Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1343/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1110/2019 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1343/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100808
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2406
Núm. Roj: STSJ CLM 2406:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01343/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0001735
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001110 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Plácido, Erica , Rafael , Raúl , Estibaliz , Eugenia , Romulo , Rubén
ABOGADO/A:ENCARNA TARANCON PEREZ, ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ
PROCURADOR:, , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña:BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., LIBERBANK , S.A.
ABOGADO/A:RAQUEL GONZALEZ CASTIÑEIRA, RAQUEL GONZALEZ CASTIÑEIRA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente:D./Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1343/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1110/19,sobre reclamación de derechos y cantidad,formalizado por la representación de Estibaliz, Dª. Eugenia, D. Romulo, D. Rubén, D. Plácido, Dª. Erica, D. Rafael, D. Raúl, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 538/17, siendo recurrido/s LIBERBANK S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 13/5/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 538/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Estibaliz, Dª. Eugenia, D. Romulo, D. Rubén, D. Plácido, Dª. Erica, D. Rafael y D. Raúl, asistidos por la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, frente a la entidad Liberbank S.A., asistida por la Letrada Dª. Esther Belinchón Cuartero, debo condenar y condeno a la mercantil Liberbank S.A. a que proceda a aportar al plan de pensiones de cada uno de los demandantes las sumas que se recogen en el hecho probado quinto de esta sentencia, así como al abono de interés del 10% anual de dicha cantidad desde la interpelación judicial.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Los actores Dª. Estibaliz, con DNI NUM000; Dª. Eugenia, con DNI NUM001; D. Romulo, con DNI NUM002; D. Rubén, con DNI NUM003; D. Plácido, con DNI NUM004; Dª. Erica, con DNI NUM005; D. Rafael, con DNI NUM006 y D. Raúl, con DNI NUM007, vienen prestando servicios para las mercantiles demandadas, en la provincia de Albacete, mediante contrato indefinido a jornada completa, percibiendo sus retribuciones conforme al Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro, aprobado por Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro. (BOE 12-8-2016).
SEGUNDO.- ERE NUM008, Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 de la Sala Social de la Audiencia Nacional procedimiento 320/2013 y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015 Rec. Casación 130/2014.
El 16-10-2012 se convocaron a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo, iniciar un período de consultas previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, manteniéndose reuniones posteriores durante los días 24/10/2012, 27/11/2012 y 17/04/2013. Con fecha 23/04/2013 se inicia el período de consultas invocándose causa económica, notificándose a la Dirección General de Empleo (DGE) el día 24/04/2013, produciéndose posteriormente reuniones durante los días 30/04/2013, 07/05 y 08/05/2013, fecha en la que finalizó el período de consultas sin acuerdo. El día 13/05/2013 (ya finalizado el período de consultas), la DGE realiza una serie de advertencias a la empresa, que contesta en fecha 24 de mayo de 2013.
El día 22/05/2013 la empresa comunica a los Sindicatos la decisión unilateral de las medidas a tomar. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el fin período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa.
CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25/06/2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25/06/2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25/06/2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notificaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.
Interpuesta demandada ante la Audiencia Nacional, siguiéndose procedimiento 320/2013 y dictándose Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013, por la que: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda'. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria.
De dicha Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 dictada por la Audiencia Nacional, cabe destacar su Hecho Probado Primero: ' ... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10- 2002; y dos más signados el 12-05-2003....', el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia '... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3 ET), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas...', y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto '... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE y anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado...'.
En el mes de diciembre de 2013 se solicita la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiera a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE NUM008 y asimismo que se proceda al abono de las cantidades objeto de la condena. Habiéndose dictado Auto por esta Sala de fecha 28 de marzo de 2014 en cuya parte dispositiva se desestima la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada.
La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA- LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.
A su vez y de forma separada la Audiencia Nacional tramito el conflicto colectivo 265/2013 formulado por los sindicatos CSICA, CSI y STC frente a las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa derivadas del procedimiento sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM008), que determinó el dictado por la Audiencia Nacional de sentencia 146/2016 de 23/09/2016 por el que se acordaba la nulidad de las citadas medidas unilaterales, pronunciamiento que fue confirmado por STS de fecha 21/06/2017.
TERCERO.- Mediante comunicación fechada el 22/05/2013 y notificada a la trabajadora a través de burofax recibido el 23/05/2013, se da cuenta de la finalización con fecha 08/05/2013 el período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas expuestas a la representación de los trabajadores con entrega de la documentación acreditativa (entre ella Memoria Explicativa e Informe Técnico), pasando seguidamente a exponer las mismas, se pone en conocimiento del trabajador que se ha adoptado por la Empresa, entre otras medidas, la consistente en '...C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...'.
Que igualmente mediante el sistema de comunicaciones generalizadas por vía de intranet se procedió a comunicar a los actores en fecha 14 de junio de 2013 el denominado Acuerdo SIMA relativo a reducción de jornada.
CUARTO.- Que los actores D. Romulo, D. Plácido y D. Rafael han formulado demandas relativas a modificación sustancial de condiciones de trabajo, que han dado lugar a los procedimientos 1013/2013 del juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, 1021/2013 del juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete y 1000/2013 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, respectivamente, que a la fecha de la celebración de la vista estaban suspendidos y no se habían celebrado (doc. 3,4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- Que las sumas que no fueron aportadas por las entidades demandas a los fondos de pensiones y que debieron ser integrados en el periodo de aplicación de las medidas colectivas finalmente anuladas, son:
Dª. Estibaliz ..... 2356'35 euros brutos
Dª. Eugenia ...... 1816'43 euros brutos
D. Romulo ................................ 3825'54 euros brutos
D. Rubén ......... 1935'38 euros brutos
D. Plácido ..................... 3145'38 euros brutos
Dª. Erica .................... 3563'67 euros brutos
D. Rafael .............. 4676'79 euros brutos
D. Raúl....... 1536'19 euros brutos
SÉPTIMO.- Con fecha 14/07/2016 los actores interponen la preceptiva Papeleta de Conciliación en materia de reclamación de cantidad frente a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación con fecha 17/08/2016 que resultó sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de los demandantes, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda en reclamación de cantidad planteada por los actores, todos ellos trabajadores de la Entidad BANCO CASTILLA LA MANCHA (GRUPO LIBERBANK), desempeñando sus funciones en la provincia de Albacete, condenando a dicha empresa a que proceda a aportar al plan de pensiones de cada uno de ellos las sumas reclamadas relativas al periodo junio-diciembre de 2013, correspondientes a la aplicación de las medidas colectivas que fueron anuladas por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 22-07-2015, así como al abono de interés del 10% anual de dicha cantidad desde la interpelación judicial; muestran su disconformidad los accionantes a través de un solo motivo de recurso destinado sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En dicho motivo de recuso se denuncia la infracción del art. 29.3 del ET, así como de la Jurisprudencia interpretativa del mismo, oponiéndose a la fijación de la fecha a partir de la cual se devengarían tales intereses en el momento de la interpelación judicial, postulando que como tal se señale el 31 de diciembre de 2013, dado que a partir de esa fecha todas las cantidades reclamadas en el actual procedimiento debieron ser abonadas.
Según se deriva de lo actuado, los actores, todos ellos trabajadores de la Entidad demandada, se vieron afectados por el procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo tramitado por dicha Entidad al amparo de lo establecido en el art. 41 ET, en el año de 2013, en el cual finalizó el periodo de consultas sin acuerdo, y, entre cuyas medidas se estableció la retirada de las aportaciones tanto, ordinarias como adicionales, que la empresa venia obligada a hacer al Plan de pensiones que tenía suscrito con los demandantes.
Frente a las medidas adoptadas se interpuso conflicto colectivo por las representaciones sindicales, no obstante lo cual se alcanza un Acuerdo ante el SIMA, en fecha 25 de junio de 2013, en el que se adoptaron diversas medidas que modificaban la decisión empresarial previamente adoptada. Acuerdo el indicado que fue objeto de demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia el 14 de noviembre de 2013 (Autos 320/2013), anulando el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados el cese en su comportamiento, reponiendo a los trabajadores afectados en todos los derechos que se les habían alterado con causa al acuerdo anulado.
Resolución que, recurrida ante el Tribunal Supremo, fue confirmada por Sentencia de dicho Tribunal de fecha 22 de julio de 2015 (Rec.130/2014).
Decisiones judiciales que determinan el planteamiento de la demanda de la que trae causa el presente recurso, en la que los accionantes postulaban que se condenase a la Entidad demandada al abono de las aportaciones, tanto ordinarias como adicionales, que según entendían venía obligada a efectuar al Plan de pensiones que tenía suscrito con cada uno de ellos, y que se debieron llevar a cabo desde Junio de 2013 a Diciembre del 2013 ambos meses incluidos.
Pretensión que es acogida favorablemente por el Juzgador de instancia, estimando la demanda, asumiendo como correctas las cantidades en las que la parte actora cifraba las sumas a abonar en concepto de aportaciones tanto ordinarias como adicionales al plan de pensiones, pronunciándose igualmente sobre la procedencia del pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 29.3 del ET, fijando como fecha de efectos del abono del 10% en el que se traducirían los mismos la de interpelación judicial.
Concreción esta última que es la que sustenta de forma exclusiva el recurso planteado, no considerando correcta dicha fecha de efectos, postulando como acertada la de 31-12-2013, esto es, la de finalización del periodo objeto de reclamación, ya que, según se indica, a partir de esa fecha todas las cantidades reclamadas en el presente procedimiento debieron ser satisfechas y no lo fueron. Planteamiento que es impugnado por la parte demandada, la cual niega la procedencia de la condena al pago de intereses moratorios.
Vistas ambas posturas, la primera consideración debe ser la de ratificar el pronunciamiento de instancia en orden a la procedencia de la condena al pago de intereses, no solo por el hecho de que tal pronunciamiento no haya sido objeto de recurso, pese a las manifestaciones en contra efectuadas por la parte impugnante del recurso planteado por los actores, sino por ajustarse a la reiterada doctrina mantenida al efecto por el Tribunal Supremo desde su sentencia de 17 junio 2014 (Rec. 1315/2013), seguida por otras posteriores, como la de fecha 24-02-2015 (Rec. 547/2014) y 26-01-2017 (Rec. 115/2016), en las que se detalla pormenorizadamente la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre el particular, indicando en la segunda de ellas que :
'3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada '. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre ' una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor '. Duda aquella que despejamos al observar cómo ' el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, ' pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente '.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda'
Doctrina correctamente aplicada al caso analizado por el Juzgador de instancia y que debe ser plenamente ratificada.
Siendo ello así, la única cuestión a dilucidar se centraría en determinar la fecha inicial para el devengo de los intereses moratorios objeto de condena, en concreto si estos deberían quedar referidos al momento de la interpelación judicial o a la fecha señalada por la parte recurrente, esto es, el 31-12-2013.
Decisión que nos viene dada por la propia doctrina jurisprudencial a la que se alude en el recurso, específicamente por la sentencia del TS de fecha 11-07-2012 (Rec. 3479/2011), en la que el tema en ella analizado se concreta en determinar el período de devengo de los intereses moratorios del art. 29.3 ET y, específicamente en fijar el dies ad quem para el cálculo de los intereses procesales generados en la ejecución, manteniendo sobre el particular que: 'el interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 ); es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses delartículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' (del deudor) y estrictamente objetivos.'
Doctrina que aplicada al caso analizado, no permite mantener como 'dies a quo' para la efectividad de los intereses moratorios objeto de la condena de instancia el de la interpelación judicial, esto es, el de la presentación de la demanda que nos ocupa, siendo preciso estar para su fijación al momento en el que la deuda reclamada debió ser pagada, sin embargo, ese día tampoco se puede hacer coincidir con el propuesto por la parte recurrente, esto es, el 31-12-2013, último día del periodo de abono de las cantidades reclamadas, ya que sin perjuicio de que las aportaciones a efectuar deban quedar referidas a dicho periodo, es lo cierto que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no es posible concluir que en dicho momento la Entidad demandada estuviese obligada a ello, puesto que en dicha fecha lo que se encontraba vigente era el Acuerdo alcanzado ante el SIMA, en fecha 25 de junio de 2013, que la relevaba de dicha obligación, situación que se mantuvo hasta que se dictó la sentencia del TS de 22-07-2015, confirmando la previa sentencia de la AN de 14-11-2013, siendo a partir de dicha fecha cuando, por quedar sin efecto las previas medidas adoptadas, surge la obligación de llevar a cabo las aportaciones demandadas, debiendo ser por lo tanto dicha fecha la que se configure como día inicial del devengo de los intereses moratorios, ex art. 29.3 del ET, objeto de condena en la sentencia de instancia. Conclusión coincidente con la adoptada por otras Salas de lo Social, como por vía de ejemplo, la de del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de diciembre de 2018 (R. 2499/2018), y que debe conducir a estimar parcialmente el recurso planteado, revocando en parte la sentencia impugnada.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Estibaliz, Dª. Eugenia, D. Romulo, D. Rubén, D. Plácido, Dª. Erica, D. Rafael, D. Raúl, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 13 de mayo de 2019, en Autos nº 538/2017, sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurrida la empresa BANCO CASTILLA LA MANCHA (GRUPO LIBERBANK), debemos revocar parcialmente la indicada resolución en el sentido de fijar como fecha de efectos de la condena al abono del interés del 10% anual de la cantidad objeto de condena, el 22 de julio de 2015, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1110 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

