Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1342/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 950/2021 de 13 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1342/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100765
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2198
Núm. Roj: STSJ CLM 2198:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000579 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO
En Albacete, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«
«PRIMERO.- Don Vicente cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, empezó a prestar servicios para la empresa Eurocaja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito desde el 1 de junio de 1982, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, prestando servicios en la localidad de Escalona, con la categoría dentro del grupo profesional de Grupo II, nivel 6, desempeñando las funciones de Director y percibiendo un salario bruto mensual de 4.469,64 euros y horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes. Tales funciones de Director las ha venido desempeñando desde el 13 de mayo de 1992, inicialmente en la sucursal de la entidad en El Casar de Escalona, desde el 28 de febrero de 1998 en la localidad de Almorox y desde el 14 de septiembre de 2016 en la oficina de Escalona. A la relación le es de aplicación el XXI Convenio Colectivo para las sociedades cooperativas de crédito.
SEGUNDO.- El 24 de septiembre de 2020 se comunica por escrito al actor su cese como Director de la oficina de Escalona, por causas organizativas, y se le traslada, en virtud del art. 13 del XXI Convenio de aplicación, a la oficina de Valmojado para desempeñar las funciones de gestor-comercial propias de su Grupo Profesional con fecha de efectos 1 de octubre de 2020. Por tal motivo los complemento de 'dirección de oficina' y 'complemento Puesto de Trabajo' que venía percibiendo vinculados a sus funciones como director de la mencionada oficina, quedarán anulados y sin efectos a partir de esta fecha. Asimismo, con fecha 1 de octubre de 2020 le será asignado un Plus Destino de 2.640 euros anuales que será abonado por mensualidad a razón de 220 euros mensuales.
TERCERO.- El actor inicio proceso de Incapacidad Temporal el 24 de septiembre de 2020 por contingencia común (estado ansiedad) permaneciendo actualmente en dicha situación.
CUARTO.- En el mes de septiembre de 2020 se evaluó la desviación negativa y falta de consecución de los objetivos comerciales (KPIÂs) del ejercicio 2020 de la oficina de Escalona con el siguiente resultado: planes -189%; autos -286%; vida -102%; patrimoniales-personales 12%; protección de pago -184,5%; cuentas vistas -123%; clientes -239,02%; inversión crediticia 58%. Además se comprueba que el actor carece de los conocimientos de las nuevas tecnologías y del empuje comercial necesario para mantenerlos. Tales indicadores han mejorado con el nuevo director nombrado para la oficina de Escalona, a partir de su incorporación en octubre de 2020 (doc. 19 demandada).
QUINTO.- Puesto en conocimiento del actor los resultados del 2020 a través del Director Territorial el trabajador manifestó que tenía dificultades para alcanzar los objetivos debido al numero de operativas de la que ha de ocuparse como director de oficina, así mismo manifestó que prefería pasar a un segundo plano sin tener que permanecer en la misma oficina porque el paso a un 'puesto de inferior nivel' afectaría a su imagen respecto a los clientes y, además, no es política de empresa mantener a los directores cesados en la misma oficina por plantear problemas a la hora de acatar las órdenes recibidas por el nuevo director. El 14 de septiembre de 2020 el actor dirige correo electrónico a la entidad, como continuación a la reunión mantenida en referencia a los kpis en posiciones negativas o por debajo de la dirección territorial que mantiene la oficina de Escalona en la que expresamente decía '
SEXTO.- La tabla salarial del Convenio de aplicación distingue diez niveles para el grupo II estando el gestor comercial en el nivel 9 pudiendo ascender hasta el 7 con los requisitos fijados en el art. 11.4 del Convenio y el puesto de Director se encuentra en el grupo II, nivel 6, pasando el actor a nivel entre 7 y 9 como gestor comercial si bien en las nóminas del actor se ha respetado el nivel retributivo de acuerdo al art. 39 del RD 2/2015 en cuanto a funciones de nivel inferior dentro del grupo profesional.
SEPTIMO.- Entre el municipio de Escalona y el de Valmojado hay una distancia aproximada de 50 kilómetros por carretera nacional. El horario del actor como gestor comercial en Valmojado se mantiene inalterado siendo de 8 a 15 horas de lunes a viernes. La oficina de Escalona pertenece a la categoría C (siendo candidata a promocionar a categoría B desde el cambio de dirección) y cuenta con tres empleados. La oficina de Valmojado pertenece a la categoría A y cuenta con tres empleados.
OCTAVO.- En marzo de 2020 la hija del actor, Adelaida, comentó en redes sociales que en la entidad demandada no se habían tomado las medidas de protección hacia los empleados en relación con la pandemia por Covid-19.
NOVENO.- Según certificación especial sensibilidad frente SARS-COV-2 emitido por el Servicios de Prevención dentro del marco del art. 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 37 del Reglamento de los servicios de Prevención en fecha 7 de abril de 2020, revisada la evaluación de riesgos de puesto de trabajo Director de Oficina, el actor, de 60 años de edad, cumplía los criterios para ser considerada persona trabajadora con especial sensibilidad en relación a la infección de coronavirus sin que haya posibilidad de adaptación del puesto de trabajo, por lo que el trabajador pasó a situación de incapacidad temporal (doc. 25 demandada) hasta que el 16 de junio de 2020 se consideró no ser necesario que continuase en dicha situación (IT).
DECIMO.- En septiembre de 2020 hubo un total de cinco movilidades de puesto y geográficas realizadas al mismo tiempo que la del Sr. Vicente. A fecha 31 de diciembre de 2020 la plantilla de EUROCAJA RURAL SCC se encontraba integrada por 944 profesionales, realizándose en dicha anualidad un total de 39 cambios de puestos de trabajo a distancia superior a 25 kilómetros desde el municipio en el que las personas trabajadoras venían prestando sus servicios, de los cuales 38 cambios han sido solicitados por el trabajador y/o pactadas entre el trabajador y la Dirección de Recursos Humanos y jurídica de la entidad. Realizándose un único cambio de puesto de trabajo por necesidades del servicio con distancia superior a 25 kilómetros representando el 0,001% del total de la plantilla y que se corresponde con el del Sr. Vicente.
UNDECIMO.- A fecha 31 de diciembre de 2020 la totalidad de trabajadores de la entidad con 60 años de edad o más, integrados de la plantilla, ascendían a 38 personas (doc. 21 demandada).
DUODECIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores, ni tampoco consta su afiliación sindical.
DECIMOTERCERO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 20 de octubre de 2020 en virtud de papeleta presentada el 1 de octubre de 2020, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución ha formulado recurso de suplicación la parte actora alegando para ello dos motivos, el primero dedicado al examen de los hechos declarados probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS y el segundo destinado a la revisión de infracciones normativas y de la jurisprudencia con amparo en la letra c) del indicado precepto.
Dicho recurso ha sido impugnado.
1)Solicita la adición de un párrafo inicial al hecho probado segundo de la sentencia con base en el documento número 14 de su ramo de prueba con la siguiente redacción '
Por la presente le vengo a comunicar que con fecha de efectos del día 30 d septiembre de 2020, cesará en sus funciones como Director de la oficina de Escalona, pasando a desempeñar de manera voluntaria y de mutuo acuerdo, con fecha de efectos del día 1 de octubre de 2020, las funciones de gestor comercial propias de su Grupo profesional en la oficina de Valmojado, siendo a partir de esta fecha su responsable Dña. Consuelo.
2) Supresión de los hechos probados cuarto, quinto, decimo y undécimo alegando que en la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de fecha 24 de septiembre de 2020, no se expresa cuales son las concretas razones organizativas que llevan a la entidad a modificar dichas condiciones de trabajo, sin expresar los motivos concretos en los que se fundamenta y como quiera que la redacción del hecho probado segundo se ajusta al contenido de lo reflejado en la carta de 24 de septiembre, se ha de suprimir íntegramente el hecho cuarto de la sentencia al no tener relación alguna con el contenido de la carta entregada con por la empresa, generando una autentica indefensión su alegación ex novo en el acto del juicio, por lo tanto la prueba aportada por la parte demandada en el acto de la vista y de la que se vale la juzgadora para la redacción de dicho hecho probado no puede entrar a valorarse.
En relación al hecho probado quinto su contenido no guarda relación con los hechos que nos ocupan dado que nada se hizo constar en la comunicación de fecha 24 de septiembre sobre los extremos que contiene.
Subsidiariamente y para el supuesto de que no supresión del hecho probado quinto se propone la adición integra del correo electrónico remitido por el demandante a D. Eladio que consta aportado por la parte demandada como documento número 20 de su ramo de prueba proponiendo el siguiente texto alternativo:
Asimismo con respecto a la supresión del hecho probado decimo la basa en que hace referencia los datos aportados ex novo en el acto del juicio, que no tienen que ver con el contenido de la carta remitida el 24 de septiembre de 2020 y subsidiariamente solicita la supresión de la siguiente manifestación contenida en dicho hecho probado '
La supresión del hecho probado undecimo en su integridad por los mismos motivos expuestos con respecto a los anteriores hechos o subsidiariamente suprimido su ultimo inciso en base al informe de la Inspección de Trabajo de fecha 15.01.2021 (doc. Núm. 19 de su ramo de prueba).
3) revisión y modificación del hecho probado sexto con base en el informe de la Inspección de Trabajo ya indicado quedando redactado en la forma siguiente:
4) Revisión y modificación del hecho probado séptimo con base en el Informe de la Inspección de Trabajo indicando la siguiente redacción:
5) Revisión y modificación del hecho probado octavo con base en los documentos números 4, 5 y 13 de su ramo de prueba que justificarían los hechos contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a las presiones ejercidas sobre el trabajador (por la respuesta de la empresa concretamente de D. Hermenegildo) tras el mensaje de Facebook remitido por la hija del actor a la cuenta de dicha red social de la entidad Eurocaja Rural proponiendo el siguiente texto:
6) solicita la adición de un nuevo hecho probado que se correspondería con el decimotercero, pasando el actual a redefinirse como decimocuarto a tenor del informe pericial que consta como documento numero 20 del ramo de prueba con la siguiente redacción:
En orden a resolver los motivos alegados hay que empezar señalando que la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al motivo regulado en el artículo 193 b) de la LRJS destinado a la revisión de los hechos probados exige como requisitos para que ello: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso y por principio se requiere que la revisión tenga transcendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total; d) se limitan los medios que pongan en evidencia el error del juzgador pues únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada-siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; e) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; f) el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado, en el que se demuestre su existencia sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Ello significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y g) No pueden ser combatidos los hechos probados si estos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso; es decir a través del recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior efectúe una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido sin que sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados fijados por el Magistrado a quo, al cual corresponde en exclusiva el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada al venirle atribuido por ley.
Lo expuesto conduce a la desestimación de las diversas peticiones revisorías efectuadas, y así con relación al punto primero relativo a la adición de un párrafo al hecho probado segundo, en primer lugar, se introduce en el párrafo propuesto un juicio de valor que no puede en modo alguno se incluido en el hecho probado, y en segundo lugar la Magistrado de instancia ha reflejado el escrito entregado al demandante sin que deba en forma alguna constar de forma literal.
Con respecto al punto segundo dedicado a la supresión/ modificación de los hechos probados cuarto, quinto, decimo y undécimo, no puede ser estimada la alegación de que ha generado indefensión a la parte recurrente al no tener relación con la carta entregada, pues tal y como consta por la propia alegación de la citada parte al pretender subsidiariamente que se refleje en su integridad el correo electrónico que le fue remitido por D. Eladio que tenia perfecto conocimiento de los datos relativos a los resultados obtenidos por la sucursal donde prestaba servicios en el ejercicio 2020, y por lo tanto en modo alguno puede considerarse sorpresiva su aportación en el acto del juicio por la parte demandada, sin que de los documentos alegados se constate error en su reflejo en los hechos probados, máxime al haberse remitido expresamente la Magistrado de instancia al mismo documento que pretende la parte recurrente que sea reproducido en su integridad.
Lo indicado asimismo es de aplicación a la solicitud de supresión del hecho probado decimo y undécimo, sin que pueda entenderse que no tiene relación con la cuestión objeto de debate, toda vez que lo pretendido es la resolución de la relación laboral alegando modificación sustancial de condiciones de trabajo y entre las mismas alega traslado a otra localidad, constando en el hecho probado citado las movilidades de puesto y geográficas llevadas a cabo por la empresa en el periodo en el cual tuvo lugar el traslado del demandante, sin que por otra parte el documento en base al cual solicita la supresión del último párrafo sea válido a estos efectos pues los informes y actas de los Organismos administrativos en este caso la Inspección de Trabajo carecen de aptitud para modificar por si mismos las conclusiones valorativas del Juzgador de instancia tal y como se ha reflejado en sentencias del Tribunal Supremo de 16.03.1990; 15.12.1992 y 05.10.1993 entre otras.
Respecto a lo solicitado en los puntos tercero y cuarto relativo a la modificación de los hechos probados sexto y séptimo con base en el Informe emitido por la Inspección de Trabajo se reitera lo indicado anteriormente.
En relación con el punto 5 referente a la revisión del hecho probado octavo en base a los documentos 4 ,5 y 13 aportados, debe indicarse que se trata de documentos privados, que no han sido expresamente reconocidos, sin que por otra parte conste que se haya realizado prueba que acredite su integridad, sin perjuicio además de que han sido objeto de valoración en el fundamento de derecho segundo debiendo recordar como ya se ha indicado que al Juzgador ' a quo' le corresponde la determinación de los hechos declarados probados mediante una valoración que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración.
Por último, respecto a la adición del hecho probado decimotercero con base en el informe pericial emitido por el perito Sra. Virginia hay que indicar que dicho informe consta valorado en el fundamento de derecho segundo, sin que el contenido factico de la sentencia deba contener una transcripción del mismo.
El articulo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores establece como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo la introducción de modificaciones sustanciales en las condiciones laborales que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad siendo necesario para que prospere esta acción que concurran conjuntamente los dos requisitos indicados en el precepto es decir que exista una modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario lo que en la vertiente funcional no sucede si lo que se acuerda es un cambio de funciones incardinable en el ámbito del "ius variandi", y por otro lado que esa decisión resulte lesiva para la formación profesional o la dignidad del trabajador.
El articulo 41 del citado Texto Legal atribuye al empresario la decisión de introducir modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo entendiendo por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas ' ad examplum' en el número 2 del precepto pasando a ser otras distintas de modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones adicionales estas son consideradas como manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial según recogen entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 17.07.1986; 03.12.1987 y 22.09.2003.
Partiendo de los hechos declarados probados resulta que el demandante con categoría profesional de Grupo II nivel 6, ha desempeñado funciones de director desde el 13.05.1992 en varias sucursales de la entidad demandada, siendo la ultima la oficina sita en la localidad de Escalona, donde reside. El 24.09.2020 se le comunica su cese como director de la indicada oficina por causas productivas y su traslado a la oficina de Valmojado para desempeñar las funciones de gestor-comercial dentro del mismo grupo profesional, manteniendo la misma retribución anulándose los complementos de 'dirección de oficina' y 'de puesto de trabajo' vinculados a las funciones de director y pasando a percibir un Plus de Destino en cuantía de 220 euros mensuales. Consta que en el mes de septiembre de 2020 se llevo a cabo una evaluación de los resultados de la oficina de Escalona, siendo negativa. Entre el municipio de Escalona y el de Valmojado hay una distancia de 50 km, siendo el horario de entrada y salida en ambas oficinas igual, de 8,00 a 15,00 horas.
Tal y como señala la Magistrado de instancia los hechos acreditados no permiten determinar que concurre la causa alegada para solicitar la extinción de la relación laboral, pues en primer lugar y con respecto a la movilidad funcional el artículo 39 del ET indica que se efectuara de acuerdo con la titulación académica o profesional precisa para para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. Asimismo el convenio colectivo de aplicación, en su artículo 9 bajo el epígrafe administrativo y de gestión incluye a los encargados y responsables de la realización de las actividades propias de la operativa diaria del negocio en sus diferentes vertientes lo que incluye tanto a los directores como a los gestores comerciales, en consecuencia la movilidad llevada a cabo es una movilidad horizontal, sin que la misma exceda del limite permitido convencionalmente, toda vez que al demandante no se le han asignado funciones distintas de las propias de su grupo profesional, sin que pueda dejar de tenerse en cuenta que el puesto de director es un puesto de confianza y como tal la empresa puede conceder o revocar el mismo, respetando los limites exigidos por la correspondiente titulación y siempre de acuerdo con los principios de buena fe, sin que en este caso se haya acreditado que no se han respetado los citados limites, pues si bien es cierto que ha venido desempeñando las funciones correspondientes a dicho cargo durante un largo periodo de tiempo, también hay que tener en cuenta que los resultados de la oficina en el ejercicio 2020 no han sido los exigibles, ello permite que la empresa decida cambiar al responsable de la oficina con la intención de que los mismos mejoren, por lo tanto estaríamos dentro de una movilidad funcional realizada dentro de las facultades organizativas del empleador comprendida en el ius variandi.
En relación con las condiciones salariales el artículo 39.3 del ET ya citado establece una garantía de los derechos económicos del trabajador, de manera que conserve la retribución de su categoría de origen en el caso de que se adscriba a unca categoría inferior, con excepción de los complementos de puesto de trabajo que están ligados a este último sin incorporarse al status del trabajador tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 20.09.1984; 24.03.1987 y 25.02.1999, siendo precisamente esto lo que se ha llevado a cabo por la empresa, pues el trabajador sigue manteniendo el nivel salarial 6 que ostentaba como director, pese a que conforme recogen las tablas salariales del convenio colectivo el gestor comercial se sitúa en el nivel salarial 9 pudiendo ascender hasta el nivel salarial 7, habiéndose suprimido el complemento de dirección y el de puesto de trabajo ambos vinculados al puesto de director según consta documentalmente en los acuerdos remitidos por la empresa al trabajador en los cuales se le comunicaba su designación para ocupar el cargo de director, siendo conocido y admitido por el mismo, en consecuencia dichos complementos salariales no retribuían una condición o cualidad profesional del trabajador, sino que su devengo estaba vinculado al cargo de Director de la oficina bancaria, por lo que su supresión es correcta al haber sido destinado a un nuevo puesto de trabajo que no reúne las características de dedicación y responsabilidad que conlleva el cargo de Director, y por ello las retribuciones ligadas a las características de un determinado puesto de trabajo, solo se perciben cuando se desarrollan las actividades que dan lugar a las mismas o bien cuando una garantía especifica asegura su mantenimiento según ha establecido entre otras la sentencia dictada el 27.07.1993 por el Tribunal Supremo.
Respecto a la movilidad geográfica alegada debe señalarse que el artículo 13 del convenio colectivo aplicable dispone que ' Las empresas podrán realizar cambios de puesto de trabajo que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica dentro de una misma plaza o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del convenio o desde donde se trasladen voluntariamente y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 kilómetros no alcanza al cambio entre islas. Los traslados a distancias superiores a los 25 kilómetros podrán efectuarse mediante pacto individual o colectivo. En defecto de pacto las entidades podrán trasladar por necesidad del servicio a no más del 5 por 100 de su plantilla'.
El Tribunal Supremo en sentencia dictadas el 09.02.2010 ha señalado que 'el traslado de centro de trabajo, sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario... con ello resulta obligado colegir que 'los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio (bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal en el desplazamiento) están amparados en el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los artículos 5.1 c) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa (art. 64.1.4 b) para el supuesto de traslado total o parcial de las instalaciones'.
A su vez el artículo 40 del ET exige para que pueda ser considerada que concurre movilidad geográfica que exista cambio de residencia.
Tal y como ha reflejado detalladamente la Magistrado de instancia, en este concreto supuesto no existe cambio de residencia, si bien la distancia existente entre la oficina en la que desempeñaba los servicios y la nueva oficina a la cual ha sido destinado es de aproximadamente 50 km, pero junto a ello se ha acreditado que la empresa con una plantilla de 944 personas en el año 2020, en la citada anualidad ha llevado a cabo un total de 39 puestos de trabajo a un a distancia superior a los 25 km que recoge el precepto convencional, de los cuales 38 han sido llevados a cabo bien por solicitud del trabajador o por acuerdo entre empresa y trabajador y únicamente el que afecta al demandante ha sido llevado a cabo por necesidades del servicio, lo que indudablemente comporta que se encuentra dentro de lo preceptuado en el precepto ya citado, y que en consecuencia debe considerarse como lo que la doctrina ha denominado 'movilidad débil o no sustancial', encontrándose dentro del poder de dirección de la empresa, participando en los costes que ello pueda suponer bien en relación con los gastos de transporte o la ampliación del tiempo de desplazamiento al haber asignado al demandante un Plus de destino en cuantía de 2.640 euros anuales.
Por todo lo expuesto no se aprecia que se haya producido un cambio en las funciones, condiciones salariales y movilidad geográfica que exceden del ius variandi empresarial, y que puedan dar lugar a una modificación sustancial de las condiciones laborales, sin que tampoco se alcance a ver el perjuicio en la dignidad del trabajador que exige el artículo 50 del ET, pues tal y como ha recogido con absoluto acierto la Magistrado de instancia, no puede estimarse como atentario de su dignidad, el hecho de recibir en la nueva oficina las ordenes de su superior, ni tampoco que pase a desempeñar sus funciones en un espacio común con otros compañeros, pues es la consecuencia normal del cambio de funciones a desempeñar, sin que en modo alguno ello pueda considerarse denigrante.
Conforme dispone el artículo 1.6 del Código Civil la jurisprudencia está formada exclusivamente por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, lo que implica que las sentencias de órganos judiciales distintos del Tribunal Supremo no forman jurisprudencia, lo que comporta que únicamente podrán ser tenidas en cuenta a los efectos alegados las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, sin que se pueda apreciar que la sentencia objeto de recurso ha infringido las mismas, pues no se da una sustancial analogía entre los hechos y circunstancias objeto de las mismas y los que han sido objeto de enjuiciamiento en este concreto supuesto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina con fecha 5 de abril de 2021 en el procedimiento ordinario número 579/2020, siendo recurrido la entidad Eurocaja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
