Sentencia SOCIAL Nº 1344/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1344/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2018 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1344/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101000

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2451

Núm. Roj: STSJ CLM 2451/2019

Resumen:
MATERIA SINDICAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01344/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2014 0002703
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000256 /2018
Procedimiento origen: IES IMPUGNACION ESTATUTOS SINDICALES 0001248 /2014
Sobre: MATERIA SINDICAL
RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA SAN ANTON, COOPERATIVA DE
PIENSOS SAN ANTON DE PULGAR , FUENTE DE BARTOLO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA
LA MANCHA , ASAJA , VALLE DE MENA SOC. COOP. DE CASTILLA LA MANCHA , COOPERATIVA NTRA.
SRA. DE LA SALUD CLM , AGROPECUARIA LOS SAUCES S.L.
ABOGADO/A: MANUEL PALOMINO ROMERAL, MANUEL PALOMINO ROMERAL , MANUEL
PALOMINO ROMERAL , LUIS PINTADO DE ORA , MANUEL PALOMINO ROMERAL , MANUEL PALOMINO
ROMERAL , MANUEL PALOMINO ROMERAL
ASAJA TOLEDO LETRADO: LUIS PINTADO DE ROA, PROCURADORA: , , , MARIA DEL PILAR
GONZALEZ VELASCO , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: AGROPECUARIA LOS SAUCES S.L., MINISTERIO FISCAL, COOPERATIVA
GANADERA AVICON S. COOP LIM , LONJA AGRICOLA DE LA PROVINCIA DE TOLEDO
ABOGADO/A: MANUEL PALOMINO ROMERAL, , , PEDRO GRANJA ROCA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.344
En el Recurso de Suplicación número 256/18, interpuesto por la representación legal de ASAJA
TOLEDO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo, de fecha 7-2-17,
en los autos número 1248/14, sobre MATERIA SINDICAL, siendo recurrido LONJA AGROPECUARIA DE
LA PROVINCIA DE TOLEDO, FUENTE DE BARTOLO S.COOP CLM, SOC. COOP. LIMITIDA S. ANTÓN,
AGROPECUARIA LOS SAUCES S.L, PIENSOS SAN AGUSTÍN S.COOP, COOPERATIVA EL VALLE
DE MENA S.COOP CLM y COOPERATIVA NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE CLM, y frente a la
GANADERA AVICÓN SOCIEDAD COOPERATIVA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la pretensión ejercitada por instancia de LONJA AGROPECUARIA DE LA PROVINCIA DE TOLEDO frente a ASAJA (Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Toledo), frente a las sociedades FUENTE DE BARTOLO S.COOP CLM, SOC. COOP. LIMITIDA S. ANTÓN, AGROPECUARIA LOS SAUCES S.L, PIENSOS SAN AGUSTÍN S.COOP, COOPERATIVA EL VALLE DE MENA S.COOP CLM y COOPERATIVA NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE CLM y GANADERA AVICÓN SOCIEDAD COOPERATIVA, y frente al MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la nulidad del artículo 1º de los estatutos que fueron depositados en la Oficina Pública correspondiente con número de registro 45/723 y publicados en el BOP de Toledo de 06.11.2014, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración y con condena a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Primero.- ; En fecha 25.10.1999 fue constituida por las sociedades Fedeto y Asaja la sociedad Lonja Agrícola de la Provincia de Toledo (CIF G45024866), aprobándose sus Estatutos, que obran como documentos nº 4 y 5 del actor y se dan por reproducidos en esta sede, depositándose en la Oficina Pública correspondiente con número de registro 45/535. En fecha 28.12.2000 fueron modificados los Estatutos en su preámbulo, artículo 1 y título, debido a la ampliación de la actividad de la Lonja a los productos agrícolas, denominándose a partir de este momento Lonja Agropecuaria de la Provincia de Toledo. Tal modificación obra como documento nº 7 del actor y se da por reproducida en esta sede. Fueron publicados en el BPO de 02.03.2001. En la Junta Constituyente de la organización Lonja Agrícola de la Provincia de Toledo de fecha 11.01.2000 fue elegido presidente don Jose Enrique .

Segundo.- Las entidades codemandadas constituyeron la asociación denominada Lonja Agropecuaria de Toledo, aprobándose sus Estatutos, que obran como documentos 1 a 3 de los aportados por el actor y que se dan por reproducidos en esta sede. En fecha 08.10.2014 la oficina pública requirió a los promotores la subsanación del término 'consumidores' del artículo 1, así como los artículos 3 y 21, y la necesaria mención a la Ley 19/1997. Subsanados tales extremos, los estatutos fueron depositados en fecha 13.10.2014 en la Oficina Pública correspondiente con número de registro 45/723, y en cuyo artículo 1 recogía su denominación como Lonja Agropecuaria de Toledo. En BOP de Toledo de 06.11.2014 se hacen públicos y se reseña como fecha de adquisición de personalidad jurídica el 06.11.2014. La presidenta de la asociación es doña Lidia .

Tercero.- En fecha 07.11.2014 la sociedad Fedeto interesa de la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Toledo copia de los Estatutos de la 'Lonja Agropecuaria de Toledo' con número de registro 45/723. En fecha 14.11.2014 se presenta escrito ante la Consejería de Empleo y Economía por la que solicitaba que se declarase contraria a derecho a la denominación de la asociación y se anulase la inscripción de la citada asociación empresarial. Denegada la solicitud, se presentó recurso extraordinario de revisión, que fue desestimado en fecha 04.03.2016.

Cuarto.- En fecha 15.01.2015 la sociedad Lonja Agropecuaria de Toledo presentó escrito ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Toledo por el que se solicitaba que se rectificase la constitución e inscripción de la sociedad excluyendo como socio fundador a la cooperativa Avicón. Por Certificado de 29.01.2015 el Jefe de Servicio de Trabajo de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de Toledo se excluyó a la entidad cooperativa ganadera Avicón como componente de la asociación Lonja Agropecuaria de Toledo (documento nº 15 de la demandada).

Quinto.- En fecha 21.07.2014 la presidenta de ASAJA remitió telegrama a la Lonja Agrícola de la Provincia de Toledo por el que le comunicaba que ante la situación de la disolución de la lonja comunicaba que ningún viernes se celebraría mesa de precios.

Sexto.- En el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Toledo, a instancias de ASAJA, se incoó procedimiento de diligencias preliminares 350/2015, que fueron desestimada por Auto de 14.04.2016 que obra como documento nº 16 de la demanda y se da por reproducido en esta sede.

Séptimo.- En fecha 20.10.2014 se constituyeron las Asociaciones: Empresas Agrícolas de la Provincia de Toledo, Asociación de Fabricantes de Piensos de la Provincia de Toledo (documentos nº 5 y 6 de la demandada).



TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 7-2-2017, recaída en los autos 1248/2014, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Impugnación de Estatutos de Asociación Patronal, interpuesta por parte de la representación de la asociación 'LONJA AGROPECUARIA DE LA PROVINCIA DE TOLEDO' contra 'ASAJA' (Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Toledo), 'FUENTE DE BARTOLO S. COOP. CLM', 'SOC. COOP. LIMITADA S. ANTON', 'AGROPECUARIA LOS SAUCES S.L.', 'PIENSOS SAN AGUSTIN S. COOP.', 'COOPERATIVA EL VALLE DE MENA, S. COOP. CLM', 'COOPERATIVA NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE CLM' y contra 'GANADERA AVICON SOCIEDAD COOPERATIVA', habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, se anuncia y formaliza el presente recurso de Suplicación por varias partes. Por la representación letrada de ASAJA, mediante lo que indica que son cuatro motivos, que respetando el contenido probatorio de la Sentencia (aunque en algún momento del escrito se considere que son insuficientes), se dicen acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 102011 (LRJS), aunque realmente se formula como un único motivo dividido en cuatro alegaciones, en las que se realiza un análisis crítico de los Fundamentos de Derecho de la misma, y se mencionan diversos preceptos, adjetivos en su mayoría, si bien no concreta realmente cuales considera infringidos, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante 'LONJA AGROPECUARIA DE LA PROVINCIA DE TOLEDO'. A su vez, la representación letrada común de las codemandadas 'AGROPECUARIA LOS SAUCES', 'S.C.P.

SAN ANTON', 'FUENTE DE BARTOLO SOC. COOP.', 'VALLE DE MENA SC. COOP. LIM.', 'SOC. COOP.

NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD' y 'COOPERATIVA SAN AGUSTIN DE PULGAR', lo hace mediante un total de lo que identifica como cinco motivos, igualmente respetando el contenido fáctico de la Sentencia que combaten y acogidos todos ellos al apartado c) del artículo 193 LRJS citada, los cuatro primeros igualmente conteniendo las mismas críticas y alegaciones sobre determinados Fundamentos de Derecho de la misma, y el último, que igualmente parece acogido al artículo 193,c) LRJS, que denomina 'Error en la valoración de la prueba', lo que a su vez es también impugnado por la representación de la demandante.

Tras requerirse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala unas determinadas subsanaciones, pasaron los autos al Ponente acordándose el pertinente señalamiento para votación y fallo.



SEGUNDO.- El derecho a la efectividad de la tutela judicial, a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional (y artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 o nº 170, de 27-9-99), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la mencionada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales esenciales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasados de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 193 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 196 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo por lo tanto dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado, precisamente como consecuencia del incumplimiento por la parte recurrente de las exigencias formales esenciales insubsanables, sin que ello comporte en absoluto denegación de la tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91).



TERCERO.- Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que es lo que se pretende en cada uno de los motivos del recurso articulados, señalando la norma en que el mismo se cobija. Y así: A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193,a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas: 1º) Se debe señalar con la debida precisión y claridad cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica, en cuanto que ello excede, tanto del alcance del motivo, como incluso del propio recurso, que va encaminado a disentir del fallo emitido, o de su fundamentación (fáctica o jurídica), no de su redacción.

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en lugar de que concreto aspecto literal del relato fáctico judicial, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende introducir 'ex novo', o bien eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cual sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

C) Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe de indicarse de un modo que sea preciso y claro, sin duda de clase alguna, el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95, STSJ CASMAN de 13-12-11, Rollo 1240/11), teniendo en cuenta que la infracción se produce por parte de, razonamiento de la Sentencia en su conjunto y por su conclusión resolutiva, no por parte de sus concretos fundamentos particulares.



CUARTO.- También procede previamente indicar que, como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10, dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12, recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13, dictada en el Rollo1590/12, si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia.

b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 202,1 LRJS), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo.

c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal.

d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación.

e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE, articulo 74,1 LRJS), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09, o de 16-2-16, Rollo 401/15, entre otras).

f) En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14).

En el presente caso, si bien ambos recursos tienen motivos similares, al menos respecto a los cuatro primeros, que se dicen acogidos al apartado c) del artículo 193 LRJS, lo que permitiría dar una respuesta conjunta a todos ellos, sin embargo, en el segundo de los formalizados, el que se hace, bajo dirección técnica común, en nombre de 'AGROPECUARIA LOS SAUCES S.C.P.' y otros varios, incluye un motivo signado como quinto, que sin una mayor precisión procesal, denomina como 'Error en la valoración de la prueba'. Lo que de una parte introduce una novedad en relación con el otro recurso, y de otra, aconseja el que se deba de dar una respuesta prioritaria, en cuanto que, de derivar del mismo alguna modificación fáctica, esta sería común a todas las partes, y por lo tanto, para ambos recursos.



QUINTO.- Pues bien, en este quinto motivo, denominado de modo impreciso como error en la valoración de la prueba, y sin mención a cobijo procesal alguno, lo que se hace por los recurrentes es criticar la convicción fáctica alcanzada por la juzgadora de instancia, aludiendo a diversos medios de prueba aportados, y a la consideración que alguno de ellos le merece, considerando que alguno en concreto debiera de 'haberse declarado nulo'. Pero en realidad, ni se propone en el mismo una concreta modificación fáctica, de algún hecho probado concreto, ni se propone texto alternativo, ni apoyo probatorio en favor de ello, y concluyendo sus alegaciones con una solicitud abstracta y genérica de que 'debe de ser estimado el presente motivo de recurso'. Lo que no entra dentro de las posibilidades que permite el artículo 193 LRJS, que es el precepto que, como se ha señalado, regula el alcance posible de este tipo de recurso extraordinario. De tal manera que no cabe otra respuesta, respecto de este motivo particular, que la de su desestimación, quedando definitivamente inalterado el componente narrativo de instancia, común para ambos recursos.



SEXTO.- Ambos recursos formalizados, en sus cuatro primeros motivos, que son esencialmente iguales -lo que, como ya se ha adelantado, permite una respuesta conjunta-, vienen a plantear una serie de argumentaciones y de alegatos, como la propia parte señala, que relaciona con distintos fundamentos de derecho de la Sentencia, sobre cuyos respectivos contenidos se discrepa. Tal y como se manifiesta en la impugnación del recurso, lo que se plantea en estos motivos está apartado de lo que permite el artículo 193,c) LRJS, siendo alegaciones que están alejadas de la finalidad del precepto, que no permite cuestionar de modo individual los contenidos de los fundamentos de derecho, sino la solución dada a la controversia planteada, como conclusión del razonamiento judicial, por considerar que se haya incurrido en infracción normativa de alguna clase, con repercusión en la decisión judicial adoptada. Pero no siendo viable el mero cuestionamiento del contenido de un fundamento de derecho. Esa técnica procesal, como se denuncia en la impugnación, comporta un grave incumplimiento de las exigencias procesales que son legalmente propias de este extraordinario tipo de recurso, no obstante lo cual, en aras de una mayor efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE), y en la medida en que ello no provoque indefensión a las otras partes, se dará respuesta, conjunta para ambos recursos, dada la esencial identidad de los argumentos, a cada uno de tales motivos.

1.- En relación con el primero de ellos, en el que se incumple con la exigencia de señalar de modo claro y preciso, que preceptos considera que la Sentencia -no el Fundamento de Derecho Segundo, como refiere- ha vulnerado, lo que en definitiva se sostiene es una cuestión que sería procesal -que en tal caso, debería acogerse al apartado a) del artículo 193 LRJS, no en el aparado c) como menciona- que es la de la falta de legitimación activa de la demandante 'LONJA AGROPERCUARIA DE LA PROVINCIA DE TOLEDO', como consecuencia de que la misma se acogió, cuando fue constituida, en el año 1999 (hecho probado primero, inalterado), a lo que se establecía en la norma vigente en aquel momento que regulaba la creación de asociaciones empresariales, es decir, conforme a la Ley 19/1977, y Real Decreto 873/1977, no habiéndolo hecho acogiéndose al muy posterior Real Decreto 416/2015, de 29-5-2015, de donde entienden que deriva su falta legitimación activa, por considerar que carece la demandante, debido a tal circunstancia, de la condición de asociación empresarial, por basarse en una norma ya derogada.

Tal pretensión de los recurrentes, dejando de lado las ya mencionadas irregularidades procesales, de ir dirigidas a cuestionar un Fundamento de Derecho, y además, de acogerse al apartado c) del artículo 193 LRJS, no puede prosperar, toda vez que: a) Es claro, con carácter general indiscutido, que una modificación normativa no puede tener efectos retroactivos, salvo que expresamente así se disponga, y en los términos transitorios y/o particulares que en tal caso se establezcan, como deriva del artículo 2, 3 del Código Civil.

b) Mucho menos cabe presumir ni pretender que, una nueva norma, que de modo expreso o tácito derogue otra anterior, pueda afectar sin más a los efectos producidos bajo la vigencia de la norma derogada.

c) Tal doctrina general tiene además un claro soporte constitucional, tanto en los artículos 1,1 y 25,1 del texto constitucional, como muy especialmente en el artículo 9,3, que se refiere a la seguridad jurídica, principio esencial de nuestro sistema democrático de convivencia, al que sin duda, va unido el más reciente, de fuerte raigambre europea y comunitaria, de 'confianza legítima' en la existencia de una determinada regulación ( STC 104/2015, entre otras).

d) En el presente caso, el Real Decreto 416/2015, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, mediante el que según su exposición de motivos, se procede '... a desarrollar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y el artículo 3 de la Ley 19/1977, sobre regulación del derecho de asociación sindical', así como 'a regular los depósitos de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, al tiempo que se efectúa su adaptación a la administración electrónica', solamente realiza dos menciones de interés respecto a su vigencia y/o retroactividad, que en nada apoyan lo pretendido en el motivo por los recurrente. Y así, en su Disposición transitoria primera, primer párrafo, se establece que: 'Las solicitudes de depósito presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto se tramitarán conforme a lo establecido en el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los Estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de Asociación Sindical'. Y en su Disposición final cuarta, se señala que dicho Real Decreto 'entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado' (producida la misma en el BOE del 15-6-2015). De tal manera que, no solamente no se pretende una aplicación retroactiva a situaciones anteriores acogidas a la norma reglamentaria que deroga, sino que incluso, expresamente, se refiere el mantenimiento de vigencia reguladora de la anterior normativa sobre los procedimientos de inscripción en trámite.

De todo lo que se viene señalándose se concluye, tal y como entendió la Sentencia de instancia, que en absoluto cabe pretender que la nueva norma reglamentaria, en cuanto que derogaba la anterior, comportaba como consecuencia la pérdida de los derechos derivados de la anterior regulación derogada, y que por tanto, carecía la demandante de la condición de asociación empresarial alcanzada conforme al RD 873/1977, y por ende, según los recurrentes, de legitimación activa. Siendo además de tomar en consideración, como argumento que refleja la inconsistencia de tal pretensión, como se señala en la impugnación del motivo, que las propias recurrentes también estaban acogidas, en cuanto a la inscripción de donde deriva su reconocimiento de personalidad jurídica, a la misma norma derogada.

De otra parte, se incluye dentro del mismo 'motivo', la alegación subsidiaria de que en todo caso, en su opinión, quien representaba a la parte actora carecía de capacidad para representar a la demandante, con infracción, en su entender del artículo 16,5 LRJS -nueva infracción procesal, propia del apartado a) del artículo 193 LRJS citada-, considerando que se debía de haber celebrado Junta Directiva para acordar ir a juicio, según los Estatutos de la demandante. Sin embargo, la Sentencia de instancia razona de modo adecuado y suficiente, con argumentos que esta Sala tiene por reiterados, que alude entre otros al artículo 7 de los Estatutos de la demandante, sin que haya sido impugnada la convicción fáctica en que se basa, sobre la condición de presidente electo de quien acciona en representación de la demandante (hecho probado primero), no revocado (Fundamento de Derecho Primero). Sin que la eventualidad de problemas internos de funcionamiento de la organización demandante tenga repercusión, de existir los mismos, en la controversia concreta planteada. Y sin que se hiciera tacha alguna al certificado del Secretario de la demandante, en el momento oportuno para ello, sobre el que no cabe ahora pretender introducir dudas sobre su contenido, sin que se pueda por tanto considerar que haya sido infringido el artículo 7,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como igualmente se razona en instancia, que señala que por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.

Procede por todo ello, que se deba desestimar este primer 'motivo' de los recursos.

2.- En el Segundo de ellos, que se refiere a lo que se establece en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia, en relación con la alegación de litisconsorcio pasivo necesario, por entender los recurrentes que se debió demandar y traer al litigio a la Administración, y no solamente al Ministerio Público (que si fue parte, conforme al antecedentes primero de la Sentencia de instancia), con base en el artículo 167,2 LRJS (nuevamente una cuestión procesal). Pero dicho precepto alude, en su apartado 1, a la impugnación de una resolución de las oficinas públicas 'que rechacen el depósito de los estatutos presentados para su publicidad', en cuyo exclusivo supuesto, tal Administración Pública, así como el Ministerio Fiscal, 'serán siempre parte en estos procesos'. Pero es claro que en el presente caso: a) No hay resolución alguna de la oficina pública competente rechazando la inscripción; b) No se está por lo demás litigando contra la denegación del depósito de unos estatutos.

Quiere ello decir, más allá de que, 'ad cautelam', se hubiera podido instar que se notificara la demanda a la correspondiente Administración, y no solo al Ministerio Fiscal, que lo cierto es que no existe obligación de cumplimentar, a los efectos de la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, la presencia de la misma como parte demandada, pues nos encontramos ante otro distinto supuesto, de impugnación del contenido de unos estatutos, para lo que existe una modalidad procesal particular, regulada en los artículos 173 a 175 LRJS, indicándose en el primero de tales preceptos, en su punto 2, que en tal procedimiento '...estarán pasivamente legitimados los promotores del sindicato y los firmantes del acta de constitución, así como quienes legalmente representen al sindicato, caso de haber ya adquirido éste personalidad jurídica', y en su punto 3, únicamente se señala que el 'Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos', sin mención alguna, por lo tanto, a que deban de ser partes en dicho procedimiento la pertinente Administración.

Sin que por lo tanto, quepa considerar, como elemento obstructivo, la existencia de litis consorcio pasivo necesario alegada por los recurrentes, que carece de consistencia, dado que no tiene soporte legal, y supone un obstáculo injustificado al acceso a la tutela judicial reconocida en el artículo 24,1 CE, lo que conduce a que tal y como entendió la Sentencia de instancia, deba de desestimarse dicha alegación.

3.- Como tercer motivo, relacionado ahora con el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de instancia, lo que se plantea es, sucintamente, la pretendida existencia de Caducidad de la acción interpuesta por la demandante. Y ello, basándose en la nueva regulación reglamentaria, contenida en el RD 416/2015, al entender que el plazo para poder impugnar los Estatutos de la asociación inscrita caducaba a los 20 días de la misma, según el artículo 14 de la nueva norma reglamentaria. Pero resulta que, como las propias recurrentes reconocen, la asociación cuyos Estatutos se impugnan se inscribieron en 2014, y fueron publicados en fecha 6-11-2014, por lo que no se podían regir por la posterior norma reglamentaria, inexistente en aquella fecha y en la de inicio de la reclamación por la demandante, de una parte, que se dice infringida por los recurrentes. Y de otra, que al siguiente día de dicha publicación, ya inicio la demandante los trámites para instar la declaración de ser contraria a derecho la denominación de la asociación cuestionada, presentándose escrito en tal sentido ante la Consejería de Empleo y Economía el 14-11-2014 (Hecho probado Tercero, Fundamento de Derecho Cuarto), interponiéndose Demanda en fecha 28-11-2014, sin que de conformidad con el Real Decreto 873/1977, que era el vigente en aquel momento, existiera plazo de caducidad para interponer reclamación sobre el contenido de los Estatutos publicados, que al ser una cuestión restrictiva del acceso a la tutela judicial, debe de estar expresamente prevista. Lo que nuevamente debe conducir a la desestimación de este motivo. Tal y como ya entendió la Sentencia de instancia.

4.- Finalmente, se plantea en el último de los peculiares motivos, que ahora refiere al contenido del Fundamento de Derecho Sexto, según cabe entender, que se vulnera por parte de la Sentencia de instancia la aplicación -conforme la interpretan los recurrentes- de la nueva norma reglamentaria que no existía siquiera cuando se inició el litigio, lo que mezcla con alusiones a que se considera que no cabe estimar parcialmente la demanda, por entender la Sentencia que hay confusión entre la denominación de la asociación recurrente y la denominación de la que se impugna, en cuanto que ello no se contiene como un hecho probado. Pero es que eso es una conclusión jurídica, no una cuestión de hecho, pues no se puede pretender que se incluya como un hecho probado el contenido de la pretensión ejercitada, pues con ello se estaría predeterminando el fallo del litigio. En todo caso, y por concluir, aunque se dé por esta Sala una respuesta, ya somera, a este último y más extenso motivo, es lo cierto que, como se razona en la Sentencia de instancia, resulta evidente la posibilidad de confusión entre 'LONJA AGROPECUARIA DE LA PROVINCIA DE TOLEDO', como se denominaba la asociación demandante, y la de 'LONJA AGROPECUARIA DE TOLEDO' cuestionada en la Demanda, que solamente se estima en cuanto a tal posible confusión en la denominación, sin que se acepte la consideración de ser contrarios a derecho el resto del contenido de los Estatutos cuestionados. Todo ello de conformidad con el artículo 3,1 de la norma reglamentaria aplicable, RD 873/1977, de 22-4-197, donde con claridad se indica como contenido mínimo de los Estatutos, el señalar que los mismos debe incluir la denominación de la organización 'que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente inscrita'. Confusión que, conforme a la fundada reflexión contenida en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de instancia, que esta Sala comparte en aras de brecvedad, resulta evidente que se puede producir, al ser la única diferencia la omisión a la mención a 'la provincia', siendo idénticas en lo demás ambas denominaciones. Y aunque se deba ser flexible en ello, a esta Sala también le resulta evidente que la denominación de la nueva asociación puede, sin duda razonable en contra, conducir a una clara confusión entre ambas asociaciones, debiéndose así de otorgar protección a la que ya estaba legalmente inscrita, conforme a la regulación legalmente existente cuando se impulsó e inscribió, bajo una denominación tan similar. Lo que conduce a la desestimación también de este cuarto motivo y con ello, al recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto de los recursos.

SEPTIMO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a las recurrentes vencida en el mismo ( STS 18-5-94), que no tienen reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante de los mismos, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, pasa cada recurrente. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos formalizado por parte de la representación letrada de ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE TOLEDO (ASAJA-TOLEDO), y bajo asistencia letrada común, por la representación letrada de 'AGROPECUARIA LOS SAUCES S.C.P.' y OTROS contra la Sentencia de fecha 7-2-2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, dictada en los autos 1248/2014, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Nulidad de Estatutos, interpuesta por 'LONJA AGROPECUARIA DE LA PROVINCIA DE TOLEDO' contra las recurrentes, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la recurrente 'ASOCIACIÓN AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE TOLEDO' (ASAJA-TOLEDO) vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS), al igual que condena, a cada una de las asociaciones que conforman el otro recurso, 'AGROPECUARIA LOS SAUCES S.C.P.' y OTROS, al pago en tal concepto de Honorarios del Letrado impugnante, de 150 (CIENTO CINCUENTA) euros cada una de ellas, así como igualmente también procede la condena, a todas las recurrentes, a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0256 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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