Última revisión
13/10/2004
Sentencia Social Nº 1343/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2003 de 13 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1343/2004
Núm. Cendoj: 02003340012004101337
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01343/2004
DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº 539/03.-
Ponente: Sr. José Montiel González.-
Fallo: 13-10-04.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
=================================================
En Albacete, a trece de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.343
En el Recurso de Suplicación número 539/03, interpuesto por Fernando , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 30 de octubre de 2.002, en los autos número 420/02, sobre Alta en S.Social, siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES RODRIGUEZ COUQUE, S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones debo declarar y declaro indebida el alta en Régimen General de Don Fernando en la empresa "Construcciones Rodríguez Couque, S.L." desde el 9-1-99 hasta el 4-2-00 declarando, en consecuencia, la procedencia de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 9-1-99 hasta el 4-2-00. condenando a Don Fernando y a la entidad "Construcciones Rodríguez Couque S.L." a estar y pasar por la mencionada resolución".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Primero.- La entidad mercantil "Construcciones Couque, S.L." se constituyó mediante escritura pública de fecha 18 de diciembre de 1.995 cuyo capital social, de dos millones de pesetas, totalmente asumido y desembolsado, aparece dividido en disientas participaciones sociales, iguales acumulables e indivisibles de las cuales Don Jose Enrique asumió cien participaciones sociales y don Juan Manuel asumió las restantes cien participaciones sociales. En la misma se nombró como administradores solidarios a ambos socios. La escritura consta en autos y se da por reproducida. Segundo. En fecha 5-1-96 la sociedad mercantil codemandada presentó su inscripción de empresa en Seguridad Social asignándole C.C.C NUM000 . Tercero. En fecha Don Jose Enrique , en su calidad de representante de la entidad "Construcciones Rodríguez Couque, S.L." formalizó contrato laboral de duración determinada para obra o servicio determinado con Don Fernando . Dicho trabajador fue dado de alta en el Régimen General por cuenta de la empresa "Construcciones Rodríguez Couque, S.L." desde el 5-8-98 hasta 4-2-00. Cuarto. Don Fernando nacido el 9-1-81 es hijo de Don Jose Enrique y tiene su domicilio y residencia habitual en Munera (Albacete) en la CALLE000 nº NUM001 , domicilio este donde también residen sus padres Don Jose Enrique y Doña Carolina . En el período de tiempo que duró la relación laboral el codemandado Sr. Fernando prestó sus servicios para la empresa codemandada con la categoría señalada en contrato y percibiendo salario según convenio.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral; se denuncia infracción por indebida aplicación del apartado 1 de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada al mismo por el art. 34.2 de la Ley 50/1.998, de 30 de diciembre.
La cuestión planteada en el presente recurso se circunscribe a determinar si el actor debe estar o no encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, teniendo en cuenta que presta sus servicios para la entidad Construcciones Rodríguez Couque, S.L., de la que no es socio; y en la que su padre, con el que convive, es titular del 50% del capital social.
El párrafo segundo del apartado 1 de la disposición adicional vigésimo séptima de la LGSS, según la redacción dada al mismo por la Ley 66/1.997, establece que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control de la sociedad cuando concurra algunas de las siguientes circunstancias: 1º) Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado".
Según se desprende del tenor literal de la disposición legal, no es preciso que el trabajador tenga, además, la condición de socio de la entidad, para que resulte afectado por aquélla, sino que es suficiente con que se presten los servicios en la sociedad manteniendo alguno de los expresados vínculos con los socios que, de forma independiente o en su conjunto, alcancen la mitad del capital social. En este sentido, debe señalarse que mientras que en la circunstancia primera del párrafo segundo del apartado 1 de la citada disposición adicional no se hace mención alguna a que el trabajador participe en el capital social; en las circunstancias segundo y tercera es preciso que el trabajador tenga una cierta participación en el capital social.
Además, tal interpretación guarda correlación con los arts. 1.3.e) del E.T. y art. 7.2 de la LGSS, de una parte; y con el art. 3.b) del Decreto 2.530/1.970, de 20 de agosto. Así, en los dos primeros artículos se establece la presunción de no laboralidad de las prestaciones que se realizan para empresario individual con el que se convive y se mantiene alguno de los vínculos familiares que se indican en los citados preceptos; mientras que el tercero se refiere a la misma cuestión, pero referida a la prestación realizada para trabajador por cuenta propia; y el contenido de la disposición adicional que ahora se interpreta resulta aplicable a los servicios que prestan para familiares que, de modo independiente o en su conjunto, posean el 50% del capital social; es decir, cuando se trata de sociedad capitalista de carácter familiar.
SEGUNDO.- Por otra parte, se plantea por la parte recurrente la cuestión de que para aplicar las previsiones contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 de la disposición adicional vigésimo séptima de la LGSS es necesario que concurra más de una de las tres circunstancias que se señala en el texto legal, basándose para ello en la expresión "concurran algunas" que contiene la disposición, lo que a su juicio denotaría pluralidad de circunstancias.
Sin embargo, de una interpretación conjunta y sistemática del precepto en cuestión se infiere que basta con que el trabajador quede incluido en alguno de los tres supuestos para que entre en juego la presunción legal, puesto que las tres circunstancias a que se refiere la disposición adicional se establece con carácter alternativo y actúan de modo independiente. Baste para ello considerar que las circunstancias segunda y tercera nunca pueden darse simultáneamente.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado, ala resultar que el encuadramiento del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es conforme a derecho.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 539/03, interpuesto por Fernando , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 30 de octubre de 2.002, en los autos número 420/02, sobre Alta en S.Social, siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES RODRIGUEZ COUQUE, S.L.; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0_539 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a trece de octubre de dos mil cuatro.
Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.
E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548 LEC, que la presente Resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s ________________________________________________________________________________ ____________________________Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
