Sentencia Social Nº 1344/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1344/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR

Nº de sentencia: 1344/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101695

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4017


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000245/2015

NIG: 3500944420140000182

Materia: Sin especificar

Resolución:Sentencia 001344/2015

Proc. origen: Impugnación conciliación administrativa Nº proc. origen: 0000177/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Eloy SIMPLICIO DEL ROSARIO GARCIA

Recurrido Hugo

Recurrido Millán

Recurrido Sonia

Recurrido Asunción M BELEN GARCIA BERMUDEZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Eloy contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada en los autos de juicio nº 0000177/2014-00 en proceso sobre Sin especificar, y entablado por D./Dña. Eloy contra D./Dña. Hugo , Millán , Sonia y Asunción .

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eloy en materia de impugnación de acuerdo de conciliación, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACIÓN de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Juan Miguel , fallecido el 18 de diciembre de 2012, Don Bernabe y el actor, pusieron en común el uso y disfrute de fincas rústicas de plataneras, situadas en Caleta de Arriba de Gáldar, repartiéndose las ganancias por terceras partes.

Para la explotación de las referidas fincas contaban con trabajadores, fijos y eventuales, encargándose Don Bernabe de la dirección de la explotación agrícola y de todas las cuestiones relativas a la contratación de los trabajadores, altas y bajas.

(Hecho probado conforme a la declaración de los testigos Don Bernabe y Don Florencio y en virtud de la conformidad de las partes)

SEGUNDO.- En fecha 10 de septiembre de 2013, ante la letrada conciliadora del Semac Doña Asunción , comparecen Don Leovigildo asistido por Don Agustín Falcón Luján y Don Eloy representado por Don Hugo en concepto de mandatario verbal reconocido de contrario.

Tras ratificarse el solicitante en su papeleta de conciliación, el interesado reconoce la improcedencia del despido optando por indemnizarle con la cantidad de 19.532,50 euros que percibirá en 10 plazos de 2.000 euros cada uno, excepto el último que será de 1532,50 euros que se abonaran los primeros díez días de cada mes desde septiembre de 2013 a junio de 2014, siendo la fecha del despido el 31 de julio de 2013.

El solicitante mostró su conformidad, quedando resuelta la relación laboral y saldada y finiquitada la misma al percibo de lo convenido.

En la mencionada comparecencia se hicieron por la letrada conciliadora todas las advertencias legales.

(Hecho probado conforme a la papeleta de conciliación obrante en los folios Nº 8 de las actuaciones).

TERCERO.- Desde el año 1993 Don Hugo , graduado social, a través de su asesoría, siguiendo las instrucciones de Don Bernabe , se viene encargando de la gestión de los asuntos relativos a la tramitación de las altas, asuntos fiscales relativos a las retenciones de los trabajadores de la sociedad, de remitir trimestralmente a los tres socios los movimientos de los trabajadores para sus respectivas declaraciones fiscales, ubicar a los trabajadores de la sociedad en uno u otro empresario según sus necesidades fiscales, preparar y firmar las nóminas de los trabajadores y de intervenir como representante de Don Bernabe en actos de conciliación ante el Semac

(Hecho probado conforme a la declaración de los testigos Don Bernabe y Don Victor Manuel , la declaración de Don Hugo y del documento Nº 66, 99 y 106 a 155 de las actuaciones).

CUARTO.- En fecha 8 de mayo de 2014, Don Eloy , es respuesta al correo electrónico en el que Don Hugo le remite información fiscal, le contesta que, acaba de tener conocimiento de que ha incluido entre sus trabajadores a Don Leovigildo y que ha comparecido en el acto de conciliación ante el Semac en fecha 10 de septiembre de 2013 sin su conocimiento y consentimiento.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 84 y 85 de las actuaciones).

QUINTO.- Don Leovigildo prestó servicios desde el año 97 como peón fijo para Don Eloy , Don Bernabe Don Juan Miguel y tras el fallecimiento de este y en tanto se regularizaba su situación, para la esposa de este último Doña Florencia .

(Hecho probado conforme a los folios Nº 99 a 101 y 106 a 155 de las actuaciones y testifical de Doña Sonia y declaración de Don Hugo ).

SEXTO.- En el acto de conciliación de fecha de 10 septiembre de 2013, por la letrada conciliadora, Doña Asunción , se cumplieron fielmente todas y cada unas de las obligaciones que le impone el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre.

(Hecho no controvertido).

TERCERO.- El tenor del fallo es el siguiente: DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Eloy , frente a DON Hugo , DOÑA Millán , DOÑA Sonia y DOÑA Asunción , ABSOLVIENDO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Asimismo, ACUERDO dejar sin efecto la medida cautelar acordada mediante Auto de 1 de julio de 2014, alzando la suspensión acordada sobre la ejecución de Semac Nº 38/2014.

CUARTO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Eloy , que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Eloy en el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdo de conciliación celebrada ante el SEMAC, al considerar no concurrente causa alguna de nulidad, ilegalidad o lesividad.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurrente esgrimiendo tres motivos de revisión fáctica y otros tres de censura jurídica. Impugnado el recurso por la representación de Dña. Millán y Dña. Sonia se introdujó un motivo de revisión fáctica y un motivo de nulidad.

SEGUNDO. Analizando los motivos de revisión fáctica, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa la revisión del hecho probado segundo, para adicionar el siguiente tenor: 'Si bien el Sr. Hugo , ni antes ni después del acto de conciliación, obtuvo mandato alguno por parte de D. Eloy encaminado a su representación verbal de tal conciliación pues incluso desconocía el contenido de la misma'.

Como fundamento de la adición cita la declaración del Sr. Hugo , D. Bernabe y el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia.

Tal adición ha de ser rechazada, al resultar con valor de hecho probado del fundamento de derecho cuarto, en el que se recoge, expresamente, '4º D. Eloy no prestó su consentimiento, ni para el despido del trabajador, ni para que D. Hugo interviniera en su representación en el acto de conciliación de fecha 10 de septiembre de 2013'.

Con idéntico amparo legal, interesa la modificación del hecho probado tercero, para adicionar el siguiente tenor: 'No consta la existencia de facultades otorgadas al Sr. Hugo para la conciliación y negociación de indemnización de clase alguna al trabajador D. Leovigildo , ni por D. Bernabe , ni por D. Eloy '.

Como fundamento de la adición cita la declaración del Sr. Hugo , D. Bernabe y el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia.

El motivo ha de ser rechazado, no solo porque se trata de introducir un hecho negativo, sino, además, porque se efectúa una valoración subjetiva y parcial de una prueba de carácter personal valorada por el Juez de Instancia, tal y como se expresa en el propio fundamento de derecho cuarto.

Por el mismo cauce interesa la modificación del hecho probado sexto, pretendiendo la siguiente redacción: 'en el acto de conciliación de fecha 10 de septiembre de 2013, por la letrada conciliadora Dña. Asunción no se dio cumplimiento a que la citación a efectuar al interesado D. Eloy se hiciese con arreglo a lo que se dispone en el artículo 8.1 º y 3º del Real Decreto 2756/1979 de 23 de noviembre '.

Soporte documental: folios 4 a 9 de las actuaciones.

El motivo ha de ser rechazado, porque de los documentos citados se desprende, exclusivamente, la dirección que fue considerada a efectos de citación, pero no la pretendida por el recurrente, sin perjuicio de lo que se expondrá al analizar los motivos de censura jurídica.

Por el impugnante del recurso de suplicación, y con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se pretende la ampliación del hecho probado quinto, interesando la adición del siguiente tenor: 'según informe de vida laboral de un afiliado, obrante al folio 99, el 9 de marzo de 2009, a las 10:33:46 horas se procede por la Asesoría de D. Hugo , titular de la autorización nº 003787, concedida en fecha 24/09/1997 por la TGSS, respecto del trabajador D. Leovigildo , constando de alta para D. Eloy a fecha 1-11- 2002 se le da de baja el día 31-08-2003. también consta que el trabajador causa alta para D. Juan Miguel al día siguiente, o sea, 1/09/2003 por el mismo CNAE: cultivo de frutos tropicales y subtropicales'.

Soporte documental: folio 99 de las actuaciones.

Y el motivo ha de ser estimado, al resultar del documento citado y ser relevante a los efectos de dotar de coherencia sistemática el relato fáctico.

TERCERO. Como motivo de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

En esencia alega la existencia de indefensión, al omitirse la citación personal del interesado al acto del conciliación celebrado ante el SEMAC. Considera que aunque la violación originaria se produce en un procedimiento previo, seguido ante un órgano (SEMAC) no integrado en la organización judicial, se ha proyectado sobre el proceso jurisdiccional posterior, en que se ha anudado a la indicada violación, la indefensión del demandante Sr. Juan Miguel .

Y este motivo ha de ser analizado conjuntamente con el segundo de los esgrimidos y referido a la existencia de un mandatario y el alcance, en su caso, del mandato conferido, denunciándose la infracción del artículo 1.259 del Código Civil , artículso 6.3 y 1.2 del mismo texto sustantivo, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española .

El recurrente argumenta que la conciliación celebrada ante el SEMAC, y en la que se asumió una obligación de pago fraccionado en concepto de indemnización por despido lo fue sin su conocimiento ni su consentimiento, al no conferirse mandato vebal alguno. Y para resolver la cuestión planteada hemos de partir del inalterado hecho probado primero. El citado hecho probado es del siguiente tenor: 'Don Juan Miguel , fallecido el 18 de diciembre de 2012, Don Bernabe y el actor, pusieron en común el uso y disfrute de fincas rústicas de plataneras, situadas en Caleta de Arriba de Gáldar, repartiéndose las ganancias por terceras partes. Para la explotación de las referidas fincas contaban con trabajadores, fijos y eventuales, encargándose Don Bernabe de la dirección de la explotación agrícola y de todas las cuestiones relativas a la contratación de los trabajadores, altas y bajas.'

Del citado hecho se desprende la existencia de una suerte de sociedad (puesta en común de bienes para la obtención de una finalidad, en este caso, su explotación y reparto de ganancias), cuya dirección era asumida por uno de sus integrantes, D. Bernabe , con el consentimiento del resto. Y tal dirección comprendía no solo la explotación sino cuantas cuestiones afectaran al elemento personal de la explotación, contratación de trabajadores, gestión de altas y bajas. Y tal gestión del personal, como consta en el hecho probado tercero, se instrumentalizaba a través de la gestoría titularidad de D. Hugo que desde el año 1993 seguía las instrucciones emanadas de su mandante, D. Bernabe , en actividades como tramitación de altas, ubicar a los trabajadores de la 'sociedad' en uno u otro empresario según sus necesidades fiscales e intervenir como representante de D. Bernabe en actos de conciliación ante el SEMAC. Es decir, D. Hugo actuaba siguiendo las instrucciones de D. Bernabe que, a su vez, era el responsable de la explotación y gestión del personal de la 'sociedad', en definitiva, quien tomaba las decisiones en nombre de todos los integrantes de la misma.

Y esta situación no puede ser desconocida por quien se ha beneficiado o la ha padecido durante más de veinte años, de conformidad con la doctrina de los actos propios. Debemos recordar, a estos efectos, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de la doctrina de actos propios que la parte recurrente suscita. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad «de venire contra factum proprium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

No cabe duda, en consecuencia, que el Sr. Hugo actuaba como mandatario del Sr. Bernabe , quien encomendó el mandato en su función de director, gestor y responsable de la explotación, material y personal. Y solo resta por determinar el alcance de tal mandato, pues se cuestiona, igualmente, que no se consintió ni en el despido ni en la posterior opción efectuada ante el Servicio Administrativo. Y en esta cuestión hemos de mantener la valoración efectuada por el Magistrado de Instancia, al no revelarse ilógica o irrazonable. De las distintas versiones ofrecidas, atribuye valor probatorio a la declaración emanada de D. Hugo , que refuerza con elementos objetivos. Y esa convicción alcanzada por el Magistrado de Instancia, y obtenida a través de prueba de carácter personal, no puede ser sustituida por la subjetiva y parcial de la recurrente, concluyéndose en idéntico sentido: el encargo recibido fue el objeto de conciliación impugnada.

Los motivos de censura jurídica invocados han de ser rechazados.

Por último, y por idéntico cauce denuncia la infracción, por aplicación errónea, del artículo 9 del RD 2756/1979 de 23 de noviembre , referido a la suficiencia del apoderamiento. Y hemos de reproducir la argumentación anterior, si consideramos que durante más de veinte años los integrantes de la 'sociedad' han actuado de la misma forma, apoderando al Sr. Hugo ante el SEMAC y siendo conocida tal forma de proceder por todos los intervinientes.

CUARTO. Por último, en el escrito de impugnación del recurso se contiene un motivo de oposición subsidiario al amparo del artículo 197 de la LRJS , que si cita de norma o Jurisprudencia alguna que se considere infringida, denuncia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en la persona de D. Bernabe y Herederos de D. Juan Miguel .

El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, proclamando legislativamente el que había sido un principio jurisprudencial consolidado en cuanto a la necesidad de que para que la relación jurídico procesal debatida en el proceso estuviese correctamente constituida era necesario que la demanda se dirigiese contra todos los sujetos que pudieran resultar directamente afectados por la sentencia que recayese en el proceso al que la misma hubiera dado origen.

Doctrina en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario que se recoge por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 abril 2002 ( RJ 6008 ), 17 de febrero de 2000 (RJ 20002050 ) y en las más recientes de 16 de Julio de 2004 (R.c.u.d. 4165/03 ), 30/01/08 (Rec. 2543/06 ) y 25/04/12 , RJ 6070) en las que se pone de relieve la necesidad de llamar al proceso de todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia, radicando la razón de ser de la excepción procesal de referencia en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española , lo que determina que la misma deba ser apreciada de oficio por el Juez si se apercibe de ello, antes de admitir a trámite la demanda, aplicando la previsión contenida en el Art. 81 L.P.L . en relación con el Art. 80.1.b de la citada ley de trámites, y en caso contrario en el momento en que tome conciencia de la concurrencia del mencionado defecto anulando las actuaciones para que se subsane la deficiencia y se configure correctamente la relación litisconsorcial, constituyendo ese deber de velar porque la relación jurídico procesal quede correctamente conformada no una facultad, sino una auténtica obligación legal del órgano judicial, que afecta al orden público procesal pues se refiere a un presupuesto del proceso que afecta de manera directa y que implica el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE , tal y como también ha precisado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 165/1999 y 87/2003 .

Sin embargo, no nos encontramos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, atendido el objeto de la controversia y la legitimación para entablar el procedimiento judicial. La controversia versa sobre la impugnación de un acuerdo alcanzado en conciliación administrativa, cuyo legitimado es aquel que se considere perjudicado. Y las consecuencias que pudieran derivarse de la resolución del procedimiento entablado no alcanzarían en modo alguno a las personas citadas, teniendo en cuenta los términos en los que fue planteado el debate: la existencia o no de un apoderamiento y el alcance del mismo.

El motivo ha de ser desestimado.

Por todo lo anterior, y procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO. Procede pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Gáldar , correspondiente al procedimiento 177/14, la que confirmamos en su integridad.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado que impugna el recurso y que se fijan en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0245/15 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a.


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