Sentencia Social Nº 1349/...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1349/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2508/2012 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1349/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013101617


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0021030

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 25 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1349/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Serafina frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1147/2010 y siendo recurrido/a ISS Facility Services, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, nº 151. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15-12-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Serafina contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, ISS FACILITY SERVICES SA en reclamación de invalidez, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1963, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, NUM001 , asimilada al alta por desempleo subsidiado, que percibe desde 16.10.2010.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de limpiadora, y desempeñaba las tareas que constan en la evaluación de riesgos realizada por el servicio de prevención propio de la empresa, por reproducida. Trabajaba en los locales del World Trade Center ocupándose de la limpieza de lavabos y oficinas.

TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 9 de julio del año 2010. Mediante resolución de catorce de setiembre del año 2010 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: sensibilidad química múltiple grado II-III, fatiga crónica grado II, síndrome seco de mucosas, distimia, síndrome de hiperreactividad bronquial no especifico, obesidad.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 962,56 euros mensuales por contingencias comunes. Por contingencias profesionales la base es de 13074,06 euros anuales. La fecha de efectos es 9 de julio del año 2010.

SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: sensibilidad química múltiple grado II-III, diagnosticado en 2007, sin constancia objetiva de limitaciones funcionales; fatiga crónica grado II, manifestaciones fibromiálgicas, síndrome seco de mucosas, distimia, síndrome de hiperreactividad bronquial no especifico, rinitis alérgica estacionales desde los 25 años y catarros bronquiales de repetición desde la infancia, obesidad, síndrome de ansiedad adaptativo sin afectación de capacidades cognitivas, anemia ferropénica desde 1991 que produce cansancio, en tratamiento desde hace poco tiempo y con expectativas positivas.

SEPTIMO.- La actora inició IT por bronquitis crónica el 3.11.2003 y entre este proceso y una nueva baja de IT el 20.12.2006 por el mismo diagnóstico acumuló 175 días de baja. Inició otro proceso de incapacidad temporal el 19 de marzo del año 2007. Fue alta por inspección el día 15 de junio del año 2007. El día 16 de junio del año 2007 inició un proceso de incapacidad temporal por observación de enfermedad profesional por 'bronquitis alérgica en estudio de contingencia', siendo dada de alta médica el día 28 de setiembre del año 2007. Este alta fue impugnada declarando el juzgado social 12 de Barcelona en sentencia de 30 de abril del año 2008 la improcedencia del alta. La sentencia fue confirmada por la de suplicación. El 20 de junio del año 2007 Asepeyo manifestó que estaba pendiente de valoración, en observación de incapacidad temporal con restricciones. No debía exponerse a productos de limpieza hasta el dictamen del servicio de medicina del trabajo de la mutua. El 4.4.2008 se le cambió de puesto de trabajo.

OCTAVO.- Por resolución de 26 de julio del año 2007 la gestora denegó la prestación por no encontrarse en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad, derivada de enfermedad común. La actora demandó y por auto de fecha 2 de junio del año 2008 del juzgado de lo social número 15 de esta ciudad se le tuvo por desistida. Por resolución de 14.5.2009 se resolvió que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente por enfermedad profesional. La actora presentó demanda el día siete de setiembre del año 2009. Por auto de fecha 20 de setiembre del año 2010 dictado por el juzgado de lo social número 20 de esta ciudad se tuvo la actora por desistida de su demanda. El objeto del proceso era el mismo.

NOVENO.- En fecha 27 de setiembre del año 2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió el informe, que se tiene por reproducido. Igualmente, el informe del Centre de Seguretat i Salut laboral, de 16.12.2008, y las fichas de seguridad de los productos empleados por la actora en su actividad.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Asepeyo, e ISS FACILITY SERVICES, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Serafina invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) conforme a la redacción de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia para que se suprima en cuanto al síndrome de sensibilidad química múltiple grado II-III la frase 'sin constancia objetiva de limitaciones funcionales', al amparo de los informes médicos que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer los informes que propone frente a los valorados por el juzgador como preferentes (informe del INSS, UVAMI y médico forense) a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por el juzgador de instancia.

En segundo lugar, se pretende la adición de un hecho probado décimo, para que se haga constar la relación entre las patologías de la actora y la exposición a productos químicos en su centro de trabajo, al amparo de los folios 375 y 386, lo que debe ser desestimado al pretender introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de normas.

La recurrente considera en primer lugar que, tanto si se acepta la revisión de hechos instada por la misma como si no se acepta, la actora no puede llevar a cabo ningún trabajo remunerado, dado que es aceptado por las partes que la misma padece síndrome de sensibilidad química múltiple en grado máximo (II-III GRAVE), que ha de ser considerada como incapacitante de forma permanente y absoluta, conforme a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( nº 4959/06 , 2429/08 , 7123/07 , 5521/07 , 2570/06 , 4578/01 , 8144/07 . Considera que el informe médico- forense no se ajusta a los diagnósticos establecidos en su propio informe, ni a los informes aportados en las actuaciones ( cita el del ICAM y el de CSCST ICB obrante en los folios 385 y 386), ni a las lesiones reconocidas por la UVAMI y por el instituto demandado en su resolución. Añade que del informe de la Inspección de Trabajo se infiere que las patologías de la trabajadora derivan de la exposición laboral a productos de limpieza. Cita la sentencia del juzgado nº 12 de Barcelona que declaró la improcedencia del alta médica por no hallarse la actora en condiciones de incorporarse a su puesto de trabajo para evitar la exposición a productos de uso frecuente. Los informes médicos de la sanidad pública obrantes en los autos determinan tanto el diagnóstico objetivo de la patología de la actora como su gravedad. No puede entender que el informe Forense determine que no existe ningún dato médico objetivo respecto al SQM cuando ha sido diagnosticada por la Unidad especializada de la sanidad pública, la inspección de trabajo y el CSCST.

En segundo lugar, alega la recurrente que se ha infringido el art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, considerando que subsidiariamente procede declarar a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, dado el diagnóstico de síndrome químico múltiple grado III y el de fatiga crónica grado II y atendiendo a que la actora no puede estar expuesta a productos químicos a causa de las patologías que sufre.

En tercer lugar, la recurrente alega la infracción del art. 115 de la LGSS dado que la relación causal entre las patologías de la actora y las exposiciones laborales a productos químicos ha sido establecida por la Inspección de Trabajo (folio 375) y el CSCST (folio 386).

No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 d*/*e junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), la actora padece sensibilidad química múltiple grado II-III, diagnosticado en 2007, sin constancia objetiva de limitaciones funcionales, fatiga crónica grado II, manifestaciones fibromiálgicas, síndrome seco de mucosas, distímia, síndrome de hiperreactividad bronquial no específico, rinitis alérgica estacionales desde los 25 años y catarros bronquiales de repetición desde la infancia, obesidad, síndrome de ansiedad adaptativo sin afectación de capacidades cognitivas, anemia ferropénica desde 1991 que produce cansancio, en tratamiento desde hace poco tiempo y con expectativas positivas.

Respecto a tales dolencias: En cuanto a la fibromialgia, esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimientode un grado de incapacidad permanente , siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010 .

En efecto, tiene dicho la Sala que'la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005/JUR 20054637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia : STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010)Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010)Recurso: 3575/2009 7836/2012 .

En cuanto al trastorno adaptativo, el mismo no consta cronificado, persistente y en grado de grave en sede de hechos probados, supuestos que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente (STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998; AS 1998658, de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010). En efecto, respecto a las dolencias de tipo psíquico, la doctrina de esta Sala - Sentencias entre otras números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001 , de 15 de octubrey 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abrily 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -.

En cuanto al Síndrome de fatiga crónica la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011)Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ),siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad. Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010 . Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009 ).

La hipersensibilidad química múltiple habitualmente esta provocada por una exposición inicial a una sustancia química, generalmente en concentraciones altas en una primera fase . La segunda fase ocurre unos meses más tarde, cuando el olor en concentraciones bajas de dicha sustancia provoca un ataque afectando diferentes órganos (sistema nervioso central, parte de las vías aéreas, pulmones, piel, sistema digestivo, articulaciones, músculos, etc.). El grado de afectación a la capacidad laboral es amplio, de forma que algunos pacientes experimentan problemas de salud esporádicos o episódicos y pueden seguir trabajando, mientras que otros los sufren diariamente y tienen que dejar de trabajar o tienen que reducir sus actividades cotidianas. Por ello resulta exigible que, además de la diagnosis, se detalle la afectación concreta del paciente, la fase de la enfermedad, el tratamiento que recibe y la mejora de la calidad de vida que el mismo supone, así como, fundamentalmente, la merma de la capacidad laboral, en general y para su profesión concreta, a fin de poder resolver sobre el grado de incapacidad permanente que presenta.

En el caso de autos, el juzgador de instancia ha considerado como prevalentes los informes de la UVAMI, el INSS y el del médico-forense. La recurrente efectúa una crítica de este último, considerando que no se ajusta a los diagnósticos establecidos en su propio informe, ni a los informes aportados en las actuaciones ( cita el del ICAM y el de CSCST ICB obrante en los folios 385 y 386), ni a las lesiones reconocidas por la UVAMI y por el instituto demandado en su resolución, no obstante olvida que ante informes médicos contradictorios, debe prevalecer la solución dada por el juzgador de instancia, que en el presente caso ha valorado los informes mencionados conforme a lo que dispone el art. 348 de la LEC , según las reglas de la sana crítica.

En el caso de autos, existen tan sólo manifestaciones fibromiálgicas, el síndrome de ansiedad adaptativo no afecta a las capacidades cognitivas de la actora, el síndrome de fatiga crónica es de grado II constando en el informe de la Unidad de Fatiga Crónica ( folio 400) que es de grado moderado, la anemia ferropénica está en tratamiento desde hace poco tiempo y con expectativas positivasy en cuanto al síndrome de sensibilidad crónica múltiple grado II-III consta en el informe forense (folios 168 y ss) que si bien la actora refiere la existencia de diversos signos cuando entra en contacto con sustancias químicas, no existe constancia objetiva de la existencia de limitaciones funcionales. La recurrente considera que sí existe por cuanto cuando ha sido diagnosticada por la Unidad especializada de la sanidad pública, la inspección de trabajo y el CSCST, no obstante, tal y como también recoge el informe médico-forense, ya en el Hospital de Bellvitge en 2007 se le realizó un estudio profundo y completo del aparato respiratorio, y también multitud de pruebas alérgicas, incluyendo espirometrías, radiología, electrocardiogramas, análisis, etc . ( que no constan realizadas cuando se emitieron los informes de la sanidad pública que la recurrente refiere), dando un resultado normal, pues la espirometría, que mide la capacidad respiratoria y determina si hay insuficiencia respiratoria y de qué tipo, fue completamente normal (100%), las gasometrías que miden el oxígeno que circula en la sangre, siempre han sido normales, las múltiples pruebas alérgicas, que miden si el organismo presenta alergia e intolerancia a alguna sustancia, siempre han sido negativas, y las analíticas que pueden demostrar si el organismo está reaccionando de forma alérgica a alguna cosa, nunca lo han acreditado. De ello sólo se infirió que la actora tenía una hiperreactividad bronquial ( aumento de la mucosidad del árbol respiratorio) de carácter ligero. Del informe de la Unidad de Toxicología Clínica en el que se ampara la recurrente, que concluye que la actora tiene un SQM, se infiere que 'las pruebas cutáneas, la inmunidad sérica y celular son normales', 'las determinaciones analíticas de xenobióticos en muestras biológicas (sangre u orina) son normales o están por debajo de los valores poblacionales, siendo un diagnóstico clínico, y a ello se añade que tal informe no se halla amparado en pruebas médicas objetivas complementarias, pues consta que ' no se dispone de marcadores biológicos ni de exploraciones complementarias específicas'. A ello debe añadirse que el informe de la inspección de trabajo, no desvirtúa tales consideraciones, pues el juzgador de instancia ha considerado prevalentes los informes médicos que refiere. Tampoco resulta acreditado que las restantes dolencias tengan carácter incapacitante. Por ello, no podemos estimar las alegaciones de la recurrente en cuanto a que la actora se halla incapacitada para toda profesión u oficio ( incapacidad permanente absoluta) ni para el ejercicio de las tareas fundamentales de la profesión habitual de limpiadora( incapacidad permanente total), lo que conlleva que no sea necesario entrar a analizar la infracción del art. 115 de la LGSS invocada por la recurrente. Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Serafina contra la sentencia del juzgado social 29 de BARCELONA, autos 1147/2010, de fecha 28 de noviembre de 2011, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO e ISS FACILITY SERVICES S.A. en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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