Sentencia Social Nº 135/2...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Social Nº 135/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5564/2009 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 135/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100126


Encabezamiento

RSU 0005564/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00135/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 135

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5564/09-5ª, interpuesto por D. Bruno representado por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en autos núm. 1561/08, siendo recurrida ZENJIN CAFÉ S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Bruno , contra Zenjin Café S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El actor trabaja para la empresa demandada desde el día 26-8-2003 en el centro de trabajo de Arroyomolinos (Madrid), con la categoría profesional de cocinero y con un salario mensual bruto de 1.845,62 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Alega que el centro fue cerrado el 31-10-2008.

TERCERO.-No es representante de los trabajadores".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Bruno contra ZZENJIN CAFÉ S.L debo absolver absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Bruno , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa ZENJIN CAFÉ SL, que pretendía que se declarara que el trabajador había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal segundo con el objeto de que se ajuste al siguiente tenor literal: "Con fecha 31 de octubre de 2008 la empresa cerró el centro de trabajo", lo que basa en las averiguaciones que obran en autos para localizar a la empresa.

No puede prosperar en los referidos términos, pues de una parte, no se citan concretamente los documentos relativos a las averiguaciones del juzgado y de otra, el que se hayan realizado averiguaciones para localizar a la empresa por encontrarse desaparecida tampoco acreditaría cual fue la fecha de cierre de la misma y, finalmente, la "ficta confessio" a la que se refiere el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , se establece como una facultad del juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece, y los documentos que se citan no acreditarían la existencia de un despido verbal.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Entiende en síntesis el recurrente que no ha quedado acreditado el consentimiento claro e inequívoco del trabajador para causar baja voluntaria y que al tratarse de un despido verbal no puede exigirse una prueba plena al trabajador, habiendo debido la juez de instancia hacer uso de la "ficta confessio" y que el hecho de que el trabajador fue despedido el 31 de octubre de de 2008 quedaría acreditado por el hecho de que se le dio de baja por la empresa en la seguridad social en esa fecha.

El motivo no puede prosperar, pues el demandante no ha probado que fuera despedido tal y como alega en la demanda y le incumbe la prueba del despido, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda o lo que es lo mismo por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, tal y como se establece en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así se recoge en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 26 de julio de 1988 y 25 de julio de 1990 y la prueba de presunciones es un método que puede utilizar el juzgador, pero no puede la parte imponer su razonamiento deductivo al tribunal ni pretender que un documento se valore e interprete de modo distinto a como lo ha hecho el juez de instancia, no exonerando al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión la incomparecencia de la empresa y el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como una facultad del juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece, habiendo podido el demandante acreditar la existencia del despido verbal de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio, es decir se exige al trabajador una reacción clara e inmediata contra del despido verbal, pero es que además en el relato fáctico no consta que el actor fuera dado de baja en la seguridad social en la fecha que invoca habiendo podido cuanto menos solicitar la adición al relato fáctico de un ordinal que incorporara el referido extremo, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Bruno , frente a la sentencia de 13 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid , dictada en los autos 1561/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa ZENJIN CAFÉ SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000556409 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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