Sentencia Social Nº 1349/...zo de 2007

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30/03/2007

Sentencia Social Nº 1349/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1336/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1349/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100449

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:810

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, sobre Incapacidad Permanente.Se confirma la sentencia desestimatoria de la demanda del actor por la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar administrativo derivada de la contingencia de accidente de trabajo. La incapacidad permanente parcial era la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presentaba unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal. En este caso, de la limitación de la movilidad del actor, en menos del 50%, no se desprende que, objetivamente, aquél vaya a tener una disminución apreciable en su rendimiento laboral efectivo, al menos, no en la medida exigible legalmente, ni cabe inferir que el rendimiento que obtenga lo haya de conseguir con un mayor esfuerzo, penosidad o riesgo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01349/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101394, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001336 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Abelardo

Recurrido/s: INSS, IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S. A., FRATERNIDAD MUPRESPA,

TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000917

/2005

SENTENCIA Nº: 1349/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a treinta de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001336 /2006, formalizado por el Letrado LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Abelardo , contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000917 /2005, seguidos a instancia de Abelardo frente al INSS, IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., FRATERNIDAD MUPRESPA, TGSS, parte demandada representada por el letrado, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor, nacido el 3 de octubre de 1977 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , encuadrado en el Régimen general y es su profesión habitual la de auxiliar administrativo de la codemandada Iberia LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, empresa que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la mutua también codemandada La Fraternidad MUPRESPA.

Las funciones del demandante son las propias del mostrador de facturación de embarque del aeropuerto en las que emplea aproximadamente el 90 por ciento de su tiempo. También realiza, en ocasiones, entrega de paquetes y embarque de pasajeros.

2º- El demandante sufrió accidente de trabajo el día 25 de noviembre de 2004 cuando al dirigirse al control de seguridad en la puerta de embarque número Dos del Aeropuerto de Asturias resbaló y cayó al suelo.

3º- Tras el oportuno expediente, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución que declaraba al actor como afectado de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, concediéndole la prestación de 1.600 euros, según baremo.

4º- Las lesiones que figuran como justificativas de la concesión de la indemnización por lesiones en la Resolución dictada son: "FX cerrada de cabeza de radio derecha, con secuelas, limitación de la movilidad en menos del 50 por ciento".

5º- Habiendo formulado reclamación previa por considerar que está afectado de invalidez permanente parcial, fue rechazada la misma por resolución de 19 de octubre de 2005, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

6º- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico en al actualidad:

7º- Las secuelas del accidente que padece el demandante en la actualidad son las siguientes: Limitación de la movilidad del codo derecho por antigua fractura de cabeza de radio consolidada y con calcificaciones articulares interpuestas. El demandante es diestro.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar administrativo derivada de la contingencia de accidente de trabajo, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la Mutua aseguradora de la contingencia de accidentes de trabajo y por la de la empleadora Iberia Líneas Aéreas de España SA.

Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivo está orientado a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia.

Trata, concretamente, de revisar el contenido del hechos probado primero con la redacción que detalla en el escrito de recurso y pretende asimismo incorporar dos nuevos hechos probados con el contenido que en aquel se señala.

Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico». Añadiendo que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Teniendo en cuenta las indicadas consideraciones, las dos primeras propuestas revisoras no pueden encontrar favorable acogida al no acomodarse a tales criterios.

Así respecto a la modificación del primero de los hechos probados, el contenido de los informes médicos obrantes a los folios 116, 117 y 119 de los autos no evidencia la existencia de un error evidente en la juzgadora "a quo"; por otra parte, tanto la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, han venido declarando en forma reiterada y constante que en supuestos de informes médicos contradictorios, no hay razón para dar preferencia o mas valor a los dictámenes particulares o a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Magistrado de Instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral frente a cuya valoración - más objetiva, desinteresada e imparcial - no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.

Otro tanto cabe señalar respecto a la segunda modificación propugnada tendente a la adición de un nuevo hecho en el que se contenga el contenido funcional de la profesión del trabajador recurrente con base en el documento obrante al folio 118 de los autos, ratificado en el plenario por el presidente del comité de empresa. En efecto, la resolución impugnada contiene en el segundo párrafo del ordinal primero de los hechos probados la descripción de las tareas desempeñadas por el trabajador y la prueba ahora aportada no contradice lo anterior ni revela el error patente de la juzgadora en la valoración de la prueba.

Por el contrario, el documento obrante al folio 127 de los autos avala la incorporación a la resolución impugnada de un nuevo hecho, el octavo, del siguiente tenor literal:

"8º-: El módulo para el cálculo de la indemnización, coincidente con el que habría de servir para el cálculo del subsidio durante la incapacidad temporal es de 1.881,16 euros mensuales, base de cotización del mes anterior a la baja".

SEGUNDO.- Denuncia asimismo la representación letrada del trabajador accionante al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del derecho aplicado en la sentencia recurrida por entender que ha incurrido en violación del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12 .1 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio en relación con el contenido de los números 1 y 3 de su artículo 134 -, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.

Situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador afectado tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que - con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

Fácilmente se aprecia que con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de invalidez permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión que ejerzan.

Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que los déficit con que el afectado quede, si no llegan a constituir ese grado de invalidez permanente y provienen de accidente de trabajo o enfermedad profesional -no, por tanto, si tienen su causa en una enfermedad o accidente no laboral- serán indemnizados conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de lesión (aquí, ya, al margen de toda relación con la profesión habitual), de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial (Art. 150 Ley General de la Seguridad Social ).

Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquella previsión legal, debemos tomar en consideración las secuelas referidas en el apartado cuarto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y ponerlas en relación con la profesión de auxiliar administrativo que desempeña el trabajador siendo la conclusión necesariamente negativa pues de la limitación de la movilidad del codo derecho en menos del 50% no se desprende que objetivamente vaya a tener quien demanda una disminución apreciable en su rendimiento laboral efectivo, al menos, no en la medida exigible según el mencionado precepto, ni tampoco cabe inferir que el rendimiento que obtenga lo haya de conseguir con un mayor esfuerzo, penosidad o riesgo.

En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones de la juzgadora de instancia, por lo que

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S. A., FRATERNIDAD MUPRESPA, y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Parcial, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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