trasladarle a 54 km. de su domicilio a la localidad de Valmojado, para desempeñar funciones de gestor comercial, donde pasará de disponer de un despacho propio a ocupar un puesto físico compartido para trabajar como gestor comercial pasando a recibir ordenes de un superior, todo ello le provoca una pérdida de su consideración profesional ante el resto de compañeros de la empresa, además del impacto que ha tenido para la imagen social y profesional de paciente, ser rebajado de sus funciones y sometido a un trato que disminuye su prestigio, en su propio pueblo y le perjudica profesionalmente, suponiendo un menoscabo de su dignidad profesional'.

En orden a resolver los motivos alegados hay que empezar señalando que la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al motivo regulado en el artículo 193 b) de la LRJS destinado a la revisión de los hechos probados exige como requisitos para que ello: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso y por principio se requiere que la revisión tenga transcendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total; d) se limitan los medios que pongan en evidencia el error del juzgador pues únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada-siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; e) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; f) el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado, en el que se demuestre su existencia sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Ello significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y g) No pueden ser combatidos los hechos probados si estos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso; es decir a través del recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior efectúe una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido sin que sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados fijados por el Magistrado a quo, al cual corresponde en exclusiva el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada al venirle atribuido por ley.

Lo expuesto conduce a la desestimación de las diversas peticiones revisorías efectuadas, y así con relación al punto primero relativo a la adición de un párrafo al hecho probado segundo, en primer lugar, se introduce en el párrafo propuesto un juicio de valor que no puede en modo alguno se incluido en el hecho probado, y en segundo lugar la Magistrado de instancia ha reflejado el escrito entregado al demandante sin que deba en forma alguna constar de forma literal.

Con respecto al punto segundo dedicado a la supresión/ modificación de los hechos probados cuarto, quinto, decimo y undécimo, no puede ser estimada la alegación de que ha generado indefensión a la parte recurrente al no tener relación con la carta entregada, pues tal y como consta por la propia alegación de la citada parte al pretender subsidiariamente que se refleje en su integridad el correo electrónico que le fue remitido por D. Eladio que tenia perfecto conocimiento de los datos relativos a los resultados obtenidos por la sucursal donde prestaba servicios en el ejercicio 2020, y por lo tanto en modo alguno puede considerarse sorpresiva su aportación en el acto del juicio por la parte demandada, sin que de los documentos alegados se constate error en su reflejo en los hechos probados, máxime al haberse remitido expresamente la Magistrado de instancia al mismo documento que pretende la parte recurrente que sea reproducido en su integridad.

Lo indicado asimismo es de aplicación a la solicitud de supresión del hecho probado decimo y undécimo, sin que pueda entenderse que no tiene relación con la cuestión objeto de debate, toda vez que lo pretendido es la resolución de la relación laboral alegando modificación sustancial de condiciones de trabajo y entre las mismas alega traslado a otra localidad, constando en el hecho probado citado las movilidades de puesto y geográficas llevadas a cabo por la empresa en el periodo en el cual tuvo lugar el traslado del demandante, sin que por otra parte el documento en base al cual solicita la supresión del último párrafo sea válido a estos efectos pues los informes y actas de los Organismos administrativos en este caso la Inspección de Trabajo carecen de aptitud para modificar por si mismos las conclusiones valorativas del Juzgador de instancia tal y como se ha reflejado en sentencias del Tribunal Supremo de 16.03.1990; 15.12.1992 y 05.10.1993 entre otras.

Respecto a lo solicitado en los puntos tercero y cuarto relativo a la modificación de los hechos probados sexto y séptimo con base en el Informe emitido por la Inspección de Trabajo se reitera lo indicado anteriormente.

En relación con el punto 5 referente a la revisión del hecho probado octavo en base a los documentos 4 ,5 y 13 aportados, debe indicarse que se trata de documentos privados, que no han sido expresamente reconocidos, sin que por otra parte conste que se haya realizado prueba que acredite su integridad, sin perjuicio además de que han sido objeto de valoración en el fundamento de derecho segundo debiendo recordar como ya se ha indicado que al Juzgador ' a quo' le corresponde la determinación de los hechos declarados probados mediante una valoración que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración.

Por último, respecto a la adición del hecho probado decimotercero con base en el informe pericial emitido por el perito Sra. Virginia hay que indicar que dicho informe consta valorado en el fundamento de derecho segundo, sin que el contenido factico de la sentencia deba contener una transcripción del mismo.

CUARTO. -Al amparo de lo preceptuado en el articulo 193 c) de la LRJS alega Infracción del articulo 50.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 39, apartados 2 y 3, el articulo 41.1 b), d) y f) y apartado 3 del mismo texto legal, articulo 4.2 e) y además lo establecido en el artículo 13 del Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito.

El articulo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores establece como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo la introducción de modificaciones sustanciales en las condiciones laborales que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad siendo necesario para que prospere esta acción que concurran conjuntamente los dos requisitos indicados en el precepto es decir que exista una modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario lo que en la vertiente funcional no sucede si lo que se acuerda es un cambio de funciones incardinable en el ámbito del "ius variandi", y por otro lado que esa decisión resulte lesiva para la formación profesional o la dignidad del trabajador.

El articulo 41 del citado Texto Legal atribuye al empresario la decisión de introducir modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo entendiendo por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas ' ad examplum' en el número 2 del precepto pasando a ser otras distintas de modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones adicionales estas son consideradas como manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial según recogen entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 17.07.1986; 03.12.1987 y 22.09.2003.

Partiendo de los hechos declarados probados resulta que el demandante con categoría profesional de Grupo II nivel 6, ha desempeñado funciones de director desde el 13.05.1992 en varias sucursales de la entidad demandada, siendo la ultima la oficina sita en la localidad de Escalona, donde reside. El 24.09.2020 se le comunica su cese como director de la indicada oficina por causas productivas y su traslado a la oficina de Valmojado para desempeñar las funciones de gestor-comercial dentro del mismo grupo profesional, manteniendo la misma retribución anulándose los complementos de 'dirección de oficina' y 'de puesto de trabajo' vinculados a las funciones de director y pasando a percibir un Plus de Destino en cuantía de 220 euros mensuales. Consta que en el mes de septiembre de 2020 se llevo a cabo una evaluación de los resultados de la oficina de Escalona, siendo negativa. Entre el municipio de Escalona y el de Valmojado hay una distancia de 50 km, siendo el horario de entrada y salida en ambas oficinas igual, de 8,00 a 15,00 horas.

Tal y como señala la Magistrado de instancia los hechos acreditados no permiten determinar que concurre la causa alegada para solicitar la extinción de la relación laboral, pues en primer lugar y con respecto a la movilidad funcional el artículo 39 del ET indica que se efectuara de acuerdo con la titulación académica o profesional precisa para para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. Asimismo el convenio colectivo de aplicación, en su artículo 9 bajo el epígrafe administrativo y de gestión incluye a los encargados y responsables de la realización de las actividades propias de la operativa diaria del negocio en sus diferentes vertientes lo que incluye tanto a los directores como a los gestores comerciales, en consecuencia la movilidad llevada a cabo es una movilidad horizontal, sin que la misma exceda del limite permitido convencionalmente, toda vez que al demandante no se le han asignado funciones distintas de las propias de su grupo profesional, sin que pueda dejar de tenerse en cuenta que el puesto de director es un puesto de confianza y como tal la empresa puede conceder o revocar el mismo, respetando los limites exigidos por la correspondiente titulación y siempre de acuerdo con los principios de buena fe, sin que en este caso se haya acreditado que no se han respetado los citados limites, pues si bien es cierto que ha venido desempeñando las funciones correspondientes a dicho cargo durante un largo periodo de tiempo, también hay que tener en cuenta que los resultados de la oficina en el ejercicio 2020 no han sido los exigibles, ello permite que la empresa decida cambiar al responsable de la oficina con la intención de que los mismos mejoren, por lo tanto estaríamos dentro de una movilidad funcional realizada dentro de las facultades organizativas del empleador comprendida en el ius variandi.

En relación con las condiciones salariales el artículo 39.3 del ET ya citado establece una garantía de los derechos económicos del trabajador, de manera que conserve la retribución de su categoría de origen en el caso de que se adscriba a unca categoría inferior, con excepción de los complementos de puesto de trabajo que están ligados a este último sin incorporarse al status del trabajador tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 20.09.1984; 24.03.1987 y 25.02.1999, siendo precisamente esto lo que se ha llevado a cabo por la empresa, pues el trabajador sigue manteniendo el nivel salarial 6 que ostentaba como director, pese a que conforme recogen las tablas salariales del convenio colectivo el gestor comercial se sitúa en el nivel salarial 9 pudiendo ascender hasta el nivel salarial 7, habiéndose suprimido el complemento de dirección y el de puesto de trabajo ambos vinculados al puesto de director según consta documentalmente en los acuerdos remitidos por la empresa al trabajador en los cuales se le comunicaba su designación para ocupar el cargo de director, siendo conocido y admitido por el mismo, en consecuencia dichos complementos salariales no retribuían una condición o cualidad profesional del trabajador, sino que su devengo estaba vinculado al cargo de Director de la oficina bancaria, por lo que su supresión es correcta al haber sido destinado a un nuevo puesto de trabajo que no reúne las características de dedicación y responsabilidad que conlleva el cargo de Director, y por ello las retribuciones ligadas a las características de un determinado puesto de trabajo, solo se perciben cuando se desarrollan las actividades que dan lugar a las mismas o bien cuando una garantía especifica asegura su mantenimiento según ha establecido entre otras la sentencia dictada el 27.07.1993 por el Tribunal Supremo.

Respecto a la movilidad geográfica alegada debe señalarse que el artículo 13 del convenio colectivo aplicable dispone que ' Las empresas podrán realizar cambios de puesto de trabajo que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica dentro de una misma plaza o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del convenio o desde donde se trasladen voluntariamente y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 kilómetros no alcanza al cambio entre islas. Los traslados a distancias superiores a los 25 kilómetros podrán efectuarse mediante pacto individual o colectivo. En defecto de pacto las entidades podrán trasladar por necesidad del servicio a no más del 5 por 100 de su plantilla'.

El Tribunal Supremo en sentencia dictadas el 09.02.2010 ha señalado que 'el traslado de centro de trabajo, sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario... con ello resulta obligado colegir que 'los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio (bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal en el desplazamiento) están amparados en el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los artículos 5.1 c) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa (art. 64.1.4 b) para el supuesto de traslado total o parcial de las instalaciones'.

A su vez el artículo 40 del ET exige para que pueda ser considerada que concurre movilidad geográfica que exista cambio de residencia.

Tal y como ha reflejado detalladamente la Magistrado de instancia, en este concreto supuesto no existe cambio de residencia, si bien la distancia existente entre la oficina en la que desempeñaba los servicios y la nueva oficina a la cual ha sido destinado es de aproximadamente 50 km, pero junto a ello se ha acreditado que la empresa con una plantilla de 944 personas en el año 2020, en la citada anualidad ha llevado a cabo un total de 39 puestos de trabajo a un a distancia superior a los 25 km que recoge el precepto convencional, de los cuales 38 han sido llevados a cabo bien por solicitud del trabajador o por acuerdo entre empresa y trabajador y únicamente el que afecta al demandante ha sido llevado a cabo por necesidades del servicio, lo que indudablemente comporta que se encuentra dentro de lo preceptuado en el precepto ya citado, y que en consecuencia debe considerarse como lo que la doctrina ha denominado 'movilidad débil o no sustancial', encontrándose dentro del poder de dirección de la empresa, participando en los costes que ello pueda suponer bien en relación con los gastos de transporte o la ampliación del tiempo de desplazamiento al haber asignado al demandante un Plus de destino en cuantía de 2.640 euros anuales.

Por todo lo expuesto no se aprecia que se haya producido un cambio en las funciones, condiciones salariales y movilidad geográfica que exceden del ius variandi empresarial, y que puedan dar lugar a una modificación sustancial de las condiciones laborales, sin que tampoco se alcance a ver el perjuicio en la dignidad del trabajador que exige el artículo 50 del ET, pues tal y como ha recogido con absoluto acierto la Magistrado de instancia, no puede estimarse como atentario de su dignidad, el hecho de recibir en la nueva oficina las ordenes de su superior, ni tampoco que pase a desempeñar sus funciones en un espacio común con otros compañeros, pues es la consecuencia normal del cambio de funciones a desempeñar, sin que en modo alguno ello pueda considerarse denigrante.

QUINTO.-Con base en el mismo precepto de la LRJS alega infracción del articulo 11.5 del XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito alegando que la decisión de la empresa de cesar al trabajador como Director de la sucursal cuando había alcanzado el nivel 6 del Grupo II y anular los complementos de dirección y de puesto de trabajo conculca la promoción profesional y económica, lo que no puede ser estimado, pues el citado precepto bajo el epígrafe Promoción Profesional y económica regula la promoción y acceso dentro de cada uno de los grupos profesionales descritos en el artículo 9 el cual se producirá teniendo en cuenta los criterios de antigüedad, méritos y formación que se determinen en el ejercicio de las facultades organizativas de las entidades, recogiendo el punto 3.4 la Promoción económica de los empleados que desempeñen la función de gestión comercial que requiera especialización y el punto 3.5 la Promoción económica de los Directores de Oficina, habiéndose acreditado que el trabajador ha prestado servicios como director de oficina y que su nivel actual dentro del Grupo II es el 6, habiéndose resuelto en el fundamento de derecho anterior el tema relativo al mantenimiento de los complementos de puesto de trabajo, y dado que se sigue manteniendo en el nivel 6 al que había promocionado, no se desprende la infracción alegada, lo que comporta la desestimación del motivo examinado.

SEXTO. -Infracción de jurisprudencia aludiendo a las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1991; 15 de marzo de 1991; Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 8 de septiembre de 2015; Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, de 11 de julio de 2001.

Conforme dispone el artículo 1.6 del Código Civil la jurisprudencia está formada exclusivamente por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, lo que implica que las sentencias de órganos judiciales distintos del Tribunal Supremo no forman jurisprudencia, lo que comporta que únicamente podrán ser tenidas en cuenta a los efectos alegados las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, sin que se pueda apreciar que la sentencia objeto de recurso ha infringido las mismas, pues no se da una sustancial analogía entre los hechos y circunstancias objeto de las mismas y los que han sido objeto de enjuiciamiento en este concreto supuesto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina con fecha 5 de abril de 2021 en el procedimiento ordinario número 579/2020, siendo recurrido la entidad Eurocaja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0950 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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