Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1347/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1347/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101244
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12732
Núm. Roj: STSJ AND 12732/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180005681
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 352/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 437/2018
Recurrente: Juan Luis
Representante: ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
Recurrido: HORMIALIA 2007 SL, MUTUA MAZ y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:ADOLFO MANUEL ECHEVARRIA MARQUEZy CLAUDIO DEL CASTILLO PEREZS.J. DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1347/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a diecisiete de julio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Juan Luis contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Luis sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado HORMIALIA 2007 SL, MUTUA MAZ y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Diciembre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, provisto de DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 .1980 , afiliado al RGSS con el nº NUM002 , de profesión conductor de camión, sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la entidad HORMIALIA 2007 , S.L. el 28.12.2016 consistente en atrapamiento del 2º, 3º y 4º dedo de la mano derecho, iniciando un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 29/12/2016.
SEGUNDO.- A la fecha del accidente la empresa para la que prestaba servicios tenía concertados las contingencias profesionales con Mutua MZ la que se encontraba al corriente en las cotizaciones. (no controvertido)
TERCERO.- En fecha 02.11.2017 la Mutua Maz presenta informe - propuesta clínico laboral LPNI baremo.
Tramitado el expediente, en fecha 02.02.018 , se emite informe medicó de síntesis por accidente de trabajo el en el que se concluye que 'entiendo que la insuficiencia de garra con la mano derecha limita parcialmente las tareas propias de la profesión del paciente , aunque no hasta el punto de incapacitarlo totalmente para la conducción habitual'.
(se da por reproducido el informe de valoración al constar en el expediente administrativo)
CUARTO.- El equipo de valoración de incapacidades emite dictamen propuesta en fecha 06/02/2018 en el que determina el siguiente cuadro clínico residual: ' secuelas de fracturas en las falanges proximales de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano derecha' , y las limitaciones orgánicas y funcionales siguiente proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la declaración del interesado afecto a lesiones permanentes no invalidantes.
Con fecha 08.02.2018 el INSS resuelve aprobar la prestación por Lesiones Permanentes no Invalidantes en la cantidad integra de 5.140,00 euros , Baremo a54,60,66, 110 con cargo a la Mutua demandada.
QUINTO.- Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada expresamente mediante resolución de fecha 18.04.2018 .-
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitado asciende a 1.311,32 euros.
SEPTIMO.- El actor a la fecha de ser examinado por el EVI y como consecuencia del accidente de trabajo, presenta secuelas de fracturas en las falanges proximales de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano derecha, con limitación de la flexión de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano derecha con insuficiencia de la garra.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Juan Luis , fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 08.02.2018 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y ahora recurrente que al efecto solicita, a través de un primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y ello a fin de modificar el contenido de los hechos 1º y 7º, y para adicionar un nuevo hecho 8º.
Por lo que a la revisión del hecho 1º se refiere, la misma va dirigida a modificar diversos aspectos de la prestación profesional del actor, atinentes principalmente a su categoría profesional y a la actividad a que se dedica la empresa para la que trabaja, pretensión ésta que no podrá ser acogida por diversos condicionantes: 1.- el primero, por resultar la misma completamente irrelevante a los efectos resolutivos del presente procedimiento, cuando para ello no cabe confundir profesión habitual con concreto puesto de trabajo; 2.- el segundo, referido a que los documentos en que se asienta la certeza de la misma son inhábiles para demostrar -mucho menos de manera directa e indubitada- el error del Juzgado al valorar la prueba, máxime cuando numerosos documentos de autos -folios 42, 43, 44, 46 y 51, entre otros- vienen a reflejar de manera tajante que la profesión del actor no es otra que la de conductor de camión, siendo en ello intrascendente que en el mismo transporte hormigón o cualquier otro elemento de la construcción; 3.- y finalmente, por lo que al modo de acaecer el accidente atañe, cuando las menciones propuestas carecen de incidencia a los pretendidos efectos modificativos del fallo judicial aquí impugnado.
La modificación del hecho 7º va dirigida a adicionar al mismo diversas menciones atinentes a limitaciones funcionales que se indica afectan a la parte recurrente y que no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no podrá prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que además se asentaba en diversos informes médicos del demandante, que de ellos extrajo unas conclusiones sobre la etiología y alcance funcional de las patologías concurrentes plenamente avaladas y refrendadas por la sentencia recurrida, con un criterio que por ello no se revela en modo alguno ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario; 2.- y en segundo término, por cuando claramente la concreta prueba invocada por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión, que además no es otra que un informe pericial emitido a su instancia y a los efectos del presente procedimiento, resulta completamente inhábil para revelar equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de un singular informe que en el presente trámite no puede entenderse sea de mayor solvencia y relevancia probatoria que los otros documentos médicos e informes aportados a las actuaciones que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.
Y finalmente, por lo que atañe a la pretensión de inclusión de un nuevo hecho 8º, no solo las menciones propuestas para el mismo carecen por completo de relevancia para amparar las pretensiones impugnatorias del actor, sino que muy al contrario si algo vienen a constatar de manera inequívoca es que el mismo no reúne los condicionantes exigidos para el éxito de la declaración de incapacidad permanente preteneida, cuando continúa desplegando con plena eficacia y profesionalidad las mismas funciones profesionales de conductor de camión, además con transporte de hormigón, que venía desplegando con anterioridad al accidente padecido.
SEGUNDO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social. En este punto se hace preciso destacar que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.3 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma...'.
Dicho lo anterior, la parte demandante impugna la resolución del INSS al estimar que se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial, aduciendo en apoyo de ello que a causa de los padecimientos y patologías a que está afecto en su mano derecha no puede realizar parte de las tareas fundamentales de su profesión habitual, que indica presenta unos requerimientos físicos de alta entidad que se encuentran seriamente afectados por las patologías físicas que arrastra. Para sustentar tal argumento viene a indicar que la profesión habitual del mismo no es la de conductor de camión citada en la sentencia recurrida, sino la de 'conductor de camión hormigonera', pretensión ésta que carece por completo del más mínimo sentido cuando no solo numerosos documentos de autos vienen a concretar la profesión del actor en la de conductor de camión, aun cuando en el mismo para la empresa demandada asiduamente transporte hormigón -declaración de antecedentes profesionales suscrita por el actor, profesiograma, partes de accidente de trabajo...- sino cuando a través de la misma el recurrente viene a obviar que no cabe confundir a los efectos que aquí nos interesan profesión habitual con concreto puesto de trabajo ni con categoría profesional, toda vez que lo que se quiere atender a través de la incapacidad permanente aquí reclamada no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola profesión habitual a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste concreto empleo ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.
Dicho lo anterior, la profesión habitual del demandante, por lo citado, es la de conductor de camión, y la limitación funcional que presenta en su mano derecha ha de entenderse referida a dicha actividad, careciendo de la más mínima relevancia al efecto el material que transporte en el mismo. Por lo demás, no bastante con lo indicado, sorprendente resulta que consta en autos -folios 116 y 117- que en la actualidad el demandante continúa desplegando exactamente la misma actividad profesional que realizaba al tiempo de su accidente, así de transporte y suministro de hormigón con camión, careciendo frente a ello de la más mínima incidencia la catalogación formal que se trate de otorgar a la misma, ya de conductor de camión, de conductor de camión hormigonera o de conductor oficial de 1ª, cuando lo cierto es que la concreta actividad y profesión es exactamente la misma.
Por lo demás, por lo que a las limitaciones de movilidad que arrastra el demandante se refiere, conforme a los inalterados hechos probados de la sentencia consta acreditado que la parte demandante presenta no más que una escasa limitación de la movilidad de 3 dedos de la mano derecha. Junto a ello, informes médicos de autos - significativo es el obrante al folio 56- indican que el actor conserva la fuerza en dicha extremidad y mantiene con la misma una movilidad casi completa, por lo que hemos racionalmente de inferir que dicha patología física, en su estado actual, y sin perjuicio de que en un futuro pudiera experimentar una agravación funcional, tiene somera influencia en la realización de parte -necesariamente escueta- de las tareas que conforman su profesión habitual, pese a lo cual no puede entenderse, ni indiciariamente, que tales dolencias le impidan realizar las fundamentales que conforman dicha labor, así como tampoco que superen el 33% del rendimiento normal para la misma . En ello, significativo resulta igualmente el que de la documentación aportada resulta que el demandante, tras el alta y recuperación de las lesiones del accidente padecido, viene habitualmente desplegando la misma actividad laboral que realizaba al tiempo del accidente, lo que fuerza aún más a entender que las dolencias y limitaciones funcionales que arrastra no ostentan la entidad y alcance que propone.
No concurriendo la vulneración normativa denunciada procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Juan Luis debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 10.12.2018, dictada en sus autos nº 437/2018 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MAZ y la entidad HORMIALIA 2007 S.L.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

