Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00135/2016
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 135/16
Fecha de Juicio: 19/7/2016
Fecha Sentencia: 26/07/16
Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000196 /2016
Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Demandante/s:
Arturo COORDINADOR GENERAL C.I.S.A.
Demandado/s: RTE LEGAL EDUCACION Y GESTION, RTE L. CECE, FEDERACION ESPAÑOLA CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMIA SOCIAL FEDACES, ASSOCIACIO PROFESSIONAL SERVEIS EDUCATIUS CATALUNYA (APSEC), FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DEL ESTADO ESPAÑOL FSIE, FEDERACION DE ENSEÑANZA DE UNION SINDICAL OBRERA (FE-USO), FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT, FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CONFEDERACION SINDICAL CC.OO (FE-CC.OO), FEDERACION DE ENSINO DE LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG-ENSINO) Y MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Acoge la AN la excepción de litispendencia, en relación a la solicitud de declaración de nulidad del
artículo 53 y la
DA 2ª del convenio, las identidades que exige el
artículo 222.3 de la LEC , necesarias para apreciar la cosa juzgada y la litispendencia ,'no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persiguen, de tal modo que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida. Se aprecia asimismo la excepción de cosa juzgada en relación a la solicitud de declaración de nulidad del artículo 24 del convenio. Se impone una concepción amplia y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos .Con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a la impugnación de un convenio colectivo de eficacia general y susceptible de planteamientos por distintos sujetos de una idéntica pretensión.(FJ 3º y 4º)
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:
914007258
NIG:
28079 24 4 2016 0000212
ANS105 SENTENCIA
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000196 /2016
Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
SENTENCIA 135/16
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D./Dª RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000196 /2016 seguido por demanda de
Arturo COORDINADOR GENERAL C.I.S.A. , (Letrado LUCIANO MURIEL HERNANDEZ) contra RTE LEGAL EDUCACION Y GESTION (Letrado Mª Carmen Estévez Tabera), RTE L. CECE (Letrado Basilia Cuellar Grajera), FEDERACION ESPAÑOLA CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMIA SOCIAL FEDACES, (Letrado Antonio González Úbeda-Romero) ASSOCIACIO PROFESSIONAL SERVEIS EDUCATIUS CATALUNYA(APSEC), (Letrado Miguel Mateo García), FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DEL ESTADO ESPAÑOL FSIE, (Letrado Juan Antonio Quirós Castillo), FEDERACION DE ENSEÑANZA DE UNION SINDICAL OBRERA (FE-USO), (Letrado Antonio Jesús Amate Cruz) FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT, (Letrado Patricia González Gil), FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CONFEDERACION SINDICAL CC.OO (FE-CC.OO), (No comparece) FEDERACION DE ENSINO DE LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG-ENSINO)(Letrado Rosario Martín), MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 27 de junio de 2016 se presentó demanda por D.
Arturo , en su calidad de Coordinador General de la CONFEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE SINDICATOS DE ASTURIAS (C.I.S.A.), asistido de D. Luciano Muriel Hernández, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de CISA, contra las representaciones integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo objeto de la presente impugnación, esto es: EDUACIÓN Y GESTIÓN (EYG), CONFEDERACIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMÍA SOCIAL (FED-ACES), ASOCIACIÓ PROFESIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA (APSEC),FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DEL ESTADO ESPAÑOL (FSIE), FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FE-USO), FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (FESP-UGT), FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (FE-CCOO), FEDERACIÓN DE ENSINO DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG-ENSINO), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN POR ILEGALIDAD DEL VI CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS DE ENSEÑANZA PRIVADA SOSTENIDAS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PÚBLICOS (Código de Convenio nº99008725011994), publicado en el BOE en fecha 17 de agosto de 2013).
Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 19 de julio de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero. -Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, DE IMPUGNACIÓN DEL VI CONVENIO COLECTIVO DE ENSEÑANZA PRIVADA SOSTENIDAS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PÚBLICOS contra las asociaciones empresariales EyG, CECE, FED-ACES, APSEC, y las centrales sindicales FSIE, FE-USO, FETE-UGT, FE- CC.OO. y CiG-Ensino, y tras los trámites legales oportunos, caso de no avenencia, dicte sentencia por la que declaren NULOS los contenidos y preceptos del convenio impugnado, que se relacionan y concretan en los fundamentos de la presente demanda, y que se refieren a los siguientes preceptos convencionales: artículo 24 ,artículo 53 y Disposición Adicional Segunda y se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (FE-CCOO), no compareció al acto del juicio pese a constar citada en legal forma.
CIG, se adhiere a la demanda.
EDUACIÓN Y GESTIÓN (EYG) alegó las excepciones de litispendencia respecto de la
SAN de 5 de febrero de 2015 que se halla pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto por la parte demandante y la excepción de cosa juzgada respecto de la
SAN de 27 de febrero de 2015 que es firme. Y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
CONFEDERACIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMÍA SOCIAL (FED- ACES), ASOCIACIÓ PROFESIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA (APSEC),FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DEL ESTADO ESPAÑOL (FSIE), FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FE-USO), FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (FESP-UGT), se adhieren a las excepciones propuestas por EDUACIÓN Y GESTIÓN (EYG) y, en cuanto al fondo, se opusieron a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
El MINISTERIO FISCAL en su informe alegó que se deben estimar las excepciones de cosa juzgada y de la litispendencia puesto que en los procesos precedentes se cuestionan los mismos preceptos cuya nulidad se postula en el presente procedimiento.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
Hechos controvertidos:
- En 2015 no hubo incremento en el módulo en LPGE.
- Actualmente se está negociando en cada Comunidad Autónoma, las Patronales, los sindicatos y la Administración el ajuste de salario y se ha alcanzado acuerdo en La Rioja.
Hechos Pacíficos:
- La administración paga nóminas y realiza cotizaciones sociales.
- La
SAN de 5/2/15 procedimiento 294/14 está recurrida.
- La
SAN 27/2/15 procedimiento 348/14 es firme.
- En 2016 ha habido incremento de módulo.
Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
PRIMERO.-La Confederación sindical CISA, fue constituida al amparo de la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, gozando de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar conforme así lo dispone la citada Ley, tiene como fines, según sus Estatutos Sociales, la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores/as de los sectores de los Sindicatos Confederados. (Descriptores 8 y 9)
Como sindicato confederado tiene a OTECAS, quien representa según sus estatutos sociales, a los trabajadores y trabajadoras (profesores/as, cuidadores/as, personal complementario, personal de administración y servicio, etc.) de centros de enseñanza reglada que tengan algún nivel sostenido total o parcialmente con fondos públicos. (Descriptores 10 y 11).
El sindicato OTECAS, se constituyó el 3-2-2001 y se incorporó a la CONFEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE SINDICATOS DE ASTURIAS el 25-5-2001.
SEGUNDO.-Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de julio de 2013 se dispuso la inscripción en el Registro y la publicación del VI CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS DE ENSEÑANZA PRIVADA SOSTENIDAS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PÚBLICOS (Código de Convenio n° 99008725011994) (en adelante, el 'Convenio Colectivo'), suscrito por las asociaciones empresariales EyG,CECE, FED-ACES, APSEC y lascentrales sindicales FSIE, FE-USO, FETE-UGT. Publicado en el BOE de 17 de agosto de 2013. (Descriptor 7).
En el BOE de 21 de octubre de 2013 se publica la Resolución de 9 de octubre de 2013 de la Dirección General de Empleo por la que se corrigen errores en la Resolución de 30 de julio de 2013. (Documento 11 del expediente administrativo)
En el BOE de 27 de enero de 2014, se publica la Resolución de 20 de enero de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se corrigen errores en las de 30 de julio y 9 de octubre de 2013, por las que se registra y publica el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. (Documento 14 del expediente administrativo)
Por Resolución de la Dirección General de Empleo de 3 de marzo de 2014 se corrigen, a solicitud de la Comisión Paritaria, errores advertidos en el
artículo 81 del texto del VI CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS DE ENSEÑANZA PRIVADA SOSTENIDAS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PÚBLICOS . (BOE 11 de marzo de 2014) (Documento 17 del expediente administrativo)
TERCERO.-El
Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos incluye, en su ámbito personal de aplicación, definido en el artículo 3, a todo el personal en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios por cuenta ajena en y para una empresa educativa, cualquiera que sea la titularidad empresarial privada de la misma. La vigencia pactada se extiende desde su publicación hasta el 31-12-2019, si bien sus efectos económicos se retrotrajeron al 1-01-2009.
CUARTO.-Las tablas salariales de 2009 a 2012 se han ido publicando en el BOE, previa aprobación por la Comisión paritaria del VI Convenio.
En 2016 ha habido un incremento de módulo. (Hecho conforme)
La Administración para salarios y las cotizaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social. (Hecho conforme)
QUINTO .-En fecha
5 de febrero de 2015 se dictó sentencia en el procedimiento 294/14, sobre impugnación de convenio, seguido ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a instancia de la Federación Estatal de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra,Educación y Gestión (EYG), Confederación de Centros de Enseñanza (CECE), Federación Española de Centros de Enseñanza de Economía Social (FED-ACES), Asociació Profesional Serveis Educatius de Catalunya (APSEC),Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza del Estado Español (FSIE), Federación de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera (FE-USO), Federación de Empleados y Empleadas de dos Servicios Públicos de UGT (FESP-UGT), Federación de Ensino de la Confederación Intersindical Galega (CIG- ENSINO) y el Ministerio Fiscal.
En dicho procedimiento, La FEDERACIÓN ESTATAL de ENSEÑANZA de COMISIONES OBRERAS ratificó su demanda de impugnación de convenio, mediante la cual pretendía la nulidad, por ilegalidad, de los preceptos siguientes:
a. - El
art. 18, por cuanto excede los límites, admitidos por el art. 15.1.a ET , para la formalización de contratos por obra o servicio determinado, aunque admitió que ya no hay asignaturas que no sean de oferta obligatoria, habiéndose recogido en el convenio, porque no había entrado en vigor la LOMCE, comprometiéndose a incluir la nueva regulación. - También, porque excluye de la comisión paritaria, a quien se atribuye la determinación de otras actividades susceptibles de cubrirse por esa modalidad contractual, a sindicatos legitimados para negociar el convenio colectivo.
b. - El art. 23.1, porque atribuye al empresario la cobertura de vacantes, eludiendo las competencias del Consejo Escolar.
c. - El art. 26 del convenio, porque atribuye al empresario, el modo de distribución de las actividades no lectivas, eludiendo también las competencias del Consejo Escolar y el Claustro de Profesores.
d. - Los arts. 53.3, 62. Bis; 69 y DA 2ª del convenio, por cuanto excusan a las empresas del cumplimento de sus obligaciones salariales con sus trabajadores.
e. - El art. 77, porque se trata propiamente de una comisión negociadora, de la que quedan excluidos los sindicatos legitimados, aunque acrediten representatividad.
f. - La DT 6ª, porque se encomienda a la comisión funciones propiamente negociadoras.
g. - La DT 8ª, por cuanto aplaza injustificadamente el abono de las retribuciones convenidas.
h. - El número 1.1 del Anexo II del convenio, porque introduce una doble escala salarial, que pivota únicamente sobre la fecha de ingreso.
La Sentencia estima parcialmente la demanda y anula por ilegalidad los apartados 1 y 3 del artículo 18 del VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, así como la encomienda a la Comisión paritaria de la identificación de trabajos y tareas susceptibles de contratarse mediante el contrato de obras servicio determinado regulado en dicho precepto. Anula asimismo el apartado 1.1 del Anexo II del referido Convenio, absolviendo a los demandados de los restantes pedimentos de la demanda.
Por Auto de aclaración de 20 de febrero de 2015, estimamos el recurso de aclaración, promovido por la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza (FSIE), Federación de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera (FEUSO), Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT), por lo que aclaramos y corregimos el fallo de la
sentencia dictada el 5-02-2015, proced. 194/2014 , precisando que anulamos únicamente del Apartado 1.1 del Anexo II del Convenio la tabla que afecta a los profesores, maestros y técnicos contratados con posterioridad a la vigencia del convenio.
La sentencia recoge: '(...)
- Los demandantes impugnan los arts. 53.3, 62 bis, 69 y DA 2ª del VI Convenio, por cuanto eximen a las empresas del abono de las retribuciones salariales, pactadas en el convenio.
El art. 53.3 del VI Convenio dice lo siguiente:
'3. Años 2015 a 2019.-La Comisión Negociadora aprobará las tablas salariales correspondientes a estos años en función de lo establecido en sus respectivos Presupuestos Generales del Estado para cada año.
El abono de estos salarios en la nómina del personal docente en pago delegado corresponde a la Administración educativa competente. En ningún caso las empresas titulares de los centros educativos asumirán el abono de estas cantidades correspondientes a este personal, no estando obligadas a ello.
El pago del salario se efectuará por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente y dentro de la jornada laboral'.
El art. 62.bis del Convenio, que regula la paga extraordinaria por antigüedad del personal docente en pago delegado, dice:
'Sin perjuicio del derecho establecido en el artículo anterior, el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava.
El abono estará condicionado a que el mismo sea efectuado por la Administración educativa correspondiente Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto.
En todo caso, las resoluciones o instrucciones de la Administración competente o los acuerdos suscritos respetarán los derechos de los trabajadores que se hayan generado durante el periodo de aplazamiento'.
La DA 2ª del VI Convenio dice lo siguiente:
'En los niveles concertados, la Administración educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales y salariales le correspondan, quedando condicionado su abono a que sea efectuado por ella. Las empresas por tanto, no abonarán cantidad alguna por dichas obligaciones y, en consecuencia no estarán obligadas a ello. Los trabajadores que consideren lesionados estos derechos, deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes, dirigiéndose conjuntamente contra la Administración educativa correspondiente y contra el empresario'.
Los demandantes denuncian, que la exención de responsabilidad de los empresarios en el abono de las retribuciones pactadas vulnera lo dispuesto en el
art. 37.1 CE , en relación con lo dispuesto en los arts. 4.2. f ,
26
,
29
y
82 ET
y en el
art. 117.5
y
6 LOE
.
El
art. 117 LOE
, que regula los módulos de concierto, dice lo siguiente:
'1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.
2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.
3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el
art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
7. Las Administraciones educativas podrán incrementar los módulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen.
8. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza y de los profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.
9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias'.
La jurisprudencia, por todas
STS 12-11-2012, rec. 84/2011
, ha examinado las responsabilidades que corresponden a las AAPP en las retribuciones del personal de centros concertados en los términos siguientes: ' Precisado ello, como punto de partida ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de determinar la naturaleza jurídica que corresponde a la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los salarios devengados en los centros educativos concertados, afirmando reiteradamente que la AP responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado (
SSTS 03/02/93 -rcud 1881/92
-
10/02/02 -rcud 1285/01
-;
09/05/03 -rco 90/02
-;
31/10/04 -rcud 6669/03
-;
21/09/09 -rcud 4404/08
-; y
21/12/11 -rco 2/11
-) ', así como que ' Pero el criterio de la Sala no es menos unánime al sostener -y aquí es donde juega decisivo papel aquella doctrina constitucional citada en el precedente fundamento jurídico- que esa responsabilidad respecto de los derecho retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos. Y al efecto se ha razonado -resumimos- que si bien los
arts. 49 LODE ( Ley Orgánica 8/1985 ) y 76 LOCE ) disponen que los salarios del personal docente de los centros concertados «serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro», de todas formas tales preceptos y otros varios (
arts. 47
y
48 LODE
;
art. 75 LOCE ; arts. 10 y
12 del R.D. 2377/85
; y
art. 133.4 CE ), evidencian y proclaman que «la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas», que son las que cuantifican «el módulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global», de forma que las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores, bien para incrementar los conceptos salariales ya regulados por la norma convencional, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración en tanto no superen el citado límite legal (específicamente, los
arts. 49.6 LODE, 76.6 LOCE y 13. 2 RD 2377/1985 ) (recientes, SSTS 29/06/06 - rec. 795/05
-
30/01/07 -rcud 4623/05
-;
16/12/08 -rcud 4369/07
-;
23/09/09 -rcud 297/07
-;
21/09/09 - rcud 4404/08
-; y
21/12/11 -rco 2/11
-). Jurisprudencia que insiste en que los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos (
art. 47.1 y 2 LODE , 75. 1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del R.D. 2377/85), son precisamente «los que establecen los derechos y las obligaciones reciprocas en cuanto al régimen económico (
arts. 48 LODE y 75.3 LOCE)» ( SSTS 18/05/2005-rco 149/2002 -; y
21/12/11 -rco 2/11
- )'.
1.4.- ' Criterio que -como es lógico- ha de extenderse la reducción de los módulos económicos por vía presupuestaria, de tal forma que la minoración posterior a la negociación colectiva exime a la Administración Pública de asumir las cantidades pactadas en Convenio Colectivo que superen dichos módulos, puesto que... la responsabilidad del pago por parte de la AP no deriva del Convenio, sino de las disposiciones legales más arriba citadas y -concretamente para el caso de autos- de las normas propias del País Vasco (
art. 19 del Decreto 293/87, de 8/Septiembre
, que integra el «Reglamento de los conciertos educativos»;
DA Segunda del Decreto 2889/1993 EDL 1993/18223
, de 19/Octubre, sobre «Implantación del sistema de pago delegado en centros privados concertados»; y Circular de 27/01/09 del Departamento de Educación), que desarrollan el mandato establecido en el
art. 27 CE .. Y porque... si los módulos representan el límite máximo normativo de la responsabilidad que incumbe a la Administración, dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, que ciertamente podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que -cualquiera en que sea el momento en que se produzca la negociación colectiva- «(t)ales acuerdos llevarán implícitos, en todo caso, la obligación de la empresa empleadora de asumir en exclusiva las cantidades que excedan de aquellos módulos legales, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido» (
SSTS 18/05/05 -rec. 149/02
-;
21/09/09 -rcud 4404/08
-; y
21/12/11 -rco 2/11
-) '.
La sentencia antes dicha, apoyándose, a su vez, en
STC -de Pleno- 58/1985, de 30/Abril
EDJ 1985/58) (
SSTS 24/01/92 -rcud 1467/91
...;
29/04/93 -rcud 459/92
...;
04/05/94 -rcud 3311/93
-; y, defendió, que las empresas no pueden dejar de abonar las retribuciones pactadas en convenio colectivo, porque se hubiera producido una minoración del módulo correspondiente.
Debemos despejar, a continuación, si la exención de responsabilidad empresarial, contenida en los preceptos impugnados, vulnera lo dispuesto en el
art. 37.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art. 82.3 ET , a lo que anticipamos una respuesta negativa. - Nuestra respuesta es negativa, porque las retribuciones, pactadas en el convenio, se ajustaron desde el primer momento a los límites presupuestarios de las AAPP responsables, sea la Administración General del Estado, sean las CCAA que asumieron las transferencias, de manera que, a diferencia de los supuestos examinados por la jurisprudencia reproducida más arriba, en donde se pactaron unas retribuciones salariales en convenio, que no se pudieron satisfacer, porque se redujeron posteriormente los módulos del concierto por la Administración, aquí el salario pactado quedó limitado desde el inicio al importe establecido en el módulo correspondiente, que debe satisfacer la Administración en pago delegado, a tenor con lo dispuesto en el
art. 117.5 LOE
.
Por lo demás, se ha probado que la comisión negociadora del convenio ha aprobado, con intervención de CCOO, las tablas salariales posteriores, ajustándolas íntegramente a los límites presupuestarios, por lo que se justifica razonablemente, a nuestro juicio, que se exima a las empresas del abono de las tablas, por cuanto la responsabilidad del abono de retribuciones corresponde exclusivamente a las AAPP responsables, quienes abonar las retribuciones del personal sometido a concierto en calidad de pago delegado de las empresas, por lo que descartamos la nulidad de los preceptos citados más arriba.'
(Descriptores 22 y 23 del expediente administrativo)
Frente a la referida resolución, se ha interpuesto recurso de casación por la Federación Estatal de Enseñanza de Comisiones Obreras que se haya pendiente de resolución ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que ha señalado para votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 2016. (Documento nº 1 de E y G)
En fecha
27 de febrero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento nº 348/2014, seguido ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a instancia de ORGANIZACION DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA CONCERTADA DE ASTURIAS (OTECAS)contra EDUCACION Y GESTION (EYG), CONFEDERACION DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), FEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMIA SOCIAL, ASOCIACION PROFESIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA (APSEC), FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DEL ESTADO ESPAÑOL (FSIE), FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION SINDICAL OBRERA (FE- USO), FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA DE LA ENSEÑANZA DE UGT (FETE-UGT), FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CONFEDERACION SINDICAL CC.OO (FE-CC.OO), FEDERACION DE ENSINO DE LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG-ENSINO) sobre IMPUGNACION DE CONVENIOS.
El sindicato demandante OTECAS en la demanda impugna los artículos 24, 53 y DT 2ª del convenio por considerar que incumple la legalidad desde el momento en que exonera completamente de toda responsabilidad acerca del abono del salario a los empresarios y hace descansar exclusivamente esta obligación e las administraciones públicas, siendo así que éstas sólo responden dentro de los límites de las leyes de presupuestos mientras que los trabajadores no han establecido relación contractual alguna con ellas. Se contraviene el
art. 1203 y 1205 CC por cuanto la novación en la persona del deudor debe contar con el consentimiento del acreedor, máxime cuando el derecho al percibo del salario ya forma parte de su patrimonio y el régimen del pago del salario sólo puede considerarse como una deuda de la que deben responder conjunta y solidariamente tanto el empresario como la Administración; se incumple además lo previsto en los
arts. 82 y 85 ET al no estar las partes en condición de regular el crédito que a cada trabajador le puede corresponder por su trabajo; también se vulneran los
arts. 36 CE y 82 ET en cuanto a la fuerza vinculante de los convenios si se admite que una norma posterior pueda alterar lo pactado.
En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia se recoge: '...
Es incuestionable la litispendencia con relación a las pretensiones de ilegalidad de los arts. 53 y DA 2ª que se plantean en ésta actual demanda por cuanto sobre tales disposiciones de forma expresa y a instancias del mismo sindicato de CCOO la controversia fue tratada en la sentencia precedente.'
No procede además entrar a analizar otros posibles fundamentos jurídicos, como los esgrimidos en éste juicio y a los que CCOO se adhirió, por impedirlo lo previsto en el
art. 400 LEC .'
En el fundamento de derecho octavo de la sentencia se recoge: '
Artículo 24. Cese voluntario.
El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio a la empresa, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del empresario por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
1. º Personal docente y personal complementario titulado: Un mes.
2. º Resto del personal: 15 días.
En el caso de acceso a la función pública, el preaviso al empresario deberá hacerse dentro de los siete días siguientes a la publicación de las listas definitivas de aprobados.
El incumplimiento del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho al empresario a descontarle de la liquidación el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el preaviso.
Si el empresario recibe el preaviso, en tiempo y forma, vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al término de la relación laboral.
El incumplimiento de esta obligación, llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el abono de la liquidación. En el caso de los trabajadores incluidos en pago delegado, en el que la Administración educativa es responsable de esta obligación, el empresario quedará exonerado del pago de la indemnización, siempre y cuando hubiera dado traslado inmediato del cese del trabajador a dicha Administración. '
'...
Pues bien, la norma en cuestión, tras fijar la por lo demás obvia obligación de abono de la liquidación al momento del cese voluntario por parte del trabajador, determina que para los trabajadores en situación de pago delegado, el retraso en el cumplimiento de tal deber ha de indemnizarse a razón de dos días de salario por cada día de retraso, indemnización que, sigue diciendo la norma convencional, recae en la administración educativa responsable del abono de los salarios y por tanto de la liquidación al momento del cese.
Se considera tal previsión contraria a la legalidad proponiéndose como texto adecuado a la misma otro por el que se indique que el empresario responderá de manera subsidiaria respecto del pago de la indemnización por el citado retraso.
No se cuestiona por tanto el deber que por mora en el cumplimiento de una obligación se impone a la administración educativa, que no es signataria del convenio colectivo. Lo que sencillamente se pretende es extender esa obligación además al empresario del centro.
Pues bien, partiendo de la
SAN dictada el 5-2-15
y en concreto en su FJ 9º que trató del sistema de pago delgado validando su correspondencia con la normativa de aplicación y por tanto estimando la adecuación a la legalidad de que la obligación del pago del salario descansara exclusivamente en la administración educativa, es evidente que el retraso en el cumplimiento de tal obligación sólo puede imputarse a quien legalmente está concernido por ella, sin que pueda en consecuencia atribuirse alguna responsabilidad adicional y/o subsidiaria a quien no la asume, por cuanto quien no tiene atribuida legalmente una obligación no puede hacerse responsable de su mora.
La demanda por lo tanto se desestima.'
Dicha sentencia, es firme. (Hecho conforme).
Fundamentos
PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el
artículo 97.2 de la LRJS .
SEGUNDO.-Se solicita que se dicte sentencia por la que declaren NULOS los contenidos y preceptos del convenio impugnado, que se relacionan y concretan en los fundamentos de la demanda, y que se refieren a los siguientes preceptos convencionales: Artículo 24, Artículo 53 y Disposición Adicional Segunda y se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (FE-CCOO), no compareció al acto del juicio pese a constar citada en legal forma.
CIG, se adhiere a la demanda.
EDUACIÓN Y GESTIÓN (EYG) alegó las excepciones de litispendencia respecto de la
SAN de 5 de febrero de 2015 que se halla pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto por la parte demandante y de cosa juzgada respecto de la
SAN de 27 de febrero de 2015 que es firme, y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
CONFEDERACIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMÍA SOCIAL (FED- ACES), ASOCIACIÓ PROFESIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA (APSEC),FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DEL ESTADO ESPAÑOL (FSIE), FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FE-USO), FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (FESP-UGT), se adhieren a las excepciones propuestas por EDUACIÓN Y GESTIÓN (EYG) y, en cuanto al fondo, se opusieron a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
El MINISTERIO FISCAL en su informe alegó que se deben estimar las excepciones de cosa juzgada y de la litispendencia puesto que en los procesos precedentes se cuestionan los mismos preceptos convencionales cuya nulidad se postulan el presente procedimiento.
TERCERO .-Por lo que se refiere a la excepción de litispendencia alegada por todos los codemandados y por el Ministerio Fiscal en relación con la
sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2015 recaída en el procedimiento 294/2014, que se halla pendiente de recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, parte de cuyo contenido se recoge en el hecho probado quinto de los antecedentes de la presente resolución, la Sala aprecia la concurrencia de la litispendencia, en ambos procesos existe identidad de peticiones-que se declaren nulos el
artículo 53 y
Disposición Adicional Segunda del VI CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS DE ENSEÑANZA PRIVADA SOSTENIDAS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PÚBLICOS , suscrito por las asociaciones empresariales EyG, CECE, FED-ACES, APSEC y las centrales sindicales FSIE, FE-USO, FETE-UGT. Publicado en el BOE de 17 de agosto de 2013-, según doctrina reiterada del TS, se produce cuando la misma pretensión entre las mismas partes está sometida al conocimiento del mismo o de otro órgano jurisdiccional, y sin que haya recaído resolución firme; su finalidad es garantizar la seguridad jurídica a que alude el
artículo 9.3 de la Constitución , impidiendo de esa manera que la misma cuestión jurídica sea resuelta por sentencias de signo contrario. La coincidencia de factores entre los distintos procesos ha de estar referida a varias demandas, dirigidas contra un mismo demandado, en las que se ejerciten idénticas acciones, aunque los actores sean distintos, como advierte el
artículo 29 de la LRJS . Si se diera esa situación, lo que procede es la acumulación de las demandas o de los autos, ordenándose así cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes (
artículos 74 y 76.2º de la LEC ); el artículo 78.1 de la LEC facilita el remedio a las situaciones en que quepa el riesgo de respuestas jurídicas contrapuestas, al disponer que no procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia , es decir, este efecto de pronunciamientos contradictorios puede evitarse mediante la acumulación o con la declaración de litispendencia .
A la luz de esas normas, la necesidad de acoger la excepción de litispendencia es patente, pues tratándose del mismo asunto -impugnación de dos preceptos de un convenio colectivo por causa de ilegalidad- la sentencia recaída en el proceso anterior puede producir en éste el efecto de cosa juzgada , cuando llegue a alcanzar firmeza pero, entre tanto, no cabe pronunciamiento en el curso de este proceso, como sostuvo el Ministerio Fiscal en su informe y todas las partes codemandadas , con independencia de que en el inicial proceso no fuera parte C.I.S.A, parte demandante en el presente procedimiento, pues, como declara la
sentencia del TS de 20 de octubre de 1993 , las identidades que entonces exigía el
artículo 1252 del Código civil y ahora el artículo 222.3 de la LEC , necesarias para apreciar la cosa juzgada y la litispendencia ,'no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persiguen, de tal modo que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida', aparte de que, para acumular autos, no es necesario que los actores sean los mismos en demandas formuladas contra un mismo demandado. Por consiguiente, si en los dos procesos se trata de anular por causa de ilegalidad el
artículo 53 y la
Disposición Adicional Segunda del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, la primera sentencia firme que se pronuncie sobre el fondo del asunto dejará definitivamente ventilada la controversia, por cuya razón debe paralizarse el curso de los procesos iniciados después sobre el mismo, además, concurre en este concreto supuesto la excepción de cosa juzgada en lo que se refiere a la excepción de litispendencia que ya fue apreciada en la
sentencia firme de esta Sala de 27 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento 348/2014 razonando:
'Es incuestionable la litispendencia con relación a las pretensiones de ilegalidad de los arts. 53 y DA 2ª que se plantean en ésta actual demanda por cuanto sobre tales disposiciones de forma expresa y a instancias del mismo sindicato de CCOO la controversia fue tratada en la sentencia precedente.
No procede además entrar a analizar otros posibles fundamentos jurídicos, como los esgrimidos en éste juicio y a los que CCOO se adhirió, por impedirlo lo previsto en el
art. 400 LEC .'
CUARTO.-En cuanto a la excepción de cosa juzgada , su resolución exige partir del suplico de la demanda y esta pide la declaración de nulidad del
artículo 24 del VI CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS DE ENSEÑANZA PRIVADA SOSTENIDAS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PÚBLICOS , no cabe duda que con tal suplico, la excepción de cosa juzgada concurre con la acción de impugnación de convenio colectivo en su día ejercitada por ORGANIZACION DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA CONCERTADA DE ASTURIAS (OTECAS) en el que se pedía la nulidad, entre otros, del artículo 24 del referido convenio que fue desestimado por
SAN firme de 27/02/2015 recaída en el procedimiento 348/14 lo que lleva aparejada la imposibilidad, efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada (
art. 222 LEC )de conocer sobre tal pronunciamiento postulado, pues de analizarse tal pretensión se evidencia que se estaría dejando sin contenido la anterior sentencia de impugnación de convenio recaída en su día. En consecuencia la excepción de cosa juzgada se acoge de conformidad con la doctrina contenida en
STS, de 4 marzo 2010 según la cual 'a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan,
SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999 190), FJ 4
;
58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ;
135/2002, de 3/Junio (RTC 2002135), FJ 6 ;
200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ;
15/2006, de 16/Enero (RTC 200615), FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes,
SSTS de 20/10/05 (RJ 2006812) -rec. 4153/04 -;
5/12/05 (RJ 2006 1228) -rec. 996/04 -;
19/12/05 (RJ 2006331) -rec. 5049/04 -;
23/01/06 -rec. 30/05 -; y
06/06/06 (RJ 20065174) -rec. 1234/05 - ).
Con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a la impugnación de un convenio colectivo de eficacia general y susceptible de planteamientos por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones por sujetos diferentes (
SSTS 30/09/04 (RJ 20047680) -rec. 1793/03 -; y
20/10/04 (RJ 20047163) -rec. 4058/2003 -. Conforme al
art. 222 LECiv «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» (párrafo 1) y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» (párrafo 4)'. Los fundamentos jurídicos de la pretensión de la parte demandante pudieron alegarse en el litigio que resolvió la
sentencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2015 desestimatoria de la demanda, ya que a tenor de lo establecido en el
art. 400LEC ,'a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.Por ello, debe apreciarse la excepción de cosa juzgada en lo que se refiere a la declaración de nulidad del artículo 24 del convenio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos la excepción de la Litis pendencia en lo que se refiere a la declaración de nulidad del
artículo 53 y
Disposición Adicional Segunda del VI CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS DE ENSEÑANZA PRIVADA SOSTENIDAS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PÚBLICOS ; estimamos la excepción de cosa juzgada en relación a la solicitud de declaración de nulidad del artículo 24 del citado convenio, y sin entrar en el examen del fondo del asunto, en el procedimiento seguido a instancia de D.
Arturo , en su calidad de Coordinador General de la CONFEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE SINDICATOS DE ASTURIAS (C.I.S.A.), asistido de D. Luciano Muriel Hernández, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de CISA, contra las representaciones integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo objeto de la presente impugnación, esto es: EDUACIÓN Y GESTIÓN (EYG), CONFEDERACIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMÍA SOCIAL (FED-ACES), ASOCIACIÓ PROFESIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA (APSEC),FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DEL ESTADO ESPAÑOL (FSIE), FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FE- USO), FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (FESP-UGT), FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (FE-CCOO), FEDERACIÓN DE ENSINO DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG- ENSINO), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN POR ILEGALIDAD DE LOS
ARTÍCULOS 24 ,
53 Y
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA DEL VI CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS DE ENSEÑANZA PRIVADA SOSTENIDAS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PÚBLICOS , absolvemos a los demandados de todas las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el
art,
229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el
art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0196 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0196 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el
RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.