Sentencia SOCIAL Nº 1348/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1348/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1907/2016 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1348/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101281

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4810

Núm. Roj: STSJ CV 4810/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1907/2016
Recursos de Suplicación - 001907/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1348 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001907/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000246/2015, seguidos
sobre Pensión de Viudedad, a instancia de Dª Marina , asistida por el Letrado D. Francisco Antonio Marhuenda
Beltran, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Marina
, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Marina , con DNI nº NUM000 , asistida por el Letrado Dº Francisco Antonio Marhuenda Beltrá contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social asistido y representadopor el LetradoDº Juan Carlos Morales Cortés, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida frente a la misma.'

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Por resolución dictada por el INSS en fecha 23-10-2014 se acordó denegar la pensión de viudedad interesada por Dª Marina , con DNI nº NUM000 . Formulada reclamación previa en fecha 25-11-2014 fue estimada parcialmente por el ente gestor en el sentido de reconocer la pensión de viudedad a la solicitante, con una pensión inicial de 128,45 euros, efectos desde el 1-09-2014, una base reguladora de 405,16 euros y un porcentaje del 52%.

SEGUNDO.- Por resolución dictada por el INSS, con fecha registro salida de 7-04-2015 se acordó incrementar el importe del complemento a mínimos por cargas familiares. Por resolución dictada por el INSS en fecha 21-07-2015 se acordó estimar la reclamación previa interpuesta por la interesada, acordando fijar una pensión con una base reguladora de 405,16 euros, porcentaje del 52%, efectos desde el 1-09-2014, pensión inicial 210,68 euros, revalorizaciones 0,32 euros, mínimos 366,90 euros, total líquido: 495,67 euros, indicando que 'En cuanto a la cuantía, se trata de una pensión de viudedad limitada a la pensión compensatoria, por lo que no cabe hablar del 70% de la base reguladora aunque sí tiene derecho a complemento por mínimos, en este caso, por cargas familiares. Sin embargo, el punto 2 del Art. 50, de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), modificado por la Ley 27/2011 de 1 de agosto (BOE 02/08/2011), en su nueva redacción, señala en su primer párrafo: 'El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva'. Es por ello, que el complemento por mínimos que se ha aplicado en su caso, está limitado por el importe que para este año se ha fijado para las pensiones no contributivas, que es de 366,90 euros en 2015 (...)'.

TERCERO.- En virtud de sentencia 572/2012, de 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Alicante , se decretó la separación de Dª Marina y Dº Adrian , fijando una pensión compensatoria por importe de 150 euros mensuales.

CUARTO.- Dª Marina tiene a su cargo a su hija Dª Debora , nacida el NUM001 -1995.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Dª Marina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia del Juzgado que desestima la reclamación de la demandante sobre reconocimiento de un mayor porcentaje de la prestación de viudedad, interpone recurso de suplicación la parte actora que no ha sido impugnado de contrario.

El recurso de la demandante se estructura en un único motivo que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y antes de resolver, en su caso, dicho recurso, se ha de examinar si procedía la admisión del mismo habida cuenta que estamos ante una cuestión de orden público procesal por estar implicada la competencia funcional de la Sala y, por lo tanto, se ha de examinar siempre de oficio, siendo de destacar que en el presente caso no se está reclamando el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social sino que se reclama un mayor importe del porcentaje de la prestación de viudedad que tiene reconocida la actora al entender que el mismo se debe establecer en el 70% al tener la actora cargas familiares, sin que las diferencias en cómputo anual entre la cuantía de la pensión de viudedad conforme al porcentaje solicitado por la actora y la cuantía de la pensión de viudedad conforme al porcentaje reconocido por la Entidad Gestora supere el mínimo de 3.000 € que para el acceso a la suplicación establece el art. 191.2 letra g de la LJS. Como indica nuestro Alto Tribunal en sentencia de 14 de mayo de 2015, Recurso: 82/2014 , '1. En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, dada la fecha de la sentencia de instancia la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS - Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en cuya DT 2ª.1 se establece que ' 1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva '.

2. Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013 (rcud. 1151/2012 ), 'En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS (' En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ') --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (' En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable '). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador ' ( art. 191.2.g LRJS ).

3. Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre ' Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros ' ( art. 191.2.g LRJS ).

4. La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que ' cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ' (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). en interpretación del artículo 189.1 LPL , esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha venido declarado que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que ' ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) '.

5. Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -, circunstancia ésta de afectación general, que niega el Abogado del Estado en su escrito de impugnación al recurso, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, y que esta Sala, en el presente caso, tampoco aprecia.' Las consideraciones jurídicas expuestas llevan a apreciar que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación por razón de la cuantía, sin que conste la existencia de afectación general que ni siquiera ha sido alegada, lo que obliga a considerar indebida la admisión del indicado recurso y a declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme, sin que haya lugar a la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante y su provincia, de fecha 3 de febrero de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaramos la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del indicado recurso debido a la insuficiencia de la cuantía reclamada, anulando las actuaciones posteriores a la fecha de notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1907 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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