Última revisión
19/04/2012
Sentencia Social Nº 1349/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 583/2012 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1349/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101006
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2572
Encabezamiento
Rº. 583/12 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1349/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Emma contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 948/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Emma contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 10/10/11 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
-I- La actora, Emma , fue declarada no afecta de invalidez por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral, por resolución del INSS de 20 de abril de 2010.
-II- La actora se afilió al sistema de Seguridad Social el 12 de octubre de 1962 (donde permaneció en alta hasta el 29 de mayo de 1971) y al Régimen Especial de Empleadas de Hogar el 1 de abril de 2008.
-III- La actora inició proceso de incapacidad temporal el 12 de marzo de 2009, por cuadro depresivo.
-IV- El 28 de mayo de 2003 fue diagnosticada de osteoartrosis generalizada y de localización múltiple.
El 10 de julio de 2007 fue diagnosticada de pinzamiento posterior en L5-S1, lassegue negativo.
El 20 de octubre de 2008 es diagnosticada de artrosis generalizada con importante afectación en manos, pies, columna cervical y rodillas.
-V- La actora presenta un cuadro clínico de artrosis nodular en manos, gonartrosis, cervicoartrosis grado II y depresión.
Ello le produce limitaciones osteoarticulares en las manos, consistentes en falta de puño con la mano izquierda (por afectación de los dedos 3º al 5º) y sintomatología ansiosa.
-VI- Se ha interpuesto reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual la actora impugnaba la resolución del INSS de 20/04/2010, denegatoria de la Incapacidad permanente solicitada, interesando ser declarada afecta de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la correspondiente prestación económica, en cuantía y efectos reglamentarios.
Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación. Y en un primer motivo, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL (hoy artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social), interesa la revisión del hecho probado quinto de la misma, al objeto de que se adicione al final del mismo lo siguiente:
"...con limitación para la bipedestación prolongada. Limitación para la deambulación prolongada, limitación para la carga, limitación para la flexión mantenida o repetida del cuello, limitación para flexión mantenida o repetida del tronco, limitación para mantener posturas forzadas (cuclillas, giros bruscos...), limitación para las tareas que requieran destreza manual, limitación para las tareas que requieran movimientos repetidos de las manos, limitación para las tareas que exijan atención, concentración o responsabilidad, dolores osteomusculares generalizados, cervicalgias, lumbalgias y gonalgias, síntomas depresivas (tristeza, astenia, disminución de la capacidad de memoria y concentración, trastornos del sueño".
No se accede a dicha revisión, dado que, según reiterada jurisprudencia, corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados, que, sólo excepcionalmente podrán ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL ). Y, en lo que se refiere a la prueba pericial, como consecuencia de la amplia facultad que para su valoración se reconoce al Juzgador de instancia, al disponer el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", la doctrina jurisprudencial ha restringido la posibilidad revisoria a aquellos supuestos en los que el informe pericial en que la revisión se apoya tenga, manifiestamente, mayor solvencia técnico-científica que aquellos otros en que se basó la sentencia, o cuando un informe pericial no hubiere sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica sino de forma manifiestamente arbitraria o irrazonable. Salvo en esos supuestos excepcionales, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que en caso de informes contradictorios habrá de estarse al criterio adoptado por el juzgador de instancia. Y, así ocurre en el presente caso, en que, no concurriendo esos supuestos de excepción, ha de estarse al criterio seguido por el Magistrado de instancia con base en los informes médicos que cita en el fundamento jurídico primero, rechazándose por tanto este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- En el motivo siguiente, con amparo en el apartado c) del artículo 191 LPL denuncia la recurrente la infracción por incorrecta aplicación, aunque debería decir por inaplicación, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, que se mantiene vigente, a los efectos de calificación de la incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, introducida por dicha Ley , y define la Incapacidad permanente total como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Argumenta, en síntesis, el recurrente que una vez admitida la revisión fáctica propuesta no se puede llegar a otra conclusión distinta de que la actora se encuentra incapacitada para la realización de las tareas propias de su profesión. Y así sería en efecto de haber prosperado el anterior motivo revisorio; pero, habiéndose rechazado el mismo, debe resolverse la cuestión litigiosa planteada partiendo para ello del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, sin impedirle dedicarse a otra distinta, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente total solicitada en la demanda.
Y así, del relato de hechos probados de la sentencia resulta que la actora, en la fecha en que fue examinada por el médico evaluador del INSS y se emitió el informe propuesta del EVI en que se basó la resolución impugnada, presentaba un cuadro clínico de "artrosis nodular en manos, gonartrosis, cervicoartrosis grado II y depresión" que le ocasionaba limitaciones osteoarticulares en las manos, consistentes en falta de puño con la mano izquierda (por afectación de los dedos 3º al 5º) y sintomatología ansiosa, estimándose que esas dolencias, atendida su entidad y las limitaciones orgánicas y funcionales que comportan, si bien pueden ocasionarle alguna dificultad y dar lugar a situaciones de incapacidad temporal en los períodos de agudización de su sintomatología, no la inhabilitan de modo permanente para el desempeño de todas o de las fundamentales funciones de su profesión habitual de empleada de hogar, dado que, como señala el Magistrado de instancia solo presenta una limitación para agarrar objetos con la mano izquierda que no le impide, con el uso de los dedos primero y segundo, que son los más funcionales de la misma, ayudar a tareas que fundamentalmente se realizan con la mano derecha, que ha de entenderse es la dominante en su caso, al no haberse indicado lo contrario, sin que conste, por otra parte, que la sintomatología ansiosa revista especial gravedad, por lo que, en tales circunstancias ha de concluirse, que como entendió el Juzgador de instancia, su situación no es la prevista en el artículo 137.4 de la LGSS , y, en consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de la infracción denunciada, y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Emma contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla , en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
