Sentencia Social Nº 135/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 135/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2014 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 135/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100127

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00135/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:142/2014

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:135/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 142/14, interpuesto por VALORIZA FACILITIES SAU , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos, en autos número 875/13, seguidos a instancia DOÑA Adolfina , contra VALORIZA FACILITIES SAU, en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Que rechazando las excepciones de Litispendencia y Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto estimando la demanda presentada por DOÑA Adolfina contra VALORIZA FICILITIES S.A.U., debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa VALORIZA FACILITIES SAU, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de 9.511,70 €, abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución a razón de 34,87 € diarios.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Adolfina ha venido prestando servicios para la empresa VALORIZA FACILITIES SAU con una antigüedad de 23 de enero de 2.007, ostentando la categoría profesional de Limpiadora y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.060,82 €, realizando jornada a tiempo parcial del 92,54%, llevando a cabo su actividad en el centro de trabajo denominado Hospital Divino Vallés de la localidad de Burgos perteneciente al SACyL, en el Servicio de Psiquiatría, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria en virtud de recibos salariales. SEGUNDO.- La demandante vino prestando servicios para la empresa Clece S.A., en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporales:1) Contrato de Trabajo de fecha 23 de enero de 2.007, de interinidad para sustituir a determinadas trabajadoras en situación de libranzas por festivos, desarrollando su actividad como Limpiadora en el Hospital Divino Vallés de la localidad de Burgos, finalizando dicha relación laboral en fecha 3 de febrero de 2.007.2) Contrato de Trabajo de fecha 4 de febrero de 2.007, de interinidad para sustituir a determinados trabajadores en situación de libranzas por exceso de horas, desarrollando su actividad como Limpiadora en el Hospital Divino Vallés de la localidad de Burgos, finalizando dicha relación laboral en fecha 17 de febrero de 2.007.3) Contrato de Trabajo de fecha 18 de febrero de 2.007, de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Emma por AT, desarrollando su actividad como Limpiadora en el Hospital Divino Vallés de la localidad de Burgos, finalizando dicha relación laboral en fecha 23 de marzo de 2.007.4) Contrato de Trabajo de fecha 25 de marzo de 2.007, de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado consistente en la limpieza de mantenimiento de la zona determinada por la Encargada, desarrollando su actividad como Limpiadora en el Hospital Divino Vallés de la localidad de Burgos, finalizando dicha relación laboral en fecha 6 de diciembre de 2.009.5) Contrato de Trabajo de fecha 22 de diciembre de 2.009, de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado consistente en la limpieza de mantenimiento de la zona determinada por la Encargada, desarrollando su actividad como Limpiadora en el Hospital Divino Vallés de la localidad de Burgos, finalizando dicha relación laboral en fecha 21 de marzo de 2.010.6) Contrato de Trabajo de fecha 22 de marzo de 2.010, de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Teodora por IT, desarrollando su actividad como Limpiadora en el Hospital Divino Vallés de la localidad de Burgos, finalizando dicha relación laboral en fecha 25 de mayo de 2.011.7) Contrato de Trabajo de fecha 26 de mayo de 2.011, de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Teodora por Incapacidad Permanente Total, desarrollando su actividad como Limpiadora en el Hospital Divino Vallés de la localidad de Burgos. TERCERO.- En fecha 16 de diciembre de 2.011 la empresa VALORIZA FACILITIES S.A.U., se subrogó en la relación laboral existente entre la demandante y Clece S.A. CUARTO.- En fecha 15 de diciembre de 2.011 VALORIZA FACILITIES S.A.U., y la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León suscribieron contrato para la prestación del servicio de limpieza e higienización en diversos centros sanitarios de atención especializada dependientes de la indicada Gerencia, entre ellos el Hospital Divino Vallés de Burgos, siendo la duración pactada hasta el 15 de diciembre de 2012, sin posibilidad de prórroga del plazo. Dentro del Pliego de las Condiciones Administrativas Particulares se establece en el punto 5.3 la posibilidad de modificación del contrato por razones de interés público por parte del órgano de contratación, señalándose que 'no podrán introducirse modificaciones en el contenido del contrato sin la debida autorización y aprobación por el órgano de contratación mediante la tramitación del oportuno expediente'. Asimismo se fija la relación de personal que presta servicio de limpieza dependiente de la empresa contratista del centro, comprendiendo un total de 42 Limpiadoras. QUINTO.- El Pliego de Cláusulas Administrativas Generales del proceso para la contratación de servicios externos de la empresa concesionaria NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. en el futuro hospital de Burgos dispone en su cláusula 16.3.2 que 'la empresa o empresas que resulten adjudicatarias de aquellos servicios descritos en el pliego de prescripciones técnicas que corresponda a los servicios objeto de contratación y para los que el alcance de la prestación contemple la subrogación del personal preexistente, según se establece en el pliego de cláusulas administrativas particulares en su artículo 23.2, obligaciones del concesionario, puntos 27 y 28, en el Complejo Asistencial de Burgos, ya sea dependiente del propio Complejo Asistencial de Burgos o de contratos anteriores se comprometen a: Absorber a todo el personal perteneciente a las plantillas actuales cuya relación detallada se adjunta en su caso en los anexos correspondientes. - Subrogarse en todos los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo vigentes a la fecha de la firma del contrato o contratos correspondientes de todos los trabajadores citados anteriormente, obligándose cumplir todos los requisitos contemplados en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores '. SEXTO.- En fecha 15 de junio de 2012 SACyL remitió escrito a VALORIZA FACILITIES S.A.U., informándole que de manera gradual y con fecha efectiva de finalización de 1 de julio de 2012 se iba a proceder al traslado del bloque quirúrgico, URPA y USCI y plantas de hospitalización de las especialidades quirúrgicas, medicina interna y psiquiatría del Hospital Divino Vallés al Nuevo Hospital de Burgos, señalando que ante ello surgía la necesidad de llevar a cabo una modificación del contrato en los términos recogidos en la cláusula 5.3 del pliego de cláusulas por las que se rigió el concurso, al resultar claro que los recursos empleados por esa empresa de servicios resultarían excedentes a las necesidades para las que fueron contratados y que se procedía a dar cuenta a NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., por si dicha circunstancia pudiera dar lugar a la subrogación del personal afectado, habiendo contestado VALORIZA FACILITIES S.A.U., mediante escrito de fecha 26 junio 2012 en el sentido de que no había recibido comunicación alguna de NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. y del órgano de contratación, adjuntando documentación en relación a los trabajadores del Hospital Divino Vallés de las unidades y servicios trasladados al Nuevo Hospital de Burgos, entre ellos la actora, y que, según indicaba, debía ser subrogado por NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., como empresa adjudicataria de la limpieza de las unidades trasladadas al nuevo hospital, y comunicando que con fecha 30 junio 2012 dicho personal causaría baja en VALORIZA FACILITIES S.A.U., por subrogación, habiendo remitido VALORIZA FACILITIES S.A.U., a NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., relación de las trabajadoras sobre las que entendía que procedía la subrogación, incluyendo entre ellas a la demandante. También se lo remitió a Limpisa Grupo Norte, que rehusó la comunicación. SEPTIMO.- En fecha 27 de junio de 2012 VALORIZA FACILITIES S.A.U., notificó a la actora escrito de fecha 20 junio 2012 informándole que debido a la puesta en funcionamiento del nuevo hospital, se estaba procediendo al traslado de unidades y servicios del Hospital Divino Vallés en lo relativo a ciertas actividades que en él se venían realizando y entre las que se encontraba la limpieza, motivo por el que debería ser subrogada en todos sus derechos por la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza Sociedad Concesionaria del Nuevo Hospital de Burgos (Eficanza-Grupo Norte) el día 1 de julio de 2012. Por tanto, a partir del 30 de junio de 2012 causaría baja por subrogación, debiendo comenzar a prestar servicios para la empresa encargada del servicio de limpieza del nuevo hospital, habiendo presentado la actora demanda por despido, que fue turnada a este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, Autos número 659/2012, el cual en fecha 26 de diciembre de 2.012 dictó Sentencia declarando la nulidad del despido operado, condenando a la empresa VALORIZA FACILITIES S.A.U., a que procediese a la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, abonando los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/6/12) hasta el día 15 de diciembre de 2.012, absolviendo a las empresas UTE LIMPISA INGESAN y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda, fijándose en dicha Sentencia que la antigüedad de la actora en la empresa VALORIZA FACILITIES S.A.U. es de 22 de diciembre de 2.009. La citada Sentencia ha sido confirmada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos en fecha 3 de abril de 2.013 , contra la que se ha interpuesto Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que se encuentra pendiente de resolución. OCTAVO.-La actora fue readmitida por VALORIZA FACILITIES S.A.U., comenzando de nuevo a prestar servicios para dicha empresa el día 14 de enero de 2.013, habiendo remitido VALORIZA FACILITIES S.A.U. a la actora en fecha 8 de mayo de 2.012 comunicación del siguiente tenor literal: Sra. nuestra: Por la presente pongo en su conocimiento que con fecha 27 de mayo de 2013, finalizará el contrato de trabajo de interinidad celebrado con nuestra compañía, cuyo objeto era la sustitución de la trabajadora D Teodora , al finalizar la causa que dio origen a su contrato. Por consiguiente, desde el 27 de mayo de 2013 queda extinguido cualquier vínculo laboral existente entre Vd. y esta entidad.Igualmente le comunicamos, que tiene a su disposición en nuestras oficinas la liquidación final correspondiente. Agradeciéndole de antemano su dedicación y servidos prestados. NOVENO.- En fecha 6 de junio de 2.011 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declaró a Doña Teodora afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual con efectos de 26 de mayo de 2.011, haciendo constar que se podría instar la revisión por agravación o mejoría a partir del día 27 de mayo de 2.013. DECIMO.- La actora solicita se declare la improcedencia del despido operado por la empresa demandada en fecha 27 de mayo de 2.013. DECIMO-PRIMERO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.DECIMO- SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Valoriza Ficilities SAU, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2013 , Autos nº 875/2013, que estimo la demanda sobre despido que declaro improcedente formulada por Dª Adolfina frente a la mercantil Valoriza Facilities SAU. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letra de la mercantil en base a los apartados a) b) y c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO: Con amparo procesal en la letra a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 410 y 420 de la LEC al no estimar la excepción de litispendecia . Pues al actora, que había sido despedida con fecha 27 de junio de 2012, interpuesta demanda el despido se dicto sentencia por el Juzgado de lo social nº 2 de Burgos con fecha 26 de diciembre de 2012 , declarando el despido nulo, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social por sentencia de fecha 3 de abril de 2013 y habiéndose interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo la sentencia no es firme entiende la parte recurrente que no podrá resolverse sobre este segundo despido objeto de este que fue notificado a la actora mediante carta de fecha 8-5-2013 y efectos 27-5-2013. En definitiva entiende la parte recurrente que en tanto no se resuelva por sentencia firme el primero de los despidos no puede conocerse sobre este nuevo despido.

El motivo del recurso tal y como se formula debe de ser desestimado pues La jurisprudencia admite que cabe efectuar el despido por hechos posteriores a otro despido anterior que se encuentra pendiente de resolución judicial definitiva al producirse el segundo, tal como vemos en diversas resoluciones del Tribunal Supremo, entre las cuales las de fecha 4 de febrero de 1991; 23 de julio de 2008 (RCUD 3682/07 ) y 16 de enero de 2009 (rec. 88/08 ),

' el criterioque sostiene la sentencia de contraste sobre la imposibilidad de realizar un nuevo despido 'hasta que no haya sido restablecido de manera completa el vínculo laboral, roto con el primer despido ' es contrario a la doctrina de esta Sala.En efecto, la Sala ya desde la casación ordinaria (sentencias de 6 de octubre de 1984 y 8 de abril de 1986 ) ha admitido la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior y ello a partir de la consideración de falta de firmeza de éste , y, aunque las sentencias de 8 de abril de 1988 , 7 de diciembre de 1990 , 20 de junio de 2000 , 15 de noviembre de 2002 , han insistido en el efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación, la Sala ha seguido manteniendo la posibilidad de un despido ad cautelam durante la tramitación del primer despido '.Pero es que además en el presente supuesto el despido que es objeto del presente proceso ( Hecho Probado Octavo) es distinto al que lo fuera en su dia y que dio lugar al despido declarado nulo ( Hecho Probado Sexto).

Por todo lo cual tal y como antes ya se ha indicado procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO: Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente dos revisiones de hechos probados que pasamos a contesta. No sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.

A/ Se solicita en primer lugar que se añada la Hecho Probado Septimo ... solicitando el despido sea declarado improcedente y no nulo..'Fundamenta la adición solicita en los folios 79 a 84. Tal motivo de revisión debe de ser desestimado por ser intranscendente para la resolución del presente recurso.

B/ En segundo lugar se solicita una nueva redacción del Hecho Probado Primero proponiendo la siguiente redacción ' Dª Adolfina ha venido prestando servicios para la empresa Valoriza Facilities SAU con una antigüedad de 23 de enero de 2007' . Tal motivo de revisión debe de ser desestimado pues además de ya constar la citada fecha en el Hecho que se pretende modificar. Y si lo que pretende la parte recurrente es que se haga constar que la antigüedad sea 22 de diciembre de 2009 , además de ser una cuestión jurídica la determinación de la antigüedad cuando es controvertida, no se cita prueba documental ni pericial en la cual fundamentar la revisión solicitada. Por lo que el motivo del recurso debe de ser desestimado.

CUARTO: Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 222 de la LEC al no haberse estimado la excepción del efecto positivo de cosa juzgada por lo que respecta a la antigüedad de la trabajadora en relación a lo declarado en la sentencia que sobre despido de la actora se dictó con fecha 26 de diciembre de 2012 , declarando el despido nulo, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social por sentencia de fecha 3 de abril de 2013 y habiéndose interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo y estando pendiente de resolverse. El motivo del recurso debe de ser desestimado puesto que la primer requisito para que opere la exceción de cosa juzgada tanto el efecto positivo como el negativo que aquí se postula es que la sentencia sea firme pues de conformidad con lo dispuesto en el al art. 222.4 LEC , 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos con fecha 26 de diciembre de 2012 en la que se declaro el despido de la actora nulo , no es firme ;por lo que en ningun caso podría estimarse la citada excepción. Procede por lo tanto la desestimación de este motivo del recuso.

QUINTO : Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 56 del ET pues entiende que la antigüedad para el cálculo de la indemnización seria el de 22 de diciembre de 2009.

El motivo del recurso debe de ser desestimado pues, tal y como se argumenta por la Magistrada de instancia , la empresa hoy recurrente se subrogo en la actora con fecha 16 de diciembre de 2011 que venia prestando sus servicios laborales para la empresa Clesa SA desde el 23 de enero de 2007 mediante diversos contratos de trabajo temporales sin solución de continuidad ( Hecho Probado Segundo). Y entendemos, al igual que ya lo hiciera la Magistrada de instancia que seria de aplicación la doctrina de la 'unidad esencial del vinculo' y así por todas Sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo de fecha 12 de Julio ( Rcud 76/2010 ) Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que ' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'. Y en el presente supuesto ha existido una continuidad en la contratación a través de diversos contratos temporales, alguno de ellos realizados en claro fraude de ley como expresamente se razona en la sentencia de instancia.

Por todo lo cual al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citada como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 800 euros.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la LRJS , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por VALORIZA FACILITIES SAU , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos, en autos número 875/13, seguidos a instancia DOÑA Adolfina , contra VALORIZA FACILITIES SAU, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos, confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la condena en costas de la mercantil recurrente, fijándose los honorarios de la letrada impugnante en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000142/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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