Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1344/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 606/2015 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 1344/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100911
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2792
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01344/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105600
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000606 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001016 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Obdulio
ABOGADO/A:MANUEL ALVAREZ CANONIGA
PROCURADOR:ANTONIO NAVARRO LOZANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FREMAP MATEPSS NUM. 61, INSS Y TGSS , GRANJA LOS PRADOS, SA
ABOGADO/A:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ALMAZÁN.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JESUS MARTINEZ ALMAZÁN
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1344/16
En el Recurso de Suplicación número 606/15, interpuesto por la representación legal de Obdulio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 14 de octubre de 2014 , en los autos número 1016/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido FREMAP MATEPSS NUM. 61, INSS, TGSS y GRANJA LOS PRADOS, SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARTINEZ ALMAZÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por Obdulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 061 y GRANJA LOS PRADOS, S.A., confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Obdulio , nacido el NUM000 de 1962, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de Peón Avícola, que viene desempeñando en la empresa GRANJA LOS PRADOS, S.A., que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con FREMAP estando al día en sus obligaciones patronales de alta y cotización.
Las tareas esenciales del actor eran: retirada de aves muertas, limpieza interior de naves avícolas de puesta y recría, introducción de nuevos lotes de gallinas y su alojamiento en jaulas, sacada de gallinas con destino a matadero, vigilancia de comederos, bebederos y sistemas de extracción de estiércol y huevos, ayuda a labores de mantenimiento y reparación de averías, limpieza diaria del interior de naves, desinfección de naves y silos, sacada de huevos envasados, carga de contenedores y arrastre de estos hasta almacén y/o camión.
(Del expediente administrativo y certificado de tareas)
SEGUNDO.- Con fecha 18 de marzo de 2010 el actor sufrió accidente de trabajo con atrapamiento de brazo izquierdo con una cinta, causando alta el 16-9-2010 y luego nueva baja médica el 9-1-2012, posterior a su despido producido el 8 de noviembre de 2011, declarado improcedente por sentencia de este Juzgado de fecha 4 de marzo de 2012.
(Del expediente administrativo y sentencia de este Juzgado)
TERCERO.- Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 5 de julio de 2013 resolvió declarar al actor afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables conforme a baremos 52 y 110 por importe total de 3.490.-€ , a cargo de FREMAP, que ya han sido percibidos.
(Del expediente administrativo)
CUARTO.- El demandante, que es diestro, padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación:
-Cuadro clínico: Atrapamiento mano izquierda con fractura de extremo distal del radio en zona extraarticular, con persistencia de pequeña zona de pseudoartrosis en zona volar y sin contacto con articulación, axonotmesis de la rama sensitiva del nervio radial izdo que afecta a primer dedo. Tenosinovitis de Quervain intervenida en enero 2012. Síndrome del túnel carpiano muy leve. Ligera pérdida de fuerza 5- sobre 5) y movilidad limitación dolsar y palmar (80º sobre 90ª). Pinza y puño posible.
Trastorno mixto ansioso depresivo reactivo a situación física con hipohedonia y sueño fragmentado, no afectación cognitiva ni alteración del curso del pensamiento, no clínica psicótica ni ideación de muerte.
-Carga de pesos importantes con mano no dominante y tareas que precisen sensibilidad completa el pulgar izdo. o movilidad dorsal y palmar completa mano izda.
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, que fue desestimada expresamente por Resolución de 22 de julio de 2013, que confirmó el pronunciamiento inicial.
(Del expediente administrativo)
SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora y la fecha de efectos serían los siguientes:
- Base reguladora inicial IPT: 1.872,43-€ y fecha de efectos económicos 2 de abril de 2013.
- Base reguladora IPP: 1.915,14.-€.
(Hecho no controvertido)
A los que son de aplicación los siguientes
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La parte recurrente mediante su recurso solicita la revocación de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara el 14 de octubre de 2014 , en los autos nº 1016/2013, desestimatoria de la demanda originaria, interesando la revocación de dicha sentencia y que sea declarado D Obdulio en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual, y con carácter subsidiario la de incapacidad permanente parcial, articulando el recurso en tres motivos: el primero, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la ampliación del hecho probado cuarto; según el tenor que se contiene en el escrito de recurso; y los dos siguientes al amparo de la letra c) de la L.R.J.S. para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO:En relación con el primero de los motivos en que el trabajador sustenta su recurso, interesando añadir al hecho probado cuarto el siguiente texto: 'El actor sufre dolor en muñeca izquierda, a raíz del accidente hace tres años. Operado en Mutua Laboral Mapfre. Ha respondido mal a los AINES'. En sustento de dicha modificación el recurrente se remite 'al contenido de los documentos foliados en autos con los números 130, 140 y 141, que se corresponden a informes de la Sanidad Pública (SESCAM), presentado por esta parte con la documental aportada en la vista oral, y no impugnados de contrario'. En cuanto a los motivos de revisión fáctica la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( STS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ) cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/0, y 230/00 ) subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
En las presentes actuaciones del tenor literal de los informes invocados no se deduce el texto que propone el recurrente, a mayor abundamiento como reitera la jurisprudencia citada corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y lo que interesa la parte recurrente es la minuciosa enumeración de todas las enfermedades que a lo largo del tiempo ha sufrido la trabajadora, frente a la descripción del grado actual de afectación que recoge la Juzgadora de instancia, y que evidentemente debe prevalecer ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas ; y sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ) y 24/1990 , de 15 de febrero). Procediendo en consecuencia la desestimación del primero de los motivos de recurso.
TERCERO: En cuanto a los motivos de recurso segundo y tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 193. c) de la L.R.J.S ., el actor invoca la infracción de los artículos 137.4 y 5 de la L.G.S.S . Con respecto al primero y partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, al no estimarse su revisión, el Juzgador 'a quo' en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez permanente absoluta o total, con respecto a esta ultima conforme al artículo 137.4, es: 'la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' El texto de 1966, igual en general, terminaba así: 'aunque pueda dedicarse a otra distinta.' Se insiste en el nuevo texto en un dato conceptual importante, que el inválido pueda realizar otro trabajo distinto al suyo. Ya que de no ser así, se está en una invalidez absoluta.
Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual. No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos, de los ordinales probados no se puede determinar que el trabajador esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, ni para la realización de todo tipo de trabajo, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia no se ha infringido precepto alguno.
Con respecto a la invocada infracción del apartado 5 del art. 137 de la L.G.S.S . la invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. En el caso concreto, es necesario descubrir -ante todo- la profesión habitual del presunto inválido (para conocerla se parte del tipo de riesgo causal generador de la contingencia: art. 135,2, LSS), en este caso la de peón avicola, teniendo en cuenta la categoría profesional, el trabajo real en la empresa, etc., y llegar así a concretar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Seguidamente, se trata de averiguar si el interesado puede o no puede realizar esas tareas fundamentales. Si no puede, la invalidez podrá ser total. Si puede hacer las tareas fundamentales, el grado de invalidez permanente será el parcial.
La fijación del límite mínimo entraña determinar la situación de invalidez permanente -in genere- y concretar el porcentaje de incapacidad resultante (más del 33 por 100, incluso exactamente el 33 por 100). Este extremo es delicado y difícil, dependiendo de muchas circunstancias de hecho, la clase de actividad del inválido, la destreza necesaria para su profesión y la resultante, el miembro o miembros afectados por la reducción laboral, etc. La jurisprudencia es casuística. En todo caso, la resolución que reconozca el derecho a la prestación por invalidez parcial debe expresar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que el beneficiario ha sufrido, o indicar que ha perdido al menos el 33 por 100 de la misma. Si no llega a este porcentaje la pérdida de aptitud laboral, no hay invalidez permanente parcial, y en el caso de autos la juzgadora de instancia hace una deducción lógica, para determinar de una manera meridiana que en el caso de autos no se supera el 33%. Conclusión que no ha sido desvirtuada en el motivo de recurso que nos ocupa, lo que determina su desestimación y la del recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara el 14 de octubre de 2014 , en los autos nº 1016/2013; que confirmamos en su integridad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara el 14 de octubre de 2014 , en los autos nº 1016/2013, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la mercantil Granja los Prados S.A., debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0606 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

