Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1344/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 886/2010 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1344/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012101599
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónSENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Da. MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de Julio de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Da MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo representado por el Letrado D. M. Rubén Vallejo Estévez contra la sentencia del Juzgado de lo Social no 3 de Las Palmas de fecha 27705/09 dictada en Autos no 1154/06 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Arturo contra INSS, TGSS, D. Gabriel e Ibermutuamur MATEPSS no 274.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- La parte actora, nacido el NUM000 /1962, afiliado en el Régimen General, con categoría profesional de conductor de grúa trompo, sufrió un accidente de trabajo el 6/9/04, mientras prestaba servicios para la empresa MANUEL MORENO ALMEIDA, cuando al bajarse del camión, cuando lo estaba limpiando, resbaló y se quedó colgando, golpeándose la rodilla, con lesión de meniscos, ligamentos y hundimiento de meseta tibial, iniciando situación de IT el mismo día, derivada de contingencias profesionales.
La empresa para la que el actor prestaba servicios en el momento del accidente tenía concertada con la Mutua IBERMUTUAMUR la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo.
La Mutua prestó al actor tratamiento ortopédico y rehabilitador. Con fecha 16/9/04 se realizó RM que evidenció rotura del ligamento lateral medial, rotura del menisco externo y fractura de meseta tibial externa. Con fecha 10/11/2004 se le practicó artroscopia y del ligamento lateral interno con fecha 30/11/04. Tras realizar rehabilitación, se le extendió el alta el 16/3/05.
El 9/5/05 sufrió empeoramiento, anadiéndose a la sintomatología rotuliana una tendinitis de los semitendinosos, causando baja laboral por recaída en aquella fecha, instaurándose tratamiento mediante infiltraciones con ácido hialurónico.
Con fecha 30/11/05 se le practica nueva intervención, consistente en estabilización quirúrgica del ligamento, seguida de tratamiento rehabilitador y nuevas infiltraciones.
Se realiza nueva RM el 3/5/05 con buena evolución del platillo tibial externo, con desaparición del edema de médula ósea y del derrame articular.
Se realiza nueva RM el 22/5/06, presentando fisuras -sin que llegase a rotura- en ambos cuernos posteriores del menisco; hundimiento anteroexterno de platillo tibial corticalizado, sin edema ni signos de actividad inflamatoria.
Con fecha 20/4/06 fue dado de alta con agotamiento del plazo.
En la exploración actual, el actor refiere dolor en su rodilla derecha, con un arco de movilidad a la flexo-extensión dentro de los límites de la normalidad; con una extensión de 180o y una flexión de 100o, bostezo medial al estrés en valgo a 10o de flexión de su rodilla derecha, de lo que se deduce cierto grado de insuficiencia del ligamento lateral interno, siendo el resto de la exploración de dicha articulación dentro de los límites de la normalidad. Presenta así mismo ligera atrofia del cuadriceps derecho.
El actor padece en la actualidad de rodilla inestable, con dolor de forma definitiva.
Segundo.- Iniciado expediente de invalidez, La Mutua demandada propone al INSS que el demandante sea declarado afecto a una invalidez permanente revisable en seis meses. El Informe Valoración Médica, de fecha 2/6/06 establece como Juicio diagnóstico y valoración: ' fractura meseta tibial externa sin desplazamiento en rodilla derecha, tto. ortopédico. Gonalgia postraumática femoro-tibial externa. Rotura ligamento lateral interno, tto. quirúrgico de retensado. Rotura menisco externo, tto. artroscópico', como evolución 'mejoría'; como Limitaciones orgánicas y funcionales: ' movilidad rodilla derecha; faltan 10o flexión. Limitación extensión, mueve más de 10o'.
Tercero.-. Tras la oportuna propuesta por el EVI de fecha 5/6/06, la Dirección Provincial del INSS de 11/8/06, emite resolución por la que le es comunicada al actor la calificación del mismo como afecto a lesiones permanentes no invalidantes, concediéndole una indemnización de 510 €, con arreglo al baremos 099 'rodilla: flexión residual superior a 90o.
Siendo interpuesta reclamación previa el 26/9/06 solicitando la calificación de incapacidad permanente total a juicio del actor, que fue desestimada de manera expresa el 30/10/06, previo informe del EVI de fecha 25/10/06.
El actor reintegró a la Mutua la cantidad percibida en concepto de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes.
Cuarto.- Es solicitada en el presente, la declaración de Incapacidad permanente Total, subsidiariamente, una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de 1.190,1 euros/mes.
Quinto.- Las tareas que realiza la actora son las propias de su actividad profesional de conductor grúa trompista.
Sexto.- El actor tras la última intervención fue tratado por la Clínica Perpetuo Socorro, no presentando inestabilidad en la rodilla con fecha 4/9/06.
Séptimo.- El actor ha permanecido en alta en la misma empresa desde el 6/9/06 al 5/10/06 y del 2/4/07 al 22/4/08, con la misma categoría profesional. Percibió prestaciones de desempleo del 9/10/06 al 1/4/07.
Octavo.- La empresa no mantiene deuda alguna vigente con la Seguridad Social.
Noveno.- Con fecha 31/3/08 el actor inició nueva situación de IT, habiendo acudido el actor a la Mutua demandada.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por Arturo , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR Y EMPRESA MANUEL MORENO ALMEIDA, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la Mutua.
CUARTO.- El 18/05/10 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente de 19 de julio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Gabriel impugnó judicialmente la resolución administrativa que le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 99, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de conductor de camiones, habiendo visto desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 3 de las Palmas.
Contra la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación que formalmente se estructura en dos motivos de impugnación. El primero de ellos, por la vía del apartado b del Art. 191 LPL , alega que la ausencia de mención al informe pericial de parte le origina indefensión lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva y solicita la incorporación al hecho probado primero de dos nuevos párrafos con el siguiente texto:
' La Mutua demandada Ibermutuamur en fecha 3 de mayo de 2006 considera como motivo de la invalidez el agotamiento del plazo máximo de 18 meses. No habiendo agotado el tratamiento médico. Proponiendo al actor para la invalidez permanente revisable en seis meses'
'Presentando las siguientes secuelas: gonalgia derecha postraumática inespecífica, limitación de la flexión de la rodilla derecha, mueve más de 90o, limitación de la extensión de la rodilla derecha, mueve más de 10o; lesión del ligamento colateral interno en la rodilla derecha (operado) con sintomatología, secuela de lesión meniscal externa operada con sintomatología; artrosis postraumática femorotibial externa de la rodilla derecha. El paciente está incapacitado para realizar su profesión de conductor de camión. En fecha 5 de febrero de 2008 el Servicio Canario de Salud solicitó una nueva valoración por la Mutua del trabajador y el 7 de febrero de 2008 se le recomienda reposo por el Servicio Canario de Salud'
El segundo, al amparo del apartado b del Art. 191 LPL , denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 136 , 137 y 138 LGSS .
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) Conforme a los criterios expuestos, el mencionado motivo de impugnación no puede prosperar atendiendo a las siguientes consideraciones:
1) La introducción en la versión judicial de los hechos de las indicaciones relativas a la causa del alta y a la propuesta de calificación efectuada por la entidad colaboradora, deviene innecesaria por superflua pues los datos que se quieren anadir ya han sido recogidos por la Juez a quo en el párrafo octavo del primer hecho probado y en el inciso primero del ordinal segundo.
2) La adición a la descripción minuciosa y detallada, tanto de la evolución clínica del demandante desde que sufrió el accidente, como de las limitaciones a nivel de rodilla derecha que le han residuado a resultas de las lesiones causadas por el mismo, que se realiza por la Magistrada de Instancia en el hecho probado primero, de las conclusiones que en cuanto a dichas secuelas se expresan en el informe pericial de parte que fue emitido el 22 de mayo de 2006, en el plano formal, al no haberse pretendido la eliminación de la convicción judicial respecto a dichos extremos fácticos simultáneamente a la ampliación que se propugna, constituye una contradicción en sí misma, pues, en lugar de reemplazar el criterio judicial respecto a los menoscabos funcionales actuales del trabajador, lo que se pide es que junto a ellos se mencionen y anadan los apreciados por el perito Dr. Bruno .
Y desde la perspectiva material, lo que la recurrente persigue no es poner en evidencia ningún error de hecho sino que el objetivo e imparcial criterio judicial a la hora de valorar el material probatorio que obra en autos, que, como se senala en el fundamento de derecho primero, ha dado prevalencia para formar su convicción al informe médico forense, sea sustituido por el suyo propio, apoyándose en el informe pericial practicado a su instancia escasamente un mes después de que el demandante fuera dado de alta, sin alegar razón o motivo alguno por el que objetivamente deba atribuirse a este último una mayor fuerza de convicción o rigor científico que a aquel otro en que se ha basado la Juzgadora a quo, dando una amplia y fundada explicación de que dicha opción ha estado determinada no solo por las garantías de independencia y neutralidad que le otorga el que el autor del dictamen médico que ha servido de sustento a sus conclusiones fácticas tenga la condición de funcionario público adscrito a la Administración de Justicia ( Art. 12 Decreto 12/87 de 23 de Abril ), con cualificación profesional para la emisión de informes técnicos especializados en la concreta materia de valoración del dano corporal ( Art. 10.1.a ) y b) de dicha norma legal), sino también porque sus valoraciones médicas resultan respaldadas por el resto del expediente sanitario del trabajador, y, además, el mismo procedió a la exploración personal del lesionado en fechas próximas a la de celebración de la vista oral.
En relación a la genérica alegación de indefensión que se efectúa, no solo la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de haberse producido, sería causa de nulidad de actuaciones cuando la misma hubiera derivado de un quebrantamiento de forma, y debió haberse hecho valer como tal motivo de impugnación por la vía del apartado a del Art. 191 LPL , cosa que no se ha efectuado, sino que además, el hecho de que en la sentencia de instancia no se haga ninguna mención a la pericial de parte, en modo alguno ha limitado el indicado derecho fundamental en cualquiera de sus vertientes, pues en lo relativo al acceso a la prueba, la pericial propuesta por el recurrente fue admitida y practicada, y, desde la óptica de la motivación de la resolución judicial, también la Magistrada de Instancia ha fundado adecuadamente su decisión de decantarse al formar la convicción por el informe médico forense frente a la pericial de parte, dando cumplimiento a las exigencias que en la materia impone el Art. 97.2 LPL en los términos ya expuestos.
TERCERO.- El motivo de censura jurídica formulado se centra en combatir la calificación de la situación del trabajador como no constitutiva de incapacidad permanente, defendiendo que la misma es tributaria de una incapacidad permanente total o en su defecto parcial.
A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, anadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 4 define a la incapacidad permanente total, como la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempenar las de alguna otra.
Por su parte el Art. 137.2 establece que 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Y el Art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempenada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización'.
B) Jurisprudencialmente el TS ha sentado los siguientes criterios en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:
1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador sujeta a reglas tasadas, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeno de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011 Rec. 5611/10 )
2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11 ; 15/03/11, Rec. 1.048/10 )
C) La incapacidad permanente parcial aparece definida en el no 3 del citado artículo como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, habiendo senalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 enero (RJ 1987184 ) y 30 junio 1987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 [RTCT 19754229 ], 18-5-1977 [RTCT 19772820 ], 26-1-1978 [RTCT 1978435 ] y 20-5-1980 [RTCT 19802985]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
D) Los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia ponen de manifiesto que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Arturo en septiembre de 2004 se le originaron lesiones en la rodilla derecha a nivel de meseta tibial, menisco externo y ligamento lateral, y, tras haber sido sometido inicialmente a tratamiento conservador, posteriormente se le practicaron una cirugía artroscópica para la reparación de la rotura meniscal y dos intervenciones sucesivas destinadas al abordaje terapéutico del problema ligamentoso, siguiendo ulterior tratamiento rehabilitador, habiéndole residuado como secuelas una gonalgia derecha que es tratada con medicación analgésica no potente a demanda, así como una inestabilidad de dicha rodilla, que tiene una movilidad funcionalmente útil, con un arco de flexoextensión dentro de los límites de la normalidad.
Poniendo en relación las lesiones que el demandante padece con los cometidos esenciales de su trabajo como chófer de camión grúa, compartiendo la valoración realizada por la Magistrada de Instancia, entendemos que las mismas no le impiden para el desempeno de las labores propias de su oficio ni le originan una notoria mayor penosidad o dificultad para su ejecución que se traduzca en una merma sensible de su rendimiento en el trabajo, pues el trabajador mantiene un correcto estado vertebral y de miembros superiores, y, a nivel del tren inferior, están igualmente indemnes las caderas, tobillos y pies, estando únicamente limitada de una forma absolutamente discreta la rodilla derecha en la que, el balance articular está preservado y solo se aprecia una cierta inestabilidad acompanada de clínica álgica localizada a dicho nivel articular que no es permanente y continuada ni reviste una intensidad notable, como lo revela que el tratamiento farmacológico que tiene instaurado para paliarla consista en analgésicos convencionales a demanda, sin que esté disminuido el recorrido articular, con lo que no observamos que esa alteración en la rodilla derecha con el alcance ya descrito origine deficiencias o restricciones relevantes o significativas para mantenerse en posición sedente ni para el manejo de los mandos y dispositivos del vehículo que son los requerimientos inherentes a las labores de conducción propios de la profesión de chofer de camión, en la que, como es de general conocimiento no se exige de bipedestación o deambulación prolongadas ni de adopción de posturas forzadas de rodillas o sobrecarga a dicho nivel articular, que es para lo que el demandante puede tener ciertas limitaciones o dificultades.
Conclusión que resulta reforzada a la vista de que tras la denegación de la incapacidad permanente el demandante continuó prestando servicios en la misma empresa y con idéntica categoría durante dos periodos de tiempo sucesivos hasta el mes de abril de 2008, sin que tampoco exista constancia de que no se le haya renovado su permiso de conducir por no superar las pruebas de aptitud psicofísica que para su obtención o prórroga establecía el RD 772/97 por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores que es la norma que estaba vigente cuando al demandante se le denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente en vía administrativa y a la fecha de dictarse la sentencia recurrida.
La anterior conclusión no puede verse alterada por el hecho de que la Mutua efectuara una propuesta de declaración de incapacidad permanente revisable en 6 meses, ya que, por un lado, tal petición no vincula a la entidad gestora, habida cuenta que el Art. 6.1 Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio dispone que los Directores Provinciales del INSS deberán dictar resolución en los expedientes de incapacidad permanente, sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, anadiendo, en desarrollo de tal precepto, el artículo 13 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, que se podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad parecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones. Y, por otro, la singular modalidad de incapacidad permanente propuesta por la entidad colaboradora ya había desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico cuando se dictó la sentencia de instancia, al haber estado la misma contemplada exclusivamente en el periodo comprendido entre el 1/01/06 y el 31/12/07, como una modalidad de incapacidad permanente anticipada cuyo reconocimiento tenía una eficacia puramente provisional o transitoria al estar supedidata a su posible revisión en un plazo semestral precisamente por ser previsible que durante su transcurso con el tratamiento instaurado se produjera una recuperación de la aptitud psicofísica del beneficiario para reinsertarse al mercado laboral.
Por las razones expuestas el recurso interpuesto debe ser desestimado, y, como consecuencia de ello, procede confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LPL , la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo representado por el Letrado D. M. Rubén Vallejo Estévez contra la sentencia del Juzgado de lo Social no 3 de Las Palmas de fecha 27705/09 dictada en Autos no 1154/06, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c no 3537/0000/37/0886/10, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846- 42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

