Sentencia SOCIAL Nº 135/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 135/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 777/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 33044440062019100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2062

Núm. Roj: SJSO 2062:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00135/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

NºAUTOS: 777/18

SENTENCIA Nº 135/19

OVIEDO, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autosnº 777/18sobreDESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandanteDª María Inmaculada , representada por el letrado d. Francisco Javier Alvarez Alvarez y de otra como demandadas la EmpresaENERCOLID S.Lque compareció representada por la letrada Dª Mónica Rodríguez Antón,FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por la letrada Dª Carmen Franco García ySTEP CONSULTING & ADVISORS S.L. que no comparece pese a estar citada en legal forma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29/10/18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido y condene a la demandada a que readmita a la actora en iguales condiciones de trabajo, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el de notificación de la sentencia o, a su opción, le abone la indemnización legal.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 7/3/19, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada compareciente en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Dª. María Inmaculada comenzó a prestar servicios para la empresa STEP CONSULTING Y ADVISORS S.L. el 28-03-16, a jornada completa, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con un salario bruto diario en cómputo anual de 48,55 euros, sujeta en cuanto a las restantes condiciones al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-Las retribuciones que le corresponderían a la demandante según el Convenio serían las siguientes:

De carácter fijo:

Salario base: 1.086,67 €

Pagas Extra: 270,67 €

TOTAL: 1.357,34 €

Asimismo la demandante percibió desde septiembre de 2017 la cantidad de 1.433,50 € en concepto de Comisiones.

TERCERO.-El 01-10-18 la demandante recibió una comunicación fechada el 28-09-18 cuyo texto literal era el siguiente: 'La dirección de la empresa le comunica, por medio de la presente que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el art. 54 del E.T ., ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su DESPIDO DISCIPLINARIO.

Los motivos que fundamenta esta decisión, son los siguientes:

En los últimos tiempos por parte de la dirección de esta empresa se ha detectado la disminución continuada, reiterada y voluntaria en su rendimiento de trabajo normal.

Por ello, es que la dirección de esta empresa, ha tomado la decisión de sancionarlo, pues, con el despido, en virtud de la legislación laboral vigente, despido, que por otra parte, surtirá sus efectos a partir del día de hoy, 28 de SEPTIEMBRE de 2018.

Sírvase firmar la copia de la presente para nuestra constancia y archivo'.

La demandante fue dada de baja en la Seguridad Social el 28-09-18.

CUARTO.-La empresa ENERCOLID S.L. comenzó sus operaciones el 18-01-16, teniendo su domicilio en Valladolid, y siendo su objeto social 'la instalación, explotación, comercialización, venta, reparación y mantenimiento de todo tipo de elementos, equipos y accesorios relacionados con la producción de todo tipo de energías. La venta, transmisión, distribución y comercialización de productos energéticos o sus derivados a compañías eléctricas o energéticas de cualquier tipo, públicas, privadas e incluso a particulares. Telecomunicaciones y alarmas. La actividad de agente o intermediador de seguros de todo tipo y clase, ya lo sea con carácter dependiente, independiente o cualquiera otra admisible en derecho. La compraventa e intermediación de toda clase de fincas rústicas y urbanas, la promoción y construcción sobre las mismas de toda clase de edificaciones, su rehabilitación, venta o arrendamiento no financiero, y la construcción de toda clase de obras públicas o privadas. Instalaciones de cualquier naturaleza, decoración y acabado de todo tipo de inmuebles, así como sus reparaciones y mantenimientos posteriores. Compraventa, comercio al por mayor y menor, importación y exportación de todo tipo de materiales de construcción y maquinaria relacionada. Servicios de control, conserjería y guardería de inmuebles. La compraventa y comercialización de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. El estudio, desarrollo, comercialización, planificación publicitaria y marketing de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, ofertas y estancias vacacionales y de tiempo compartido. Gestión urbanística del suelo'.

La empresa STEP CONSULTING & ADVISORS S.L. comenzó sus operaciones el 27-05-15, fijando su domicilio en Madrid, dedicándose a actividades de consultoría de gestión empresarial.

QUINTO.-El día 16 de mayo de 2.016 se firmó un contrato de colaboración entre STEP CONSULTING & ADVISORS S.L. y Gas natural servicios, en virtud del cual la primera debía realizar las siguientes actividades:

1) Servicios de mantenimiento:

- Prestación de los servicios inherentes a los contratos de servicio mantenimiento de gas Servigas en sus distintas versiones

- Prestación de los servicios inherentes a los contratos de servicio de mantenimiento eléctrico Servielectric

- Prestación de los servicios inherentes a los contratos de servicio mantenimiento hogar Servihogar

2) Actividades asociadas y de asesoramiento.

- Solicitudes de asesoramiento para la modificación de las instalaciones y ejecución de operaciones asociadas a la comercialización de gas y electricidad o como consecuencia de la apertura de nuevas líneas de negocio.

- El colaborador podía actuar también en nombre propio instalando equipamiento para el hogar y realizar adecuaciones y trabajos complementarios, informando a Gas Natural.

SEXTO.-Un contrato de las mismas características se suscribió entre GAS NATURAL y ENERCOLID S.L. el 20-10-17, si bien añadiendo entre las operaciones a realizar, las inspecciones periódicas de las instalaciones de gas de los clientes.

SEPTIMO.-De los nueve trabajadores de la empresa STEP INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L., entre ellos la aquí demandante, siete pasaron a prestar servicios para ENERCOLID S.L. el 04-10-18 después de cesar en la primera el 28- 09-18; la aquí demandante y otro trabajador fueron los únicos que no fueron contratados por ENERCOLID S.L.

La empresa ENERCOLID S.L. no tuvo a ningún trabajador en Alta en Asturias hasta el 04-10-18 en que contrató a los procedentes de STEP; además de esos 7 trabajadores, contrató a otros dos que prestaron servicio del 3 al 5 de diciembre de 2018 uno, y el otro del 1 al 21 de diciembre de 2018 mediante sendos contratos temporales, por lo que al día de la fecha permanecen de Alta 6 trabajadores, ya que dos de los contratados inicialmente fueron baja en diciembre de 2018 y en enero de 2019 respectivamente, y otro trabajador de los procedentes de STEP fue Baja también en enero de 2018.

OCTAVO.-Por Dª. María Inmaculada se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 11-10-18, el que se celebró el 24-10-18 con la sola asistencia de la parte conciliante por los que se tuvo por Intentado Sin Efecto.

NOVENO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La figura del despido disciplinario, en cuanto se basa en la imputación a la trabajadora de unos hechos que teóricamente serían constitutivos de una vulneración de las normas que rigen las relaciones contractuales y las obligaciones pactadas o legalmente establecidas, la prueba de su comisión incumbe a la parte que la alega, esto es, al empresario, tal y como establecen los artículos 55.4 del E.T . y 108.1 de la LRJS .

Por otra parte, los hechos en los que se fundamenta el despido deben venir suficientemente precisados temporal y espacialmente como para que el trabajador conozca exactamente no solo los hechos que se le imputan, sino cuándo y dónde los realizó para poder articular una prueba que desvirtúe, en su caso, tales afirmaciones; además de ello, la infracción denunciada debe ser constitutiva de un incumplimiento contractual y de la entidad y gravedad suficiente como para poder justificar la adopción de un decisión tan drástica como la del despido; y por último tal incumplimiento debe venir contemplado en la normativa sancionadora como constitutiva de un despido disciplinario, es decir, debe tipificarse la conducta con arreglo a un tipo sancionador concreto, sin que sea preciso realizar por parte de la trabajadora una labor inductiva para determinar cuál es la falta o infracción de las definidas en el catálogo sancionador que la empresa considera cometida.

En el presente caso, no se cumplieron ninguno de tales requisitos, por lo que habiéndose incumplido completamente los requisitos formales y no habiendo tampoco acreditado la empresa la concurrencia de las razones de fondo, al no haber comparecido al acto del juicio, no cabe sino declarar el despido como improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.1 de la LRJS .

SEGUNDO.-En cuanto al salario regulador, para la categoría profesional de la demandante el Convenio fija las retribuciones siguientes coincidentes con las que figuran en nómina:

Salario base anual 1.357,34 x 12 = 16.288,08 €

Comisiones: 1.433,50 €

TOTAL: 17.721,58 € : 365 = 48,55 €

TERCERO.-Las consecuencias legales de la declaración de improcedencia son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el citado artículo 56, consistente en 33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades; por tanto la antigüedad computable es de 2 años y 6 meses los que suponen 82,5 días de indemnización, que a razón de 48,55 €/día da un total de 4.005,38 €.

CUARTO.-Con relación a la responsabilidad de la empresa ENERCOLID S.L., las pruebas aportadas por el FOGASA para acreditar la existencia de una sucesión empresarial han sido la vida laboral de ambas empresas, los contratos de colaboración de ambas empresas con GAS NATURAL, y una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, la que según la citada Entidad, no estimó la existencia de la sucesión empresarial porque no se había aportado la vida laboral de las empresas para acreditar el trasvase de personal, lo que sí se hace en este procedimiento.

De la lectura de los contratos de colaboración suscritos por ambas empresas con GAS NATURAL, y de la vida laboral de ambas empresas, resulta que los dos contratos eran idénticos, salvo que en el suscrito por ENERCOLID S.L. se añadía la inspección de las instalaciones de gas; y esta última no tuvo ningún trabajador a su cargo hasta que el 04-10-18 contrató a los 7 procedentes de STEP, por lo que el contrato que había celebrado el 20-10-17 con GAS NATURAL carecía de virtualidad ya que no tenía ningún trabajador en activo, de manera que en realidad comenzó su actividad el 04-10-18 con los 8 trabajadores procedentes de STEP, continuando en la actualidad con 6 de ellos, no habiendo contratado a ningún otro trabajador, salvo dos en el mes de diciembre que prestaron servicio unos pocos días en virtud de contratos temporales eventuales; quiere ello decir que existió una sucesión material en la prestación del servicio de una empresa a otra casi sin solución de continuidad y sin haber existido solapamiento alguno entre ellas.

Por otra parte, no consta que se haya transmitido de una a otra empresa elemento material alguno, y en los contratos de colaboración no figura ninguna exigencia en tal sentido, salvo el acceso a los sistemas informáticos de Gas Natural mediante el abono de un precio por cada usuario, y unos PDAs que igualmente facilita GAS NATURAL mediante un precio por cada unidad; por tanto y ante tal falta de exigencia de medios materiales, la conclusión a la que cabe llegar es que o bien se transmitieron los mismos de una empresa a otra, o bien estos eran meramente accesorios de la actividad principal y sin una entidad relevante, ya que la carga de la prueba de la existencia o no de tal transmisión incumbe a la parte que dispone de la mayor facilidad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.7 de la LEC , según el cual 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'; por tanto si ENERCOLID S.L. tuvo que adquirir vehículos, materiales, herramientas o instrumentos para el desarrollo de la actividad, es esa empresa la que tenía a su disposición los medios probatorios oportunos para acreditarlo, no habiendo aportado por el contrario prueba alguna de ninguna adquisición, de lo que cabe deducir que dado que STEP cesó completamente en la prestación del Servicio y fue sustituida por ENERCOLID S.L., como quedó dicho, o bien tales medios eran totalmente irrelevantes, o bien los medios que la primera tenía con ese fin fueron transmitidos o entregados a la segunda, ya que ningún objeto tenía quedarse con ellos cuando no quedó con ningún trabajador a su servicio; y sin que pueda considerarse que tales medios los tenía ya ENERCOLID S.L. como empresa y por tanto no precisó realizar adquisición alguna, ya que debe recordarse que se constituyó como empresa en el año 2016 y no tuvo a ningún trabajador contratado hasta octubre de 2018, por lo que ningún sentido tenía adquirir equipos para el desarrollo de una actividad inexistente hasta ese momento.

Partiendo de tales consideraciones, se concluye en el sentido de que concurren en este caso los requisitos jurisprudencialmente exigidos para declarar la existencia de una sucesión empresarial, los que resumidamente expone la STS de 10-01-19 en los siguientes términos: 'Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Dichos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse, por lo que no pueden apreciarse aisladamente'; por tanto y habiéndose hecho cargo ENERCOLID de la casi totalidad de los trabajadores destinados a la contrata cesando STEP en su actividad como empresa al no tener ya trabajadores, siendo la actividad desarrollada exactamente la misma, no habiendo contratado ENERCOLID S.L. a ningún otro trabajador para desarrollar la actividad, y no constando que esta empresa haya adquirido para ello elemento material alguno, concurren las circunstancias exigidas por el artículo 44 del E.T . para declarar la existencia de una sucesión empresarial, por lo que a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo, el cedente y el cesonario responderán solidariamente de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas; por todo lo cual procede declarar la responsabilidad solidaria de ENERCOLID S.L. por las consecuencias derivadas del despido.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por Dª. María Inmaculada contra la empresaSTEP CONSULTING & ADVISORS S.L., debo declarar y declaroIMPROCEDENTEel despido del que fue objeto la actora el28-09-18, condenando a la citada demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que el indemnice con la cantidad total de4.005,38euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de48,55euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; respondiendo conjunta y solidariamente con la anterior la empresaENERCOLID S.L.de las consecuencias económicas derivadas del despido; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad delFONDO DE GARANTIA SALARIALdentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0777 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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