Sentencia Social Nº 1345/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1345/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 941/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1345/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101285


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130009855

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 941/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 741/2013

Recurrente: Germán

Representante: JORGE I. MESA LIÑAN

Recurrido: ANQUA BERLIPS S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL) y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Representante:DESIREE BUENO GONZALEZ, MERITXELL ESCOFET BARRIO y JUAN M. GARCIA BUENO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 1345/15

En el recurso de Suplicación interpuesto por Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Germán sobre incapacidad siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops y Anqua Berlips S.L habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de febrero de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.-D. Germán (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 de 1968, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión portero de seguridad en discoteca y su base reguladora 16680,50 euros.

II.-D. Germán ha trabajado para la empresa Anqua Berlips S.L. siendo dado de alta en la Seguridad Social y habiéndose abonado las cuotas correspondientes.

III.-La empresa Anqua Berlips S.L. tenía suscrito con Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 1, un documento de asociación para la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados.

IV.-El 4 de noviembre de 2012 el Sr. Germán , cuando se encontraba realizando su actividad laboral, sufrió una agresión por un cliente del establecimiento para el que trabajaba, sufriendo rotura del tendón bíceps (porción larga), permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde ese día hasta el 31 de enero de 2013, fecha en la mutua emitió alta médica por curación, reanudando el actor su actividad laboral con Anqua Berlips S.L.

V.-Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .

VI.-El 3 de junio de 2013 se emitió informe de síntesis, en el que se hacía constar en el apartado diagnóstico y valoraciónlo siguiente: Rotura traumática del tendón distal del bíceps braquial izquierdo, tratada quirúrgicamente'. Finaliza con estas conclusiones: Lesiones permanentes no invalidantes descritas en el vigente Baremo en su epígrafe 110.

VII.-El 4 de junio de 2013, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto de lesión permanente no invalidante, denominada 'Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso (baremo 110) en cuantía de 2130 euros, propuesta aceptada por resolución de 5 de junio de 2013.

VIII.-Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 18 de julio de 2013.

IX.-D. Germán es diestro y presentaba en junio de 2013 las patologías descritas en el hecho probado VI.

X.-El 3 de junio de 2013 el actor inició nuevo periodo de incapacidad temporal por una herida abierta de hombro/brazo, sin complicación, recibiendo el alta el 7 de junio de 2013.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre invalidez promovida por el actor y confirma la resolución administrativa que denegaba el derecho a la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada por no encontrarse en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por insuficiencia de los hechos declarados probados en la sentencia.

El principio de legalidad que ha de regir el orden formal del proceso, dada la naturaleza publica que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como función primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, incluso de oficio, con independencia de la eventual denuncia de parte y mediante el examen previo y preferente al de los concretos motivos que se articulan en el escrito de formalización del recurso, y entre tales normas se encuentran las referentes a los requisitos que deben conformar las sentencias, teniendo presente que la tutela judicial efectiva proclamada por el articulo 24-1 de la Constitución Española comprende el derecho del justiciable a conocer las razones por las que se admite o deniega la acción o excepción, así como la exigencia de la necesaria motivación de la sentencia, dando explicación suficiente del fallo, y a tales fines es preciso puntualizar que el articulo 97-2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y asimismo apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados', viene a establecer un elemento esencial de la resolución judicial, consistente en la construcción completa y global del relato histórico, con la ineludible consecuencia de que la ausencia o defectuosa consignación de los hechos determina la nulidad de la misma, de tal manera que en la declaración de hechos probados se ha de constatar no sólo cuanto acreditado sirva al juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda formular la suya, conforme o no con la impugnada.

Asimismo, reiterada jurisprudencia ha venido declarando que la motivación de las sentencias constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/89 , 109/92 y 159/92 ). En definitiva, lo que se exige es que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan, sin que sea necesario que la misma sea especialmente detallada o extensa, sino suficiente para dar a conocer a los destinatarios de la resolución las razones que han llevado a adoptar un determinado pronunciamiento; cumpliendo la motivación de las sentencias una doble función, por un lado dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, de otro, facilitar el control mediante los recursos que procedan.

Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia en los hechos probados sexto, séptimo y noveno señala las dolencias y secuelas que a su juicio padece el actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el mismo el 4 de noviembre de 2012 al ser agredido mientras trabajaba por un cliente del establecimiento en el que prestaba servicios, razonando en los fundamentos jurídicos que dichas lesiones no son constitutivas de la incapacidad permanente parcial solicitada en la demanda. Ello se podrá o no compartir y podrá ser más o menos acertado, pero estimamos que en modo alguno provoca la indefensión de la parte recurrente por falta de motivación de la sentencia, ya que la misma puede por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitar la modificación de los hechos probados, lo que por cierto pide en el presente recurso, así como combatir, por la vía del apartado c) del indicado precepto procesal, la interpretación realizada por la resolución recurrida de los preceptos jurídicos aplicables. Todo lo anterior nos lleva a desestimar este motivo por el que se pretende la nulidad de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo de recurso, por el que se pretende la modificación del ordinal octavo del relato fáctico de la resolución impugnada, el cual quedaría redactado del siguiente tenor literal: 'Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 18 de julio de 2013, a pesar de que el actor tiene derecho a una prestación por incapacidad parcial para su profesión habitual, tal y como ha acreditado conforme a la prueba documental y pericial practicada'.

Debe desestimarse de plano este motivo de revisión fáctica, pues la adición que se pretende incorporar a los hechos probados de la sentencia de instancia constituye claramente un concepto jurídico predeterminante del fallo, ya que la determinación de si unas determinadas lesiones o secuelas constituyen una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es algo que deberá realizarse en la fundamentación jurídica de la sentencia, debiendo limitarse el relato fáctico de la misma a la enumeración y descripción de dichas lesiones. A mayor abundamiento, la parte recurrente ni siquiera ha solicitado la modificación de los hechos probados sexto, séptimo y noveno de la sentencia recurrida en el que se describen las lesiones y secuelas padecidas por el actor como consecuencia del referido accidente acaecido el 4 de noviembre de 2012 , por lo que necesariamente hemos de partir de dichas lesiones y secuelas para determinar si las mismas son o no constitutivas de la incapacidad permanente parcial solicitada.

TERCERO : Que con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 137, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social . Alega el recurrente que las lesiones padecidas son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de portero de seguridad en discoteca, derivada de accidente de trabajo.

El artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que señala que la invalidez permanente parcial es un concepto jurídico que implica la existencia de limitaciones físicas de la persona que han de ser puestas en relación con su trabajo habitual, de tal manera de unas mismas lesiones podrán o no ser constitutivas de una incapacidad permanente parcial dependiendo de sus consecuencias invalidantes sobre el oficio habitual del sujeto. Pues bien, las lesiones padecidas por el trabajador, que son consecuencia del accidente sufrido por el mismo el 4 de noviembre de 2012 al ser agredido por un cliente del establecimiento en el que prestaba servicios como portero de seguridad, como consecuencia de la cual tuvo una rotura del tendón del bíceps izquierdo (porción larga), permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 31 de enero de 2013; quedándole como secuelas tras el oportuno tratamiento médico y rehabilitador unas cicatrices en el codo izquierdo. Dichas secuelas no son constitutivas de invalidez permanente en grado alguno, no ocasionando al demandante una disminución superior al 33 % en su rendimiento normal para su profesión habitual como portero de seguridad en discoteca, ya que las mismas se circunscriben a unas cicatrices en el codo izquierdo tras la intervención quirúrgica practicada, pues la movilidad de dicho codo es normal con una leve pérdida en los últimos grados de supinación, siendo el actor diestro, no impidiéndole ni total ni parcialmente el desempeño de las tareas de su profesión habitual como portero de discoteca, constituyendo unas lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables conforme al número 110 del baremo anexo a la Orden Ministerial de 5 de abril de 1974, actualizado por Orden Ministerial de 16 de enero de 1991. Todo lo anterior, nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga con fecha 4 de febrero de 2015 en autos sobre invalidez, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops y Anqua Berlips S.L, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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