Sentencia SOCIAL Nº 135/2...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 135/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 80/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2142

Núm. Roj: SJSO 2142:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00135/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0000158

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000080 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Porfirio , Balbino , María Rosario , Esther , Pura , Fermín

ABOGADO/A:ABEL SANCHEZ MARTIN, ABEL SANCHEZ MARTIN , ABEL SANCHEZ MARTIN , ABEL SANCHEZ MARTIN , ABEL SANCHEZ MARTIN , ABEL SANCHEZ MARTIN

, , , , , , , , , ,

DEMANDADO/S D/ña:PANTALEON HOSTELEROS S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , ,

SENTENCIA Nº 135/18

En Salamanca, a diez de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autos acumuladosnº 80, 81, 82, 83, 84 y 85/2018seguidos a instancia de DON Fermín , DON Porfirio , DON Balbino , DOÑA María Rosario , DOÑA Esther y DOÑA Pura , como demandantes, representados y asistidos por el Letrado Don Abel Sánchez Martín, contra la empresa 'PANTALEON HOSTELEROS S.L.', no comparecida en autos y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado y asistido por la Letrada Doña Luisa López Holgado, como demandados, sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de las demandas presentadas en fecha 2 de febrero de 2018, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, deducidas por los actores, en las que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación pertinente terminaban solicitando se dictase sentencia que declare la improcedencia del despido, y condene a la demandada a optar entre la readmisión, con abono de los salarios de tramitación devengados, o el pago de la indemnización legalmente establecida, e igualmente al pago de las cantidades adeudadas conforme a lo indicado en el hecho cuarto de cada una de las demandas.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, se acordó la acumulación de los procesos, y por decreto de la misma fecha la admisión a trámite de las demandas, y dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de la previa conciliación y en su caso del correspondiente juicio oral para el día 9 de abril de 2018, y en el día y hora señalados al no ser posible alcanzar un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio al que compareció la parte actora que se ratificó en su demanda interesando una sentencia acorde a sus intereses, no compareciendo la empresa demandada pese a estar citada en forma pero si la defensa del FOGASA que interesó una sentencia ajustada a derecho, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Los demandantes, prestaban servicios para la empresa demandada 'PANTALEÓN HOSTELEROS S.L.·, con C.I.F. B37558160, con las condiciones laborales siguientes:

TRABAJADOR ANTIGUEDAD CATEGORIA PROFESIONAL SALARIO REGULADOR

Fermín

NUM000 02/10/2001 Conserje de noche 49,78 €/día

Porfirio

NUM001 03/02/1992 Camarero 45,52 €/día

Balbino

NUM002 15/03/2010 Camarero 45,52 €/día

María Rosario

NUM003 25/02/1980 Recepcionista 58,69 €/día

Esther

NUM004 03/01/2009 Camarera de piso 39,60 €/día

Pura

NUM005 11/06/2014 Ayudante de camarero 39,57 €/día

SEGUNDO.-La empresa demandada les hizo entrega a los actores de carta de despido, fechada el día 15 de enero de 2018, con el mismo contenido siguiente:

Muy Sr./a nuestro/a:

Por la presente le notificamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 C del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 51.1, esta empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas, en concreto económicas, según los citado artículos, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Las causas, económicas que justifican la resolución de su contrato, son las siguientes:

Una importante disminución e ingresos que se viene produciendo los últimos meses y que durante el último mes han supuesto importes pérdidas a esta Sociedad.

Así mismo la zona donde se encuentra el local presenta un importante deterioro con una importante disminución del número de clientes y de afluencia e público que visita la zona.

La situación financiera de la empresa ha llegado al límite no pudiendo afrontar sus obligaciones en el futuro.

Dado que al día de la fecha no existe dinero efectivo en caja ni en los bancos, los administradores de la empresa ha pedido un préstamo para pagar los salarios pendientes y la indemnización que marca la ley y poder dar cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores . Gracias a lo anteriormente señalado pondremos a su disposición el importe de la indemnización legalmente fijada el día 31 de Enero de 2018.

La relación laboral quedará extinguida el día 31 de enero de 2018 cumpliendo así el plazo previsto de 15 días de preaviso que marca la ley.

Le rogamos firme el presente escrito a los efectos de recibí y constancia.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda a los actores las retribuciones y por los conceptos siguientes:

DON Fermín

NOMINA DICIEMBRE DE 2017

Salario base 994,54 €

Antigüedad 125,00 €

Plus Transporte 79,54 €

Plus Convenio 50,52 €

Nocturnos 210,00 €

NOMINA ENERO DE 2018

Salario base 1.003,49 €

Antigüedad 125,00 €

Plus Transporte 80,26 €

Plus Convenio 50,97 €

Nocturnos 210,00 €

LIQUIDACION

P.P. Paga extra junio 659,46 €

P.P. Paga de diciembre 95,08 €

Vacacione 132,61 €

DON Porfirio

NOMINA DICIEMBRE DE 2017

Salario base 1.009,03 €

Antigüedad 125,00 €

Plus Transporte 79,54 €

Plus Convenio 50,52 €

NOMINA ENERO DE 2018

Salario base 1.018,11 €

Antigüedad 125,00 €

Plus Transporte 80,26 €

Plus Convenio 50,97 €

LIQUIDACION

P.P. Paga extra junio 667,99 €

P.P. Paga de diciembre 96,31 €

Vacacione 122,25 €

DON Balbino

NOMINA DICIEMBRE DE 2017

Salario base 1.009,03 €

Antigüedad 125,00 €

Plus Transporte 79,54 €

Plus Convenio 50,52 €

P.P. Pagas Extras 189,00 €

NOMINA ENERO DE 2018

Salario base 1.018,11 €

Antigüedad 125,00 €

Plus Transporte 80,26 €

Plus Convenio 50,97 €

P.P. Pagas extras 190,52 €

LIQUIDACION

Vacaciones 122,07 €

DOÑA María Rosario

NOMINA DICIEMBRE DE 2017

Salario base 994,54 €

Antigüedad 268,92 €

Plus Transporte 79,54 €

Plus Convenio 50,52 €

Incentivos 250,00 €

NOMINA ENERO DE 2018

Salario base 1.003,49 €

Antigüedad 268,92 €

Plus Transporte 80,26 €

Plus Convenio 50,97 €

Incentivos 250,00 €

LIQUIDACION

P.P. Paga extra junio 744,23 €

P.P. Paga de diciembre 107,31 €

Vacacione 155,69 €

DOÑA Esther

NOMINA DICIEMBRE DE 2017

Salario base 981,01 €

Plus Transporte 79,54 €

Plus Convenio 50,52 €

P.P. Pagas Extras 163,50 €

NOMINA ENERO DE 2018

Salario base 988,84 €

Plus Transporte 80,26 €

Plus Convenio 50,97 €

P.P. Pagas extras 164,81 €

LIQUIDACION

Vacaciones 130,80 €

DOÑA Pura

NOMINA DICIEMBRE DE 2017

Salario base 979,11 €

Plus Transporte 79,54 €

Plus Convenio 50,52 €

P.P. Pagas Extras 163,18 €

NOMINA ENERO DE 2018

Salario base 987,92 €

Plus Transporte 80,26 €

Plus Convenio 50,97 €

P.P. Pagas extras 164,65 €

LIQUIDACION

Vacaciones 106,98 €

CUARTO.-Los actores no ostentan ni han ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

QUINTO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 21 de diciembre de 2016.

SEXTO.-Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, el día 16 de enero de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 31 de enero siguiente con el resultado de intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada, la cual a pesar de haber sido citada para la práctica de dicha prueba en el acto del juicio, no compareció ni alegó justa causa que se lo impidiera, lo que permite tenerla por conforme con los hechos alegados en su contra en la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91-2 de la citada Ley , así como de la prueba de interrogatorio del demandante Don Fermín , practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Los demandantes, a través de las demandas formuladas, ejercitan de forma acumulada, por un lado una acción de impugnación del despido de todos ellos acordado por la empresa demandada, con efectos del día 31 de enero de 2018, por causas económicas, instando la declaración de improcedencia de los despidos, alegando en fundamento de su impugnación que la carta de despido no concreta ningún dato sobre la supuesta situación económica negativa, que no se ha puesto a su disposición la indemnización correspondiente, y que la empresa ha procedido al cierre del centro de trabajo, afectando el despido a la totalidad de la plantilla sin haber seguido los trámites del despido colectivo. La empresa demandada no compareció al acto del juicio y por la defensa de FOGASA se interesó una sentencia ajustada a derecho, formulando oposición en lo que respecta a la antigüedad del trabajador Don Balbino , alegando que la correcta es la de 15 de marzo de 2010, a lo que la parte actora mostró su conformidad, y en relación a la reclamación de cantidad alegando que se estuviera al resultado de la prueba sobre la realización de trabajo nocturno en lo que respecta al demandante Don Fermín .

TERCERO.-En lo que se refiere a la acción de impugnación de los despidos, el artículo 53.4 ET dispone, que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

Para que el despido objetivo de un trabajador bajo la modalidad del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sea declarado procedente la empresa ha de cumplir una serie de requisitos de forma y fondo. Respecto de los primeros, dispone el artículo 53.1 E.T . que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, si bien dicho precepto que al mismo tiempo exonera del cumplimiento cuando se invocan causas económicas y el empresario haciéndolo constar en la comunicación no pudiera cumplir la puesta a disposición c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

En relación a este requisito la sentencia del TSJ de Extremadura de 6 de abril de 2001 señala que 'Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida por el trabajador. Debe por tanto exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa'. También se ha venido señalando que era necesario concretar los ejercicios o periodos en los que producen las causas invocadas y que no era suficiente una referencia genérica a la situación económica de la empresa ( SSTSJ de Valencia de 12 de julio de 2001 y de Cantabria de 30 de julio de 2001 ), aun no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos pero si un relato suficiente que impida la indefensión del trabajador afectado.

En el supuesto aquí enjuiciado, a la vista de las cartas de despido entregadas a los actores, cuyo contenido es idéntico, resulta que la decisión empresarial se fundamenta en causas económicas, por la diminución de ingresos en los últimos meses que han supuesto, según se dice, importantes pérdidas a la Sociedad, así como la disminución del número de clientes y de la afluencia de público que visita la zona. La carta de despido, sin embargo no concreta dato económico alguno que permita valorar la disminución de ingresos que se menciona, ni la situación de pérdidas que podría justificar el despido, falta de concreción que impide a los actores tener un conocimiento suficiente de los hechos que motivan la decisión empresarial y con ello de articular la adecuada defensa frente a los mismos, lo que conduce sin más a la declaración de improcedencia de los despidos.

CUARTO.-En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción actual dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.». Al tratarse, en alguno de los casos, de contratos de trabajo anteriores al doce de febrero de dos mil doce, ha de tenerse en cuenta lo previsto en la disposición transitoria undécima del vigente E.T ., conforme al cual: '1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso. 3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2'.

En este caso, de optar la empresa demandada por la indemnización, la que les corresponde a los trabajadores, a la fecha de efectos del despido el 31 de enero de 2018, con base a la antigüedad y salario regulador fijados en el hecho primero de la demanda, y que no han sido cuestionados, serán las siguientes: A Fermín 33.190,82 euros, a Porfirio 41.138,70 euros, a Balbino 12.939,06 euros, a María Rosario 73.949,40 euros, a Esther 13.483,80 euros, y a Pura 4.787,97 euros.

QUINTO.-En lo que respecta a la reclamación de salarios, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 2 de marzo de 1992 ) '...el artículo 1.214 del Código Civil (hoy artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), impone al actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago...'.

Partiendo de la doctrina expuesta en el caso que analizamos, han quedado acreditados y no son objeto de controversia los hechos constitutivos del derecho que reclaman los actores, esto es, la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios en los periodos de tiempo objeto de reclamación, era de cargo de la empresa el acreditar el pago o cumplimiento de dicha obligación, cosa que no ha hecho. En consecuencia debe ser condenada al pago de las cantidades debidas, por los conceptos y en las cuantías consignadas en el hecho probado cuarto de la presente resolución, concretando que en lo que respecta a Don Fermín ha quedado acreditado, con la prueba de interrogatorio practicada en el acto del juicio, que prestaba servicios como conserje de noche en horario de diez de la noche a ocho de la mañana, y que hasta el pasado mes de diciembre la empresa le venía retribuyendo por el trabajado nocturno realizado, tal y como consta en las nóminas aportadas, por lo que la reclamación deducida por este concepto debe ser estimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandolas demandas de despido y reclamación de cantidad formuladas por DON Fermín , DON Porfirio , DON Balbino , DOÑA María Rosario , DOÑA Esther y DOÑA Pura , como demandantes, contra la empresa 'PANTALEON HOSTELEROS S.L.', y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo:

1º) Declarar y declaro laimprocedencia del despidode los actores realizado por la empresa demandada con efectos del día 31 de enero de 2018, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a los demandantes en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con las cantidades siguientes:

-DON Fermín : 33.190,82 €

-DON Porfirio : 41.138,70 €

-DON Balbino : 12.939,06 €

-DOÑA María Rosario : 73.949,40 €

-DOÑA Esther : 13.483,80 €

-DOÑA Pura : 4.787,97 €

Y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarles a los actores los salarios dejados de percibir a razón de 49,78 euros al día a Fermín , 45,52 euros al día a Porfirio y Balbino , 58,69 euros al día a María Rosario , 39,60 euros al día a Esther , y 39,57 euros al día a Pura , desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.

2º) Condenar a la empresa demandada a abonar a los actores en concepto de retribuciones debidas y no satisfechas, las cantidades siguientes:

-DON Fermín : 3.816,47 €

-DON Porfirio : 3.424,98 €

-DON Balbino : 3.060,02 €

-DOÑA María Rosario : 4.304,39 €

-DOÑA Esther : 2.690,25 €

-DOÑA Pura : 2.663,13 €

3º) Declarar la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDERNº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0080/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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