Sentencia Social Nº 135/2...re de 2015

Última revisión
02/10/2015

Sentencia Social Nº 135/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 28079240012015100135

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3078

Núm. Roj: SAN 3078/2015

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00135/2015

28079 24 4 2015 0000112

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 135/2015

Fecha de Juicio:08/09/2015

Fecha Sentencia:09/09/2015

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:94/2015

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:-FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO

Codemandante:

Demandado:-MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION

-FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS UGT

-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS

-CIG

-MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose se declare el derecho del personal laboral temporal que presta sus servicios en el exterior, salvo en que presta servicios para el MAEC en alguna de sus delegaciones en el Exterior, salvo en los casos de la Unión Europea, Espacio económico europeo, Canadá y Australia, a disfrutar de la póliza de seguro de asistencia sanitaria contratada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en las mismas condiciones que tiene el personal laboral de la administración general del estado contratado con carácter indefinido que presta sus servicios igualmente en el extranjero, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto el conflicto afecta a un colectivo genérico de trabajadores, unido por un interés general. - Se estima la demanda, por cuanto su exclusión de la póliza sanitaria no tiene más razón que sus contratación temporal, sin que se haya probado, de ninguna manera, la concurrencia de motivos idóneos, razonables y proporcionados, que justifiquen una desigualdad de trato no querida por el legislador, que ha equiparado, salvo dos excepciones precisas, el trato igualitario del personal temporal y el personal indefinido.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:94/2015

Tipo de Procedimiento:DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:- FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO

Codemandante:

Demandado:-MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION

-FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS UGT

-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS

-CIG

-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.:

DON RICARDO BODAS MARTÍN.

S E N T E N C I A Nº: 135/2015

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada

D. Ramón Gallo Llanos

Madrid, a nueve de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 94/15 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (letrado Antonio Murillo Cobeña) contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION, FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS UGT (letrado Eduardo Soria Plores), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (letrado José Manuel Fernández), CIG ( no comparece) y el MINISTERIO FISCAL que comparece en su legal representación sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 08/04/2015 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION, FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS UGT, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, CIG y el MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 08/09/2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se dicte sentencia por la que se declare el derecho del personal laboral temporal que presta sus servicios en el exterior, salvo en que presta servicios para el MAEC en alguna de sus delegaciones en el Exterior, salvo en los casos de la Unión Europea, Espacio económico europeo, Canadá y Australia, a disfrutar de la póliza de seguro de asistencia sanitaria contratada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en las mismas condiciones que tiene el personal laboral de la administración general del estado contratado con carácter indefinido que presta sus servicios igualmente en el extranjero.

Destacó, a estos efectos, que el personal contratado temporalmente por el Ministerio, que presta servicios para el MAEC en alguna de sus delegaciones en el Exterior, salvo en los casos de la Unión Europea, Espacio económico europeo, Canadá y Australia, no disfruta de la póliza sanitaria, reconocida al personal laboral con relación indefinida, lo cual constituye vulneración del derecho de igualdad, garantizado por la Constitución, la Directiva 1999/70/CEE y el art. 15.6 ET .

La CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF desde ahora) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) se adhirieron a la demanda.

El ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN (MEC desde ahora) se opuso a la demanda y excepcionó inadecuación de procedimiento, por cuanto la demanda no debió promoverse por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, sino por el procedimiento de conflicto colectivo, si bien defendió que tampoco era viable esta última opción, por cuanto no concurría un colectivo indiferenciado de trabajadores. - Defendió, en efecto, que el personal temporal, sujeto a la seguridad social local, disfrutaba de póliza sanitaria mediante póliza individual, mientras que el personal, sujeto a la Seguridad Social española disfrutaba de derecho al reintegro de gastos médicos, si bien en supuestos puntuales se les incluía en la póliza.

Por lo demás, mantuvo que, si no prosperaba la excepción citada, la demanda debería estimarse, por cuanto no concurría fundamento para el trato diferenciado del personal laboral.

Destacó finalmente que en el Ministerio estaban contratados 210 trabajadores en el exterior, de los cuales aproximadamente 48 no estarían incluidos en la póliza sanitaria.

CCOO, CSIF y UGT se opusieron a la excepción propuesta, por cuanto se subsanó en su momento, a instancias de la Sala, el suplico de la demanda, que podría dar pie a considerar que se accionaba por tutela de derechos fundamentales, precisando que se demandaba por el procedimiento de conflicto colectivo.

Destacaron, en todo caso, que en la Instrucción 145 se excluyó expresamente al personal temporal de la póliza sanitaria, por lo que si concurría la nota subjetiva exigida por el art. 153.1 LRJS .

El MINISTERIO FISCAL se opuso a la excepción, propuesta por el Abogado del Estado, por cuanto el conflicto afectaba efectivamente al personal temporal en el exterior, salvo en los casos de la Unión Europea, Espacio económico europeo, Canadá y Australia, puesto que les excluía expresamente la Instrucción 145, por lo que solicitó la estimación de la demanda.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

-el personal temporal sujeto a seguridad social local en caso de que sea deficitaria se complementaría.

-el personal temporal sujeto a seguridad social española sujeto a convenios se reintegra y en caso de déficit se complementaría.

Hechos pacíficos:

-hay 210 trabajadores temporales.

-de ellos, 46 o 48 excluidos de la póliza.

-apartado 1.1 de la instrucción 145 se excluye a personal temporal exterior.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan sólida implantación entre el personal, que presta servicios en el exterior, del MEC.

SEGUNDO. - Actualmente prestan servicios en el exterior 210 trabajadores con contrato temporal, quienes disfrutan de una póliza sanitaria, suscrita entre el MEC y DKV SEGUROS Y REASEGUROS. S.A.E. - Dichos trabajadores prestan servicios en la Unión Europea, Espacio económico europeo, Canadá y Australia.

TERCERO.- Otros cuarenta y ocho trabajadores con contrato temporal, que no prestan servicio en la Unión Europea, Espacio económico europeo, Canadá y Australia, no disfrutan de seguro de asistencia sanitaria.

CUARTO. - El 22-03-2000 el MEC publicó la Instrucción 114, cuyo tenor literal dice así:

'Por las cuotas que ingresan mensualmente asegurados y Ministerio, el personal de las Representaciones Diplomáticas y Consulares afiliado al Régimen General de la Seguridad Social española (funcionarios dé Cuerpos o Escalas dependientes de la Administración Territorial e Institucional y contratados españoles) tiene derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud que, para los residentes fuera de territorio nacional por razón de su trabajo, se concreta en el reintegro por el INSALUD de los gastos médicos incurridos en el lugar de destino.

Considerando que este procedimiento no atendía en todos los países al objetivo de proporcionar una cobertura adecuada, este Departamento fue autorizado a suscribir con ALICO una póliza que, mientras persista la inadecuación del sistema público a este colectivo, se renueva anualmente.

El seguro médico que MUFACE mantiene con la misma Compañía y el del Ministerio obedecen a finalidades distintas y, en consecuencia, presentan diferencias fundamentales:

1.- Mientras que para los funcionarios pertenecientes a Cuerpos de la Administración General del Estado constituye su forma peculiar, obligatoria y única de acceso a la asistencia sanitaria, para los afiliados a la Seguridad Social española, con pleno derecho a sus prestaciones, constituye una mejora voluntariamente concedida por la Administración.

2.- Los mutualistas de MUFACE, mediante los descuentos que mensualmente se les practican en nómina, costean su seguro. El del otro colectivo, en cambio, corre .íntegramente por cuenta de este Departamento.

3.- Frente al concierto de MUFACE, que alcanza al funcionario y a su familia, con independencia del número de miembros que la integren, la fórmula contractual que se ha visto obligado a aceptar el Ministerio implica pagar una prima anual por cada asegurado, titular o beneficiario.

Las características expuestas exigen que el colectivo protegido se actualice permanentemente para evitar que la continuidad injustificada de algunas personas impida el alta de otras o que se produzca una elevación incontrolada de beneficiarios, imposible de absorber con el crédito disponible.

Adjunto remito a V.E. una relación, cerrada a 31 de enero, de asegurados de esa Representación que tienen familiares en sus tarjetas (no se incluyen titulares individuales), con el ruego de que sea depurada en esa Representación con el objetivo de excluir a quienes en su momento fueron indebidamente incluidos o dejaron de cumplir las condiciones con posterioridad.

Las solicitudes de alta o de continuidad de familiares mayores de edad deberán venir siempre avaladas por una certificación en la que V.E. deje constancia de que esa persona cumple los tres requisitos enumerados en la Orden Circular nº 321/93 de 8 de julio y que a continuación se exponen más ampliamente:

1.- Convivencia con el titular. No se reconoce a estos efectos respecto a aquellos familiares que no se desplazan al lugar de destino y respecto a los hijos que viven fuera de él por razón de estudios u otros motivos.

2.- Ausencia absoluta y permanente de ingresos. No se considera que exista dependencia económica por el mero hecho de que el sueldo del empleado de la Representación sea el principal de la unidad familiar. Debe acreditarse que, con carácter permanente, no se desempeña trabajo por cuenta propia o ajena no se obtienen rentas de ningún tipo ni se percibe una pensión o subsidio.

3.- Carencia de derecho a asistencia sanitaria en el lugar de residencia, a título propio o a través del otro progenitor. Cuando éste último sea natural y/o goce de seguro en ese país, habrá de acreditarse que su cobertura no alcanza a los hijos y explicar por qué razones.

En las solicitudes de inclusión de los hijos menores de edad bastará con que se acredite esta última circunstancia.

Ante la inminente renovación de la póliza agradeceré a V.E. que, á la brevedad posible, reenvíe la relación adjunta con las modificaciones que, en su caso procedan, en el entendido de que la omisión de la certificación anual a que hace referencia la Circular 321/93, en éste o en sucesivos ejercicios, motivará la baja de los familiares mayores de edad.

Sin perjuicio de este control periódico de los beneficiarios de ALICO, se recuerda la necesidad de que todas las causas de exclusión sobrevenidas sean puntual y expresamente comunicadas a esta Unidad'.

QUINTO. - El 22-10-2007 el MEC publicó la Instrucción 145, que obra en autos y se tiene por reproducida, en cuya cláusula 1.1 se dice lo siguiente:

'1.1. Derecho a la protección a través de esta póliza (titulares)

Están incluidos todos los empleados públicos, funcionarios y laborales, de nacionalidad española, pertenecientes al Régimen General de la Seguridad Social y destinados en el exterior, que no presten servicios en países de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo, Canadá y Australia.

Lo establecido en esta Instrucción será de aplicación para la inclusión de beneficiarios del personal laboral del MARC en EEUU de América, que no tengan nacionalidad española.

No se incluye en esta póliza al personal de nacionalidad distinta a la española salvo en lo señalado en el párrafo anterior, a los contratados temporales y los funcionarios acogidos a otros sistemas de protección'.

SEXTO. - CCOO se ha dirigido en múltiples ocasiones al MEC para reclamar se solucionara la exclusión del personal laboral con contrato temporal de nacionalidad española, mediante comunicados obrantes en autos, que se tienen por reproducidos. - El 11-04-2012 el Subdirector de personal del MEC les dirigió la comunicación siguiente:

' En contestación a su carta de 2-04-2012 en donde expone serie de problemas que se han detectado en el funcionamiento de la póliza de asistencia sanitaria para el personal en el exterior suscrita con la compañía DKV, le informo que se ha tomado nota de todas las cuestiones planteadas y se está trabajando en la búsqueda de encontrar la solución más adecuada para cada una de ellas.

Pero antes de tomar una decisión definitiva sobre estas cuestiones estamos a la espera de valorar las nuevas disponibilidades presupuestarias con que contará este Departamento y el avance de siniestralidad de la póliza que nos debe de proporcionar DKV.

Por ello está previsto que, en breve plazo, mantengamos una reunión con representantes de la aseguradora DKV y esperamos tener una previa con las organizaciones sindicales representativas.

Le mantendremos informado.

Reciba un cordial saludo'.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero es pacífico.

b. - El segundo del listado de personal temporal, que precisa los lugares de servicio, que obra como documento 2 del Abogado del Estado (descripción 36 de autos), que fue reconocido de contrario. - Aunque es pacífico, que dichos trabajadores disfrutan de la póliza de asistencia sanitaria, la póliza citada, junto con su tramitación administrativa obra como documento 1 del Abogado del Estado (descripción 35 de autos), que fue reconocida de contrario.

c. - El tercero del documento 3 del Abogado del Estado (descripción 37 de autos), que fue reconocido de contrario.

d. - El cuarto de la Instrucción mencionada, que obra como documento dos de CCOO (descripción 3 de autos) que fue reconocida de contrario.

e. - El quinto de la Instrucción 145, que obra como documento tres de CCOO (descripción 4 de autos), que fue reconocida de contrario.

f. - El sexto de las comunicaciones, remitidas por CCOO al MEC y la contestación del Subdirector General de Personal, que obran como documentos 1 a 5 de CCOO (descripciones 27 a 31 de autos), que tienen crédito para la Sala, aunque no se reconocieran por el Abogado del Estado, por cuanto la contestación del Subdirector General se cohonesta con las comunicaciones de CCOO, tratándose de un documento oficial del MEC, suscrito por el citado Subdirector con los correspondientes sellos habilitantes.

TERCERO. - El Abogado del Estado alegó, en primer lugar, inadecuación de procedimiento, por cuanto el litigio no debió tramitarse por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Debemos descartar dicha alegación, por cuanto el 17-04-2015 CCOO, a iniciativa de la Sala, aclaró el suplico de su demanda, precisando que utilizaba la modalidad de conflicto colectivo (descripción 16 de autos).

El Abogado del Estado mantuvo, a continuación, que no procedía utilizar tampoco la modalidad de conflicto colectivo, por cuanto el conflicto no afectaba a un colectivo genérico de trabajadores, oponiéndose CCOO, con adhesión de CSIF, UGT y el MINISTERIO FISCAL.

El art. 153 LRJS ha regulado de modo preciso y sistemático qué demandas deberán tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, de modo que el conflicto deberá afectar en todo caso a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, por lo que ha asumido los criterios o reglas fuerza de la jurisprudencia, por todas STS 10-12-2009 , RJ 20101430 y 24-09-2013, rec. 80/2012 , que ha establecido los requisitos siguientes:

1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'.

2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'.

3). - El nuevo 153.1 LRJS introduce una nueva modalidad de conflicto colectivo, que viabiliza las pretensiones de condena, en cuyo caso el colectivo genérico, afectado por el conflicto de condena, deberá ser susceptible de determinación individual, puesto que esa precisión permitirá su identificación en el fallo en las sentencias de condena, que podrán ser ejecutadas colectivamente, lo cual constituye la principal novedad de la LRJS) en materia de conflictos colectivos, conforme a su exposición de motivos y permitirá canalizar colectivamente un gran número de litigios, que se tramitan actualmente de modo individual o plural, lo que atasca los juzgados y dificulta la búsqueda de soluciones homogéneas y rápidas, reclamadas por empresarios y trabajadores a la jurisdicción laboral, ante la gravísima crisis económica actual. La sentencia de conflicto colectivo de condena exigirá, conforme dispone el art. 160.3 LRJS ), que sea susceptible de ejecución individual, lo que le obligará a concretar datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por su condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado, previniéndose, a continuación, que deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente, lo que no es posible con las sentencias meramente declarativas, como sucedía con las sentencias de despido colectivo en la regulación precedente, puesto que la versión vigente del art. 247.2 LRJS ), permite actualmente la ejecución colectiva de los despidos colectivos declarados nulos por sentencia firme.

La jurisprudencia, por todas STS 31-01-2012, rec. 42/2011 y 20-03-2012, rec. 53/2011 , ha descartado la posibilidad de acometer por el procedimiento de conflicto colectivo los conflictos plurales, entendiéndose como tales aquellos en los que no exista un interés común e indivisible para el colectivo de trabajadores afectados, habiéndose mantenido el mismo criterio por la doctrina de esta Sala, por todas SAN 18-10-2013, proced. 268/2013 , que ha negado también la posibilidad de reclamar por el procedimiento de conflicto colectivo aquellos supuestos en los que una pretensión aparentemente genérica comporta consecuencias concretas para trabajadores considerados individualmente, por todas SAN 16-10-2013, proced. 277/2013 '.

Debemos despejar, a continuación, si concurren o no las notas expuestas en el supuesto debatido, a lo que anticipamos desde ahora una respuesta positiva, por cuanto se ha acreditado que 48 trabajadores con contrato temporal, que prestan servicios fuera de la Unión Europea, Espacio Comunitario, Canadá y Australia, no disfrutan de póliza de asistencia sanitaria, habiéndose acreditado, así mismo, que dicha exclusión trae causa en el apartado 1.1 de la Instrucción 145, que excluye, sin la más mínima motivación, el derecho a ser incluido en la póliza reiterada al personal temporal, por lo que concurren las notas requeridas por el art. 153.1 LRJS , puesto que el conflicto afecta a un colectivo genérico de trabajadores - todos los contratados temporales que prestan servicios en el exterior, salvo en la Unión Europea, Espacio Comunitario, Canadá y Australia - y un interés general de carácter indivisible, puesto que les afecta a todos ellos, consistente en no ser tratados desigualmente de manera injustificada, puesto que dicha diferenciación conculcaría el art. 14 CE , en relación con el art. 15.6 ET .

Ciertamente, el Abogado del Estado alegó, que concurrían distintas circunstancias en los trabajadores citados que justificaban su exclusión, aunque ni probó, ni intentó probar dichas circunstancias, correspondiéndole la carga de la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC . - Por consiguiente, desestimamos totalmente la excepción propuesta.

CUARTO. - La jurisprudencia, por todas STS 16-12-2010, rec. 44/2010 , que confirmó SAN 11-02-2010, proced. 4/2010 , ha dejado claro que conculca el derecho de igualdad, garantizado por el art. 14 CE en relación con el art. 17 ET , el trato diferenciado a situaciones iguales, sin que concurran criterios idóneos y proporcionados, que justifiquen razonablemente el trato diferenciado.

El art. 15.6 ET dispone que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción, subrayando, a continuación que, cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. - Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

En SAN 11-02-2010, proced. 4/2010 , donde extendimos al personal con contratos temporales la póliza sanitaria, de la que fueron excluidos sin justificación alguna en un acuerdo de empresa de eficacia general, sostuvimos que los principios rectores del art. 15, 6 ET son los de equiparación y proporcionalidad, estableciéndose precisamente por el legislador que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, con dos únicas excepciones: las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. - El principio de proporcionalidad se regula en el inciso primero del artículo antes dicho, subrayándose que los derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional al tiempo de trabajo, cuando la naturaleza de los derechos en cuestión impida el disfrute pleno por parte de los trabajadores temporales, debido precisamente a la duración de sus contratos de trabajo.

Por consiguiente, probado que se excluyó de la póliza sanitaria a los trabajadores, referidos en el hecho tercero de la demanda, por el mero hecho de estar contratados temporalmente, sin que se haya probado, ni intentado probar que dicha exclusión fuera idónea, razonable y proporcionada, debemos concluir que la exclusión reiterada vulneró el derecho a la igualdad, consagrado por el art. 14 CE , en relación con el art. 15.6 ET , que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1990/1970 CE, de 28 de junio, como admitió expresamente el Abogado del Estado, quien manifestó que, si no prosperaba la excepción, procedería la estimación de la demanda, por lo que estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron CSIF, UGT y el MINISTERIO FISCAL, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento. - Estimamos íntegramente la demanda, por lo que declaramos el derecho del personal laboral temporal que presta sus servicios en el exterior, salvo en que presta servicios para el MAEC en alguna de sus delegaciones en el Exterior, salvo en los casos de la Unión Europea, Espacio económico europeo, Canadá y Australia, a disfrutar de la póliza de seguro de asistencia sanitaria contratada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en las mismas condiciones que tiene el personal laboral de la administración general del estado contratado con carácter indefinido que presta sus servicios igualmente en el extranjero y condenamos al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN a estar y pasar por dicha condena a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0094 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0094 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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