Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1345/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 981/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1345/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102223
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2712
Núm. Roj: STSJ AS 2712/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01345/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003535
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000981 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000593 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jesus Miguel
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1345/19
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000981/2019, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA
SEGURIDAD SOCIAL D. JUAN MANUEL MÉJICA GARCÍA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 122/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000593/2018, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS
MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jesus Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 122/2019, de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Don Jesus Miguel , con D. N. I NUM000 , nacido el día NUM001 de 1964, figuraba afiliada en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de mecánico de vehículos.
2º.- Inicio proceso de It derivado de enfermedad común el 4 de abril de 2017. A instancias del INSS se inició expediente administrativo en materia de Incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 15 de mayo de 2018, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de mayo de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 17 de julio de 2018.
3º.- El actor padece: Lumbalgia Discopatía severa con Aracnoiditis crónica Radiculopatía crónica L5 derecha.
En la exploración del informe médico de síntesis se recoge que presenta: marcha con claudicación MID y actitud en rotación externa Lumbar: dolor a la palpación paralumbar derecha Dinámica flexión dedos duelo 40 cm. Schober 10/13 Extensión 0/10 Roto inclinaciones limitadas en < 50% por dolor Lasegue negativo izo Positivo derecho 30º Dorsoflexion hallux más débil derecho Flexión plantar más débil derecha.
4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 996,87 euros mensuales, según conformidad de las partes.
La fecha de efectos es la de cese en el trabajo.
5º.- Por resolución de la Consejería de Servicios y Derechos sociales de fecha 8 de mayo de 2018 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 33%'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda formulada por DON Jesus Miguel contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afectado de Incapacidad Permanente Total, para el ejercicio de su trabajo habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 55% de su base reguladora de 996,87 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el cese en el trabajo'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, mecánico de profesión, afiliado al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Ajena o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total solicitada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre Después de trascribir el párrafo primero del Art. 193.1 de la LGSS y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que 'D. Jesus Miguel , nacido en 1964, mecánico de coches por cuenta propia y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado 3º, esencialmente coincidentes con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 41 a 43), no está incurso en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido en la Sentencia' Ante todo debe destacarse que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria como el propio Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (véase por ejemplo su sentencia 71/02, de 8 de abril), debiendo por ello en especial la parte recurrente respetar los requisitos reguladores de este recurso, especialmente lo prevenido en el art.196.2 de la L.R.J.S., que determina que 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'.
En el motivo que ahora se examina, no se cumplen los requisitos indicados, por cuanto el recurrente se limita a efectuar una mera alegación sin razonar la pertinencia y fundamentación del motivo en relación con la infracción de la norma del ordenamiento jurídico que cita o de la jurisprudencia a la que de forma genérica se remite. Este razonamiento bastaría sin más para desestimar el motivo, y con él el recurso mismo, pero es más, incluso admitiendo que sea suficiente la cita del precepto legal cuya infracción por el fallo de la sentencia de instancia se denuncia, la consecuencia sería igualmente desestimatoria.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia se concreta, como dolencias más significativas, en: HD en L3-L4, intervenida en octubre de 2013; discopatía severa y aracnoidistis crónica.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía aquella actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.
En este sentido ha considerado la Sala que una hernia discal puede dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular porque es un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que obligue a realizar tales esfuerzos, bipedestación prolongada o a una flexión constante de la columna lumbar; en concreto, la hernia discal L5-S1 se hace acreedora del reconocimiento pretendido cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular ( STSJ Cantabria de 16 de junio y 14 de diciembre de 2005; STSJ Murcia 12 de junio de 2006; STSJ Castilla La Mancha de 31 de julio de 2006 o STSJ-Asturias de 30 de abril de 2004).
La Magistrada de instancia, después de hacer suyo el informe médico de síntesis de 27 de marzo de 2018 advierte que, a la vista de los referidos antecedentes clínicos y las limitaciones para la realización de aquellas actividades que comporten exigencias físicas intensas o esfuerzos físicos sostenidos, con molestias irradiadas a las extremidades inferiores, y, reparando en que el profesiograma laboral del actor viene caracterizado precisamente por las sobrecargas de la columna lumbar, concluye que si el trabajador se halla afectado por las dolencia reseñadas y que el propio medico evaluador ve pocas posibilidades de recuperación, la conclusión resultante es que la lumbociatalgia es crónica y, al no poder llevar a cabo las funciones de tal profesión, tributaria del grado total de la invalidez.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada, teniendo en cuenta que tras el tratamiento quirúrgico se han objetivado alteraciones crónicas postquirúrgicas, con fibrosis peridural en L3-L4, protrusión discal en L4-L5 con afectación radicular L5 derecha y aracnoiditis adhesiva lumbar, así como las limitaciones que de aquella patología discal dimanan: dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores y una severa limitación de la flexión lumbar así como del tren inferior, con una marcha claudicante, lo que determina que sea el propio facultativo del EVI el que concluya que (en su opinión) 've pocas posibilidades de recuperación para labores que impliquen requerimientos biomecánicos medios/altos del raquis lumbiosacro', como ya se indica en la resolución combatida.
En definitiva, teniendo en cuenta el concepto de incapacidad permanente expuesto y las restricciones que aquejan al demandante como consecuencia del proceso patológico que padece, la Sala considera que limitan hasta tal punto su capacidad laboral que carece de suficiente aptitud para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficiencia, las tareas fundamentales de su profesión habitual como mecánico de vehículos, caracterizada precisamente por la carga biomecánica de la espalda y de las extremidades inferiores, si no fuera con un esfuerzo y sufrimiento no exigibles a ningún trabajador, debiendo reconocerse la situación de incapacidad permanente total, con derecho a las prestaciones correspondientes en aplicación del artículo 194.4 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social, y, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia no infringió, antes al contrario aplico correctamente el precepto legal que se denuncia como vulnerado.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 6 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 593/18, seguidos a instancias de D. Jesus Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

