Última revisión
07/12/2011
Sentencia Social Nº 1344/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1115/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1344/2011
Núm. Cendoj: 02003340012011100836
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2011:3374
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01344/2011
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2011 0101182
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001115 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000226 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s: MERCANTIL SAFENIA, S.L.
Abogado/a: ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ
Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.)
Y DÑA. Tarsila .
Abogado/a: ,
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1115/2011
Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES
Recurrente/s: MERCANTIL SAFENIA, S.L.
Procurador: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Letrado: ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ
Recurrido/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) Tarsila
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO de GUADALAJARA DEMANDA 226/11
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a siete de Diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1344/11
En el Recurso de Suplicación número 1115/2011, interpuesto por la representación legal de MERCANTIL SAFENIA, S.L. , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 18-04-2011 , en los autos número 226/11, sobre Derechos Fundamentales , siendo recurrido SINDICATO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y DÑA. Tarsila .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la excepción de litispendencia alegada por los codemandados, respecto de la demanda de Safenia S. L. sobre impugnación de preaviso de elecciones a representante de trabajadores nº 02821, de 17-01-2011, siendo demandados doña Tarsila y Sindicato de Unión General de Trabajadores , dejando imprejuzgado el fondo de las pretensiones formuladas".
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
" 1º.Se ha formulado preaviso de elecciones a representantes de los trabajadores en Central Nuclear de Zorita (José Cabrera), como centro de trabajo de la demandante Safenia S. L., el 17-01-2011, con calendario electoral, y se ha constituido la mesa electoral el 21-02-2011 (doc 1 de demandante).
Antes, se había formulado preaviso de elecciones a representantes de los trabajadores en Limpiezas Siguenza, en Tr. San Roque 3 de Guadalajara, en 3-10-1998 , y en 18-02-2003 (doc 2 , 3 de demandante), siendo la referida empleadora la denominación que tenía antes la ahora demandante Safenia S. L. (doc 4 de demandante).
2º. Consta relación de trabajadores en alta encódigo de cuenta de cotización de la demandante Safenia S. L., con domicilio en Tr. San Roque 3, de Guadalajara, a 2-03-2011 (folios 4 a 9). Y nóminas de trabajadores de Safenia S. L. (doc 5 a 11 de demandante).
3º. Safenia S. L. ha concertado en 13-01-2010 con Empresa Nacional de Residuos Radiactivos S . A. (Enresa) contrato de servicios, por el que aquélla se compromete a colaborar en la limpieza de oficinas en el proyecto de desmantelamiento y clausura de la C. N. José Cabrera; y en 29-01-2010 para la misma actividad en servicios de jardinería y desbroce (doc 12 , 13 de demandante). Consta entrega de material a trabajadores (doc 14 a 21 de demandante).
4º. La demandante, con sede en Tr. de San Roque 3 de Guadalajara, asigna vacaciones a trabajadores (doc 22 a 28 de demandante). Constan solicitudes de permiso de trabajadores que prestan servicio en la C. N. José Cabrera, a la demandante (doc 29 a 35 de demandante).
5º.Se presentó demanda por Safenia S. L. en 30-09-2010 en la que se pretendía que se declarase la falta de validez del preaviso nº 02695 y las posteriores actuaciones en tramite electoral, por defecto del tiempo necesario previo, porque no existe centro de trabajo en Almonacid de Zorita y porque, al tener la empresa demandante más de 50 trabajadores, lo pertinente hubiera sido proceder a elegir un comité de empresa (doc 1 de demandada).
Se ha dictado Sentencia por este Juzgado en 17-12-2010, respondiendo a dicha demanda , en el proceso 0774/2010, en la que se dice: Hechos probados. Primero. En la sede de la demandante Safenia S. L. se ha recibido el 28-09-2010, comunicación de fecha 2-09-2010 (folio 4) de elecciones para delegado de personal en Central Nuclear de José Cabrera en Almonacid de Zorita, siendo el preaviso de 31-08-2010 (folio 17) , con mención de que el día en que debía de constituirse la mesa electoral (ME) e inicio del proceso electoral debería ser el 4-10-2010 (folio 22). Consta presentado el 31-08-2010 en la Oficina Pública de Actas de Elecciones de la Delegación Provincial de Empleo Igualdad y Juventud de Guadalajara, registrado con el número 02695 (folio 17 y 17 vto). Segundo. La ME se constituyó el 4-10-2010 en la Central Nuclear de José Cabrera en Almonacid de Zorita, en que tiene actividad y trabajadores la demandante Safenia S. L. (folio 19), sin presencia de representantes de la empleadora demandante (folio 23), en cuya fecha se presentó la lista con una candidata por UGT (folio 21) y las elecciones tuvieron lugar el 5-10-2010, votando seis trabajadores, y fue elegida representante , en concepto de delegada de personal, Tarsila, presentada en la lista de UGT (folios 19 , 16 y 20). Tercero. La documentación relativa a las elecciones se ha presentado en la la Oficina Pública de Actas de Elecciones de la Delegación Provincial de Empleo Igualdad y Juventud de Guadalajara el 6- 10-2010 (folio 25). Cuarto. En 4-12-1998 se comunicó por UGT a Limpiezas Sigüenza preaviso de 3-10-21998, de elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa (doc 4 de demandante). Y también en 18-12-2003 preaviso de 18-02-2003 (doc 5 de demandante). Quinto. La Empresa Nacional de Residuos Radioactivos S. A. concertó en 29-01-2010 la prestación de los servicios de jardinería y desbroce para el proyecto de desmantelamiento y clausura de la C. N. José Cabrera desde la transferencia de titularidad de la C. N. citada a Gas Natural-UFG a Enresa y durante el plazo de tres años, a cargo de Safenia S. L. (doc 6 de demandante). Y la misma Enresa concertó en 13-01-2010, la prestación de los servicios de limpieza de oficinas para el mismo proyecto y durante el mismo tiempo , con Safenia S. L. (doc 7 de demandante). Sexto. La codemandada doña Tarsila es trabajadora de la demandante (doc 8 de demandante), que tiene en Guadalajara siete trabajadores (doc 8 a 21 de demandante). Consta relación de trabajadores de Safenia S. L. en 3-11-2010 (doc 22 de demandante). Séptimo (...). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 30-09-2010 , que: "dicte Sentencia por la que se declare la falta de validez del preaviso nº 02695, así como las posteriores actuaciones del proceso electoral que se realizaren, dejándolo sin efecto alguno, condenando al Sindicato Unión General de Trabajadores a estar y pasar por tal declaración". La parte demandante ha ampliado la demanda el 9-11-2010, trayendo al proceso como codemandada a doña Tarsila (folio 27).
Entre los fundamentos de Derecho que se contienen, se dice lo siguiente: Segundo. Se debate en este proceso el tema relativo a si el preaviso de elecciones a Delegada de Personal en Almonacid de Zorita , de Safenia S. L. efectuado por el Sindicato UGT el 31-08-2010, es válido o no y, en consecuencia, el proceso electoral realizado. Tercero. La Empresa Nacional de Residuos Radioactivos S. A. concertó en 29-01-2010 la prestación de los servicios de jardinería y desbroce para el proyecto de desmantelamiento y clausura de la C. N. José Cabrera desde la transferencia de titularidad de la C. N. citada a Gas Natural-UFG a Enresa y durante el plazo de tres años, a cargo de Safenia S. L. Y la misma Enresa concertó en 13-01-2010, la prestación de los servicios de limpieza de oficinas para el mismo proyecto y durante el mismo tiempo , con Safenia S. L.
En el lugar en que la demandante está prestando esos servicios , para Enresa, lo hace mediante el trabajo siete trabajadores, al margen de los otros que la empresa demandante tiene en su plantilla, sin que se acredite en qué lugares, centros de trabajo y número de trabajadores en cada centro, a los efectos de la posibilidad de un comité de empresa conjunto (art art 63-2 LET ),
Lo que consta es que en Almonacid de Zorita, donde la empresa demandante presta dicha actividad, de modo estable , con siete trabajadores a su servicio, se dan las condiciones necesarias para hablar no de mero "lugar" de trabajo, sino de un centro de trabajo, al margen de que no haya sido dado de alta como tal ante la Autoridad Laboral, porque no depende la realidad de la existencia de un centro de trabajo, del cumplimiento o no, de un requisito meramente administrativo, de petición de alta, sin que se trate de una exigencia legal de constatación administrativa de ciertos elementos o requisitos , que se hubieran incumplido, lo que, evidentemente , tendría distintos efectos.
Lo relevante en el concepto de centro de trabajo es que, según el art 1-5 LET , exista una unidad productiva con organización específica , a lo que se adiciona sin significado constitutivo, por la irrelevancia de la petición (o no) de dicha alta, sin la correspondiente tarea de control o validación posterior de esta petición de alta, como tal, ante la Autoridad Laboral.
Se debe entender por centro de trabajo la unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral. En el reglamento de Elecciones aprobado por R.D. 1844/1994 de 9-09 , se prevé la promoción de elecciones , a partir de la iniciación de actividades "en el centro de trabajo", como una unidad básica. Se ha de distinguir entre empresa y centro de trabajo, en el sentido de que existen empresas que asientan físicamente su actividad sobre un único centro de trabajo, y otras de estructura mas compleja o múltiple, que la desarrollan en varios centros. Para las primeras, la expresión "empresa o centro de trabajo", denota equivalencia, pero para las de organización compleja o múltiple, donde tal equivalencia no es posible , no opera ya la disyuntiva y el precepto establece el centro de trabajo como única unidad electoral, sin otorgar ninguna facultad de opción a los promotores( SsTS 31-01-2001 , 19-03-2001 , 17-09-2004 ).
Cuarto. Es evidente que en el presente caso, la empresa demandante tiene multiples centros de trabajo, lo que no impide que sea uno de ellos el de Almonacid de Zorita, visto que allí presta una actividad concreta , plural, para otra empresa, a cargo de siete trabajadores. Es una unidad productiva, y ahí está para acreditarlo el compromiso que concertó en 29-01-2010 , de prestación de los servicios de jardinería y desbroce y la prestación de los servicios de limpieza de oficinas para el proyecto de desmantelamiento y clausura de la C. N. José Cabrera, para la Empresa Nacional de Residuos Radioactivos S. A. Su funcionamiento es autónomo, en la medida en que no consta que tenga que depender de decisiones operativas o instrumentales de otras instancias, y la prueba, según el art 217-6LECiv., era factible por su facilidad y accesibilidad a la parte demandante. Esa doctrina se aprecia en la jurisprudencia( S.T.S. de 31-01-2001 , 19-03-2001 , 20-02-2008 , 28-05-2009 ).
La adscripción de esos siete trabajadores a Almonacid de Zorita es de carácter permanente , lo que en la jurisprudencia se identifica como un dato revelador de la existencia de centro de trabajo( ST.S. de 10-06-2003 ).
Téngase en cuenta que ya en antigua jurisprudencia se expresa que unidad productiva autónoma , es concepto no explicitado en el texto legal , pero que hay que entender como una unidad socio-económica de producción o explotación susceptible de poder disgregarse de la empresa y de actuar con autonomía; en tal sentido no hay inconveniente en aceptar , en principio, que cada complejo o edificio en los que la recurrente desarrolla su actividad de explotación turística constituya un centro de trabajo e incluso que cada apartamento situado en el mismo, susceptible de explotación turística independiente, pueda integrar una unidad productiva autónoma dentro del mismo( STS de 9-10-1988 ). De ello deriva, inexorablemente, que la calificación de complejo de Almonacid de Zorita , uno de los varios que tiene la empresa demandante, es un centro de trabajo real y con existencia cierta.
Quinto. Otro obstáculo que presenta la parte demandante es la falta de una decisión mayoritaria de los siete trabajadores, de querer tener un delegado de personal. Es cierto que eso se exige en el art 62-1 LET , pero no puede entenderse como una exigencia previa, inexcusablemente anterior a la participación en el proceso electoral, sino que puede apreciarse dicha voluntad de los hechos coetáneos de los trabajadores. El tema, evidentemente, se integra en el derecho de libertad sindical , en concreto, en el Derecho a promover elecciones por los Sindicatos, que no puede restringirse infunda e injustificadamente, para el caso de que los trabajadores del centro de trabajo no sean más de 10 ni menos de 6. La jurisprudencia constitucional ha afirmado( S.T.C. 36/2004, de 8-03 , 125/2006 de 24-04 , por todas) que la promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos exigirá siempre la decisión de los trabajadores, que podrá producirse bien antes de aquella promoción, bien después. En definitiva , esa decisión opera como condición de eficacia y no como presupuesto de admisibilidad. Por otra parte, en el terreno formal, ha de señalarse que así como el acuerdo mayoritario de los trabajadores para la promoción electoral ha de acreditarse mediante acta -art. 2.2 Real decreto 1844/1994, de 9-09 -, la decisión mayoritaria exigida por el art. 62.1 LET no está sujeta a formalidades específicas, pudiendo ser expresa o tácita, siendo de destacar como supuesto claro de decisión tácita el de la participación de la mayoría de los trabajadores en la votación. Así pues , el requisito de la decisión mayoritaria previsto en el art. 62.1 LET , inciso segundo, es imprescindible, sí , pero, en el aspecto temporal, puede ser anterior o posterior a la promoción de las elecciones y, en el terreno formal, puede ser expresa o tácita. En un caso en que cinco de los siete trabajadores de la empresa participaron en la votación, emitiendo todos ellos su voto en favor del candidato elegido, se aprecia por el T.C. que es clara la existencia de una decisión mayoritaria tácita de contar con delegado de personal. Llevando tal consideración al presente proceso , en que han participado en la votación seis trabajadores de los siete que prestan sus servicios en el centro de trabajo, y dichos seis trabajadores votaron a favor de la candidata doña Tarsila, se evidencia que decidían tener , de modo mayoritario, un delegado de personal, en concreto la persona que se presentaba como candidata a la única lista compareciente.
Sexto. Queda por decidir la eficacia de la ausencia de 30 días entre el preaviso o convocatoria de elecciones y la notificación al empresario. En el presente caso, el preaviso es de fecha 31-08-2010 y se expresaba que el proceso electoral comenzaría el 4- 10-2010 , mientras que se ha notificado formalmente al empresario demandante el 28-09-2010, por lo que entre esta fecha y el 4- 10-2010 no han mediado 30 días. El preaviso con 30 días de antelación es a cargo de los promotores respecto del empresario y de la oficina pública dependiente de la Autoridad Laboral (art 67-1-2 LET ). Y el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral. Pero la omisión de la comunicación de la promoción de elecciones a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública, siempre que se produzca con una antelación mínima de 20 días, respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción (art 67-2 LET y RD 1844/1994 de 9-09, art 4-1 ). No consta que la empleadora demandante tuviera conocimiento del hecho de la presentación el 31- 08-2010 en la Oficina Pública de Actas de Elecciones de la Delegación Provincial de Empleo Igualdad y Juventud de Guadalajara, registrado con el número 02695, pese a que es obligación de dicha Oficina exponer en el tablón de anuncios el referido preaviso el día hábil siguiente (artículo 67-1-2 LET ), dado que , ni siquiera existe constancia de que dicha publicación tuviera lugar efectivamente en el momento indicado. Se podría argumentar en orden a las funciones que cumple o debe cumplir la comunicación del preaviso del proceso electoral al empresario , y tratar de funcionalizar el significado y efectos del requisito, intentando buscar el valor a dar a su omisión. Pero todo sería ajeno a la declaración legal de "falta de validez del correspondiente proceso electoral", a que se refiere el art 67-2 LET , por lo que, visto que no han mediado 20 días, entre la comunicación al empresario del preaviso de UGT de elecciones y el inicio del proceso electoral , que no consta que la empleadora demandante tuviera conocimiento del hecho de la presentación el 31-08-2010 en la Oficina Pública de Actas de Elecciones de la Delegación Provincial de Empleo Igualdad y Juventud de Guadalajara, y que no existe constancia de que dicha publicación tuviera lugar efectivamente en el momento indicado, no cabe otra solución que declarar la falta de validez del proceso electoral preavisado por la demandada UGT el 31-08-2010 para dar inicio el 4-10-2010 en el centro de trabajo de Almonacid de Zorita, de la demandante Safenia S. L.
Y se decide en el fallo, que: 1º/ Estimo la demanda de Safenia S. L. en impugnación de preaviso de elecciones a Delegada de Personal, en el centro de trabajo de dicha empresa en Almonacid de Zorita, efectuado el 31-08-2010, por la codemandada UGT, siendo también codemandada doña Tarsila , y declaro nulo dicho preaviso y las actuaciones posteriores llevadas a cabo en ese proceso electoral. 2º/ Condeno a dichas codemandados, Sindicato UGT y doña Tarsila a pasar por las consecuencias de la anterior declaración (doc 2 de demandadada).
Contra la referida Sentencia se ha tenido por anunciado propósito de recurrir de duplicación por la parte demandante, en 23- 03-2011 (doc 3 de demandada).
6º.Los codemandados reconocen y aceptan los documentos 14 a 35 de la demandante. Los permisos se piden a Safenia en Guadalajara. Lorenzo es el encargado de material y almacenes de Safenia y lleva a los trabajadores de la C. N. de José Cabrera el material que piden. Se ha comunicado el disfrute de vacaciones a todos los trabajadores. La empresa prestaba antes actividad para Gestisa.
7º.El encargado general de Safenia S. L. está también en la Central Nuclear, de encargado , y hay 7 trabajadores en ésta, permanentemente. El citado encargado da instrucciones específicas y material a los citados trabajadores. Safenia S. L. lleva un año encargada de la limpieza de la Central Nuclear, y también se dedica a mantenimiento y limpieza de jardines.
8º.Se ha intentado conciliación prejudicial el día 21-02-2011, con resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 08-03-2011, que dicte: "sentencia por la que se declare la falta de validez del preaviso nº 02821, así como las posteriores actuaciones del proceso electoral que se realizaren , dejándolo sin efecto alguno, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".
TERCERO .- Que, en tiempo y forma , por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que estimó la excepción de litispendencia alegada por los codemandados, respecto de la demanda de Safenia S.L. sobre impugnación de preaviso de elecciones a representante de trabajadores nº 02821, de 17-01-2011, siendo demandados doña Tarsila y Sindicato de Unión General de Trabajadores, dejando impreJuzgado el fondo de las pretensiones formuladas.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra C) del Art. 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, se articula el presente motivo , para que por la Sala se examinen las infracciones de normas sustantivas de la jurisprudencia aplicadas en la Sentencia, y en concreto por entender que la Sentencia no aplica correctamente el artículo 416.2ª y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que desarrolla dichos preceptos.
Entiende la Sentencia de instancia, que existe litispendencia entre el presente procedimiento y el procedimiento seguido ante ese mismo juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, Autos nº 774/2010 , actualmente pendiente de Sentencia al haber sido recurrido por la empresa Safenia, S.L., ante la Ilma. Sala a la que tengo el honor de dirigirme.
Esta parte entiende que no existe tal litispendencia por los motivos que a continuación se exponen.
Debe traerse a colación la unánime doctrina jurisprudencial que viene a establecer que para la concurrencia de la litispendencia se necesita la concurrencia de una identidad de sujetos, objetos y causa entre procedimientos , lo que en opinión de esta parte, no concurre en el presente caso.
Sin perjuicio de que existe identidad de sujetos en ambos procedimientos, lo que no existe es identidad de objeto, ni identidad de causa. En este sentido debemos manifestar que tal y como recoge la propia Sentencia objeto del presente recurso (hecho probado QUINTO), la pretensión ejercitada por Safenia , S.L., en el procedimiento nº 774/2010 , estaba dirigida a IMPUGNAR EL PREAVISO Nº 02695, por entender que el mismo se había realizado vulnerando lo dispuesto en el artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto al plazo de comunicación mínimo que debe existir entre el preaviso y la constitución de la mesa electoral.
Además se impugnaba el preaviso electoral por entender que la empresa Safenia, S.L., no tiene ningún centro de trabajo en el municipio de ALMONACID DE ZORITA (Guadalajara), y que la empresa tiene más de 50 trabajadores por lo que procedía la elección de un comité de empresa.
Dicho preaviso electoral ha sido DECLARADO NULO, en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de fecha 17 de diciembre de 2010 , Sentencia que no ha sido recurrida por los codemandados UGT, ni Tarsila .
En el presente procedimiento se impugna un preaviso de elecciones diferente, en concreto se impugna el preaviso nº 02821 de fecha 17 de enero de 2011, luego resulta indudable que no existe identidad de objetos, ya que se trata en ambos procedimientos de diferentes preavisos electorales.
Pero es que además la fundamentación de la impugnación de ambos procedimientos no es la misma. Ya hemos manifestado, tal y como recoge el hecho probado QUINTO de la Sentencia, cuales son las fundamentaciones esgrimidas en el primer procedimiento. En este segundo procedimiento se impugna el preaviso , más no se propugna una impugnación con base en el artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que este segundo preaviso si se han respetado los plazos mínimos establecidos en el artículo 67 E.T .
Por ello entiende esta parte que no existe la identidad de objeto y causa entre ambos procedimientos puesto que se trata de preavisos diferentes impugnados con fundamentos diferentes.
TERCERO.- Según consta en la Sentencia de esta Sala en el recurso nº 658/11, proveniente de los autos 774/2010 sobre materia electoral de Guadalajara nº 1 :
"Visto lo que antecede el tema a resolver se centra en determinar si es posible conceptuar como un centro de trabajo de la empresa SAFENIA S.L. el ubicado en la Central Nuclear de José Cabrera por el hecho de tener allí destacados y prestando servicios, en virtud de la suscripción de una contrata , a siete trabajadores de la misma.
Determinación que exige llevar a cabo una previa reflexión sobre la trascendencia en si de la propia conceptuación de la figura del "centro de trabajo", y ello a fin de ubicar realmente la importancia del tema a resolver, y a tales efectos resulta notablemente significativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-02-2008 (Rec 77/2007 ), en la que, con respecto a la circunscripción electoral,se afirma, con cita de la sentencia de 18/06/93 [rec. 1576/91 ], "que el centro de trabajo constituye -art. 63.1ET- la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el art. 63.2ET; debiendo entenderse por tal - centro de trabajo- la «unidad productiva , con organización específica y funcionamiento autónomo, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral»( ST.S. 17/09/04 -rco 81/03 -). Razonaban al efecto las precitadas S.S.T.S. 31/01/01 y 19/03/01 , que ello «se desprende: A) Del Estatuto de los Trabajadores. Y no solo de su artículo 62 ... sino también de los arts. 63 , donde , pese a que el órgano de representación se denomina "comité de empresa", es obligada su constitución "en cada centro de trabajo"; 67, que solo autoriza a promover elecciones a los "trabajadores del centro de trabajo" y obliga a precisar en la comunicación de la promoción de elecciones "el centro de trabajo" en que se van a celebrar; 68, que al regular el crédito horario lo atribuye al "delegado de personal de cada centro de trabajo"; 74 , que vuelve a hablar de las elecciones "en centros de trabajo"; y 76.5 que alude a "las candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiere celebrado la elección". Y B) Del reglamento de Elecciones aprobado por el Real decreto 1.844/1994 de 9 de septiembre - y antes por el R. Decreto 1311/85 de 13 de junio - en el que es igualmente constante la mención del centro de trabajo como unidad básica. Así, el art. 1 prevé la promoción de elecciones, a partir de la iniciación de actividades "en el centro de trabajo"; el art. 2.2 establece que cuando la promoción se efectúe por los trabajadores, esta corresponderá a los del "centro de trabajo", salvo para el supuesto excepcional ya aludido del art. 63.2ET; el art. 5.1 define el centro de trabajo y no la empresa, en definición que habría que calificar de superflua, por limitarse a reiterar el contenido del art. 1.5ET, salvo que se considere realizada para destacar que es aquel precisamente la unidad electoral básica; el número 10 del mismo art. 5 reitera que el delegado de personal se elige "en los centros de trabajo"; el art. 7 prevé la constitución de una mesa itinerante cuando los trabajadores no presten su actividad "en el centro de trabajo" salvo en el supuesto excepcional tantas veces citado del art. 63.2ET; y el art. 13 condiciona la elección necesaria para la "adecuación de la representatividad" a que se produzca un aumento o disminución de plantilla, pero no en la empresa sino en el "centro de trabajo"».
También indicábamos -sobre el mismo tema de la circunscripción electoral- que «No cabe desconocer , no obstante, que tanto el art. 62.1 el Estatuto , como otros muchos preceptos de dicha Ley y de la normativa de desarrollo, aluden disyuntivamente a "la empresa o centro de trabajo". Pero ... una interpretación lógica y sistemática de la expresión ... lleva a la conclusión de que la norma utiliza la conjunción disyuntiva en función del último significado [equivalencia] y no del primero [alternativa]... Lo que el precepto pretende en definitiva al citar ambos términos, es distinguir entre las empresas de estructura u organización funcional simple, entendiendo por tales aquellas en que la empresa ... asienta físicamente su actividad sobre un único centro de trabajo, y las de estructura mas compleja o múltiple , que la desarrollan en varios centros. Para las primeras, la expresión "empresa o centro de trabajo", denota equivalencia ... Para las de organización compleja o múltiple, donde tal equivalencia no es posible, no opera ya la disyuntiva y el precepto establece el centro de trabajo como única unidad electoral, sin otorgar ninguna facultad de opción a los promotores».
Siendo ello así, partiendo del alcance, contenido y significado especialmente trascendente de lo que deba entenderse por centro de trabajo , y trasladándolo al caso analizado, deberá concluirse en el sentido de no poder catalogar como tal al que se quiere hacer valer como de la empresa actuante en la localidad de Almonacid de Zorita, y ello por cuanto que el hecho de que la empresa, en virtud de la suscripción de una contrata, proceda a destacar en un determinado lugar, en este caso, en la Central Nuclear José Cabrera, a un determinado numero de trabajadores, no implica la creación con ello de un nuevo centro de trabajo , puesto que para su existencia se precisaría la concurrencia de otros elementos susceptibles de calificarlo como tal, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.5 del ET, sería imprescindible la existencia de una unidad productiva, una organización específica y un funcionamiento autónomo, derivándose de todo ello unos efectos concretos y específicos en el ámbito laboral. Circunstancias que no cabe extraer del hecho de que siete trabajadores de una empresa , en función de una contrata específica y determinada, de duración limitada en el tiempo, sean destacados para llevar a cabo las tareas que de aquella se derivan, en un centro de trabajo perteneciente a la entidad contratante.
Apreciación que, a su vez, se acomoda con la conformación e importancia atribuible al concepto "centro de trabajo" en su acepción de específica unidad electoral , y que demanda o exige la concurrencia en él de la nota de permanencia necesaria a fin de sustentar y albergar los criterios de representatividad extraíbles de la celebración de los correspondientes procesos electorales, lo que no se acomodaría con la idea de poder considerar como centro de trabajo cualquier lugar en el que ocasionalmente coincidan, por disponerlo así las necesidades productivas de la empresa , determinado número de trabajadores, cuando en realidad su vinculación funcional, organizativa y productiva lo sea con el lugar donde materialmente se ubique la empresa de la que dependan.
Razones que deben conducir a estimar el recurso planteado, sin perjuicio de la necesaria ratificación de la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, aún cuando las razones jurídicas determinantes de ello sean distintas".
CUARTO.- Si no hay centro de trabajo no puede haber elecciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mercantil SAFENIA, S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara de fecha 18-04-2011 en virtud de demanda formulada contra SINDICATO DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES y Dña. Tarsila en reclamación por Derechos Fundamentales, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda , por la parte recurrente que no goce del beneficio de Justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 1115 11 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social , o se trate del Ministerio Fiscal, estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de Justicia gratuita , consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?) , que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
