Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1343/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2165/2019 de 28 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1343/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101214
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6083
Núm. Roj: STSJ AND 6083/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1343/20
ILTMO.SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 28 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2165/19, interpuesto por DOÑA Santiaga contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ALMERIA en fecha 3 de julio de 2019, en Autos núm. 1234/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Santiaga en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 3 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Santiaga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- La actora, Dª. Santiaga , nacida el NUM000 /1963, con DNI NUM001 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de auxiliar de clínica.2.- En virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería de fecha 27/10/2015 (Autos nº 1304/13) se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.
La sentencia citada declaraba probado en sus hechos Segundo y Tercero: '
SEGUNDO.- Iniciado el expediente, el día 19 de julio de 2013 se emitió informe de valoración médica por parte del servicio de inspección médica del INSS, que determinó como deficiencias más significativas de la actora, las siguientes 'PACIENTE DE 49 AÑOS, SIN ANTECEDENTES DE INTERÉS, DIAGNOSTICADA DE HIPOTiROIDISMO Y TRASTORNO BIPOLAR CON EPISODIO ACTUAL DEPRESIVO-MODERADO O LEVE CON SÍNTOMAS SOMÁTICOS.'. La evolución se aprecia 'CRÓNICA', con posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras. En el apartado de limitaciones orgánicas o funcionales se refiere que 'LA CAPACIDAD PARA LLEVAR A CABO UNA VIDA AUTÓNOMA ESTÁ CONSERVADA O LEVEMENTE DISMINUIDA, DE ACUERDO A LO ESPERABLE PARA UN INDIVIDUO DE SU EDAD Y CONDICIÓN, EXCEPTO EN PERIODOS RECORTADOS DE CRISIS O DESCOMPENSACIÓN'. Como conclusiones establece 'PUEDE MANTENER UNA ACTIVIDAD LABORAL NORMALIZADA Y PRODUCTIVA EXCEPTO EN LOS PERIODOS DE IMPORTANTE AUMENTO DEL ESTRÉS PSICOSOCIAL O DESCOMPENSACIÓN DURANTE LOS CUALES PUEDE SER NECESARIO UN TIEMPO DE REPOSO LABORAL JUNTO A UNA INTERVENCIÓN TERAPÉUTICA ADECUADA'.
El día 23-7-2013 se emitió dictamen propuesta del EVI que, teniendo en cuenta como contingencia la enfermedad común, determinó un cuadro clínico residual coincidente con las deficiencias más significativas del informe de valoración médica, y unas limitaciones orgánicas y funcionales también coíncidentes con las expuestas en dicho informe. Finalmente, propuso la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones analíticas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral -Expediente administrativo.
A la vista de lo anterior, el día 30-07-2013 se dictó resolugión del INSS por la que se denegó a la actora, con fecha 29-7-2013, la prestación de ncapacidad permanente solicitada. Frente a esta resolución, la actora formuló reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19-9-2013 -Expediente administrativo-
TERCERO.- El día 5-12-2013 se emitió informe del 'servicio de psiquiatría del AGS Norte de Almería, dependiente del SAS, que determinó un diagnóstico de la actora de 'TRASTORNO BIPOLAR. EPISODIO ACTUAL DEPRESIVO MODERADO O LEVE CON SÍNTOMAS SOMÁTICOS'. En el apartado de plan de actuación se dice en el informe lo siguiente 'SEGUIMIENTO ESTRECHO EN SALUD MENTAL. PRONÓSTICO DESFAVORABLE DADA LA CRONICIDAD Y GRAVEDAD DE LA PATOLOGÍA QUE PADECE, Y EL PADECIMIENTO DE CLINICA PERSISTENTEAUSENCIA DE PERIODOS LARGOS DE ESTABILIZACIÓN CLÍNICA,- CON INCAPACIDAD SECUNDARIA PARA TODO TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL' -Doc, n° 1 aportado por la parte actora-.' Tras la interposición de recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada dicta sentencia de fecha 14/07/2016, páginas 11 a 17 del expediente cuyo contenido se da por reproducido, por la que estimando parcialmente el recurso revocó la sentencia de instancia, reconociendo a la actora afecta de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual.
3.- En fecha 24/01/2017 la actora presentó solicitud de revisión de grado por agravamiento ante el INSS (página 65 del expediente).
Iniciado el expediente y explorada por el EVI, se emite Informe Médico en fecha 13/03/2017 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, (páginas 68 y 69 del expediente) en el que se recoge como evaluación clínico-laboral: 'Hay discapacidad para tareas de responsabilidad, riesgo, gran carga estresante o que precisen contacto frecuente con terceros así como las reglamentarias establecidas' En fecha 30/03/2017 se dicta propuesta por el EVI, en la que se indica que no se aprecia modificación de las limitaciones orgánicas y funcionales que determinaron que fuese declarada la incapacidad permanente total.
Y la Dirección Provincial del INSS dicta resolución el 27/04/2017 por la que acuerda denegar la solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente de la actora, toda vez que no existe agravación suficiente de las dolencias que motivaron fuera declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
(páginas 70 y 71 del expediente) Notificada la resolución e interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 24/07/2017, quedando así agotada la vía administrativa.
4.- La base reguladora para la Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 727,70 euros, siendo la fecha de efectos 28/04/2017 (hecho no controvertido).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Santiaga recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la adición de un último párrafo en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia con el siguiente contenido: 'Consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia 1747, de 14-07-2016 dictada por la Sala de lo Social de Granada, en el Recurso de Suplicación 511/2016, que el motivo para revocar la sentencia del Juzgado de lo Social Cuatro que declaraba a la trabajadora en situación que incapacidad permanente absoluta es que las limitaciones de la trabajadora no incapacitan para actividades que exijan una especial relación con terceros' En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Partiendo de lo anteriormente expuesto no procede la adición solicitada por la parte recurrente en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia por cuanto que es innecesaria al tratarse de un dato ya referido y tenido en cuenta por la magistrada de instancia en su fundamento de derecho segundo a los efectos de valorar la situación funcional y clínica de la actora respecto de su solicitud de incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, alegándose la infracción del artículo 194.1 c) de la LGSS.
La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
La revisión de grado presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias básicas para declarar su procedencia: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció en el grado de invalidez permanente que se pretende modificar y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que, efectivamente las anule por completo, totalmente al estar privado por ello de capacidad residual que le permita desempeñar y ejercer, con remuneración adecuada, profesión u oficio alguno.
La magistrada de instancia pone en relación las lesiones que presentaba la actora cuando fue declarada en incapacidad permanente total (hecho probado segundo) con las que presenta en la actualidad (hecho probado tercero) y concluye que no ha existido una agravación que justifique la revisión de grado solicitada.
Y es que efectivamente esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la situación incapacitante permanente de la actora mediante sentencia de fecha 14/07/2016 en la que ya se tuvo en cuenta el diagnóstico de la actora de trastorno bipolar de carácter moderado y con síntomas somáticos; siendo así que el mismo cuadro clínico es el que presenta cuando se solicita la revisión de grado y que sigue correspondiendo con una situación de incompatibilidad laboral con tareas de responsabilidad, riesgo, gran carga estresante o que precisen de frecuente contacto con terceros, lo que no es consecuente con una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión, manteniéndose la misma situación funcional y la misma situación incapacitante que ya fue objeto de valoración mediante la sentencia de esta Sala anteriormente referida, sin que se evidencien o constaten limitaciones orgánicas o funcionales agravadas que justifiquen una situación clínica incompatible con cualquier actividad laboral, pues como ya se determinó en la fundamentación jurídica de la sentencia que le reconoce la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de clínica su situación funcional: ' le incapacita para su actividad propia, en cuanto comporta limitaciones en la actividad de la vida diaria, funcionalidad social, concentración, constancia y ritmo y deterioro o descompensación lo que claramente dificulta su relación con los enfermos y facultativos, sin embargo, ello no incapacita, a la vista de las limitaciones descritas, para actividades que no exijan una especial relación con terceros' ni para otras tareas exentas de riesgo o carga estresante.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Santiaga , contra la Sentencia de fecha 03/07/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Almería en virtud de demanda sobre invalidez permanente (revisión de grado) formulada por la parte recurrente contra INSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
