Sentencia Social Nº 1347/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1347/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1347/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100917

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01347/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105485

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000389 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000335 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Belen

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 389/15

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: Belen

Letrado: EMILIANO RUBIO GÓMEZ

Recurridos: INSS TGSS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO. DE LO SOCIAL Nº UNO DE CIUDAD REAL DEMANDA: 335/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE:D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1347/15-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 389/15,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de Dª Belen contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 335/13, siendo recurrido/s el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS TGSS);y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 2 de Diciembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 335/13, cuya parte dispositiva establece : «Que desestimando la demanda promovida por Dª. Belen , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: Dª. Belen , de 63 años de edad, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de comercio de alpargatas derivada de enfermedad común por sentencia en el año 2005, por el siguiente cuadro residual: Espondilolistesis L5-S1 grado 2/4. Discartrosis evolucionada L5- S1. Cervicoartrosis. No ha trabajado después.

SEGUNDO: Con fecha 21-11-13, presentó la actora solicitud de Revisión de Grado por Agravación, y una vez instruido el oportuno expediente, el EVI emite informe de fecha 18-12-12, en el que consigna como diagnostico: Espondilolistesis L5-S1 grado 2/4. Discartrosis evolucionada L5-S1. Cervicoartrosis. GONARTROSIS derecha moderada.

En conclusiones el médico de síntesis establece que puede estimarse actualmente una limitación para actividades de características físicas en general. Apta para trabajos sedentarios.

En base a ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de, en el sentido de denegar su solicitud de revisión de grado de invalidez, ya que, al no haber agravación suficiente en su estado general, persiste el mismo grado de invalidez, que tiene reconocido, según determina el art.143 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .

TERCERO: La actora formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.

CUARTO: La base reguladora de la prestación es la mism que para la incapacidad permanente total reconocida, al no haber realizado trabajos con posterioridad.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la parte demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de los actores en solicitud de revisión por agravación de su pensión de J.P.T. reconocida en el año 2005 por Sentencia.

SEGUNDO.-En un 1er motivo se solicita la nulidad de la sentencia con lo establecido con el art. 193. A) de la Ley 36/2011 .

La sentencia de origen conculca el art. 24.1 CE , 24.2 CE , 238.3 LOPJ , art.299 LEC ., art.348 de la LEC , art. 281.1 LEC , TC 17/9/2002 y TC29711799. La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla -La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso 1021/05 , Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla -La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 299/1/2008, RECURSO Nº 591/07 , sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 24/5/2007, recurso nº 74/2007 , Ponente ILmo. Sr. Montiel González, art. 299 LEC ., art. 348 de la LEC , art. 281.1 LEC , TC 17/9/2002 Y TC 29/11/1999. La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05 , Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla -La Mancha de fecha 29/1/2008 RECURSO Nº 591/07 , sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 950/2014 de 17 Sep. 2014, Rec. 257/2014 .

El juicio de invalidez es un juicio oral en el que razonablemente hay que discriminar positivamente la prueba sometida a contradicción el día de la Vista y resulta que en las actuaciones nos encontramos con única pericial sometida a contradicción el día de la Vista que además realizó un traumatólogo.

TERCERO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T. Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hechos efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el primero de los hechos declarados probados que al mantenerse y no admitirse le conlleva la desestimación del recurso.

B)En cualquier caso, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto la Sala del TS en S 31 May. 1990, como el TC en sentencias como las 55/1984, de 7 May ., 145/1985, de 28 Oct ., o en el auto 518/1985, de 17 Jun .

CUARTO.-En un 2º motivo se solicita revisión de los hechos probados de la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 .La parte actora interesa la adicción de un hecho probado quinto que quedaría redactado en los siguientes términos:

QUINTO.- La actora padece artrosis, artritis de rodilla, asma intrínseca, hernia de hiato (diafragmática) glucemia basal alterada, posible fibromialgia, hiperglucemia, hipertensión esencial, vértigo posicional paroxismal benigno, hernia discal L5-S1, lubartrosis, escoliosis dorsolulmbar, severa gonartrosis izquierda asociada a rotura meniscal y severa gonartrosis derecha y crisis de ansiedad. La actora padece una clínica de dolor y limitación importante para la deambulalción'.

QUINTO.-El motivo debe desestimarse ya que : Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente dos documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

Es doctrina reiterada por esta Sala:

'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el ar . 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

SEXTO.-En un 3er motivo se solicita la revisión del derecho aplicado en la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 c) de la Ley 36/2011 la Sentencia de origen conculca el art. 137.1 c del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio , - Ley General de la Seguridad Social-, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 8 Mayo 2001, rec. 1392/2000 , Ponente : Romero Rodenas, María José, Sentencia del TSJ de la Rioja de fecha 29/1/04 , TS 14/12/83 , 16/2/84 , 9/2/85 , Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 23/1/2007, Recurso nº 927/06 , Ponente Sr. Rentero, Sentencia del TS 14/12/83 , 16/2/84 , 9/2/85, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social Sentencia de 4 Mar. 2010, rec. 1290/2009 , ponente: Rentero Jover, Jesús, Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Social, Sentencia de 1 oct. 2001, rec 629/2001 , Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social , sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 7 Jul. 2011, rec. 693/2011 , sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 6/2/2014, recurso Nº 1124/2013 , Ponente ILtmo. Sr. Librán Sainz de Baranda.

SEPTIMO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)En los motivos dedicados a la revisión del derecho, se denuncia infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que no merece favorable acogida ya que partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al nosolicitarse la revisión de hechos, el juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, ya que conforme al artículo 135.4 de la LSS, actual 137.5 en la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual.- No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Tribunal Supremo, sentencias de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos de los ordinales probados se deduce que el trabajador esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, pero no para todo tipo de trabajo.

B)Esta Sala no desconoce la doctrina alegada por el actor en el sentido de que no se ha de hacer una interpretación rigorista del art. 137.5 de la LGS , ya que sino casi nunca entraría en juego dicho artículo, pero ello no quiere decir que se deba hacer una interpretación que conduzca a calificar las incapacidades permanentes totales como absolutas, que es lo que se pretende en el caso de autos y por otra parte no debemos de olvidar que como siempre ha mantenido la jurisprudencia- y por ello su estudio proporciona resultados escasos en materia de invalidez- la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados. SSTS 9 marzo 1991 (RJ 1991 , 1630); 18 septiembre 1991 (RJ 1991 , 6469); 4 , 7 , 19 , 25 y 27 noviembre 1991 (RJ 1991, 8198, 8205, 8251, 8269 y 8241); 27 diciembre 1991 (RJ 1991, 9103); 27 enero 1992 (RJ 1992, 72); 5, 14 y 29 febrero 1992 (RJ 1992, 915, 987 y 1155); 2 marzo 1992 (RJ 1992, 1612); 2, 4, 9 y 20 abril 1992 (RJ 1992, 2587, 2597, 2614 y 2663); 29 enero 1993 (RJ 1993, 379); 11 abril 1995 (RJ 1995, 3042); 24 mayo 1995 (RJ 1995, 3999).

También puede verse el criterio en Autos 17 febrero 1992 (RJ 1992, 998); 5 marzo 1992 (RJ 1992, 1623); 9 abril 1992 (RJ 1992, 2615), 9 junio 1992 (RJ 1992, 5600); 3 noviembre 1992 (RJ 1992, 8778), 17 enero 1994 (RJ 1994, 195); 17 junio 1994 (RJ 1994, 5447), 9 marzo 1995 (RJ 1995, 1758).

OCTAVO.-En cuanto a la alegación de vulneración de la doctrina de los TSJ hemos de tener en cuenta que no hemos de olvidar que es reiterada la doctrina de nuestros Tribunales de lo Social en el sentido de que la censura jurídica a la sentencia de instancia habrá de operarse por violación de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose como tal, según la concepción recogida en el art. 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado establezca el TS al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, siendo indispensable la cita en el recurso de la norma sustantiva vulnerada o de las sentencias del TS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Belen , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real, de fecha 2- 12-2014, en Autos nº 335/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0389 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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