Sentencia SOCIAL Nº 1343/...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1343/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2022 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1343/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101215

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10496

Núm. Roj: STSJ AND 10496:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL

BSENTENCIA NÚM. 1343/22

IILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la Ciudad de Granada, a catorce de julio de dos mil veintidós. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los autos sobre CONFLICTO COLECTIVO registrados al número 21/22, seguidos a instancias de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA (AMAYA), COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSIF, UITA y SIBFI ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

1.- Con fecha 5-5-22 tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de Sala interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA (AMAYA), COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSIF, UITA y SIBFI sobre CONFLICTO COLECTIVO. 2.- Con fecha 13-5-22 se dictó decreto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia mediante el que se admitía a trámite la demanda señalándose para los actos de conciliación y, en su caso, vista el 7 de junio de 2022 a las 10'30 horas respectivamente. Citadas en forma todas las partes, comparecieron el día y hora señalados, y, no consiguiéndose conciliación previa entre las partes ni ante la Sra. Secretaria ni ante la Sala, se celebró la vista con el resultado que obra en las actuaciones.

Hechos

PRIMERO.-Que en la empresa Amaya -Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, Agencia pública empresarial creada a virtud de la ley 1/2011 de de 17 de febrero de Reordenación del sector público de Andalucía, (folio 33 vto) - cuenta con centros de trabajo en todas y cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma Andaluza. Existen representantes de los trabajadores, siendo 141 los elegidos en las 8 provincias de la CCAA, siendo 54 los representantes de CGT (hecho no discutido). Los trabajadores afectados por el presente conflicto son 107 auxiliares de medio natural todos encuadrados en el Grupo III, de los 4.658 que es el total de los trabajadores de la referida Agencia. Se desglosan en los términos que figuran al folio 245 por provincias, que se da por reproducido.

SEGUNDO.-Que es de aplicación el único Convenio Colectivo que regula las relaciones laborales de todo el personal de la Agencia, Resolución de 27 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, de ámbito interprovincial (número de convenio 71100492012018), publicado en BOJA 245 de 20 diciembre de 2018- folios 167 y ss.

TERCERO.-Que el Convenio colectivo recoge en sus Anexos I y II recoge CATÁLOGO DE PUESTOS Y NIVELES y DEFINICION DE PUESTOS. En estos anexos se refleja en el Grupo II el puesto de ESPECIALISTA DEL MEDIO NATURAL que viene definida como el puesto que '.../...Organiza, planifica, ejecuta y supervisa con responsabilidad y autonomía los recursos y protocolos de actuación de su especialidad con cierta supervisión técnica, en los ámbitos relacionados con procesos de gestión de fauna y flora ex/in situ, educación ambiental, gestión general del medio natural y sus recursos hídricos. De ser requerido, elabora y presta soporte en la elaboración de todo tipo de documentación, informes, formularios y modelos sobre el desarrollo de sus actividades, que reporta regularmente sobre su ámbito (Área, Departamento, equipo de trabajo, etc.). Cumplimenta, verifica y tramita los soportes y protocolos internos establecidos. Participa el estudio y análisis de nuevos procedimientos y métodos de trabajo. Atiende e informa a colaboradores/as privados, públicos, clientes y al público en general. Cumple con las normas y procedimientos en materia de seguridad, LOPD, calidad y medio ambiente, establecidos por la organización. Especialidades, entre otras: Biodiversidad: Actividades relacionadas con el seguimiento, manejo y control de especies de flora y fauna en sus hábitats naturales o en centros fijos (cría/recuperación). Realiza la toma de datos de campo y los plasma en estadillos o informes que eleva al personal técnico. Utiliza medios y recursos materiales específicos responsabilizándose de su cuidado. Recursos Hídricos: Actividades relacionadas con la comprobación del cumplimiento de lo establecido en materia de concesiones o autorizaciones de Dominio Público Hidráulico/Marítimo con el fin de realizar una visita de campo en función de la información facilitada por el personal técnico, planificando y priorizandolos trabajos de reconocimiento en campo según instrucciones del Centro Directivo sobre el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el mismo. Conlleva la comunicación a la persona interesada sobre el acto de visita de reconocimiento sobre el terreno con levantamiento de datos según procedimiento establecido y la posterior redacción del informe de campo descriptivo del estado de la actuación objeto de reconocimiento y remisión al personal técnico/a..../...'. Este puesto es de nueva creación por el convenio. Por su parte, los Auxiliares del Medio Natural, Grupo III, y vienen definidos como '.../...AUXILIAR MEDIO NATURAL. Desempeña tareas de cierta especialización en el ámbito del medio natural, en base a las instrucciones recibidas por especialista/técnico o superior jerárquico, aplicando para ello, su capacitación y preparación y pudiendo asistir al personal técnico en el desarrollo de su trabajo. Realiza trabajos y visitas de campo a la zona asignada para valorar o recoger determinados datos sobre especies forestales, flora, fauna, estado sanitario y regeneración, etc, a través de estadillos de campo o fichas y posteriormente registrarlos en aplicaciones informáticas-bases de datos, de cuya actualización se responsabiliza, y que posteriormente serán interpretados o explotados por personal técnico para confeccionar los informes oportunos. Utiliza y realiza el mantenimiento de recursos materiales específicos dentro de su ámbito de actuación. Todo ello conforme a las normativas vigentes sobre prevención de riesgos laborales, medio ambiente y calidad. Especialidades, entre otras: Auxiliar Biodiversidad: Actuaciones de apoyo relacionadas con las características, hábitos y comportamiento de la flora y fauna así como su entorno natural, dentro de instalaciones y/o en campo, realizando la recogida, cuidado y en su caso avituallamiento de especies, a través de técnicas, herramientas y material específico de observación, medición y valoración. Incluye la posibilidad de censos de especies, atención al público,mantenimiento de instalaciones y educación ambiental. Auxiliar de inventario: Actuaciones de apoyo relacionadas con trabajos de campo en el entorno natural (aprovechamientos forestales, recursos fluviales, instalaciones y mantenimiento de equipamientos, cartelería y señalización), así como con las inspecciones programadas, redacción de fichas de inspección. Medición y mantenimiento correctivo de variables para su uso en el cálculo de caudales según procedimiento establecido Capataz cuadrilla: Actuaciones relacionadas con la supervisión y gestión de trabajos y recursos materiales en obras forestales y la coordinación y supervisión de equipos de trabajo que realizan funciones auxiliares en el ámbito forestal. Auxiliar de toma de datos: actuaciones conforme a protocolos, relacionadas con la recogida de datos sobre disciplinas específicas en distintos ámbitos, a través de herramientas/equipos específicos de determinados datos (imágenes, medidas, o información diversa). Incluye la limpieza y mantenimiento del material y herramientas/equipos asignados. Velar por la protección y validez de la información recogida para su posterior análisis o valoración..../...'.

CUARTO.-Sostiene CGT que al examinar la Categoría de Auxiliar del Medio Natural, en relación con el citado de Especialista del Medio Natural, podemos comprobar que en un proceso natural de Promoción Interna sería la categoría que podría ser objeto de un proceso de Promoción Vertical, en la que los Auxiliares del Grupo III, pudiesen acceder a ser Especialistas del Medio Natural, Grupo II. Se basa en el artículo 23 del Convenio Colectivo, que regula el derecho a la Promoción profesional, todo ello en relación con el art. 24 del ET, y lo regula estableciendo que '.../...1. La promoción incide en el desarrollo profesional de los/as trabajadores/as de la Agencia, construido a lo largo del tiempo con base en unos criterios fundamentales que facilitan una evolución laboral y profesional. 2. Se entenderá por promoción el sistema en virtud del cual el personal laboral fijo, fijo discontinuo, indefinido e indefinido no fijo, accede a un puesto diferente, dentro del mismo Grupo o de uno superior, en función de la experiencia y del mérito profesional, y siempre que cumplan los requisitos exigidos para acceder al puesto de que se trate. El personal de AMAYA tendrá derecho a la promoción profesional. La carrera profesional y la promoción del personal de la Agencia, se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo. 3. La promoción para ocupar puesto superior se hará por el sistema de concurso. 4. El sistema de promoción por concurso, en el que participarán la representación de los trabajadores que en este convenio se determinen, se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 21. 5. A través de este sistema los/as trabajadores/as tendrán posibilidades de ocupar plazas vacantes de nivel profesional o puesto superior, mediante la participación en procesos en los que se valorará el perfil laboral y profesional a través de contenidos curriculares y pruebas selectivas, mediante procedimientos públicos internos en el que podrán participar todos los/as trabajadores/as de la Agencia que reúnan los requisitos de la convocatoria. 6. Las promociones internas se establecen de dos tipos: a) Promoción horizontal o Intragrupo, en la que se podrá promocionar de nivel dentro de un mismo grupo o a otro puesto dentro del mismo grupo teniendo en cuenta los procedimientos, pruebas selectivas y requisitos recogidos en el Reglamento (Promoción vertical o Intergrupo, en la que se podrá promocionar ascendiendo en la estructura de grupos profesionales, promocionando de uno de menor grado a otro de grado superior, teniendo en cuenta los requisitos académicos del grupo, procedimientos, pruebas selectivas y requisitos recogidos en el Reglamento). 7. En ningún caso podrán producirse consolidación de puestos por el mero transcurso del tiempo en los casos de movilidad por interinidad derivada de reserva de puesto del titular., debiendo optarse a los mismos mediante concurso de promoción. 8. Para puestos del Grupo II, Grupo III y Grupo IV, las convocatorias de puestos a cubrir se realizará con el requisito de la titulación correspondiente al grupo profesional. En caso de que el puesto quedara desierto, se realizaría una nueva convocatoria en la que se valoraría la experiencia equivalente al puesto a cubrir. Si tras esta convocatoria tampoco se cubriera el puesto, se procederá a una tercera convocatoria valorando la experiencia similar en el puesto..../...'. ..../...'. Y tratándose de una empresa de naturaleza pública, cita también lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP), al regular la promoción interna configurada como un derecho individual de los Empleados Públicos recogido expresamente en los artículos 14.c y 18 del citado RD., y que debe configurarse con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( art. 23.2. CE). En definitiva, el Convenio regula las condiciones en las que se ha de producir esa promoción vertical, por lo que solo faltaría el requisito en si de la oferta y ejecución definitiva de esos puestos de nueva creación, para que puedan ser ocupados por los posibles interesados y con derecho a esta Promoción. A su vez el Capítulo V del Convenio Colectivo, en su artículo 16, respecto a la cobertura de los Grupos Profesionales establece '.../...El sistema de clasificación profesional se establece, en función de la organización específica del trabajo a desarrollar en la actividad de la Agencia, por Grupos profesionales, considerando a éstos como las asociaciones de profesionales que poseen un tipo de acreditación académica formal que les faculta para acceder a un determinado tipo de puestos. En virtud de ello se establecen cuatro grupos profesionales: .../... GRUPO II. Se encuadran en este Grupo aquellos/as trabajadores/as que disponiendo de titulación de Formación Profesional de ciclo superior o equivalente oficialmente reconocida, Bachiller y/o certificado de profesionalidad de nivel 3 que acredite la cualificación profesional para cada una de los puestos de este grupo, y abordan su desarrollo profesional a través de la adaptación, especialización y adquisición de competencias técnicas, personales y de gestión que les faculten para asumir crecientes responsabilidades y grados de maestría, tanto en los campos estrictamente específicos de su cualificación como en los de gestión de su campo o de equipos de trabajo. GRUPO III. Se encuadran en este Grupo aquellos/as trabajadores/as que disponiendo de titulación de Formación Profesional de ciclo medio, Enseñanza Secundaria o equivalente oficialmente reconocida, y/o certificado de profesionalidad correspondiente nivel 2 que acredite la cualificación profesional para cada una de los puestos de este grupo, y abordan su desarrollo profesional a través de la adaptación, especialización y adquisición de competencias técnicas, personales y de gestión que les faculten para asumir crecientes responsabilidades y grados de destreza, tanto en los campos estrictamente específicos de su cualificación como en los de gestión de equipos de trabajo..../...'. El Capítulo IV establece la organización del trabajo y la competencia de AMAYA para esa función, ahora bien bajo unos criterios definidos en el art. 15.1 que llega a determinar entre ellos '.../...- La mejora de la calidad del empleo público, buscando la profesionalización, la promoción y la formación del personal. - El compromiso con el desarrollo profesional y seguridad y salud en el trabajo del personal a su servicio..../...'. Es decir, que los criterios que regulan la capacidad organizativa de AMAYA, obligan a la misma a respetar el derecho a la promoción del personal, y por tanto articular cuantas medidas sean necesarias para dar cumplimiento al mismo. Para la central demandante este es el esquema jurídico en el que circunscribir la cuestión sometida al CARL, la negación del derecho a la promoción interna a los trabajadores de AMAYA art. 23 del convenio colectivo, así como demás artículos indicados en los hechos anteriores, suponiendo un incumplimiento de lo pactado en Convenio Colectivo publicado en BOJA n 245 de 20 diciembre de 2018, y todo ello al no realizar la cobertura de la categoría de especialista del medio natural, Grupo II, habilitando un proceso de Promoción Vertical, como se daría al acceder a esa categoría los Auxiliares del Medio Natural.

QUINTO.-Desde CGT se ha solicitado que se completase el proceso de cobertura de estos puestos de nueva creación. Se hizo con el documento con registro Nº 301920130000670, y se pedía que se les informase del estudio y ejecución de los puestos de nueva creación de la Categoría de Especialista del Medio Natural y el número de plazas que se van a ofertar. Se les transmitió, que siendo estos puestos de nueva creación en el catálogo, han requerido un estudio previo sobre las necesidades de los mismos y el perfil del personal, al solicitarlo por parte de CGT en el Comité Intercentros del 20.03.2019 (recogido en el punto 10 del Acta). A pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del I Convenio AMAYA el 1/11/2018, no se ha ejecutado todavía un procedimiento para la promoción de los Auxiliares del Medio Natural, pese a que el propio Convenio Colectivo establece criterios y requisitos suficientes para regularlo. Tras reiterar CGT este planteamiento hasta en tres ocasiones, acta CI del 20.03.2019 punto 10, acta CI del 05.06.2019 punto 9 y acta CI del 08.10.2019 punto 10, AMAYA contestó el pasado 08/10/2019, que indicó la imposibilidad de asumir presupuestariamente en el ejercicio 2019, la promoción de Auxiliares del Medio Natural. Por lo que quedaba pendiente de su evaluación en el siguiente ejercicio 2020, con los nuevos presupuestos autonómicos aprobados, (Recogido en la Reunión de la Dirección con el Comité Intercentros de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía ( acta CI del 08.10.2019 punto10). Destaca la central demandante que como último intento se ha dado tiempo a AMAYA para que plantee la obtención de autorización correspondiente de la Consejería de Justicia y Regeneración, sin que a fecha de hoy se hayan realizado gestión alguna por AMAYA, con lo que se pone de manifiesto a su parecer de su voluntad incumplidora. Tras este planteamiento de la Agencia, nos encontramos en 2021, y tras la aprobación de dos presupuestos en Andalucía, entre los que podríamos destacar, como se cumplían ya en 2020 las condiciones necesarias, establecidas por la propia Agencia, para abordar el asunto referido tras la aprobación de los Presupuestos de la Junta de Andalucía ( BOJA nº 246 de 24/12/2020). Pero la Agencia no ha cumplido y ha dado lugar a la aprobación de unos nuevos presupuestos Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, y tampoco hace nada para poner en marcha el proceso de promoción interna solicitado, Promoción Vertical de Auxiliares del Medio Natural Grupo III a Especialista del Medio Natural Grupo II. Es por esto que entiende que se está infringiendo un grave perjuicio a la plantilla, al negarse a dotar el proceso para garantizar el derecho a la Promoción Interna de la Plantilla a estos puestos de Especialista del Medio Natural Grupo II.

SEXTO.-Que a los efectos oportunos CGT ha solicitado el 13 de mayo de 2021 conciliación previa expediente C/99/2021/326 que consta en el SERCLA, emitiéndose Resolución de Archivo del Expediente en fecha 9/06/2021 teniéndolo por intentada la mediación, ante la imposibilidad de cumplimentar la determinación del alcance del posible acuerdo, puesto que no consta autorización del art. 21.3 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, sin que se atendiese por AMAYA el requerimiento del SERCLA, y que se acompañan como documento nº 1- folios 5 y ss.

SÉPTIMO.-Se ha interpuesto demanda el día 10/5/2022 frente a la referida Agencia, frente a CC.OO, UGT, CSIF y UITA, bajo la modalidad procesal de CONFLICTO COLECTIVO SOBRE RECLAMACIÓN DERECHO POR INCUMPLIMIENTO CONVENIO COLECTIVO en cuanto a LA NEGACION DEL DERECHO A LA PROMOCIÓN INTERNA A LOS TRABAJADORES DE AMAYA ART. 23 DEL CONVENIO COLECTIVO , ASÍ COMO DEMÁS ARTÍCULOS Y PROCESOS AFECTADOS O RELACIONADOS DIRECTAMENTE SUPONIENDO UN INCUMPLIMIENTO DE LO PACTADO EN CONVENIO COLECTIVO PUBLICADO EN BOJA N 245 DE 20 DICIEMBRE DE 2018, Y TODO ELLO AL NO REALIZAR LA COBERTURA DE LA CATEGORÍA DE ESPECIALISTA DEL MEDIO NATURAL, GRUPO II, interesando en el suplico sentencia por la que con estimación de la demanda, que EN EL PLAZO DE UN MES SE INICIE EL PROCESO DE PROMOCIÓN INTERNA PARA LA COBERTURA DE LOS PUESTO DE LA CATEGORÍA DE ESPECIALISTA DEL MEDIO NATURAL GRUPO II, INICIANDO DE FORMA INMEDIATA LA OFERTA DE PUESTOS, DETERMINANDO NÚMERO DE PUESTOS Y ARTICULANDO LAS MEDIDAS ECONÓMICAS CORRESPONDIENTES A CARGO DE LOS NUEVOS PRESUPUESTOS, Y TODO ELLO CON CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 23 DEL CONVENIO COLECTIVO, Y TODO ELLO ADVIRTIENDO A AMAYA QUE EN CASO CONTRARIO ESTARÍA VULNERANDO EL DERECHO A LA PROMOCIÓN INTERNA DE LA PLANTILLA, y todo ello ya que AMAYA no puede hacer una interpretación unilateral y arbitraria del convenio colectivo, y en cualquier caso deberá respetarse lo establecido por el convenio colectivo, y al amparo del convenio colectivo, y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y consecuencias inherentes a la misma, con expresa imposición de costas dada la evidente temeridad y mala fe de la demandada.

OCTAVO.-Que en el anexo de personal de la Agencia no existía dotación presupuestaria alguna de ningún puesto de trabajo de Especialista de medio natural, en ninguna de sus dos especialidades, de biodiversidad y recursos hídricos- folio 243.

Fundamentos

PRIMERO:Los anteriores hechos declarados como probados se obtienen de una ponderada valoración conjunta y crítica de la prueba documental, ponderada conforme a la sana crítica reseñada en cada uno de los precedentes ordinales, extremos fácticos que se reseñan en cada uno de los ordinales de los hechos probados y permiten a la Sala motivar y resolver la cuestión litigiosa, dando así cumplimiento al deber constitucional y legal plasmado en el art. 97 de la LRJS.

SEGUNDO:Planteamiento de la demanda. Hechos y motivación. En los hechos probados al narrar los hitos procedimentales en esencia consta el planteamiento fáctico y jurídico que efectúa la central demandante para sustentar sus pretensiones de conflicto colectivo, a las que se adhieren en el plenario en esencia tanto CCOO como UGT. No comparecieron ni CSIF ni UITA al acto de juicio.

TERCERO:Posición de la Agencia demandada. Reconoce los hechos 1º al 9º de la demanda, negando los restantes y oponiéndose al fondo, tras esgrimir dos excepciones de previo pronunciamiento, cuales son: a.-Inadecuación de procedimiento, al entender que el conflicto es plural y no colectivo, negando que esté afectado todo el personal de la Agencia, como de contrario se alega en demanda de manera genérica e indeterminada, sino tan sólo y a lo sumo 107 trabajadores, que son los auxiliares de medio natural del grupo III, que tendrían la vía de plantear su demanda de manera individual, si considerasen que se les niega el derecho de promoción profesional, pero no de manera colectiva y abstracta. B.-Falta de agotamiento de la preceptiva vía previa, ya que no consta que se haya planteado efectivamente la cuestión ante la COMVI en la forma prevista en el art 108 del Convenio, en cumplimiento de lo previsto en los arts 85, 3º c y e y 91 del ET, sino que el asunto se ha llevado sólo al comité intercentros, cuya composición y competencias son distintas institucional y funcionalmente a las previstas en aquel convenio- arts 10 y 12 respectivamente ( STS de 17/2/2003 y 21/1/2004). En cuanto al fondo, alega el art 26 de la Ley 3/2020 de 28 de diciembre de presupuestos de la CCAA de Andalucía, que regula la plantilla presupuestaria, remitiéndose a los oportunos anexos, y el inventario actualizado de puestos de trabajo a que se refiere la Disposición adicional 12ª de la Ley 3/2020, debiendo existir la necesaria coordinación con ese anexo presupuestario, impidiendo el art 18, en su apartado 4º, bajo sanción de nulidad de pleno derecho, que se adopten acuerdos que puedan suponer incrementos de la masa salarial respecto de los previstos en la Ley de Presupuestos. En la reunión del acta del comité intercentros la Agencia ya expresó el 17/2/2021, en los apartados 10 y 11 que se estaba discutiendo el tema mucho tiempo, y se estaban analizando las necesidades reales, y que se debía pedir autorización para su dotación a la Consejería de regeneración, cuando constasen las necesidades reales, y cuando así se autorizase, se sacaría el concurso de plazas de promoción interna. La RA manifestó que no podía ser por la Ley de presupuestos de la CCAA, para 2021, concretamente arts 12 y 18. Que en el anexo de personal de la Agencia no existía dotación presupuestaria alguna de ningún puesto de trabajo de Especialista de medio natural, en ninguna de sus dos especialidades, de biodiversidad y recursos hídricos. Si no hay vacantes dotadas ni puestos de trabajo de especialista de medio Natural, no existe incumplimiento del art 23, 3º del convenio de Amaya. Ni podía darse cumplimiento a lo solicitado en el suplico de la demanda sobre plazo de un mes, y si se ordena y se convocase el concurso, de pretendidas vacantes, el acuerdo sería nulo de pleno derecho, por disponerlo el art 18, 4º de la Ley de presupuestos. Solicita su absolución.

CUARTO:Abordaremos con previo pronunciamiento las dos excepciones articuladas por la Agencia. En este sentido, sobre inadecuación de procedimiento, hemos de recordar la doctrina de esta Sala sobre esta modalidad procesal, prevista en el art 153 de la LRJS: 'Para resolver la litis litigiosa hemos de tener en cuenta la doctrina y configuración institucional de la modalidad procesal de conflicto colectivo recogida por el Ts en múltiples sentencias. Y ello porque la elección de una modalidad procesal concreta por la parte entraña un evidente aspecto de legalidad procesal y de orden público, en cuanto puede afectar a la competencia objetiva y funcional del órgano jurisdiccional concernido, apreciable incluso de oficio, al afectar al orden público procesal que es indisponible para las partes. Por ello resulta preferente abordar la excepción de inadecuación de procedimiento y una vez determinado que estamos ante un verdadero conflicto colectivo, se podría abordar el resto de las cuestiones procesales planteadas como excepciones por la Agencia demandada. Recordemos que el art. 153.1 LRJS dispone que se tramitarán a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...». Hemos venido sosteniendo que el procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva ( STS/4ª de 5 julio 2002 -rec. 1277/2001-, y muchas otras posteriores). 2. Para nuestra doctrina jurisprudencial el carácter colectivo se define por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» (así lo recordábamos en las STS/4ª de 20 abril 2017 -rec. 55/2016 - y 18 mayo 2017 -rcud. 208/2016-). Hemos precisado también que «el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto» ( STS/4ª de 7 octubre 2015 -rec. 247/2014 -). Y es que, al examinar el concepto de interés general, puntualizábamos que éste implica «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros». Ello aun cuando, el interés pueda ser divisible de manera refleja en sus consecuencias, las cuales habrán de ser objeto de la oportuna individualización ( STS/4ª de 18 enero 2011 -rec. 22/2010 - y 29 marzo 2017 -rec. 61/2016-). Por su carácter individual, se excluyen del proceso de conflicto colectivo las controversias que tienen por objeto el reconocimiento del carácter laboral de una relación o la calificación de ésta ( TS 27-5-96, EDJ 4540; 12-5-98, EDJ 4748; 25-9-02, EDJ 129830), puesto que esta calificación de la relación depende de las condiciones en que se prestan y se retribuyen los servicios y éstas son variables en cada caso. Tampoco es adecuado el proceso de conflicto colectivo instado por un sindicato para pretender la anulación de un contrato suscrito por la empresa con un trabajador argumentando que tal contratación es contraria al convenio colectivo (TS 24-9-07, EDJ 195075) ni cabe utilizar el proceso de conflicto colectivo para solicitar la nulidad de todas las contrataciones realizadas habiendo infringido las normas del convenio colectivo (TS 28-4-15, EDJ 129737). Tampoco es adecuado cuando la pretensión solo afectaría a futuras situaciones individualizadas y particulares pretendiendo dejar abierta la posibilidad de que en eventuales litigios individuales pueda instarse a considerar que, siempre atendiendo a las particularidades de cada caso, corresponda un permiso retribuido por acompañamiento de los hijos menores a consultas médicas (AN 9-7-15, EDJ 134338). Otro supuesto de exclusión es el de los procedimientos de selección de personal o de promoción interna, porque en estos conflictos están implicados de modo especial los intereses individuales de los trabajadores que participan en el concurso (TS 22-5-98, EDJ 7408; 17-11-98, EDJ 27123; 28-3-00, EDJ 11048; 9-7-02, EDJ 37398; 24-7-02, EDJ 32132), aunque en esta última sentencia aparece un criterio más estricto: cabe la impugnación de tales concursos por la vía del conflicto colectivo, pero solamente mientras se encuentren en las fases anteriores a su resolución, pudiendo impugnarse por el cauce del conflicto colectivo las bases del concurso, pero no las adjudicaciones de las plazas, porque entonces ya no es el grupo el afectado y directamente interesado en el concurso, sino los adjudicatarios de las plazas. La restricción es cuestionable porque incluso antes de la adjudicación, los intereses de los participantes están implicados y, además, dada la evolución del concurso, aunque se impugne la convocatoria inicial, lo más probable es que desde el momento de las solicitudes de participación se produzca la implicación de los participantes. Se confirma el criterio de adecuación del conflicto colectivo para impugnar la convocatoria inicial, antes de la resolución del concurso, con base en la interpretación de normas convencionales (TS 23-1-03, EDJ 1689; 12-7-07, EDJ 166159; 23-12-08, EDJ 314107). Pero el supuesto normal de exclusión del conflicto colectivo por tratarse de convocatorias en curso en que hay afectación individual vuelve a producirse (TS 15-6-04, EDJ 83126; 11-12-08, EDJ 322768; TS 5-6-13, EDJ 120982). En algún caso se declara la adecuación del conflicto colectivo pese a la existencia de trabajadores afectados que han obtenido plaza, pero no pueden ser parte en el proceso colectivo (TS 24-5-18, EDJ 109143). Más complejo es el supuesto en que se insta la convocatoria de determinados puestos de trabajo, pero hay afectación individual porque estos puestos no están vacantes, sino desempeñados provisionalmente por determinadas personas (TS 4-2-04, EDJ 14575). Por lo que se refiere a las acciones declarativas, su total viabilidad en el proceso laboral resulta innegable. Las pretensiones declarativas, al ir encaminadas a la obtención del reconocimiento por el órgano judicial de una determinada situación jurídica, se sostienen sobre la base de la existencia real de un interés o un daño jurídico que a través de su ejercicio se pretende reconocer o evitar. El Tribunal Constitucional viene reconociendo vulneraciones a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE cuando, concurriendo realmente ese interés o daño, el órgano judicial inadmite de modo arbitrario o irrazonable la acción declarativa. Así, en palabras del alto tribunal la admisibilidad de este tipo de acciones en el proceso laboral 'está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés (real, actual y concreto) en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva'. ( STCO 210/1992, de 30 de noviembre. También, cfr. STCO 65/1995, de 8 de mayo y, en la jurisprudencia ordinaria, las SSTS 18 de julio de 2002, Rec. nº 1289/2001 y 30 de enero de 2006, Rec. Nº 183/2005 ). Por el contrario, no se vulnera el art. 24.1 CE cuando en la acción ejercitada no subyace ese interés tutelable legítimo efectivo y actual, sino un interés preventivo cautelar, por tratarse de acciones carentes de efectos jurídicos para las partes al plantear al órgano judicial una mera consulta o exigirle una opinión en torno a un asunto que no constituye un conflicto real y actual. En este sentido, el Tribunal Constitucional ya reconoció tempranamente que 'no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga evidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis, pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo' ( STCO 71/1991, de 8 de abril). En cuanto a la existencia de un conflicto real y actual, la redacción del artículo 153.1 LRJS ('Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...') permite deducir que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -'afección indiferenciada de trabajadores'- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -'de carácter colectivo, general' -( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991). En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -'carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses'- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001). Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -'existencia de un conflicto real actual entre las partes'- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997). Esta última exigencia ha sido constantemente requerida por los órganos judiciales como presupuesto básico para ejercer su labor jurisdiccional. Con carácter general, en este sentido ha afirmado el Tribunal Constitucional que el otorgamiento de tutela judicial 'no puede basarse en declaraciones genéricas o abstractas, ni puede plantearse por vía precautoria o para evitar posibles lesiones futuras' ( STC 127/1989, de 13 de julio); y como reflejo de esta idea, la jurisprudencia ha señalado que 'las que no son admisibles, en el área del proceso laboral, son aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción. Ha de tratarse, por el contrario, de una pretensión, meramente declarativa o no, pero en cualquier caso con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual y no simplemente preventivo o cautelar' ( STS de 3 de mayo de 1995, rec. nº 1557/1993); y, también, se ha insistido en que 'de acuerdo con la naturaleza y fin del proceso en toda pretensión declarativa -cual es la que se actúa en el conflicto colectivo- debe existir un concreto y actual interés, que imponga la necesidad de actuar a fin de hacer cesar una situación de incertidumbre, que afecta o pone en peligro los derechos o intereses del actor, finalidad que puede conseguirse mediante una declaración judicial clarificadora. La existencia, pues, de un interés legítimo, actual, concreto, efectivo y controvertido puede hacer necesario un proceso judicial -frente a la parte que lo niega- en el que la pretensión se satisface con la desaparición de la situación de incertidumbre, y es precisamente, ese interés y controversia el que diferencia la acción de la mera 'consulta' al Tribunal' ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. nº 1074/1991); y expresando idéntica exigencia, se ha indicado que 'el proceso de conflicto colectivo presupone la existencia de una situación conflictiva... Este cauce procesal no debe, por tanto, ser utilizado como un procedimiento de consulta a los órganos de la jurisdicción social sobre unas u otras hipótesis interpretativas en supuestos en que no se ha producido en realidad, o no se ha producido todavía, una concurrencia de pretensiones incompatibles de dos o más sujetos' ( SSTS de 24 de junio de 1997, rec. nº 2697/1996; y de 15 de diciembre de 1997, rec. Nº 1398/1997). La STS 4 noviembre 2010 (rec. 64/2010), sostiene que 'mientras que el conflicto colectivo alude a la existencia de una controversia que puede ser solventada aplicando una norma, el conflicto de intereses o económico no puede ser solventado en base a la aplicación de una norma sino que se debe resolver a través de la voluntad negociadora de las partes, que no puede ser suplantada en ningún caso por ningún Juez ni Tribunal'. Hemos señalado que, a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica. En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. En suma, el conflicto jurídico surge porque una de la partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo. En este sentido, por ejemplo, puede verse las SSTS 8 julio 1997 (rec. 4241/1996), 7 febrero 2006 (rec. 23/2005), 15 septiembre 2015 (rec. 252/2014) o 630/2017 de 13 julio ( rec. 222/2016). La doctrina alude a que el conflicto colectivo que regula la LRJS es una controversia jurídica. Así lo reitera al indicar que el conflicto versa sobre la interpretación o aplicación de una norma estatal, un convenio colectivo o una práctica de empresa, pactos o acuerdos de empresa, decisiones empresariales de carácter colectivo y acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, incluyendo asimismo la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos extraestatutarios (LRJS art.153.1), aparte de otros conflictos colectivos por determinación de la ley. Esta exigencia no es algo propio del conflicto colectivo, sino que se deriva de la noción de la función jurisdiccional como actividad que consiste en resolver litigios conforme a Derecho, es decir, conforme a una regla que existe con anterioridad: los jueces no crean normas; se limitan a aplicar las existentes. De ahí deriva la distinción entre conflictos jurídicos y conflictos de regulación. Estos últimos, a diferencia de los primeros, tienen por objeto crear una nueva norma para regular una relación conflictiva que está ya regulada, directa o indirectamente, según el principio de la plenitud del ordenamiento, que permite siempre superar las lagunas. En este sentido, se ha declarado que el conflicto colectivo presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( TS 7-2-06, EDJ 37448; 5-3-08, EDJ 31211; 4-11-10, EDJ 303028; TS 2-12-15, EDJ 248777; 30-1-17, EDJ 11104). El conflicto de regulación es un conflicto de cambio, que trata de sustituir una norma por otra. En realidad, dentro del concepto general de conflicto colectivo caben tanto los conflictos jurídicos, como los de regulación. Lo que ocurre es que a los órganos judiciales sólo pasan los primeros. Esto se ve con claridad en la regulación del RDL 17/1977, que distingue entre los conflictos relativos a la interpretación de una norma preexistente ( RDL 17/1977 art.25), que pueden pasar a decisión judicial, y los conflictos que tienen por objeto modificar las condiciones de trabajo, o más propiamente, la regulación de esas condiciones que han de tener una solución extrajudicial, aunque ésta ya no sea el laudo de obligado cumplimiento declarado inconstitucional ( TCo 11/1981). Ahora bien, la reserva de procedimiento extrajudicial para los conflictos de intereses o económicos no puede cerrar toda vía procesal para que, en caso de que el convenio incurra en discriminación, se pueda recabar de los órganos judiciales la igualdad y el cese de la conducta discriminatoria ( TCo 145/1992; TS 21-10-14, EDJ 206269; TS 6-4-15, EDJ 117114). El Tribunal Supremo se atiene para la calificación a los términos en que ha quedado planteada la controversia y, concretamente, a que en la demanda se invocan como fundamento de la petición distintos artículos del C.Col de empresa, y únicamente para pedir, a su amparo, la declaración de un determinado derecho, pero sin el ánimo expresado ni encubierto de variar las cláusulas convencionales a fin de implantar un orden normativo nuevo para el futuro, en lo que se refiere a la retribución de las vacaciones por lo que se trata inequívocamente de una cuestión de interpretación, que es el objeto propio de los conflictos colectivos jurídicos (TS 19-4-00, EDJ 7959) y llega a la misma conclusión en relación con una petición sobre si para el devengo de diferencias de un trabajo de mayor categoría era necesario haber superado un proceso de selección. Se considera que el objeto del proceso, no es invadir el poder legislativo, sino determinar el alcance atribuible a los puntos referidos de las normas citadas por lo que se trata de un conflicto (TS 28-11-01, EDJ 71001). Más dudoso es el caso, en el que el razonamiento sobre la exclusión de un conflicto jurídico parece deslizarse hacia los argumentos de desestimación de fondo cuando se razona que la pretensión formulada no puede prosperar, puesto que en su discurso parte de la negación de una circunstancia fáctica aceptada por la sentencia de instancia y no controvertida expresamente por dicha recurrente, cual es la de que la empresa demandada no tiene con una parte de sus trabajadores ningún compromiso de constitución de un plan de pensiones, por lo que, al no poder fundarse la resurrección de aquellos antiguos planes en un derecho adquirido, estamos en presencia de un conflicto de intereses y no jurídico ( TS 5-7-02, EDJ 32086). Es conflicto jurídico y no de intereses, el formulado por un grupo de trabajadores que alega discriminación por no habérseles abonado una paga especial por el hecho de no haber asistido a la comida de Navidad (TS 10-12-09, EDJ 321840). También lo es el que pretende que se declare que determinado precepto del convenio colectivo sobre la retribución en vacaciones, debe ser interpretado de conformidad con la doctrina contenida en las sentencias del TJUE 22-5-14, C- 539/12 (asunto Lock) y TJUE 12-6-14, C-118/2013 (asunto Bollacke) ( TS 20-12-17, EDJ 285598). En un supuesto en que la sentencia de instancia había desestimado la demanda, el TS confirma tal pronunciamiento aun apreciando falta de jurisdicción, razonando que la pretensión de la demanda supone una manifiesta modificación del precepto convencional alegado, de tal forma que no se trata de interpretar lo que este precepto prescribe, sino de alterarlo, dejando sin efecto la regla que en él se contiene, para sustituirla por otra regla diferente. Por ello, la pretensión ejercitada en la demanda significa ir más allá de las posibilidades que, al efecto, se reconocen al proceso de conflicto colectivo, pues esta modalidad procesal se centra exclusivamente sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal o convenio colectivo, y la pretensión referida excede claramente de cualquier aplicación e interpretación de normas o convenios. Lo que se suscita en realidad en este proceso, más que un conflicto jurídico o de interpretación de normas, es un conflicto de intereses o de modificación normativa, que necesariamente ha de decaer, por quedar totalmente fuera del ámbito propio de actuación de los Tribunales de Justicia ( TS 7-2-06, EDJ 37448). Lo mismo sucede en un supuesto en que los sindicatos demandantes pretendían una nueva regulación, diferente de la del convenio colectivo, sobre la forma en que han de ser retribuidos los agentes vendedores de la ONCE, en la jornada de crédito sindical, por la venta de determinados productos (TS 26-5-09, EDJ 134909). La alteración de lo acordado en pactos colectivos como consecuencia de la entrada en vigor de una norma estatal de derecho necesario puede dar lugar a una compensación, y en este caso, el conflicto es jurídico y no de intereses. La empresa venía entregando a los trabajadores, en virtud de determinados pactos colectivos, ciertas cantidades de tabaco de forma periódica, lo que deja de hacer en virtud de lo dispuesto en la ley contra el tabaquismo (L 28/2005). Al reclamar una compensación económica, no se pretende sustituir los pactos colectivos por otros distintos, sino simplemente reequilibrar lo pactado al haber perdido su eficacia las normas convencionales como consecuencia de una posterior norma imperativa de derecho necesario, y el contenido de la obligación que ya no puede cumplirse tiene un claro carácter económico fácilmente evaluable. Por ello, y dado el carácter general de la práctica de la empresa que afecta a todo el colectivo de trabajadores, activos, pensionistas y prejubilados, se concluye que se trata de un conflicto jurídico y no de intereses ( TS 14-2- 08, EDJ 31208; 5-3-08, EDJ 31211; 19-4-18, EDJ 72745). De igual manera en la STS de 14 de noviembre de 2017 (R. 223/16) «TERCERO.- 1.- Respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007). Por otro lado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec.3588/1996)'. Pues bien, expuesta de manera genérica la doctrina precedente, hemos de considerar que en este caso no estamos ante un mero conflicto plural, atendido el número de trabajadores potencialmente afectados en relación al total de la empresa, sino ante un verdadero conflicto colectivo en el que concurre un interés homogéneo e indivisible y común de todo el colectivo de trabajadores, que en la empresa suponen 107auxiliares de medio natural todos encuadrados en el Grupo III,para que se dé cumplimiento y efectividad a su pretensión de acceder a través de un concurso de promoción interna que no se ha convocado a los puestos de ESPECIALISTA DEL MEDIO NATURAL,Grupo II,creada en el nuevo convenio dando cumplimiento así a los requisitos para predicar el carácter colectivo se define por los dos elementos enunciados: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros». El actual proceso según la modalidad procesal entablada es pues correcto.

QUINTO:En cuanto a la falta de agotamiento de la preceptiva vía previa, ya que no consta que se haya planteado efectivamente la cuestión ante la COMVI en la forma prevista en el art 108 del Convenio, en cumplimiento de lo previsto en los arts 85, 3º c y e y 91 del ET, sino que el asunto se ha llevado sólo al comité intercentros, cuya composición y competencias son distintas institucional y funcionalmente a las previstas en aquel convenio- arts 10 y 12 respectivamente ( STS de 17/2/2003 y 21/1/2004), ciertamente quien debe de acreditar haber llevado a la Comvi esta cuestión previamente es a la central demandante, sobre la base del art 217,2º de la LEC. En las actuaciones no figura acta de la misma expresa en que se indique el planteamiento de esta cuestión ante dicha comisión, como es preceptivo. Se alude de pasada en un acta de reunión del comité intercentros de febrero de 2021 al que asistieron representantes de la Agencia y de los sindicatos a que se había planteado tres veces la cuestión ante dicho organismo, y otros dos veces ante la COMVI, según manifestación de la RLT, que no de la Agencia, folio 14, circunstancia que según el parecer de CGT justificaría por la doctrina de los actos propios el cumplimiento de este requisito preprocesal, pero no podemos compartir este criterio, pues el acta de la reunión antedicha sólo puede dar fe de los asuntos tratados en la misma que sean de su competencia, de las manifestaciones vertidas por los concretos intervinientes,no de meras suposiciones y conjeturas y lo que debió de aportar CGT eran las actas específicas de las reuniones de la Comvi que acreditasen efectivamente el planteamiento y acuerdo o su falta adoptado en su caso al respecto, lo que no realiza, como le es imputable. Y es que el art 108 del Convenio colectivo establece: Mediación, arbitraje y conciliación. 1. Cualquier conflicto colectivo que se suscite en el ámbito de este Convenio Colectivo requerirá para su consideración de licitud el previo conocimiento de la COMVI, a quien se reconoce, por las partes, como instancia previa, en cuyo seno habrá de intentarse la solución de dicho conflicto. El conflicto colectivo deberá tratarse en la COMVI en el plazo de un mes desde la entrada en el Registro de dicho Órgano paritario; transcurrido dicho plazo sin cumplirse esta previsión la parte que lo haya presentado podrá acudir al sistema regulado en el apartado siguiente. 2. Caso de que no se llegue en dicha Comisión a una solución, se someterá el conflicto a la mediación y conciliación del SERCLA; asimismo, previo acuerdo de las dos partes, podrá acudirse a los procesos de arbitraje del citado para lo cual habrá de obtenerse la autorización previa de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. A su vez el art 10: Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del convenio (COMVI). 1. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, se constituirá la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del mismo (COMVI). 2. Esta Comisión será paritaria, y estará compuesta por 8 miembros de cada una de las partes, y un secretario, con voz pero sin voto. Los miembros de la parte de la Representación de los Trabajadores tendrán la condición de empleados/as públicos de la Agencia, serán designados por las secciones sindicales firmantes entre los delegados de personal en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales en cada momento en la Agencia, garantizándose a los mismos, en todo caso, un representante. Son competencias de esta Comisión las siguientes: a) Interpretar la totalidad de los artículos y cláusulas del Convenio. b) Vigilar el cumplimiento de lo pactado. c) Intervenir como instancia previa en la solución de conflictos colectivos, que se susciten en el ámbito del Convenio, en los términos que se establecen en el mismo. d) Estudiar, proponer y, cuando proceda, decidir las cuestiones que, derivadas de la aplicación del presente Convenio, que se planteen por la Agencia, por las secciones sindicales firmantes, u por otros órganos de composición paritaria reconocidos en este Convenio. 3. El Funcionamiento de la Comisión será el siguiente: La Comisión se reunirá cuando las circunstancias lo requieran a petición de una de las partes, en el plazo de 72 horas a partir de la fecha de la petición. Su celebración tendrá lugar cuando esté representada la mayoría de cada una de las partes. La persona que ejerza las funciones en la secretaría de la comisión, será elegida por acuerdo entre las partes, siendo siempre persona ajena a la COMVI y levantará acta de cada sesión. A su vez el art 12 regula el Comité Intercentros: 1. Para el desarrollo de las relaciones laborales y la acción sindical de ámbito regional y de toda la Agencia, se constituye conforme a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores un Comité Intercentros. El Comité Intercentros estará formado por 13 miembros guardando la proporcionalidad de las distintas secciones sindicales en función de los resultados electorales considerados globalmente en el conjunto de la Agencia, correspondiendo a las mismas la designación tanto de los miembros titulares como de los suplentes de entre los miembros de los Comités de Empresa. 2. El Comité elaborará su propio reglamento de régimen interno en los dos primeros meses desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo. 3. Este Comité funcionará en pleno o en comisión permanente conforme a lo recogido en su reglamento de régimen interno. 4. Sus funciones y competencias serán las siguientes: a) Nombrar a los representantes de los trabajadores en las distintas comisiones. b) Ser informado y consultado sobre aquellas cuestiones que afecten al conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la Agencia o, al menos de dos centros o dependencias de trabajo de la Agencia en la misma o diferentes provincias y principalmente en: ' Participar en la ejecución de la Acción Social. ' Proponer la revisión y promover conjuntamente con la Agencia el Plan de pensiones y la acción social. ' Participar en la elaboración y en su caso la actualización del Plan de Igualdad y de conciliación familiar. ' Elaboración y desarrollo de los Reglamentos que recoge el convenio. ' Participar en la Comisión de selección y evaluación. ' Participar en la Comisión de prevención del acoso. ' Seguimiento y la participación en la elaboración del Plan de Formación de la Agencia en el ámbito regional. c) Nombrar a los representantes en la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo. d) Negociar las distintas modificaciones y actualizaciones del Convenio que se pacten, dándoles la publicidad necesaria para el conocimiento de todo el personal de la Agencia. e) Informar sobre las modificaciones de la estructura organizativa de la Agencia y de la plantilla cuando afecte a más de un centro. 5. Los miembros del Comité Intercentros tendrá derecho al reembolso de los gastos incurridos con motivo de las reuniones convocadas por la Agencia. La cuantía máxima de los gastos se ajustará a la norma para reembolso de gastos, previa justificación documental de los mismos. Igualmente el tiempo empleado en las reuniones que convoque la Agencia del Comité Intercentros tendrá la consideración de permisos retribuidos para la celebración dicha reunión con cargo a la Agencia y al margen del crédito horario. Pues bien, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional expresando que con carácter previo a la vía administrativa y jurisdiccional es preceptivo acudir a la Comisión Mixta de Interpretación que pueda estar establecida en el convenio colectivo, sin que ello vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva ( TCo 60/1989; 162/1989; 217/1991); en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de fecha 14 de marzo de 1.994; 8 de noviembre de 1.994; 17 de febrero de 1.997; y, 28 de octubre de 1.997. Doctrina seguida en la sentencia del TSJ de la Rioja de fecha 13-06-1.996. Así, en Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 25 de marzo de 1.997 y de la Audiencia Nacional de fecha 10-03- 1.998 se ha considerado que la falta de reclamación ante la comisión paritaria constituye un defecto legal en el modo de proponer la demanda. Ello no obstante, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 17-07-2014 señalaba que no es obligatorio para la tramitación del proceso de conflicto colectivo acudir al intento de conciliación o mediación previa previsto en el Convenio Colectivo ante la Comisión Paritaria cuando la discrepancia excede del ámbito interpretativo del convenio. No es este el caso como como hemos visto, pues se invocan como sustento de la pretensión actora obligaciones convencionales derivadas de la creación de la nuevas plazas incardinables en aquella categoría a través de mecanismos de promoción profesional específicamente creadas y reguladas en el convenio, como es el concurso de promoción interna, lo que implica también acometer actuaciones previas tendentes a su materialización efectiva. Más recientemente la STS de 6/4/2022 en el rc 120/2020 expresa: En STS IV de fecha 4.03.2021, RC 130/2019, razonamos que, si bien el art. 64.1 de la LRJS exime del requisito de conciliación o mediación previa al proceso de impugnación de convenio, ello no obsta a que en el convenio se prevean cauces previos a la vía judicial para la solución de conflicto. Su FD 3º examina la necesidad de agotar el cauce de solución autónoma o extrajudicial establecido en el convenio colectivo de aplicación, resumiendo la STS 816/2020, 30.09.2020 (RC 26/2019): 'La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 17 de julio de 2014, rec. 133/2013, ha defendido que, en los conflictos nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ( STC 217/1991, 4 de noviembre) 'es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo'. Y referíamos también las consecuencias de no alcanzar un acuerdo en el cauce previo autónomo y extrajudicial: quedará plenamente expedita la vía judicial, con un retraso que ha sido considerado plenamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por la STC 217/1991, 4 de noviembre, 'en virtud de las ya mencionadas benéficas finalidades a las que atiende un previo cauce de solución establecido por el propio convenio colectivo aplicable.'. Tales razonamientos son plenamente trasladables a la calificación de extemporánea apreciación por la sentencia de este obstáculo previo que alega el recurso, en orden a su fracaso. In extenso lo argumentamos en STS 13.05.2013, RC 109/2013, invocada en el informe del Ministerio Fiscal: 'la exigencia de previa reclamación ante la Comisión Paritaria viene impuesta por el art. 91 ET [en la redacción dada por el art. 5 del RD-ley 7/2011, de 10/Junio], que si bien en su redacción originaria se remitía -en lo que a este concreto punto se refiere a la previsión que colectivamente se pactase en orden al posible trámite ante la CP, muy contrariamente a partir de aquella modificación legal la indicada reclamación resulta de obligado cumplimiento, lo prevea o no la norma pactada, al afirmar el precepto en cuestión que '[e]n los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto... ante el órgano judicial competente'. Adicionando que tampoco está acertada la recurrente cuando sostiene que ante la falta de reclamación a la Comisión Paritaria la solución que debiera haber adoptado la Sala era conceder un plazo para subsanar el defecto, conforme a las previsiones del art. 81 LRJS, 'porque la subsanación de que el precepto trata es la relativa 'defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma'; con lo que está claro que la norma posibilita la rectificación de defectos meramente formales o de presupuestos [litisconsorcio; capacidad procesal; representación], o de la aportación de necesarios certificados de los actos de conciliación o de mediación previa, que inviabilicen -conforme a lo dicho- el buen fin del procedimiento, pero en manera alguna dispone que se le deba conceder a la parte un plazo para corregir el incumplimiento de un requisito de procedibilidad, cual es el sometimiento previo de la cuestión a la CP como de manera taxativa dispone el art. 91 ET.'. Las precedentes consideraciones conllevarán, en línea con la argumentación y postulado del Ministerio Público, la confirmación de la sentencia de instancia y declaración de su firmeza, desestimando el recurso de casación formalizado'. Al acogerse la referida excepción, no procede efectuar expresa imposición de costas como auspicia la demandante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Que declaramos que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo, 2º.- estimamos la excepción de falta de agotamiento de la vía previa opuesta por Amaya, por consiguiente, sin entrar en el fondo del asunto, absolvemos en la instancia a las codemandas, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 y sig. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el deposito de 600 € para recurrir en la cuenta de esta Sala abierta en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.(nº recurso y año) en la entidad bancaria Santander, oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año)y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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