Sentencia Social Nº 1349/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1349/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5049/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1349/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014100864


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8038282

jbo

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1349/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Ambulancias Tomas, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 2 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 783/2012 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Alberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por AMBULANCIAS TOMÁS, SL, contra INSS,TGSS, Alberto en reclamación de recargo de prestaciones, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Por resolución de fecha 13.3.2012 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, fijando el recargo en el 30%.

SEGUNDO.- El trabajador codemandado, nacido el NUM000 .1967, con antigüedad desde 3.4.2006, categoría de conductor/camillero de ambulancia, sufrió accidente de trabajo en fecha 10.11.2009, cuando prestaba sus servicios para la empresa actora, dedicada al transporte sanitario de pacientes. El accidente ha dado lugar a prestaciones de IT e incapacidad permanente parcial.

TRECERO.- El trabajador se encontraba realizando los servicios de transporte de enfermos, programados para el día 10.11.2009, junto con otro compañero. Era su tercer servicio del día. Uno de los servicios consistió en el transporte de una paciente desde un cuarto piso sin ascensor. La carga era de 70-80 Kg., contando el peso de la paciente y de la silla de ruedas, y fue una carga esporádica. Los dos operarios colocaron a la paciente sobre la silla que llevaban en el vehículo. La sujetaba uno por la parte superior y el otro por la inferior. El trabajador accidentado estaba en la parte superior y descendía de cara a las escaleras. Apoyó mal el pie derecho en un escalón (por resbalar o tropezar), perdió el control de la silla y ésta le cayó sobre la pierna. El accidente ocurrió en el último tramo de la escalera. El trabajador sufrió fractura espiroidea de la tibia derecha y polifragmentaria del peroné derecho, precisando intervención quirúrgica. La escalera en la que sucedió el accidente es la que consta en la fotografía que la actora aporta como documento 11. La silla es la que consta en la fotografía que la actora aporta como documento 7. Esa silla es la usada habitualmente por los trabajadores. En ocasiones han usado silla eléctrica de los propios pacientes. Su uso requiere espacio suficiente de giro en la escalera. La escalera en cuestión no era adecuada para el uso de silla eléctrica. Si los trabajadores lo precisan llaman a su central pidiendo indicaciones sobre cómo actuar. En el caso de necesidad de desplazar a pacientes con movilidad reducida el servicio lo hacen dos trabajadores.

CUARTO.- El riesgo de manipulación de pacientes con poca movilidad para sacarlos o llevarlos a su domicilio y después subirlos y bajarlos de la ambulancia se encuentra en la evaluación de riesgos, actualizada a 30.6.2011. El riesgo es valorado como alto/probable y grave, proponiéndose como medida correctora reducir hasta donde sea posible la manipulación manual de las cargas, dotando al puesto de trabajo de dispositivos mecánicos de ayuda para la manipulación. Cuando no sea posible la utilización de ayuda mecánica deberá procederse a la manipulación manual segura, disponiendo del número de personas necesarias para hacer la manipulación, así como seguir los procedimientos de trabajo establecidos. Se identifica el riesgo de caídas a distinto nivel cuando se manipulan a los enfermos con poca movilidad en zonas con rampas, escalones o desniveles y se indica como medida correctora disponer de los medios adecuados para manipular adecuadamente a los enfermos.

QUINTO.- La empresa cuenta con sillas mecánicas en la UTE a la que pertenece con otra empresa. Cuando se precisan deben solicitarse, si se considera necesario.

SEXTO.- El trabajador había recibido la formación en materia de prevención de riesgos que acredita la documental, por reproducida y probada. La empresa procedió a la investigación interna del accidente. Se le ha impuesto a la empresa una sanción de 2046 euros.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía previa.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el codemandado Alberto , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto por la empresa Ambulancias Tomás S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona en fecha 2/4/13 . La sentencia desestima, como se ha visto, la demanda presentada por la ahora recurrente en la que se solicitaba que se dejara sin efecto el recargo de prestaciones que, y en porcentaje del 30% de las mismas, le había sido impuesto por resolución del I.N.S.S. de fecha 13/3/12 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, D. Alberto . El accidente sufrido por dicho trabajador es descrito en la sentencia diciendo que 'el trabajador se encontraba realizando los servicios de transporte de enfermos...junto con otro compañero....(que) uno de los servicios consistió en el transporte de una paciente desde un cuarto piso sin ascensor...(que) la carga era de 70-80 Kg...y fue una carga esporádica....colocaron a la paciente sobre la silla que llevaban en el vehículo...la sujetaba uno por la parte superior el otro por la inferior...(que) el trabajador accidentado estaba en la parte superior y descendía de cara a las escaleras...apoyó mal el pie derecho en un escalón (por resbalar o tropezar), perdió el control de la silla y ésta le cayó sobre la pierna...' (apartado tercero de la relación

de hechos probados). Se trata, dirá el órgano judicial de instancia, 'de actividad, la manipulación de pacientes con poca movilidad, que se encuentra en la evaluación de riesgos, valorado como alto/probable y grave....(y que) se proponen como medidas preventivas ...en relación con la manipulación manual se propone como medida correctora reducirla hasta donde sea posible, dotando el puesto de trabajo de dispositivos mecánicos de ayuda para la manipulación, cuando no sea posible la utilización de ayuda mecánica deberá procederse a la manipulación manual segura, disponiendo el número de personas necesarias para hacer la manipulación así como seguir procedimientos de trabajo establecidos....en relación con riesgo de caídas a distinto nivel se indica como medida correctora disponer de los medios adecuados para manipular adecuadamente a los enfermos....' (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos). La cuestión, dirá entonces el órgano judicial de instancia, 'consiste en determinar si, aún siendo la actividad de carga esporádica, cuando debe realizarse, como sucedió, las condiciones fueron seguras y permitían la manipulación manual por parte de dos trabajadores' (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos). Y la respuesta que da el Juzgado, como se ha visto es la de que las mismas no fueron seguras. Apunta al efecto que 'si, conforme se admite, como medida organizativa se cuenta con dos dotaciones en los servicios pesados y el centro de coordinación deriva los servicios a una dotación con silla eléctrica, debió valorarse esta circunstancia, atendidas las características de la escalera....'(apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos). Por lo que concluirá afirmando que 'parece razonable que no es el medio más seguro bajar cuatro pisos a una paciente de peso considerable entre dos personas con una silla liviana a través de una escalera de fuerte pendiente e insegura...' reconociendo con ello que 'debe deducirse la relación causa efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente acaecido...'(apartados quinto y sexto de la relación de fundamentos jurídicos).

SEGUNDO.Interesa la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción del art. 123 de la L.G.S.S . por cuanto, dirá y en estricto resumen de sus alegaciones, 'en contra de lo que se afirma en...el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida no se da este nexo causal al constar probado por el contrario que la empresa para la manipulación de los pacientes que precisan de ser trasladados, dota a las ambulancias de 'la silla que consta en la fotografía que la empresa aporta como documento nº. 7....la cual contrariamente a como valora la sentencia sí que es un medio mecánico y no se da una manipulación manual de cargas desde el momento en que dicha silla como se ha acreditado se usa y dispone de ruedas...'; que 'nadie ha planteado en ningún momento nada sobre el buen estado de uso y funcionamiento de la silla que proporciona la empresa...así como que el accidente no se produce por fallo de la silla sino por resbalón fortuito del trabajador y que aún en el supuesto de habérsele facilitado al trabajador otro modelo de silla ésta no hubiera evitado el accidente....'. Y en este mismo sentido advertirá también que 'se acreditó y en hechos probados consta que acuden dos trabajadores a hacer el trabajo...'.

TERCERO.-El motivo de recurso no puede ser, podemos anticipar y siempre a nuestro juicio, estimado. No podemos comenzar este análisis de la resolución recurrida que interesa la empresa recurrente sino recordando el contenido de las normas a las que la resolución, y antes la Inspección de Trabajo, ha vinculado la responsabilidad que se declara de la empresa recurrente en el accidente de trabajo de referencia. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina, como es sabido, lo que denomina 'cuerpo básico de garantías y responsabilidades' que considera preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo; siendo en todo caso, y según el artículo 6 de la misma, las normas reglamentarias las que debían de ir fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. Entre ellas se encuentra ciertamente el R.D 4871997 que se refiere, en concreto, a la manipulación manual de cargas. En el mismo, se dirá, se establecerán las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos para los trabajadores entendiéndose por manipulación manual de cargas 'cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la

colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos' (art. 2). El empresario, dispondrá la norma reglamentaria, 'deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador'. Prevé la posibilidad de que dicha manipulación no pueda evitarse en cuyo caso, dirá el legislador reglamentario, 'el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación...' ( art. 3). De forma más genérica la L.P.R.L . sanciona en su art. 14, precepto también citado por la Inspección de Trabajo como infringido por la empresa, sanciona el derecho de los trabajadores 'a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo' (apartado 1) debiendo así el empresario 'garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo' (apartado 2).

CUARTO.-Las normas citadas, no podemos sino reiterar, operarán inexcusablemente dibujando y concretando la obligación de seguridad en el trabajo que afecta al empresario. El punto de partida para valorar su alcance no puede ser otro, en todo caso y como ha podido advertir el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 30/6/2010 (Rcud 4123/2008 ), bien que en referencia a la acción de responsabilidad civil derivada del mismo accidente, que la determinación del Estatuto de los Trabajadores que genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación ésta que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrollará ciertamente la LPRL [Ley 31/1995, de 8 Noviembre ]. Los rotundos mandatos de la misma -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron incluso que se llegase a afirmar 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' o que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 Rcud 4403/00 ). En este sentido, y como ha apuntado el Alto Tribunal, ha de tenerse en cuenta que 'no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza

y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determinará así que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'. En este sentido, y sobre la carga de la prueba, lo que dirá el Alto Tribunal es que ha de atenderse a la aplicación -analógica- del art. 1183 Código Civil del que 'deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'. Mientras que, y sobre el grado de diligencia exigible, lo que dirá el Tribunal Supremo es que 'la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo...mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una

obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'. Y en este sentido insiste de nuevo en la consideración de que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )' sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad. El empresario así solo podrá evitar la responsabilidad en cuestión 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ]'. Casos éstos en los que, y en todo caso, le corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. Advertirá con todo el Alto Tribunal que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas....sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]'. Planteamiento éste que, dirá, se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».' Proyectados estas consideraciones sobre el supuesto de autos pocas dudas pueden albergarse sobre la existencia de infracción de materia de seguridad en el trabajo y asociada a las obligaciones concretadas al efecto en la resolución recurrida.

QUINTO.-Es la aplicación de los citados criterios doctrinales desarrollados en orden a asegurar la aplicación del art. 123 de la L.G.S.S . la que nos lleva, como anticipábamos, a desestimar el recurso interpuesto. Resumiendo los mismos ha de afirmase que el deber de protección de la seguridad y salud del trabajador que corresponde al empresario es incondicionado y, prácticamente, 'ilimitado', que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran'; que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias...'; y que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ) 'sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad'. Una tal responsabilidad que solo puede así evitarse 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario'. Los supuestos de fuerza mayor o negligencia del trabajador no han sido, en el presente caso y muy razonablemente, siquiera alegados por la recurrente

que se limita a apuntar a la existencia de un resbalón fortuito. Supuesto éste que no puede aceptarse cuando, y como hace el órgano judicial de instancia, se apunta a la existencia de medios mecánicos a disposición de la empresa que, y en el caso, hubieran debido ser utilizados ex R.D. 487/1997 y que, muy probablemente, o hubieran evitado el accidente o, y en todo caso, hubieran reducido con seguridad las posibilidades de su acaecimiento. La infracción de las normas en materia de seguridad en el trabajo que se han citado no puede por ello sino ser reconocida y, y por ello también, ha de reconocerse el incumplimiento de las obligaciones de la demandada en materia de seguridad en el trabajo. Incumplimiento que ha de tener, de acuerdo con la doctrina general sobre el recargo antes expuesta, una precisa consecuencia en orden a la aplicación del instituto sancionador que constituye el recargo y cuya aplicación, en estos términos, no puede ser tenida sino como correcta. Descartada así la infracción de los preceptos legales alegados el recurso, como decíamos, debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.

SEXTO.-Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado por la recurrente, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la misma para recurrir imponiéndole asimismo las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante, que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 400 €, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S ..

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Ambulancias Tomás S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona en fecha 2/4/13 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 783/12, debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos debiendo igualmente ordenar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la misma para recurrir imponiéndole asimismo las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 400 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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