Última revisión
02/10/2015
Sentencia Social Nº 135/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2015 de 09 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 28079240012015100135
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3078
Núm. Roj: SAN 3078/2015
Encabezamiento
28079 24 4 2015 0000112
-FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS UGT
-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS
-CIG
-MINISTERIO FISCAL
-FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS UGT
-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS
-CIG
-MINISTERIO FISCAL
DON RICARDO BODAS MARTÍN.
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada
D. Ramón Gallo Llanos
Madrid, a nueve de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 94/15 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (letrado Antonio Murillo Cobeña) contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION, FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS UGT (letrado Eduardo Soria Plores), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (letrado José Manuel Fernández), CIG ( no comparece) y el MINISTERIO FISCAL que comparece en su legal representación sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se dicte sentencia por la que se declare el derecho del personal laboral temporal que presta sus servicios en el exterior, salvo en que presta servicios para el MAEC en alguna de sus delegaciones en el Exterior, salvo en los casos de la Unión Europea, Espacio económico europeo, Canadá y Australia, a disfrutar de la póliza de seguro de asistencia sanitaria contratada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en las mismas condiciones que tiene el personal laboral de la administración general del estado contratado con carácter indefinido que presta sus servicios igualmente en el extranjero.
Destacó, a estos efectos, que el personal contratado temporalmente por el Ministerio, que presta servicios para el MAEC en alguna de sus delegaciones en el Exterior, salvo en los casos de la Unión Europea, Espacio económico europeo, Canadá y Australia, no disfruta de la póliza sanitaria, reconocida al personal laboral con relación indefinida, lo cual constituye vulneración del derecho de igualdad, garantizado por la Constitución, la Directiva 1999/70/CEE y el art. 15.6 ET .
La CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF desde ahora) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) se adhirieron a la demanda.
El ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN (MEC desde ahora) se opuso a la demanda y excepcionó inadecuación de procedimiento, por cuanto la demanda no debió promoverse por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, sino por el procedimiento de conflicto colectivo, si bien defendió que tampoco era viable esta última opción, por cuanto no concurría un colectivo indiferenciado de trabajadores. - Defendió, en efecto, que el personal temporal, sujeto a la seguridad social local, disfrutaba de póliza sanitaria mediante póliza individual, mientras que el personal, sujeto a la Seguridad Social española disfrutaba de derecho al reintegro de gastos médicos, si bien en supuestos puntuales se les incluía en la póliza.
Por lo demás, mantuvo que, si no prosperaba la excepción citada, la demanda debería estimarse, por cuanto no concurría fundamento para el trato diferenciado del personal laboral.
Destacó finalmente que en el Ministerio estaban contratados 210 trabajadores en el exterior, de los cuales aproximadamente 48 no estarían incluidos en la póliza sanitaria.
CCOO, CSIF y UGT se opusieron a la excepción propuesta, por cuanto se subsanó en su momento, a instancias de la Sala, el suplico de la demanda, que podría dar pie a considerar que se accionaba por tutela de derechos fundamentales, precisando que se demandaba por el procedimiento de conflicto colectivo.
Destacaron, en todo caso, que en la Instrucción 145 se excluyó expresamente al personal temporal de la póliza sanitaria, por lo que si concurría la nota subjetiva exigida por el art. 153.1 LRJS .
El MINISTERIO FISCAL se opuso a la excepción, propuesta por el Abogado del Estado, por cuanto el conflicto afectaba efectivamente al personal temporal en el exterior, salvo en los casos de la Unión Europea, Espacio económico europeo, Canadá y Australia, puesto que les excluía expresamente la Instrucción 145, por lo que solicitó la estimación de la demanda.
Hechos controvertidos:
-el personal temporal sujeto a seguridad social local en caso de que sea deficitaria se complementaría.
-el personal temporal sujeto a seguridad social española sujeto a convenios se reintegra y en caso de déficit se complementaría.
Hechos pacíficos:
-hay 210 trabajadores temporales.
-de ellos, 46 o 48 excluidos de la póliza.
-apartado 1.1 de la instrucción 145 se excluye a personal temporal exterior.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
'
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - El primero es pacífico.
b. - El segundo del listado de personal temporal, que precisa los lugares de servicio, que obra como documento 2 del Abogado del Estado (descripción 36 de autos), que fue reconocido de contrario. - Aunque es pacífico, que dichos trabajadores disfrutan de la póliza de asistencia sanitaria, la póliza citada, junto con su tramitación administrativa obra como documento 1 del Abogado del Estado (descripción 35 de autos), que fue reconocida de contrario.
c. - El tercero del documento 3 del Abogado del Estado (descripción 37 de autos), que fue reconocido de contrario.
d. - El cuarto de la Instrucción mencionada, que obra como documento dos de CCOO (descripción 3 de autos) que fue reconocida de contrario.
e. - El quinto de la Instrucción 145, que obra como documento tres de CCOO (descripción 4 de autos), que fue reconocida de contrario.
f. - El sexto de las comunicaciones, remitidas por CCOO al MEC y la contestación del Subdirector General de Personal, que obran como documentos 1 a 5 de CCOO (descripciones 27 a 31 de autos), que tienen crédito para la Sala, aunque no se reconocieran por el Abogado del Estado, por cuanto la contestación del Subdirector General se cohonesta con las comunicaciones de CCOO, tratándose de un documento oficial del MEC, suscrito por el citado Subdirector con los correspondientes sellos habilitantes.
El Abogado del Estado mantuvo, a continuación, que no procedía utilizar tampoco la modalidad de conflicto colectivo, por cuanto el conflicto no afectaba a un colectivo genérico de trabajadores, oponiéndose CCOO, con adhesión de CSIF, UGT y el MINISTERIO FISCAL.
El art. 153 LRJS ha regulado de modo preciso y sistemático qué demandas deberán tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, de modo que el conflicto deberá afectar en todo caso a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, por lo que ha asumido los criterios o reglas fuerza de la jurisprudencia, por todas STS 10-12-2009 , RJ 20101430 y 24-09-2013, rec. 80/2012 , que ha establecido los requisitos siguientes:
1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'.
2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'.
3). - El nuevo 153.1 LRJS introduce una nueva modalidad de conflicto colectivo, que viabiliza las pretensiones de condena, en cuyo caso el colectivo genérico, afectado por el conflicto de condena, deberá ser susceptible de determinación individual, puesto que esa precisión permitirá su identificación en el fallo en las sentencias de condena, que podrán ser ejecutadas colectivamente, lo cual constituye la principal novedad de la LRJS) en materia de conflictos colectivos, conforme a su exposición de motivos y permitirá canalizar colectivamente un gran número de litigios, que se tramitan actualmente de modo individual o plural, lo que atasca los juzgados y dificulta la búsqueda de soluciones homogéneas y rápidas, reclamadas por empresarios y trabajadores a la jurisdicción laboral, ante la gravísima crisis económica actual. La sentencia de conflicto colectivo de condena exigirá, conforme dispone el art. 160.3 LRJS ), que sea susceptible de ejecución individual, lo que le obligará a concretar datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por su condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado, previniéndose, a continuación, que deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente, lo que no es posible con las sentencias meramente declarativas, como sucedía con las sentencias de despido colectivo en la regulación precedente, puesto que la versión vigente del art. 247.2 LRJS ), permite actualmente la ejecución colectiva de los despidos colectivos declarados nulos por sentencia firme.
La jurisprudencia, por todas STS 31-01-2012, rec. 42/2011 y 20-03-2012, rec. 53/2011 , ha descartado la posibilidad de acometer por el procedimiento de conflicto colectivo los conflictos plurales, entendiéndose como tales aquellos en los que no exista un interés común e indivisible para el colectivo de trabajadores afectados, habiéndose mantenido el mismo criterio por la doctrina de esta Sala, por todas SAN 18-10-2013, proced. 268/2013 , que ha negado también la posibilidad de reclamar por el procedimiento de conflicto colectivo aquellos supuestos en los que una pretensión aparentemente genérica comporta consecuencias concretas para trabajadores considerados individualmente, por todas SAN 16-10-2013, proced. 277/2013 '.
Debemos despejar, a continuación, si concurren o no las notas expuestas en el supuesto debatido, a lo que anticipamos desde ahora una respuesta positiva, por cuanto se ha acreditado que 48 trabajadores con contrato temporal, que prestan servicios fuera de la Unión Europea, Espacio Comunitario, Canadá y Australia, no disfrutan de póliza de asistencia sanitaria, habiéndose acreditado, así mismo, que dicha exclusión trae causa en el apartado 1.1 de la Instrucción 145, que excluye, sin la más mínima motivación, el derecho a ser incluido en la póliza reiterada al personal temporal, por lo que concurren las notas requeridas por el art. 153.1 LRJS , puesto que el conflicto afecta a un colectivo genérico de trabajadores - todos los contratados temporales que prestan servicios en el exterior, salvo en la Unión Europea, Espacio Comunitario, Canadá y Australia - y un interés general de carácter indivisible, puesto que les afecta a todos ellos, consistente en no ser tratados desigualmente de manera injustificada, puesto que dicha diferenciación conculcaría el art. 14 CE , en relación con el art. 15.6 ET .
Ciertamente, el Abogado del Estado alegó, que concurrían distintas circunstancias en los trabajadores citados que justificaban su exclusión, aunque ni probó, ni intentó probar dichas circunstancias, correspondiéndole la carga de la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC . - Por consiguiente, desestimamos totalmente la excepción propuesta.
El art. 15.6 ET dispone que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción, subrayando, a continuación que, cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. - Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
En SAN 11-02-2010, proced. 4/2010 , donde extendimos al personal con contratos temporales la póliza sanitaria, de la que fueron excluidos sin justificación alguna en un acuerdo de empresa de eficacia general, sostuvimos que los principios rectores del art. 15, 6 ET son los de equiparación y proporcionalidad, estableciéndose precisamente por el legislador que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, con dos únicas excepciones: las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. - El principio de proporcionalidad se regula en el inciso primero del artículo antes dicho, subrayándose que los derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional al tiempo de trabajo, cuando la naturaleza de los derechos en cuestión impida el disfrute pleno por parte de los trabajadores temporales, debido precisamente a la duración de sus contratos de trabajo.
Por consiguiente, probado que se excluyó de la póliza sanitaria a los trabajadores, referidos en el hecho tercero de la demanda, por el mero hecho de estar contratados temporalmente, sin que se haya probado, ni intentado probar que dicha exclusión fuera idónea, razonable y proporcionada, debemos concluir que la exclusión reiterada vulneró el derecho a la igualdad, consagrado por el art. 14 CE , en relación con el art. 15.6 ET , que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1990/1970 CE, de 28 de junio, como admitió expresamente el Abogado del Estado, quien manifestó que, si no prosperaba la excepción, procedería la estimación de la demanda, por lo que estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron CSIF, UGT y el MINISTERIO FISCAL, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento. - Estimamos íntegramente la demanda, por lo que declaramos el derecho del personal laboral temporal que presta sus servicios en el exterior, salvo en que presta servicios para el MAEC en alguna de sus delegaciones en el Exterior, salvo en los casos de la Unión Europea, Espacio económico europeo, Canadá y Australia, a disfrutar de la póliza de seguro de asistencia sanitaria contratada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en las mismas condiciones que tiene el personal laboral de la administración general del estado contratado con carácter indefinido que presta sus servicios igualmente en el extranjero y condenamos al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN a estar y pasar por dicha condena a todos los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0094 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0094 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
