Sentencia Social Nº 1343/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1343/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 743/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1343/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100817


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01343/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71 Fax:967 59 65 69 NIG: 02003 34 4 2010 0101023 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000743 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000605 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 CIUDAD REAL

Recurrente/s: Marco Antonio

Abogado/a:

Procurador: FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado Social:

Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, EMPRESA RUSTICOS LA MANCHA, S.A.INSS, TGSS

Abogado/a: JESUS SAIZ HERRAIZ

Procurador: FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1343 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 743/10, sobre otros derechos seguridad social, formalizado por la representación de Marco Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 605/09, siendo recurrido IBERMUTUAMUR, EMPRESA RUSTICOS LA MANCHA S.A., INSS, TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 20/1/10 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 605/09 , cuya parte dispositiva establece:

'Que desestimando la demanda formulada por Marco Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Rústicos La Mancha S.L. sobre recargo de prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- D. Marco Antonio nacido el 20.02.1982 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 prestó servicios para la empresa Rústicos La Mancha como cerámico, ostentando la categoría profesional de peón.

SEGUNDO.- En el centro de trabajo el sistema se encuentra totalmente automatizado, de manera que las vagonetas llegan cargadas de teja hasta la zona de paletización, donde se encuentran dos máquinas transportadoras conocidas como pinzas apiladoras, una grande y otra pequeña. La grande retira de una sola vez todos los hilos de cada bloque, dejando únicamente en la vagoneta el hilo inferior (se conoce como hilo cada fila de tejas, las cuales están rodeadas por un alambre) y se lleva todo el bloque a la máquina de paletizar.

Después la pinza pequeña retira el hilo inferior y lo deposita en una cinta transportadora, para ser revisado por unos operarios que reemplazan las deterioradas y una vez revisado este hilo, es transportado a la máquina de paletizar.

La zona de las vagonetas dispone de sensores en cada lado, de manera que detectan la presencia o paso por su zona y detienen automáticamente el funcionamiento de las pinzas.

TERCERO.- El trabajador se encargaba de revisar el hilo que la pinza pequeña deja en la transportadora.

El día 13.04.2004, sobre las 11,00 horas se encontraba el trabajador en su puesto de trabajo, cerca de la vagoneta y observo que una teja había quedado mal colocada en la pinza, por lo que se subió a la vagoneta para colocarla no siendo detectado por los sensores, por lo que la máquina continuo trabajando, procediendo el trabajador a retirar la teja e inadvertidamente coloco la mano izquierda en la cadena que eleva la pinza y al izarse ésta, le atrapo la mano produciéndole la amputación de dos dedos lo que le hizo gritar acudiendo dos compañeros que pararon la máquina, siendo trasladado al Hospital.

CUARTO.- El trabajador fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivado de accidente de trabajo en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando responsable del abono de la prestación reconocida a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Ibermutuamur con la cual la empresa tenía cubierta las contingencias profesionales, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia: Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual: Mano catastrófica por AT, con amputación multidigital conservando 1º dedo y transfiriendo dos dedos del pie izquierdo para reconstrucción de pinza tridigital en mano izquierda.

QUINTO.- Con fecha 06.06.2008 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito presentado por el demandante instando la iniciación de expediente administrativo para declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, dictándose Resolución con fecha .07.10.2008 en cuya virtud es denegada la petición de responsabilidad empresarial contra la empresa Rústicos La Mancha S.A., no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Teniendo en cuenta las circunstancias relacionadas en el expediente según informes y demás documentos obrantes en el mismo propone considerar la Inexistencia de Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo al no haber quedado acreditado la existencia de falta de medidas de seguridad determinantes en el accidente laboral sufrido por el trabajador.

SEXTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 23.10.2008 de la cual se dio traslado a la Mutua de AT/EP Ibermutuamur así como a la empresa, dictándose Resolución con fecha 24.03.2009 desestimando la misma.

SEPTIMO.- Como consecuencia del accidente indicado se incoaron diligencias penales en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas las cuales fueron sobreseídas provisionalmente en virtud de Auto de fecha 02.01.2006.

En las indicadas diligencias consta informe emitido por el Jefe de Servicio de Condiciones Laborales en el cual se recoge: El trabajador accidentado en un momento de su tarea se posiciona en la parte superior de la vagoneta (no pudiendo precisar el por qué de dicha acción) y es atrapado por la rueda y la cadena que posibilita el desplazamiento vertical de la pinza. Para ello tiene que librar una barrera inmaterial, que el puesto de trabajo tiene instalado como medida de seguridad. Asimismo se podía haber parado la máquina con la actuación sobre el interruptor sensible o cable de accionamiento.

Se estima que la causa del accidente pudo ser debida a una acción inadecuada del trabajador, dado que el puesto de trabajo, tenia instalado en sus inmediaciones interruptor sensible y cable desconectador y el acceso a la vagoneta está controlado con una barrera inmaterial, que en caso de ser atravesada, dispara el cuadro de maniobra y cesaría el movimiento de la pieza origen del accidente.

Dicho sobreseimiento goza de la condición de firme al haber sido confirmado por la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real.

OCTAVO.- Con fecha 05.02.2008 se dicto sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en el Juicio Ordinario núm. 235/07 seguido entre D. Marco Antonio y la mercantil Rústicos La Mancha S.A y la entidad La Estrella S.A., en cuya virtudse condena a la parte demandada a abonar al actor de forma conjunta y solidaria la cantidad de 150.254 euros.

Dicha sentencia ha sido confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, estando en este momento pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.'.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Marco Antonio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, recaída resolviendo reclamación contra Resolución dictada en materia de Recargo de Prestaciones por Omisión de Medidas de Seguridad, por la representación letrada del trabajador recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por parte de las representaciones letradas de IBEMUTUAMUR y de la empresa 'RÚSTICOS LA MANCHA S.A.'.

SEGUNDO.- Adjunta el recurrente con su escrito de formalización un Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil, de fecha 9-3-10 , posterior por tanto a la Sentencia de instancia, mediante el que no se admite el Recurso de Casación interpuesto por 'RÚSTICOS LA MANCHA S.L.' contra Sentencia de 10-10-08 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª ) dictada en el Rollo de Apelación 1089/2008, que declara firme, que debe entenderse que se acompaña para su unión a los autos.

Se establece en el artículo 231 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 (precepto que es común a la Suplicación y a la Casación), que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Añade el precepto que, no obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , (remisión que ahora debe de entenderse como realizada al artículo 270 del texto de la LEC de 7-1-2000 ), y tras dar traslado a las partes del mismo por plazo de tres días para alegaciones, se resolverá por el Tribunal sobre su admisión o no mediante Auto motivado, que será irrecurrible.

El antiguo artículo 506 de la LEC establecía la posibilidad excepcional de presentar documentos después de la demanda, lo que en el ámbito del proceso laboral debe entenderse después del acto de juicio oral (STS de 11-3-91 ), momento donde se practican los medios de prueba y es cuando deben ser aportados, únicamente en tres casos: 1) Documentos que sean de fecha posterior, debe entenderse en lo laboral, al momento del acto de juicio; 2) Los anteriores, respecto de los cuales jure la parte que los presenta no haber tenido conocimiento de su existencia, y, 3) Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que, conforme al artículo 504, segundo párrafo LEC , se haya hecho oportunamente la designación del archivo o lugar donde se encuentren los originales.

Lo señalado ahora debe reconducirse a los tres mismos casos enumerados en el artículo 270 de la LEC vigente, con su adecuado traslado al proceso laboral, a saber: 1) Ser de fecha posterior a la demanda y a la contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiese podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2) Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3) No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 256, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo 265 de la presente Ley .

Añadido a lo anterior, dado el carácter excepcional del trámite, debemos encontrarnos ante un auténtico medio de prueba documental, que a su vez, sea convincente y relevante para la resolución del litigio (SSTSJ de Castilla-León de 12-4-94, de Madrid, de 23-10-95 o de Castilla-La Mancha de 30-9-03 o de 18-9-08 ), pues únicamente es viable alterar el trámite normal del proceso, en esta sede ya de recurso, ante una situación que sea, no solamente excepcional, sino además, con trascendencia suficiente. De tal modo que se pueda con su admisión evitar, tanto una situación injusta no buscada por la parte o fruto de su negligencia, como una vulneración de derechos fundamentales.

Señala también el artículo 271,2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la posibilidad de que se puedan aportar sentencias o resoluciones, judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fechas posteriores al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para poder resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Tal y como ha señalado en unificación de doctrina, la STS de 5-12-07 .

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en el presente caso lo que se presenta es una resolución judicial, posterior a la celebración del acto de juicio -por lo que es obvio que no se pudo aportar en dicho acto-, dictada por el Tribunal Supremo, Sala Civil, inadmitiendo Recurso de Casación contra una decisión de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, recaída en materia relacionada con el presente litigio, a la que se hace referencia en la propia Sentencia del Juzgado de lo Social. De tal manera que, aunque no sea determinante, pero ayuda sin duda a un más adecuado entendimiento de la situación y de la respuesta judicial al conflicto en los diversos órdenes, el tomarlo en consideración. Lo que aconseja su unión a los autos. Y, toda vez que, conforme al artículo 231,1 LPL , contra lo que se decida al respecto sobre la admisión o no, no cabe recurso, entiende esta Sala que debe resolverse en esta propia Sentencia, atendiendo a que la otra parte ha podido realizar alegaciones al respecto.

Procede, por tanto, admitir su unión, sin que ello comporte necesidad de nueva valoración de elemento probatorio, que en ese caso, ordinariamente, correspondería al órgano judicial de instancia, al ser un mero complemento de algo ya noticiado en la Sentencia y tenido en cuenta (hecho probado octavo), completando así que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real ya no esta en trámite de Casación, sino que ha sido declarada firme.

TERCERO.- En el motivo dedicado a intentar la revisión fáctica, lo que se pretende por el recurrente es, en definitiva, que se incluya la versión fáctica contenida en la Sentencia del orden civil, Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real de fecha 5-2-08 , confirmada por la de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 10-10-08 , declarada firme por Auto del Tribunal Supremo de 9-3-10 , a lo que se hace sucinta referencia en el ordinal octavo de la Sentencia ahora combatida.

Ciertamente que la redacción del motivo es algo confusa, como se alega por la representación de la Mutua impugnante, en cuanto que si bien señala que lo que pretende es que sede por reproducida la versión fáctica de tales sentencias, no indica de modo literal si es en todo o en parte de la misma, y respecto a que hecho probado concreto de la Sentencia recurrida, o si lo que se plantea es la adición de uno nuevo. Imprecisiones formales que, en todo caso, aunque existentes, no son de índole esencial, toda vez que se entiende con suficiente claridad cual es la finalidad pretendida por el motivo, y además, no se causa con el mismo indefensión alguna a las otras artes, que han podido impugnarlo sin problema alguno.

Parece así claro que lo perseguido es la adición de los aspectos de hechos de la Sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Ciudad Real, confirmada por la posterior de la Audiencia Provincial, declarada a su vez firme por el Tribunal Supremo, a lo que la Sentencia de instancia se refiere someramente en su ordinal octavo, solamente para dejar constancia de su existencia y de haber condenado al abono de determinada cantidad. Parece así más adecuado y acorde al principio de integridad, dejar también constancia de los hechos que, en relación con el accidente, se señala en las mismas, y que en cuanto han quedado firmes, y realizan una descripción fáctica del mismo evento que da lugar al presente litigio, no es razonable que sea totalmente desconocido.

En ese sentido, conforme de modo razonado se indica en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, confirmando el relato de instancia, conforme a la integridad de las pruebas practicadas, se dice literalmente que:

'1º El siniestro ocurre cuando el demandante se hallaba subido a la vagoneta, extremo este admitido por todas las partes.

2º La jornada de trabajo, impuesta por la empresa, era de doce horas ininterrumpidas, comenzando el turno en que se produjo el hecho a las dos de la mañana y concluyendo a las dos de la tarde. El siniestro ocurre en torno a las 11,30 horas, por tanto, cuando llevaba trabajando el accidentado nueve horas y media. La duración del turno es hecho plenamente acreditado, no sólo por las evasivas, absolutamente injustificadas, de los dos socios de la empresa demandada que declararon en el juicio, sino por declaración testifical de Ricardo y Ruperto .

3º El demandante tenía por función expurgar las tejas defectuosas, retirándolas antes de su paletización y por eso, como dice el Informe de la Inspección de Trabajo, trabajaba con la pinza más pequeña.

4º Aun siendo cierto que la zona en la que la vagoneta se hallaba tenía hasta tres sistemas de seguridad (barreras inmateriales constituidas por células fotoeléctricas que debían de parar la maquinaria si algún objeto traspasaba la zona, cable de accionamiento e interruptor), es obvio que, pese a todo ello, el siniestro ocurrió'.

Aunque el recurrente se refiere en su motivo al contenido total de tal Sentencia, es lo cierto que este texto parece suficiente, oda vez que cuando menos, complementa el ordinal octavo. Por lo que procede estimar el motivo, de modo parcial, añadiendo el mismo al mencionado hecho octavo.

CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, entiende esta Sala que procede, previamente, destacar la regulación y doctrina general existente sobre el tema de los recargos por omisión de medidas de seguridad. Y así:

a) La empresa tiene el deber de seguridad con respecto a sus trabajadores, que deriva del hecho de la prestación del trabajo dentro del ámbito de organización empresarial, como consecuencia de la existencia del contrato de trabajo, lo que comporta el correlativo derecho del trabajador, tanto a su integridad física como a una adecuada política empresarial de seguridad e higiene, tal y como deriva, en la actualidad, de los artículos 4,2,d) del Estatuto de los Trabajadores, y del 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 .

b) La actividad de prevención empresarial en la materia debe ir encaminada a la consecución de una plena efectividad, evitando así el riesgo de siniestro en la máxima medida que sea posible, de acuerdo con el nivel técnico que sea el superior vigente en cada momento, por encima incluso de lo que sea reglamentariamente obligatorio, y sin relación con su mayor o menor costo, tal y como se ha señalado por la más cualificada doctrina científica (Joaquín Aparicio), de tal modo que surge la obligación patronal de indemnizar el daño causado si se produce un siniestro, incluso aunque se hayan cumplido las exigencias reglamentadas (STS, Sala 1ª, de 25-2-92 ); mucho más si el accidente, precisamente, se ha producido por haberse omitido el adecuado cumplimiento de tales obligaciones de seguridad.

c) Ocurrido el siniestro laboral, si el mismo no fue culpa enteramente exclusiva de la victima, o debido a una fuerza mayor que fuera totalmente imprevisible, debe de presumirse que ha existido una ineficacia de la labor preventiva, si bien sea ello desvirtuable mediante prueba suficiente en contrario (STS de Castilla-La Mancha de 8-10-02 , entre otras varias), y por tanto, debe considerarse como existente el nexo de causalidad entre el incumplimiento de la obligación de prevención y el accidente laboral, sin que pueda excusarse el incumplimiento empresarial por el eventual incumplimiento de las obligaciones que, a su vez, incumban al trabajador, dado el carácter cuasiobjetivo de la responsabilidad empresarial (STS de 6-5-98 ).

d) El recargo de prestaciones que se regula en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , si bien tenga un claro componente sancionador, dirigido contra el empresario incumplidor, de donde deriva que, al menos hasta la fecha (artículo 123,2 LGSS ), se haya mantenido la imposibilidad de su aseguramiento (STS de 22-9-94 , por todas, si bien sea últimamente más discutida, tras la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), es claro que viene a intentar paliar el daño que se ha sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente, dentro del ámbito tuitivo del Sistema público de Seguridad Social; de ahí su carácter tasado, dentro de los límites que fija el precepto, y por ende, totalmente al margen de lo que son otras eventuales responsabilidades indemnizatorias del empresario infractor (que comprende su carácter disuasorio), sea de origen contractual o extracontractual, o sea convencional (artículo 123,3 LGSS ), y ello para el supuesto de que la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de las disposiciones de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad.

d) Se está por tanto contemplando un particular supuesto de responsabilidad, de origen legal, de incremento de prestaciones, si bien sea la misma con cargo exclusivo al empresario, cuando el siniestro haya sobrevenido como consecuencia de la omisión de alguna medida reglamentada de seguridad, conforme al artículo 123 LGSS . Precepto que debe ser interpretado de modo coherente con lo que se viene diciendo, si bien sea precisa la concurrencia de la infracción reglamentaria, y el acaecimiento del accidente precisamente como consecuencia de la omisión señalada (STSJ de Castilla-La Mancha, de 21-4-99).

Aplicando la mencionada doctrina al caso concreto, se observa como, tal y como se deja constancia en la Sentencia del orden civil, que debe de ser tenida por firma tras la intervención del Tribunal Supremo, junto al exceso horario habitual, que sin duda incide en la prestación del trabajo con un mayor agotamiento y una menor capacidad de respuesta ante imprevistos, lo cierto es que el trabajador subió a la vagoneta, a los efectos de realizar determinada tarea laboral, ocurriendo entonces el accidente en el trabajo. Y en ese sentido, debiendo presumirse que realizaba una tarea incluso ordenada, en todo caso no le fue impedido ni por el empresario ni por quien, en su nombre, pudiera tener tal responsabilidad sobre la organización del trabajo y su desempeño, que en caso de no haber sido el origen de la orden, podrían haber impedido la actuación del trabajador, como se señala en la mencionada Sentencia, con simplemente desconectar el funcionamiento de la máquina por cualquiera de los mecanismos para ello teóricamente previstos, que o no funcionaron, o no fueron accionados. Existe por tanto la conexión entre el accidente y el trabajo, que se debe presumir realizado bajo las ordenes del empresario o su representante, que no le impidieron su realización, ni consta que se lo prohibieran, ni que actuaran las medidas de prevención reglamentarias que habrían evitado el siniestro. Accidente, debe reiterarse, sin duda también propiciado, o cuando menos, propiciable, como consecuencia de la excesiva jornada habitual que la empresa, conforme a los hechos que se tienen por probados, impone a sus trabajadores, que provocan el lógico cansancio y la consiguiente pérdida de reflejos, que incrementa así peligrosamente el riesgo de accidentabilidad.

Quiere ello decir que el supuesto es subsumible dentro de la previsión del artículo 123,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que establece que todas las prestaciones que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centro o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tenga inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Entendiendo esta Sala, en atención al cúmulo de circunstancias y a la gravedad que se le puede achacar a la actuación empresarial, que procede imponer el recargo, sobre todas las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido 13-4-04, si bien sea en el porcentaje mínimo del 30%. Lo que comporta, en cuanto que el recurrente se remite en su recurso -de Suplicación, no de Apelación como erróneamente lo denomina- al Suplico de su demanda, donde solicitaba condena a recargo del 50%, que se deba estimar el mismo de modo parcial. Recargo del que, conforme al artículo 123,2 de la LGSS citada, solamente es responsable el empresario infractor, lo que supone la absolución del resto de codemandados, no siendo además, a la fecha, posible el aseguramiento de tal responsabilidad.

Procede por lo tanto la estimación de este segundo motivo, y con ello del recurso, en los términos parciales señalados.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Marco Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 20-1-10 , dictada en los autos 605/09, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Recargo de Prestaciones por Omisión de Medidas de Seguridad contra IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS y contra la empresa 'RÚSTICOS LA MANCHA S.A.', procede la revocación de la misma y que, con estimación parcial de la demanda presentada, se le reconozca al demandante D. Marco Antonio su derecho a un recargo del 30%, sobre todas las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido el 13-4-04, con cargo exclusivo a la empresa infractora codemandada 'RÚSTICOS LA MANCHA S.A.', con absolución del resto de codemandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0743 10 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día cinco de octubre de dos mil diez . Doy fe.


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