Sentencia SOCIAL Nº 135/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 135/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100092

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:181

Núm. Roj: STSJ NA 181:2018


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE MAYO de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 135/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MIRIAM LARUMBE FERRERES, en nombre y representación de DON Sixto , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Sixto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que estimando íntegramente la demanda, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración y al pago de la cantidad principal de 205.912,20 euros, más el interés que resulte de aplicar el artículo 20 de la Ley del contrato de seguro , desde la fecha de su devengo hasta la de su pago total.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tras la celebración del acto del juicio, y en el propio escrito de conclusiones, el demandante ha limitado la cuantía indemnizatoria que reclama.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda de reclamación de daños y perjuicios deducida por D. Sixto contra KYB STEERING SPAIN SA, MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS y UNIVERSAL PREVENCION Y SALUD SOCIEDAD DE PREVENCION SL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas'.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante don Sixto ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada KYB STEERING SPAIN, S.A. desde el 4 de marzo de 2000, con la categoría profesional de operario.- Dicha empresa demandada se dedica como actividad a la fabricación de bombas hidráulicas para automóviles.- SEGUNDO.- En el inicio de su etapa profesional por cuenta de la empresa demandada el demandante prestó servicios en el puesto de trabajo denominado'línea de montaje 6'. Sin embargo, el 31 de enero de 2006 sufrió un accidente de trabajo, iniciando un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de rotura total del manguito rotadores del hombro izquierdo. Este proceso de incapacidad temporal se prolongó desde el 31 de enero de 2006 hasta el 11 de mayo de 2007, fecha en que el actor se reincorporó a la empresa.- Por resolución del INSS se reconoció al demandante a efectos de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir 750 euros.- En mayo de 2007, al reincorporarse el actor a su trabajo, la empresa procedió a realizar un estudio de puestos de trabajo compatibles con sus secuelas, en concreto las que presentaba en el hombro izquierdo, y fue reubicado en el puesto denominado de'comodín'.- TERCERO.- La empresa KYB STEERING SPAIN, S.A. tenía concertado el servicio de vigilancia de la salud de sus trabajadores por cuenta de la empresa codemandada Universal Prevención y Salud, Sociedad de Prevención, S.L. ('UNIPRESALUD').- El médico del trabajo de Unipresalud, don Amadeo , emitió un informe médico laboral respecto del demandante fechado el 1 de marzo de 2010, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. Dicho informe se indica que el doctor Donato , de Traumatología, recomienda evitar movimientos por encima de 90º el anteropulsión y abducción de las extremidades superiores, y que se han estudiado los puestos de trabajo y las tareas propias del mismo, aportadas por la empresa, con el técnico de prevención, y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en orden a la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, se recomienda como puestos con tareas compatibles con la patología que presenta don Sixto los de comodín en puesto de montaje y los de limpieza de cajas.- Con la referencia al comodín en puestos de montaje se indica en ese informe médico laboral que 'el montaje, en general, evitará las tareas de forma continuada en jornadas completas y sobre todo jornadas completas consecutivas. Trabajará de forma parcial (2-3 horas) en montaje, completando la jornada laboral alternando con otras tareas distintas a las propiamente de montaje'.- Por último, se indica que se evitarán puestos que no son compatibles con la patología del trabajador, mencionando de forma expresa los de'familias','suministros', y'almacenes'.- Previamente, el informe fechado el 15 de febrero de 2010, por el mismo doctor Amadeo , se declaró al demandante apto con restricciones, mencionando como éstas las referidas'para movimientos repetitivos de hombros por encima de 90º de abducción y anteropulsión'. Y se recomendaba próximo examen de salud en dos años. Se indicaba que la actividad que desarrollaba era en el puesto de líneas de montaje.- CUARTO.- Con fecha 11 de octubre de 2011 el Dr. Don Amadeo de Unipresalud, emite en relación al demandante un nuevo informe de actitud laboral declarándole apto y recomendando nuevo examen de salud en un año.- Al tiempo de emitirse este informe el actor tenía asignado el puesto denominado'comodín en puestos de montaje', que es uno de los puestos específicamente determinados como asignables al demandante por no realizar ninguna actividad o tarea o esfuerzo que sea incompatible con la patología de hombro que le afectaba. Es a partir de noviembre de 2011 cuando la empresa demandada le asigna el puesto de trabajo en submontaje -que no es un puesto de almacén-, y que también estaba indicado para la patología de hombro que afectaba al actor, siendo en concreto un puesto muy liviano, que se viene asignando en la empresa a trabajadores especialmente sensibles, y por ello es uno de los puestos más estudiados desde el punto de vista de prevención de riesgos laborales, que permite además ciertas posibilidades de adaptación a las circunstancias de cada trabajador.- En este puesto de submontaje el actor no realiza tareas de almacén, que implican carga y descarga de materiales y materias primas, uso de contenedores y palets, sino que la tarea sencilla que se asigna en el submontaje consiste en lo esencial en preparar pequeño material, picerío y reposición de material. Dentro de las tareas asignadas hay que colocar determinadas cajas utilizando una transpaleta en una estantería, estando ubicado físicamente en almacén pero no siendo un puesto de almacén en la empresa.- En el puesto asignado al actor de submontaje a partir de noviembre de 2011 tampoco hay que realizar una tarea o actividad que implique que elevar los brazos por encima de los 90º ni tampoco precisa la carga de pesos.- Para colocar las cajas con pesos aproximados entre 13 a 15 kilos, se utiliza la transpaleta, existiendo un específico método de trabajo sobre cómo colocar la transpaleta y la caja, que debe ser a la altura de la cintura del operario y se desplaza o coloca la caja en la estantería a través de la utilización de la transpaleta sin exigir ningún otro movimiento, y teniendo siempre el operario los brazos pegados al cuerpo.- El actor ha recibido formación específica para este puesto de trabajo de submontaje.- En el tercer nivel de la estantería de este puesto de submontaje, que no suele utilizarse, se colocan exclusivamente las piezas más livianas, de menos de 1 kilo, y, para el caso de que deba colocarse material a esas alturas, está prescrita la utilización de escalera, sin que en ningún caso se precise la realización de tareas por encima de los hombros, ni tampoco exige la realización de movimientos repetitivos con las extremidades superiores.- QUINTO.- Con fecha 30 de octubre de 2014 el Dr. Don Amadeo , también de Unipresalud, emite un nuevo informe de aptitud del actor, declarándole apto con restricciones, siendo estas las referidas'elevación de ambas extremidades superiores por encima de 80º, tanto en flexión e hiperextensión como en rotación interna y externa'. Cuanto al puesto de trabajo se hace referencia al de submontaje (Informes de actitud que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).- SEXTO.- El informe médico de Mutua Universal emitido por el Dr. Donato con fecha 29 de noviembre de 2009, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, se indica que se aconseja al demandante 'puesto que no precise movimiento de hombros por encima de 90º de abducción'.- SÉPTIMO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 6 de mayo de 2014, mientras prestaba servicios en el puesto que tiene asignado de submontaje. En concreto, se encontraba desplazando una caja de conectores de la transpaleta a la estantería, colisionando la caja con el perfil de la rampa, momento en el que el actor trató de sujetar la caja para evitar su caída al suelo, sufriendo una lesión muscular en el bíceps derecho.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el parte de accidente de trabajo. En el mismo se describe el accidente de la manera siguiente:'AL PASAR UNA CAJA DE CONECTORES DE SALIDA DE LA TRANSPALETA A LA ESTANTERÍA DE PIEZAS, CONECTA CON LA CAJA EN EL PERFIL DE LA RAMPA Y AL INTENTAR SUJETARLA EN SU CAÍDA CON EL ANTEBRAZO LE PRODUCE UNA LESIÓN MUSCULAR EN BÍCEPS'.-Aunque en el propio parte de accidente de trabajo se indica que el lugar en que se ha producido el accidente es el almacén de materia prima, y cuando realizaba la actividad de suministrar material a la rampa, sin embargo, en la empresa demandada el puesto de submontaje no es un puesto de almacén como se ha indicado anteriormente.- Por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona con fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1276/2014, se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 31.208,92 euros anuales, en 12 pagas, con efectos desde el 7 de noviembre de 2014, y declarando responsable en la prestación a la Mutua Universal Mugenat (sentencia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- Como hecho probado tercero la sentencia declara lo siguiente:'TERCERO.- Previamente a este expediente el demandante permaneció en situación de IT, derivada de enfermedad profesional, entre el 1 de febrero de 2006 y el 11 de mayo de 2007.- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes el EVI emitió dictamen propuesta el 1 de agosto de 2007 con el siguiente cuadro clínico residual: 'Intervenido de rotura de supraespinoso y subescapular de hombro izquierdo'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación en últimos grados de rotación interna de H. Izdo. cicatriz de 11 cms. En hombro izdo. de intervención'. Dicho dictamen propuso a la Dirección Provincial del INSS declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo nº 110 por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso, en cuantía de 750 euros.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 14 de agosto de 2007 que declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización de 750 euros a cargo de Mutua Universal Mugenat.- Mutua Universal interpuso reclamación previa solicitando que se declarara que la prestación derivada de la contingencia de enfermedad profesional, debiendo responder de su pago el INSS. La reclamación previa fue estimada por la entidad gestora, que reconoció que las lesiones derivaban de enfermedad profesional y que la responsabilidad del abono de la prestación recaía sobre el INSS, manteniendo el resto de pronunciamientos por ser acordes a derecho'.-Como hecho probado cuarto dicha sentencia firme declara lo siguiente:'CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: - Hombro izquierdo: sufrió una rotura masiva del tendón supraespinoso y subescapular con retracción del tendón y tendinitis bicipital que requirió artroscopia de hombro izquierdo (9/3/2006) y cirugía abierta por rotura del manguito rotador (30/9/2006). Fue diagnosticado de tendinopatia degenerativa del supraespinoso izquierdo (tendinosis) a nivel anterodistal sin signos de re-rotura el 9/11/2009.- Con fecha 23 de junio de 2014 se realizó resonancia magnética nuclear de hombro izquierdo que mostró presencia de cambios postquirúrgicos de hombro con gran cantidad de artefactos ferromagnéticos que impedían valorar adecuadamente la región anterior del hombro. Reducción del espacio subacromial, tendinopatía del supraespinoso que presenta trayecto irregular y disminución de grosor con zonas de atrofia y posiblemente rotura parcial en porción central y posterior del tendón, con trayecto anterior del tendón que parece conservado. Leve bursitis SAS.- La movilidad del hombro izquierdo es la siguiente: abducción 0-70° activa (normal 180°); antepulsión 0-70° activa (normal 180°); rotación interna a S1(normal a escápula); rotación externa 30° (normal 60°). Balance muscular: 4/5, signos de Jobe, Palle, Gerber, Yocum, Speed y Yegarson, positivos. - Hombro derecho: Fue diagnosticado de bursitis subacromio subdeftoidea de hombro derecho y tenosinovitis de las flbras craneales del tendón bicipital y las fibras distales del tendón del músculo supraespinoso con acromion de morfología cóncava y espacios subacromial en el limite inferior de la normalidad sin signos de rotura tendinosa ni anomalías en el resto de estructuras del manguito rotador el 17 de abril de 2007.- Fue diagnosticado de tendinopatia degenerativa del supraespinoso y ubescapular derechos con moderada artrosis acromio clavicular y bursitis subacromial el 9 de noviembre de 2009.- El 6 de mayo de 2014 causó baja tras sufrir un tirón en el hombro derecho. Se realizó estudio mediante resonancia magnética nuclear de hombro derecho el 9 de mayo de 2014, que mostró rotura completa del tendón subescapular con retracción a nivel de coracoides con zonas de atrofia y reemplazamiento graso en la unión miotendinosa y en el espesor del vientre muscular y en zona profunda de inserción escapular, rotura que podía ser parcial-subtotal del tendón largo del bíceps. Tendinopatia del supraespinoso que presentaba una rotura parcial de unos 10 mm. en el margen profundo humeral, sin datos de desgarro completo ni retracción tendinosa ni atrofia muscular asociada. Derrame articular que disiente del receso anterior. Bursitis subacromio subdeltoidea. Cambios por osteoartrosis en la articulación acromio clavicular con inflamación ósea y de partes blandas periarticulares, pudiendo existir reducción del espacio subacromial lateral de 5 mm.- Fue remitido al centro intermutual de euskadi para consulta de intervención quirúrgica de hombro derecho pero se desaconsejó dicho tratamiento y se realizó tratamiento rehabilitador en dicho hombro además de antiinflamatorios, analgésicos y relajantes musculares.- El 2 de octubre de 2014 se realizaron estudios de electroneurograma y electromiograma que mostraron un déficit motor de grado medio y características mixtas en supraespinoso y bíceps subacromial bilateralmente con exploración neurológica que indica causa mecánica a nivel de ambas hombros. En esa misma fecha se realizó nueva resonancia magnética de hombro derecho que indicó rotura completa del subescapular y parcial de alto grado del tendón del supraespinoso, artrosis acromio clavicular, signos de rotura de la porción larga del bíceps, condropatía degenerativa glenohumeral y derrame articular con bursitis asociada. La movilidad del hombro derecho es a siguiente: abducción 0-80° activa (normal 180°); antepulsión 0-90° (normal 180°); rotación interna: a glúteo con dificultad (normal a escápula). Rotación externa 20° (normal 60°). Balance muscular 4/5. Signos de Jobe, Patte, Gerber, Yocum, Speed y Yegarson, positivos. - Columna lumbar: dos hernias discales lumbares a nivel L4-L5 que comprime trayecto preforaminal L5 y a nivel L5-S1 con posible contacto preforaminal S1 e intraforaminal L5. -Columna cervical: osteocondrosis intervertebral C5-C6 con osteofitos que producen severa estenosis de agujero de conjunción derecho con probable compromiso de raíz C6. -Trastorno de adaptación.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales:- Como consecuencia de la patología de ambos hombros está limitado para cualquier actividad que implique manejar pesos incluso pequeños con extremidades superiores, elevar o separar los brazos de manera puntual o repetitiva y adoptar posturas que requieran abducción o separación de ambos hombros a partir de 70-80º, especialmente si concurren rotaciones internas o externas Se objetiva disminución de fuerza mediante el EMG realizado. La movilidad de ambos hombros esta limitada en más del 50%.- Ha sido remitido a la unidad del dolor donde se le ha diagnosticado de dolor somático profundo por tendinopatía de rotadores de ambos hombros con severa limitación de la movilidad. Ha requerido tratamiento con tens, bloqueo ecoguiado de nervio supraescapular derecho e interfascial superior de trapecios derecho e izquierdo (abril de 2015). Se le ha propuesto RF pulsada de nervio supraescapular derecho izquierdo y repetir bloqueo interfascial a nivel de trapecios.- Como consecuencia de la patología cervical y lumbar debe evitar tareas que requieran manipulación de cargas especialmente con extremidades superiores, posturas forzadas y/o estáticas y flexoextensiones repetidas del raquis cervical y lumbar'.-Como hecho probado quinto la sentencia declara probado lo siguiente:'QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de operario de la industria siderometalúrgica. Presta servicios para KYB STEERING SPAIN S.A.- El 15 de febrero de 2010 se le declaró apto con restricciones para movimientos repetitivos de hombros por encima de 90° en abducción y anteropulsión. El 1 de marzo de 2010 el médico del trabajo declaró que no eran compatibles con la patología del trabajador los puestos de familias, suministros y almacenes y que los puestos compatibles eran el de comodín en puestos de montaje (con limitaciones) y limpieza de cajas. En la actualidad el puesto de comodín se ha amortizado y el de limpieza de cajas se ha externalizado.- Obra en autos la hoja de método de trabajo y secuencia de trabajo de submontajes, donde estaba destinado el demandante así como la evaluación de riesgos. Obra en autos informe pericial sobre puestos de la línea de tapas y su montaje, cuyo contenido se da por reproducido.- En el reconocimiento médico de 30 de octubre de 2014 se declaró apto con las restricciones para elevación de ambas extremidades superiores por encima de los 80º, tanto en flexión e hiperextensión, rotación interna y externa, con plazo de revisión de un año'.-También declaró probado la sentencia que el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 11 de noviembre de 2014, pero que había presentado demanda solicitando que tal proceso se declare derivada de accidente de trabajo.- En el Hecho probado Segundo se indica que la fecha del dictamen del EVI es el 7 de noviembre de 2014.- OCTAVO.- En el mismo Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona se tramitó el procedimiento de Seguridad Social 969/2015, dictándose sentencia firme con fecha 18 de marzo de 2016, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- En dicha sentencia se declara que el proceso de incapacidad temporal que inició el demandante el 11 de noviembre de 2014, con fecha de alta de 5 de febrero de 2016, deriva de la contingencia de accidente de trabajo.- Como hecho probado segundo dicha sentencia declaró lo siguiente:-'SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 31/1/2006, mientras prestaba prestando servicios como operario en la empresa. Inició proceso de incapacidad temporal el día 1/2/2006 hasta 16/8/2007, derivado de accidente de trabajo; por Resolución del INSS de 16/8/2007, fue declarado afecto de lesiones no invalidantes con derecho al percibo de 750 euros. Se determinó el siguiente cuadro clínico: Intervenido de rotura de supraespinoso y subescapular de hombro izquierdo. Como limitaciones orgánicas y funcionales, se determinó limitación en los últimos grados de rotación interna de hombro izquierdo. Cicatriz de 11 cm. En hombro izquierdo de intervención.- El día 6/5/2014, el demandante sufrió un accidente de trabajo, consistente en fuerte tirón en el hombro derecho mientras realizaba su trabajo en el puesto de submontaje en el almacén de la fábrica. Inició período de incapacidad temporal con diagnóstico de 'rotura completa del tendón subescapular, rotura tendón bíceps y tendinopatía supraespinoso on rotura parcial de 10 mm.'Permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 20/10/2014, cuando la Mutua emitió parte de alta por curación.- El demandante fue evaluado por el Servicio médico laboral de Unipresalud el 30/10/204, como apto con restricciones, con la siguiente limitación: 'A la elevación de ambas extremidades superiores por encima de 80°, tanto en flexión e hiperextensión como en rotación interna y externa'.-Como hecho probado tercero dicha sentencia declaró lo siguiente:'TERCERO.- El demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal el día 11/11/2014 por trastorno adaptativo. Instado por el ISPLN la determinación de contingencia, se declaró el carácter común en base al Dictamen Propuesta del EVI, que estableció que la Mutua había informado que la sintomatología descrita no tenía su origen única y exclusivamente profesional'.-Tras declarar en el hecho quinto que el demandante no tenía antecedentes de patologías psiquiátricas, declara en el hecho probado octavo lo siguiente: ' OCTAVO.- El demandante visitó por primera vez el Centro de Salud Mental de Buztintzuri el día 17/10/2014. En el informe médico del Médico Psiquiatra de 26/1/2015 (folios 72 y siguientes), se recoge: 'A pesar de que el estado anímico está condicionado por un problema físico que le limita y que no tiene fácil solución, puede beneficiarse de la fluoxetina que la ha prescrito su MAP. La situación laboral a la que se enfrenta es complicada, se añade el dolor crónico que padece y que por lo que se refiere no tiene solución, por lo que se deriva también a psicología para tratamiento psicoterapéutico'.-NOVENO.- Obra unido a los autos y se dan aquí por reproducidos la evaluación de riesgos profesionales referido al puesto de submontaje, a evaluación general de riesgos ergonómicos de la Mutua Universal, la ficha de instrucción para el desempeño del puesto de trabajo de submontajes y las hojas de descripción de los puestos de trabajo de submontajes, suministros y almacén.- En la valoración del puesto de trabajo de operario de submontaje de mayo de 2010, entre los riesgos de seguridad detectados se menciona el de sobreesfuerzos, descrito como 'posibilidad de producirse sobreesfuerzos a la hora de transportar y colocar las cajas de las piezas salidas de la lavadora en la embutidora'. Se valora como riesgo medio, posible/grave, y como medida correctora propuesta se indica la de'se recomienda colocar un carro, útil con ruedas altura adecuada con el objeto de facilitar la manipulación manual de cargas y el trabajo de la máquina de submontajes'.- También se menciona el riesgo de sobreesfuerzos con la descripción de 'posibilidad de producirse sobreesfuerzos al colocar y retirar materiales de las estanterías', valorado también como riesgo medio, posible/grave, y como medida correctora se propone'establecer un sistema lógico de almacenamiento. Los materiales más pesados en los estantes intermedios, donde se disminuya la cantidad de esfuerzo que tienen que realizar los trabajadores. De la misma forma se recomienda que el espacio entre estantes sea el suficiente de manera que haya espacio suficiente para que los trabajadores puedan coger de manera adecuada los materiales'.-Como otro riesgo del puesto detectado se indica el de caída de objetos en manipulación, valorado como medio, probable/leve, y descrito como posibilidad de caída de materiales a los mismos impedidos de los trabajadores, fijando como medida correctora propuesta la de que'los trabajadores dispondrán y utilizarán de calzado de seguridad con puntera reforzada'.- En la ficha de manipulación de cargas del puesto de trabajo de submontaje, como consejos específicos para el puesto de trabajo se indican, entre otros, los siguientes: Utiliza el carro almacenando lo más pesado lo más cerca posible de la cintura, intentando no utilizar palets o carros que te obliguen a agacharte, siempre que te sea posible. Siempre que sea posible utilizar los medios mecánicos para el transporte. Almacenar como máximo dos alturas en las rampas de las líneas, y recordar que manipulando cargas por encima del hombro aumenta considerablemente el peso real que soportas en tal acción. No manipular más de una caja a la vez. Suministrar con la parte más larga de la caja pegada al cuerpo. Apoyar la caja en la rampa, girar la carga 90º y deslizarla por la rampa.- En la hoja de descripción del puesto de trabajo de operarios de submontaje - documento número 5 del ramo de prueba de la empresa demandada- (que se da aquí por reproducido) y que aparece fechado o creado el 10 de septiembre de 2012, se indican como funciones del operario de submontajes las siguientes: - Preparación de piezas, así como su registro y anotación. - Limpieza y orden del entorno de trabajo. Limpieza de máquinas, utillajes, vasijas, etcétera, según plan de limpieza. - Realización del autocontrol y chequeos de calidad para garantizar la calidad de la producción. - Chequeo de parámetros de proceso. Y las tareas de mantenimiento de máquinas, utillajes e instalaciones. - Reposición de las celdas correspondientes a conector de salida.- En la hoja de descripción del puesto de trabajo en almacén, se indica como actividades principales la del manejo de materiales, materia prima y producto terminado, las cargas y descargas de transportes; la ubicación del material e identificación; y la información al sistema de gestión de almacenes de todos los movimientos de material de los mismos y la superior en el momento de cualquier eventual problema por falta de material.- DÉCIMO.- El actor tenía formación específica para realizar las tareas asignadas en el puesto de submontaje, y conocía también el método de trabajo a desarrollar.- UNDÉCIMO.- Con fecha 21 de septiembre de 2015 la Mutua Universal elaboró un informe sobre puestos de trabajo de la empresa KBY STEERING SPAIN, S.A. en relación con las limitaciones que presenta Sixto (obra unido como documento número 11 del ramo de prueba de la parte actora y que se da aquí por reproducido), y en el que analiza los puestos de línea de tapas y el puesto de submontaje. Indica en relación a éste -que es el que ocupaba el demandante desde noviembre de 2011-, que el peso máximo del piecerío de submontajes es de 60 gr. (conectores de salida) y 200 gr. los palets de la vibradora, y que los pesos de las cajas oscilan entre 10 y 15,5 kilos (aunque hay cajas de un modelo muy esporádico que llegan a 20 kilos).- Con referencia al submontaje se analiza las tareas y los movimientos que pueden exigir, que se concretan en los siguientes: Colocar juntas a conector de salida: se mencionan las anteversiones máximas del hombro derecho de aproximadamente 60º, y lo mismo en el hombro izquierdo, con ligeras abducciones. Lavado de piezas: se mencionan anteversiones máximas del hombro derecho o del izquierdo de aproximadamente 45º y ligeras abducciones. Preparación caja bola: se mencionan las anterversiones máximas del hombro derecho de aproximadamente 30º y del hombro izquierdo de aproximadamente 60º, con ligeras abducciones. Preparar rosca cierre: se mencionan ligeras desviaciones del hombro derecho, y las anteversiones máximas del hombro izquierdo de aproximadamente 45º, con ligeras abducciones. Utilización de la transpaleta eléctrica para almacenar productos en el almacén: se mencionan las anteversiones máximas del hombro derecho de aproximadamente 30º, y lo mismo del hombro izquierdo, con abducciones máximas del hombro derecho de aproximadamente 50º, y ligeras abducciones del hombro derecho. Estantería de producto terminado, señalando que a la segunda altura hay anteversiones máximas del hombro derecho de aproximadamente 20º, con ligeras anteversiones del hombro izquierdo y ligeras abducciones. Y a la tercera altura anteversiones máximas del hombro derecho de aproximadamente 45º con ligeras anteversiones del hombro izquierdo, y ligeras abducciones. En la cuarta altura se cita la anteversión máxima del hombro derecho de aproximadamente 80º, con ligeras anteversiones del hombro izquierdo y ligeras abducciones. Estantería montar, se cita en la segunda altura anteversiones máximas del hombro derecho de aproximadamente 30º, y la tercera altura de la estantería las anteversiones máximas del hombro derecho de aproximadamente de 120º y abducciones máximas de hombro derecho de aproximadamente 35º, con anteversiones máximas del hombro izquierdo de aproximadamente 90º.- Dentro del apartado de conclusiones, con referencia al submontaje se indica lo siguiente:'En ninguna de las operaciones de preparación de piecerío para producción supera los 80º de anteversión o abducción de hombro.- Las anteversiones o abducciones de hombros superiores a 80º se dan al colocar el piecerío preparado en las últimas alturas de las estanterías. Situación que se solventaría colocando una escalera.'-DUODECIMO.- Durante la situación de incapacidad temporal en la que estuvo el demandante por contingencia profesional desde el 1 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 percibió, además del subsidio de la incapacidad temporal, el complemento a cargo de la empresa hasta el 100% de su salario bruto conforme a la mejora prevista en el art. 6 del Convenio Colectivo de la empresa demandada.- DECIMOTERCERO.- El demandante ha percibido el importe de 51.289,84 euros netos en virtud de la póliza que la aseguradora Mapfre tiene suscrita con la empresa demandada, con el número NUM000 , en orden al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo de la empresa demandada para el supuesto del reconocimiento de la incapacidad permanente total (documento de desglose de pago obrante al folio 871 de los autos que no ha sido impugnado por la parte actora).- DECIMOCUARTO.- La empresa demandada, para la que prestaba sus servicios el actor, tenía asegurada la responsabilidad civil con la aseguradora Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducida la póliza suscrita entre la empresa y dicha aseguradora, que incluye la responsabilidad civil de explotación, responsabilidad civil patronal, la responsabilidad civil de productos, y por daños a la propiedad de empleados o por contaminación accidental y repentina.- En las condiciones de la póliza aportada a los autos no consta en relación a lo que es el objeto del presente procedimiento ninguna franquicia y el límite de responsabilidad patronal por víctima queda fijado en 300.000 euros.- DECIMOQUINTO.- El demandante precisó como días impeditivos del primer proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de 6 de mayo de 2014 un total de 167 días, que se extienden desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 20 de octubre de 2014, fecha en que fue dado de alta médica por curación por la mutua que aseguraba el accidente laboral.- Asimismo, como consecuencia de un segundo proceso de incapacidad temporal, que por la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona se declaró derivada de tal contingencia profesional, el actor precisó como días de curación, y estuvo en situación de incapacidad temporal, otros 451 días, extendiéndose la baja médica por un trastorno de adaptación desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 5 de febrero de 2016.- DECIMOSEXTO.- En la resonancia magnética del hombro derecho realizada al demandante el 9 de mayo de 2014, se objetiva una rotura completa del tendón subescapular con retracción a nivel de conacoides, con zonas de atrofia y reemplazamiento graso en la unión miotendinosa y en el espesor del vientre muscular y en la zona profunda de la inserción escapular, que es un hallazgo de una patología que ya tenía el demandante con anterioridad al accidente de 6 de mayo de 2014, ya que es un proceso crónico no de naturaleza traumática o aguda.- Pero como consecuencia del accidente de 6 de mayo de 2014, el tirón sufrido en el hombro derecho al coger una caja de conectores que iba a caerse al suelo y pretendía colocar con la transpaleta en la estantería, se produjo la rotura del tendón largo del bíceps y también la rotura parcial de unos 10 mm. en el tendón supraespinoso del hombro derecho.- También el actor sufrió un trastorno de adaptación como consecuencia de todo el proceso de incapacidad temporal, con un cuadro doloroso, y la limitación funcional, a consecuencia de las lesiones causadas en el accidente de trabajo de 6 de mayo de 2014, y que dio lugar al correspondiente proceso de incapacidad temporal que se declaró que derivaba de la contingencia de accidente laboral.- DECIMOSEPTIMO.- La empresa KYB STEERING SPAIN, S.A tiene suscrito un contrato de servicio de prevención ajeno con UnIversal Prevención y Salud, Sociedad de Prevención, S.L., que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- En ejecución de ese contrato la sociedad Unipresalud, codemandada, realizó las correspondientes vigilancias de salud de los trabajadores de la empresa demandada.- DECIMOCTAVO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las declaraciones de renta del demandante correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013. Y también el certificado del grado de discapacidad emitido por la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo del Gobierno de Navarra, en la que se reconoce al demandante un grado de discapacidad del 37%, así como los informes sobre tratamiento psiquiátrico prescrito a la esposa del demandante, y los informes de la Unidad del Dolor referidos al tratamiento seguido por el actor.- DECIMONOVENO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos'.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos; 4.2 d ) y 19.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley nº 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y Doctrina legal del Tribunal Supremo.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación de las demandadas.


Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social desestima la demanda de reclamación de daños y perjuicios interpuesta por Don Sixto contra la empresa 'KYB Steering Spain, S.A.', y las entidades 'MAPFRE Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros' y 'Universal Prevención y Salud Sociedad de Prevención', absolviendo a las codemandadas de las peticiones deducidas en su contra.

En la solicitud que principia las presentes actuaciones, el trabajador demandante ejercitó, frente a las mercantiles mencionadas, una acción de responsabilidad como consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas con ocasión del accidente de trabajo sufrido por él en fecha 06/05/2014.

La demanda fundamenta la reclamación de daños y perjuicios en el hecho de que -según quien la plantea- se ha producido un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, pues la empleadora del actor al indicar los puestos de trabajo no compatibles con la patología de hombro objetivada al reclamante, no cumplió con las exigencias previstas en esa normativa, ni con las recomendaciones del médico del Servicio de Prevención 'Unipresalud'. Conforme se desprende del contenido de la petición y, siempre según el parecer de quien la realiza, ninguno de los puestos en los que fue reubicado el demandante son compatibles con la patología que le había sido reconocida con anterioridad, afirmando que, por ello, hay que considerar que la empresa no ha protegido al trabajador de los riesgos existentes en el centro en donde prestaba servicios.

Este razonamiento no se comparte por la decisión de instancia que, tras una exhaustiva valoración de la prueba practicada en juicio, llega a la conclusión de que la producción del accidente del que derivan las lesiones y secuelas que presenta el trabajador, se debe imputar a un acto reflejo del propio demandante, que solo puede calificarse como de un 'caso fortuito'. En la resolución se afirma que no se aprecian incumplimientos preventivos, ni culpa o negligencia empresarial con influencia en la producción del daño, ni tampoco una incorrecta asignación de puestos de trabajo o de tareas que estuvieran contraindicadas a la vista de las lesiones padecidas con carácter previo por el actor. De igual modo, se afirma en la sentencia que no hay elementos probatorios que permitan relacionar las lesiones y secuelas del reclamante con una incorrecta declaración de aptitud para el trabajo, sin que se pueda acreditar relación causal alguna entre su situación física y el comportamiento de las entidades codemandadas.

La representación letrada de Don Sixto discrepa de lo dispuesto en la resolución del juzgado y, por ello, interpone el presente recurso que sustenta en cinco motivos de suplicación diferentes que precisan de una resolución diferenciada.

Por otro lado, también debe ser objeto de respuesta independiente el motivo de oposición subsidiaria planteado, al amparo del artículo 197 de la LRJS , por la defensa letrada de las empresas 'KYB Steering Spain, S.A.' y 'MAPFRE Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros', en el cual, y para el caso de estimarse la reclamación del trabajador, se cuestiona la cuantificación de los daños y perjuicios establecidos en la sentencia recurrida.

Del mismo modo, debe merecer respuesta por parte de esta Sala, la alegación de la entidad demandada 'Universal Prevención y Salud Sociedad de Prevención', en la que de forma subsidiaria, y también para el caso de estimarse el recurso, se muestra disconformidad con la petición indemnizatoria reclamada en demanda.

SEGUNDO:Los cuatro primeros motivos de suplicación, amparados correctamente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se destinan a dar una nueva redacción al relato de hechos probados que contiene la decisión controvertida.

Para dar respuesta a estas cuestiones, y a modo de doctrina general aplicable, debemos recordar que, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en la norma procesal alegada, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/2010 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el tribunal 'ad quem' pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo, es decir, que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Partiendo de tales premisas han de analizarse los cuatro motivos que el recurso destina a intentar corregir los hechos probados de la resolución impugnada.

1.- Solicitud de revisión del hecho probado cuarto.

La parte que recurre propone, en primer lugar, que el hecho probado cuarto quede redactado de la siguiente manera:

'CUARTO.- Con fecha 11 de octubre de 2011 el Dr. Don Amadeo de Unipresalud, emite, en relación al demandante, un nuevo informe de aptitud laboral declarándole apto y recomendando nuevo examen de salud en un año.

Al tiempo de emitirse este informe el actor tenía asignado el puesto denominado 'comodín en puestos de montaje'. Es a partir de noviembre de 2011 y como consecuencia del informe de salud de fecha 11-10-2011, declarando al demandante apto sin limitaciones, cuando la empresa demanda le asigna al demandante al puesto de trabajo en submontaje.

El trabajo que realizó el actor en el puesto de submontaje se desarrollaba en los almacenes de la empresa, realizando también labores de suministros de material a producción, trabajos de suministro y en almacenes que habían sido contraindicados expresamente por el servicio médico de prevención ajeno (Dr. Amadeo ) en su informe de fecha 1 de marzo de 2010, donde señalaba: 'Se evitarán puestos que no son compatibles con la patología del trabajador, mencionando de forma expresa los de ...'suministros' 'almacenes' (Hecho Probado Tercero).

El puesto de submontaje implica desempeñar tareas en los almacenes (almacén de materias prima, almacén de producto terminado, etc. (folios 540 y 541 - Doc. 11 de la parte actora-), con exigencia de manipulación de cargas por encima de los hombros, existiendo riesgo de lesiones musculares, como la sufrida por el actor en su accidente de trabajo causante de la incapacidad permanente y total y de las lesiones y limitaciones funcionales que persisten en la actualidad.

Entre las actividades principales del puesto de trabajo de submontaje, se encuentra la reposición de las celdas correspondientes a conector de salida. Esta labor se realiza en el almacén de materia prima y es la función que se encontraba desempeñando el actor cuando sufrió el accidente el 06-05-2014, concretamente y según consta en parte de accidente: 'suministro de material a la rampa del área'.

Actualmente esta actividad no la realizan los operarios de submontaje sino que ha sido asignada a los operarios de almacén.

El peso de las cajas que transportaba y colocaba el actor en este puesto de submontaje oscila entre los 13 kg. y 15,5 kg. (en ocasiones 20 kg.).

Cuando se desarrollan funciones en el almacén de materia prima, almacén de producto terminado, etc., el operario utiliza la transpaleta eléctrica y debe depositar material en la estantería de producto terminado del almacén, realizando anteversiones con el hombro derecho de 120º, al depositar dichos materiales en la 3ª altura de la estantería (Folios 540 y 541), donde se colocan las cajas de menor peso estando prescrita la utilización de una escalera, actividades totalmente contraindicadas en los informes de salud del actor.

El actor únicamente recibió una formación, desde que fue adscrito al puesto de trabajo de submontaje, de 10 horas en total, sobre aspectos técnicos de producción del citado puesto. (Folio 783).

A pesar de que en informe de vigilancia y salud de fecha 11-10-2011, se declaraba al actor apto sin limitaciones, indicando en el mismo que el próximo examen de salud se realizaría en un año, dicho nuevo examen de salud no se produjo hasta meses después del accidente sufrido el día 06-05-2014. Concretamente el día 30-10-2014, 5,5 meses después de sufrir el accidente, el servicio de prevención realizó informe de aptitud, con restricciones, totalmente irrelevante e intranscendente porque el actor ya no se reincorporó al trabajo (Folios 561 y 562).

(...)'

Como se expone en el propio motivo de suplicación,'la solicitud de modificación del hecho probado se sustenta exclusivamente en la prueba documental presentada por las partes, y que obra en autos'.

La simple lectura de este extenso motivo suplicatorio permite alcanzar la conclusión de que lo realmente pretendido por la parte recurrente no es provocar una revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida por apreciar un error judicial en la valoración de las pruebas practicadas, sino -sencillamente- sustituir el criterio de valoración judicial de prueba por otro diferente, acorde a las pretensiones de la parte que recurre, amparando tal sustitución en una interpretación parcial e interesada de la prueba obrante en autos que contradice, sin sustento probatorio alguno distinto al ya considerado, la interpretación efectuada por el juzgador de instancia.

La parte que interpone el recurso pretende la modificación de la redacción del hecho probado cuarto de la resolución controvertida, postulando la supresión de datos fácticos perfectamente acreditados, así como la adición de hechos nuevos carentes de refrendo probatorio alguno más allá de la particular consideración que, sobre la prueba practicada, tiene quien plantea el motivo.

A este respecto, los esfuerzos de la parte recurrente se dirigen a intentar llevar a esta Sala al convencimiento de que el trabajo que realizaba el demandante en el puesto de submontaje (cuando se produjo el accidente), era propiamente un trabajo de 'almacén', incompatible con las patologías que en aquel entonces padecía ya el trabajador. Para ello, el motivo se destina -en una parte esencial del mismo- a poner en duda la validez de las declaraciones testificales efectuadas en el acto del juicio oral, y a alcanzar conclusiones distintas sin estar éstas sustentadas en una prueba que permita avalar un error judicial en la valoración probatoria llevada a cabo.

Se dice en el recurso, como ya hemos reflejado, que'la solicitud de modificación del hecho probado se sustenta exclusivamente en la prueba documental presentada por las partes, y que obra en autos'. Pues bien, en los fundamentos de la sentencia recurrida (folio 32) el juzgador de instancia ya establece que los hechos declarados probados'resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en la amplia prueba documental que han aportado las partes litigantes, la prueba pericial y la prueba testifical practicada en el acto del juicio',lo que permite afirmar que toda la prueba documental en la que parece basarse el motivo suplicatorio ha sido considerada, analizada y valorada por el juez de instancia, y que el relato de hechos probados, no solo es el resultado de la valoración de una parte del material probatorio aportado, sino de la adecuada ponderación de la totalidad de la prueba practicada en juicio.

Por otro lado, y pese a basarse el motivo, al menos formalmente, en la prueba documental aportada por las partes, el recurrente lo que realmente hace es cuestionar la valoración judicial de la prueba testifical practicada en el plenario, lo que permite apreciar un desajuste real entre la fundamentación del motivo (basada en la prueba documental) y lo que realmente se pretende (cuestionar la valoración de dos pruebas testificales concretas). A este respecto, las alegaciones que se recogen en el motivo bajo los apartados 'valoración del testimonio del Sr. Amadeo , Médico del servicio de prevención ajeno de la empresa' y 'valoración del testimonio del Sr. Romeo , Técnico de prevención en la empresa demandada', se destinan a intentar restar credibilidad a estos testimonios; a negarles la necesaria objetividad; a afirmar incluso que debían haber sido traídos al proceso como demandados por ser responsables en la causación del daño; o a analizar su comportamiento en juicio, llegando a la conclusión de que no debían haber sido siquiera considerados como testigos.

La parte recurrente niega validez a las declaraciones de los testigos mencionados tras cuestionar su profesionalidad y el sentido de sus testimonios, olvidando las reglas básicas de valoración de prueba en el proceso laboral; que los testigos no pueden ser tachados; y que no puede revisarse un hecho probado mediante la interpretación particular de la prueba testifical, máxime, si como aquí ocurre, esa interpretación no se ve avalada en prueba hábil alguna.

Como bien se establece en el escrito de impugnación presentado por 'Universal prevención y salud sociedad de prevención', el único argumento que utiliza la parte recurrente para afirmar que el puesto de operario de submontaje es un puesto de 'almacén', es su exclusivo criterio que, como es de sobra conocido, no puede viabilizar la revisión del relato de hechos de la sentencia recurrida.

La prueba testifical practicada en juicio junto con el resto de la prueba practicada, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, permite tener como probado, entre otras cosas:

Que el puesto de trabajo de submontaje, que se asigna al demandante desde noviembre de 2011, es precisamente uno de los puestos perfectamente compatible con la patología de los hombros que afectaba al actor.

Que en ese puesto no realiza maniobras o movimientos contraindicados a su patología.

Que ese puesto es un puesto de trabajo especialmente estudiado por sus posibilidades de adaptación a trabajadores especialmente sensibles.

Que el actor no realiza tareas de almacén en ese puesto, aunque las estanterías estén físicamente ubicadas en él.

Que las tareas que realiza el actor en el puesto de submontaje son sencillas y poco exigentes, siendo un puesto muy liviano, en donde no debe elevar los brazos sino simplemente pasar cajas de la traspaleta a la estantería.

Tales datos tienen su reflejo en el relato de hechos de la sentencia, no precisando de su corrección.

En el motivo se pretende también establecer una relación causal entre la declaración de aptitud establecida en el informe de salud de 11/10/2011 y el accidente sufrido por el trabajador, pretensión que está llamada al fracaso pues se sustenta en una interpretación particular de los informes de salud elaborados en 2010 y 2011, así como en un análisis particular de la testifical practicada en juicio, pruebas estas valoradas en la instancia, sin que en ellas esta Sala aprecie error valorativo de ninguna clase. No existe prueba alguna que acredite que el puesto de trabajo asignado al actor a partir de noviembre de 2011 fuera incompatible con las patologías que le habían sido objetivadas, ni existe constancia de error alguno en la valoración efectuada por el juez 'a quo'. Muy por el contrario, y como ya hemos expuesto, la prueba practicada confirma que el puesto de submontaje no era contrario a las limitaciones que tenía el trabajador y, por lo tanto, el actor era un trabajador apto para el puesto encomendado, lo que se refuerza al comprobar que desde 2011 hasta la fecha del accidente en 2014, el trabajador no cuestionó nunca la asignación de aquel puesto de trabajo.

Así pues, la atribución de una posible relación de causalidad entre el informe de salud de 2011 y el accidente causante del daño carece de refrendo probatorio alguno. A ello no puede oponerse tampoco el contenido del informe de la Mutua Universal al que se refiere el recurso pues, además de que tal informe ha sido adecuadamente valorado en la instancia, de él tampoco se desprende -sin acudir a conjeturas e hipótesis- la incompatibilidad de los trabajos de submontaje con la patología que afectaba al actor con anterioridad a sufrir el accidente, y contradice a su vez las apreciaciones efectuadas en juicio por el Dr. Amadeo relativas a la frecuencia en la repetición de movimientos que debe realizar el trabajador.

Para concluir, no puede acogerse la revisión solicitada relativa al peso de las cajas trasportadas por el actor, pues se omite que para el transporte y colocación de tales cajas el actor contaba con un método de trabajo específico y con medios mecánicos para ello, datos estos que tienen su reflejo en la actual redacción del hecho probado cuarto, como también lo tiene el dato de que el actor ha recibido formación específica en el puesto de submontaje, sin que la puntualización que a este respecto se hace en el motivo tenga trascendencia alguna en las resultas del pleito, pues no existe ningún dato que, basado en la totalidad de la prueba obrante en autos, determine que la formación recibida fuera insuficiente o inadecuada para el normal desempeño de su actividad laboral.

Por último, el intento de dejar constancia de que tras el informe de aptitud de 2011 no se realizara otro hasta 2014, nada aporta al proceso con trascendencia para el resultado del litigio, toda vez que como consta en autos el puesto encomendado era completamente compatible con sus lesiones, sin que un posible retraso en una valoración posterior a la de 2011 influya causalmente en la producción del daño.

2.- Solicitud de revisión del hecho probado séptimo.

Se solicita en el recurso la modificación de la redacción del hecho séptimo mediante la supresión de determinados datos contenidos en el mismo y la adición de diversos párrafos, todo ello amparado en la prueba documental aportada a las actuaciones.

La revisión, como ocurriera con la anterior solicitud, no puede acogerse.

Se pide que, tras el primer párrafo de la redacción actual del hecho séptimo, se introduzca otro en donde se deje constancia de un aspecto concreto del parte de accidente de trabajo obrante al folios 502 de las actuaciones, como es el correspondiente al lugar en donde se produjo el accidente y al concreto proceso de trabajo que se estaba desarrollando cuando el mismo acaeció. Pues bien, el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, en su párrafo segundo, tiene por reproducido en su integridad el parte de accidente de trabajo al que se refiere la parte recurrente, con lo que la plasmación de una parte concreta del mismo, cuando éste se tiene por reproducido en su totalidad, es una petición que debe rechazarse por su completa innecesariedad, máxime cuando el propio hecho, en párrafos siguientes, se hace eco de las consideraciones fácticas que quieren añadirse, si bien limitando su alcance a la vista de las pruebas practicadas en el plenario.

Por otro lado, la redacción propuesta por la parte recurrente hace desaparecer de su relato un párrafo, el cuarto, en el que se tiene por acreditado que'aunque en el propio parte de accidente de trabajo se indica que el lugar en que se ha producido el accidente es el almacén de materia prima, y cuando realizaba la actividad de suministrar material a la rampa, sin embargo, en la empresa demandada el puesto de submontaje no es un puesto de almacén como se ha indicado anteriormente'.Tal afirmación es acogida en la sentencia tras valorara adecuadamente el resultado de la prueba testifical practicada en juicio, sin que la misma haya quedado desvirtuada por prueba válida alguna, lo que hace que su supresión no resulte procedente.

Efectivamente, los testigos que depusieron en juicio dejaron claro que el trabajador demandante no hace tareas de almacén, sino que prestaba su trabajo en el servicio de submontaje que, aunque pueda desarrollarse físicamente en el almacén, no es un trabajo de almacén.

La parte recurrente, como ocurriera con el anterior motivo, intenta desacreditar aquellos testimonios y sustituir la valoración judicial de prueba, objetiva e imparcial, por otra distinta, subjetiva y necesariamente parcial como es la de quien recurre, y ello sin base en prueba alguna que permita desvirtuar el análisis judicial de la prueba.

Seguidamente el motivo se destina a intentar describir el puesto de submontaje; las funciones que en él desarrollaba el actor; el momento y las circunstancias en las que se produjo el accidente del que se deriva el daño; así como que en la actualidad esa actividad se encuentra asignada a trabajadores adscritos a los almacenes existentes en la planta. El texto que se propone al respecto no pasa de ser el resultado de una interpretación particular y personal de lo acontecido que carece de sustento probatorio real. En el desarrollo del motivo, la parte que lo plantea, vuelve a intentar privar a los testigos que depusieron en juicio de su condición de tales, atribuyéndoles de forma velada la condición de responsables en el accidente, condición que el demandante no hizo constar en el planteamiento de su demanda, y niega cualquier objetividad en sus manifestaciones, olvidando nuevamente las más elementales reglas de valoración de prueba que rigen en el proceso laboral.

Por otro lado, en el recurso se vuelve a intentar dejar constancia de los pesos que debe manejar el demandante, y de que la actividad de submontaje se encuentra asignada a trabajadores adscritos a los almacenes, manifestaciones que, en cuanto a su rechazo, nos hace remitirnos a lo expuesto a este respecto en razonamientos anteriores, así como a la consideración de su falta de trascendencia para influir en la decisión que debemos ahora adoptar.

Para terminar, el motivo pretende reproducir parte de los fundamentos de derecho primero y cuarto de la sentencia de 23/12/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona , siendo esa transcripción innecesaria pues la resolución recurrida tiene por íntegramente reproducida la sentencia mencionada.

3.- Solicitud de revisión del hecho probado décimo.

Se pide que el hecho probado décimo tenga la redacción siguiente:

'El actor recibió únicamente diez horas de formación documentada en el año 2013, referida a los aspectos técnicos de producción del puesto de trabajo de submontaje'.

La variación se basa en los documentos obrantes a los folios 769 y ss de las actuaciones, y no puede ser acogida por diversas razones:

1ª.- Porque los documentos en los que se basa la solicitud han sido valorados por el juzgador de instancia, tal y como así consta en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

2ª.- Porque la actual redacción del hecho probado décimo establece que el actor tenía formación específica para realizar las tareas en el puesto de submontaje, y que conocía también el método de trabajo a desarrollar, con lo que la modificación pretendida carece de trascendencia para las resultas del pleito, pues lo importante a este respecto no son las horas de formación impartidas al trabajador, sino si la referida formación era de la entidad necesaria para realizar adecuadamente las funciones de submontaje, y esta circunstancia en la que se tiene acreditada en la sentencia.

3º.- Porque no es posible alegar una falta de formación del actor sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo, pues la evaluación de riesgos obrante en autos contempla expresamente los riesgos del puesto del actor, sin que exista constancia de que este no conociera los mismos.

4.- Solicitud de adición de un hecho probado nuevo.

Se solicita la introducción en el relato de hechos de uno nuevo, con el siguiente tenor:

'HECHO NUEVO.- Tras el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 6 de mayo de 2014, la empresa modificó el procedimiento de trabajo del puesto de submontaje y de suministro vigente en aquel momento, diseñando un nuevo que reducía la exposición a cargas. El nuevo método de operar exige acercar el palet con la transpaleta hasta la estantería, de manera que el operario solo tiene que empujar la carga, reduciendo los esfuerzos que venían haciéndose con las extremidades superiores'.

Esta adición tiene su base y fundamento en la prueba testifical practicada en la persona de D. Romeo , y debe rechazarse de plano pues, como es de sobra conocido, la prueba testifical no es prueba hábil para viabilizar la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia. A ello hay que añadir que la actualización de la evaluación de riesgos laborales es una exigencia legal ( artículo 16.2.a) Ley 31/1995 ) en los casos de haberse producido un daño para la salud, sin que al cumplimiento de esa normativa pueda anudarse consecuencias distintas a las derivadas de la misma.

Todo lo expuesto nos lleva a dejar inmodificado el relato de hechos probados de la decisión controvertida.

TERCERO:El último motivo de suplicación se destina a censurar jurídicamente la resolución del juzgado, en el convencimiento de que la misma vulnera los artículos 4.2.d ) y 19.1 del ET ; 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, así como el artículo 96.2 de la LRJS , y ello en relación con la doctrina legal del TS relativa a la interpretación de tales normas.

A este respecto, el recurrente desarrolla su alegato efectuando un resumen de los hechos que considera probados (incluyendo aquellos que han sido objeto de rechazo por la Sala al dar respuesta a este recurso), tras lo cual destina sus esfuerzos -una vez más- a cuestionar la validez de las pruebas testificales propuestas y practicadas durante el acto del juicio oral, para terminar realizando una interpretación del derecho aplicable conducente a establecer la responsabilidad de las entidades codemandadas en el daño ocasionado al actor, derivado del accidente sufrido por éste en el año 2014.

En resumida síntesis, la parte que interpone el recurso considera que el daño sufrido por el trabajador en el accidente mencionado, fue debido a un incumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales pues, a su entender, la empleadora no cumplió con las exigencias previstas en la Ley, ni con las recomendaciones del médico del Servicio de Prevención 'Unipresalud' cuando éste indicó cuáles eran los puestos de trabajo incompatibles con la patología que el demandante presentaba en su hombro.

En el recurso se recuerda que en el año 2006 el trabajador sufrió la rotura del tendón supraespinoso y subescapular del hombro izquierdo y que, en informe fechado el 15 de febrero de 2010, el Dr. Amadeo (médico de Unipresalud) le declaró 'apto con restricciones', recomendando como puestos con tareas compatibles con su patología los de 'comodín en puesto de montaje' y los de 'limpieza', y estableciendo como puestos incompatibles los de 'familias', 'suministros' y 'almacenes'. Se recuerda también por el recurrente que el trabajador fue ubicado en el puesto de 'comodín de montaje', pero que en noviembre de 2011 fue cambiado de puesto de trabajo pasando a desempeñar el puesto de submontaje.

Este cambio, según el recurso, fue debido a que el 11/10/2011 el actor fue declarado 'apto sin limitaciones', siendo lo cierto que el nuevo puesto asignado no era compatible con las lesiones derivadas del accidente acaecido en el año 2006. Como así se desprende del contenido del escrito de formalización del recurso, la declaración del actor como 'apto sin limitaciones' supuso un grave error que provocó que al actor se le ubicara en un puesto incompatible con su estado físico que, al fin y a la postre, fue la causa del accidente acaecido en el año 2014 del que deriva el daño cuya reparación se pide.

Teniendo en cuenta este planteamiento no está de más recordar ahora que la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad empresarial por los daños derivados del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo ha sido objeto de una evidente evolución. Así, si bien la Sala IV sostuvo tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que posteriormente fue abandonando esta rigurosa concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), llegándose incluso a efectuar en ocasiones afirmaciones más próximas a la derivación de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -).

A partir de la STS/IV 30/06/2010 -rcud 4123/2008 -, dictada en Pleno, se clarificó la anterior doctrina de la Sala y se establecieron las nuevas bases jurisprudenciales, amparadas en normas preexistentes del CC, LEC, ET y normativa de prevención de riesgos laborales. Según esta sentencia 'no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'. En esta sentencia se establece que, aun cuando es precisa la culpa para atribuir responsabilidad, esta no la tiene que probar el trabajador, sino que debe ser el empresario el que ha de acreditar que obró con diligencia. La carga de la prueba corresponde al empresario, aunque no se admite un criterio objetivo sobre la culpa.

De este modo, y como recuerda el Alto Tribunal en Sentencia de 04/05/2015 , el ET consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, lo que nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Esta regulación (ET, LPRL, CC) impide mantener la doctrina culpabilística clásica y sin ningún mecanismo de atenuación, avanzando hacia una responsabilidad cuasiobjetiva que, como hemos apuntado, viene a aplicar mecanismos de atenuación de la responsabilidad empresarial por culpa, a través de la diligencia exigible y de la inversión de la carga de la prueba. De este modo, para enervar su responsabilidad el empresario debe acreditar que ha agotado toda la diligencia exigible y, una vez producido el resultado lesivo, debe presumirse la existencia de culpa empresarial.

Dicho esto, y como se hace en la sentencia recurrida, debemos recordar la manera en la que se produjo el accidente del que deriva el daño sufrido por el trabajador.

Así, el accidente se produce cuando el trabajador pasaba una caja de conectores de salida de la transpaleta a la estantería de piezas, momento en el cual la caja se cae tras golpear con la propia estantería, y al intentar sujetarla con el antebrazo, el trabajador se lesiona.

De esta manera, el trabajador, instintivamente y al observar la caída de la caja, efectuó un movimiento reflejo tendente a intentar cogerla, produciéndose una lesión en su extremidad superior derecha.

Descrita de esta forma el accidente, debemos afirmar -como hace la sentencia recurrida- que la causa del mismo fue la reacción espontánea del demandante que, ante la caída de una caja al chocar ésta accidentalmente con un perfil de la estantería en donde debía colocarse, intentó cogerla provocando la lesión cuya indemnización se solicita.

La prueba practicada en juicio y adecuadamente recogida en el relato fáctico de la sentencia, confirma:

Que los riesgos del puesto de submontaje estaban descritos en la Evaluación de riesgos elaborada por la codemandada 'Universal Prevención y Salud Sociedad de Prevención, S.A.'.

Que el demandante contaba con calzado de seguridad suficiente para evitar el daño de caída de objetos en manipulación.

Que fue el demandante quien, sin seguir las medidas preventivas específicamente previstas para la ejecución de la tarea, trató de sujetar la caja con sus extremidades superiores, cuando debió dejarla caer al suelo, evitándose de ese modo la producción del accidente.

Que la empresa había previsto las medidas preventivas necesarias para evitar el daño producido.

Que el daño debe ser imputado a un mero acto reflejo del demandante que no está relacionado con la falta de adopción de medida preventiva alguna ni con la ausencia de una correcta valoración de los puestos de trabajo asignados al trabajador.

Por otro lado, y centrándonos en el puesto de trabajo asignado al demandante a partir de noviembre de 2011, la prueba practicada confirma lo siguiente:

Que el puesto de submontaje en el que prestaba servicios el trabajador en el momento del accidente, era un puesto adecuado y compatible con la patología que éste presentaba en sus hombros.

Que en ese puesto se reubica a los trabajadores que tienen problemas físicos o son trabajadores especialmente sensibles, siendo un puesto muy liviano.

Que en ese puesto, submontaje, no se hacen trabajos de almacén aunque las estanterías puedan estar físicamente ubicadas en el almacén.

Que en ese puesto no se realizan movimientos por encima de los 90º con las extremidades superiores.

Que el actor no tenía que realizar actividad alguna que estuviera contraindicada con su patología.

Que el trabajador ha recibido formación específica para las tareas del concreto puesto desarrollado.

Así las cosas, es evidente que en el caso enjuiciado no se aprecian incumplimientos preventivos por parte de la empresa, ni culpa o negligencia empresarial en el acaecimiento del daño, ni una incorrecta asignación del puesto ocupado por el demandante, ni la atribución de tareas contraindicadas a su patología previa. Tampoco puede apreciarse la más mínima relación causal entre la actuación empresarial y el accidente producido.

A ello no puede oponerse que la causa del accidente sea el que en octubre de 2011 se emitiera por los servicios de 'Unipresalud' un informe declarando al actor 'apto sin limitaciones' y que dicho informe supusiera un cambio de puesto de trabajo del demandante, que pasó de desempeñar el puesto de 'comodín en puestos de montaje' a un puesto de 'submontaje', pues, aun siendo ciertas las circunstancias descritas, el cambio de puesto no supuso la realización por parte del trabajador de actividades o tareas incompatibles con sus dolencias o que le colocaran en una situación de riesgo específico. De hecho el demandante trabajó en submontaje desde 2011 hasta 2014 (fecha del accidente) sin que respecto de tal cambio se efectuara en ese tiempo objeción o queja alguna, pues realizaba tareas compatibles con su patología previa. A mayores, la prueba practicada acredita, que ni siquiera en el momento de producirse el accidente el trabajador estaba ejecutando una actividad contraria o perjudicial para las lesiones que tenía ya reconocidas.

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso planteado y a confirmar en su totalidad la resolución controvertida al no poder apreciarse responsabilidad alguna en el daño sufrido por el trabajador, derivada de una incorrecta actuación empresarial o del servicio de prevención ajeno codemandado.

CUARTO:La representación letrada de 'KYB Steering, S.A.' y de 'MAPFRE Global Risks, S.A.', dedica el segundo motivo de su escrito de impugnación al recurso de suplicación del trabajador, a alegar -con amparo en el artículo 197 de la LRJS - una causa subsidiaria de oposición, dirigida a cuestionar la cuantificación de los daños y perjuicios establecidos en la sentencia recurrida para el caso de estimarse la demanda por acogerse el recurso interpuesto por el actor.

En el mencionado escrito de impugnación, la parte que lo plantea, sin interesar la revocación de la decisión controvertida, se opone a la cuantificación de los daños y perjuicios fijados en ella para el caso de ser estimado éste recurso, mostrando su disconformidad con las cantidades establecidas en concepto de perjuicio moral (perjuicio personal particular); puntuación de las secuelas; e indemnización por lesiones temporales, que considera improcedentes y excesivas, proponiendo una cuantificación diferente para lo cual dedica sus esfuerzos a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada sin acomodar su petición a los requisitos formales exigidos legalmente.

Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión no está de más recordar que, como apunta la Sala Cuarta del TS en sentencias tales como las de 16 diciembre 2014 (rec. 263/2013 ) y 22 julio 2015 (rec. 130/2014 ), así como en la STS/4ª/Pleno de 18 febrero 2014 (rec. 42/2013 ) y 20 abril 2015 (rec. 354/2014 ), el artículo 197.1 LRJS permite a la parte recurrida, al impugnar el recurso y con análogos requisitos a los exigidos para la formalización de los motivos de suplicación homólogos, alegar 'eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la Sentencia'.

De este modo, en el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del mismo, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso. Ahora bien, en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, y, por tanto, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. Por lo tanto, aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho. Y es que la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida.

El mecanismo analizado pretende evitar que sean necesarias sucesivas instancias o procesos ulteriores, obteniendo, en instancia o en recurso según sea el caso, una respuesta judicial única, pronta, cierta y eficaz. Y tiene también como finalidad asegurar que no se vea empeorada la situación del litigante que ha obtenido éxito en su pretensión por el hecho de que algunos de los motivos de defensa no fueran estimados en la instancia, de modo que pueda reproducir su alegato aun sin ser recurrente, porque de lo contrario sería una cuestión nueva no admisible en recursos de configuración restrictiva como la casación o la suplicación y que, de ser aplicada por la Sala ad quem sin previo planteamiento por las partes, excedería del margen del principio iura novit curia.

El artículo 211.1 de la LRJS establece en su párrafo segundo lo siguiente: «1. Una vez formalizado el recurso o recursos dentro del plazo concedido y con los requisitos exigidos, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo a las demás partes por término común de diez días para su impugnación.».

Para el caso de haber formulado en el escrito de impugnación alegación sobre causas de inadmisibilidad del recurso o motivos subsidiarios de fundamentación de la sentencia, el apartado 3 del citado artículo 211 concede a los recurrentes un plazo de cinco días desde el recibo del escrito de impugnación para presentar directamente alegaciones al respecto.

La «subsidiariedad» de otros motivos de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida tiene por objeto añadir nuevos fundamentos que apoyen o sirvan de refuerzo a lo ya resuelto pero no que lo contradigan como si de un nuevo recurso se tratara. Esa función del uso de fundamentos adicionales ya ha sido perfilada por esta Sala en anteriores resoluciones que afectaban al particular, así, en la SST de 09/02/2016 (rco. 73/2015), reflejando doctrina de anteriores resoluciones: SSTS 09/12/2015 (rco. 12/2015 ), 14/01/2016 (rco. 23/2015 ) y 29-enero- 2016 (rco. 111/201 ). 15/10/2013 (rco. 1195/2013 ), 18/02/2014 (rco. 42/2013 ).

Teniendo en cuenta lo expuesto, la petición que ahora analizamos debe ser desestimada. La parte impugnante del recurso no se limita a exponer razones o motivos subsidiarios de oposición planteados en la instancia y no tenidos en consideración, sino que lo que postula es rebatir el contenido de la resolución dictada, en lo que a la cuantificación del daño se refiere, sobre la base de efectuar consideraciones que contradicen el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida, sin solicitar -a tales efectos- la revisión necesaria de los mismos.

La parte impugnante del recurso afirma que la cuantificación del daño moral establecido por el juzgado para el caso de estimarse la petición de suplicación, no es correcta, y para ello efectúa una valoración particular del contenido de la prueba documental aportada a las actuaciones (en concreto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Pamplona obrante en autos), y cuestiona los impecables razonamientos que a este respecto realiza el juzgador de instancia en los fundamentos de su sentencia (página 41 de la misma), para los que tiene en consideración el contenido de la resolución judicial antes mencionada. De igual manera, en la impugnación se cuestiona la puntuación de las secuelas establecidas por el Juzgado, alegando para ello la inaplicación por el juez de instancia de la doctrina de los 'actos propios', doctrina que no consta ni alegada ni discutida en la instancia, poniendo a su vez en valor el contenido de una prueba pericial concreta (la del Dr. Juan Ignacio ) en detrimento de la valorada por el juez 'a quo'.

En definitiva, lo que ahora se pretende no es alegar motivo de oposición subsidiario alguno, sino cuestionar los fundamentos de la decisión controvertida en orden a la cuantificación de los daños producidos en el accidente para el caso de una posible revocación de la sentencia, y para ello, el escrito efectúa una valoración particular de la prueba practicada, sin solicitar revisión fáctica alguna, alegando a su vez la existencia de infracciones normativas que no concreta, pues el contenido de su alegato no va dirigido realmente a establecer la existencia de infracción normativa alguna, sino a sustituir el criterio de valoración de prueba del Juez de instancia por otro distinto.

A ello debemos añadir que, como consta en los fundamentos de la sentencia recurrida, y no se ha combatido de forma adecuada,'ni siquiera la parte demandada ha impugnado la corrección meramente aritmética de los cálculos que ha efectuado en el trámite de conclusiones la parte actora', lo que todavía hace más inviable la petición que ahora plantea. La discrepancia entre las partes pivotó sobre el alcance de las secuelas y los días de incapacidad a tener en cuenta en la cuantificación de los daños y perjuicios, sin que se mencionara siquiera que, en la aplicación del baremo de la Ley 35/2015, la parte demandante no se ajustara a sus previsiones. Así las cosas, y no siendo posible acoger a través de esta vía (197 LRJS) argumentos no planteados con anterioridad, no podemos estimar la petición, máxime cuando para el establecimiento de la posible indemnización que correspondería al trabajador de ser estimada su pretensión, el Juez de instancia tras realizar un examen exhaustivo y punto por punto de cada uno de los apartados de la indemnización reclamada, concluye en que la misma es correcta, asumiendo para ello el contenido de la prueba pericial practicada en la persona de la Dra. Florinda que, dicho sea de paso, no se ha cuestionado adecuadamente en este escrito de impugnación.

Si estas afirmaciones determinan el rechazo de la solicitud planteada por la representación letrada de 'KYB Steering, S.A.' y de 'MAPFRE Global Risks, S.A.', también conllevan la desestimación de las efectuadas por 'Universal Prevención y Salud Sociedad de Prevención, S.A.', en su escrito de impugnación, en el cual, sin postular revisión fáctica alguna, ni alegar adecuadamente ningún precepto infringido más allá del adecuadamente aplicado en la sentencia recurrida, se limita a discrepar de la cuantificación de daños establecida en la instancia, sin haber cuestionado tal cuantificación en el plenario y pretendiendo, única y exclusivamente, que se de prioridad valorativa al resultado de una prueba pericial en detrimento de otra, sin más argumento que su propia conveniencia.

Todo loo expuesto permite rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Sixto frente a la sentencia nº 387/17 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en fecha 26 de diciembre de 2017 , correspondiente a los autos nº 351/16, seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa 'KYB STEERING SPAIN, S.A.', y las entidades 'MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS' y 'UNIVERSAL PREVENCIÓN Y SALUD SOCIEDAD DE PREVENCIÓN', en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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