Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 135/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1166/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 135/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100143
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:231
Núm. Roj: STSJ AND 231/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 135/2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a 17 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1166-2018 , interpuesto por D. Fausto contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 8 de febrero de 2018 , en Autos núm. 1107/17, ha
sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fausto en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, confirmando las resoluciones impugnadas'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1969, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, tiene reconocida IP total para su profesión habitual de mozo de almacén por resolución del INSS de 20.06.2017, posibilidad de revisión desde el 23.05.2018 (folios 14 y 15). Frente a la que la parte actora interpone reclamación administrativa previa que es desestimada por resolución del INSS.
En el dictamen propuesta de 24.05.2017 (folio 14) que dio lugar a la anterior resolución dispone como cuadro clínico residual 'QUEMADURA 3º GRADO PIE DERECHO', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'GF III OSTEARTICULAR DE MID Disminución severa de los balances musculoartriculares (BA<50% y BM 3+/5) y de la deambulación, con cambios radiológicos severos y sintomatología intensa'. En el informe médico de síntesis de 17.05.2017 en sus conclusiones se señala 'Importantes dificultades para la bipedestación y la deambulación, aún en terreno llano, subir cuestas o escaleras, arrodillarse' (folio 13).
SEGUNDO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.114,18 €, y la fecha de efectos es de 24.05.2017 (folios 15 y 16)'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Fausto , recurso que posteriormente se formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada ha desestimado la demanda promovida por DON Fausto en la que interesaba la declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmando la Resolución del INSS de fecha 20-06-2017 en la que se reconoce al demandante la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Mozo de almacén.
Frente a dicha Sentencia se alza el actor en suplicación, articulando en su recurso dos motivos formulados de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El primer motivo con amparo en el apartado b) de dicho precepto instando la modificación del hecho probado primero y el motivo siguiente al amparo del apartado c) de la norma procesal, para examinar el derecho aplicado en la Sentencia de instancia, denunciando la infracción por falta de aplicación de los artículos 193 y 194.1,c) de la LGSS , pidiendo en el suplico que se revoque la Sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión que reglamentariamente le corresponda sobre una base reguladora de 1.114'48 € mensuales, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la efectividad de los pagos procedentes. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO .- En vía de revisión de los hechos probados solicita la modificación del párrafo segundo del hecho probado primero, en base a la documental obrante a los folios 19 vuelto, 20, 20 vuelto, 26, 17 y 28 de autos, por lo que quedaría redactado con el siguiente tenor: 'La parte actora, nacida el día NUM000 .1969, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, tiene reconocida IP total para su profesión habitual de mozo de almacén por resolución del INSS de 20.06.2017, posibilidad de revisión desde el 23.05.2018 (folios 14 y 15). Frente a la que la parte actora interpone reclamación administrativa previa que es desestimada por resolución del INSS.
La parte actora padece: Neuropatía diabética, Artropatía diabética. Pie diabético neuropático.
Quemadura tercer grado dorso pie derecho. Grado funcional III Osteoarticular de MID, Disminución severa de los balances mucoarticulares (BA <50% y BM 3/5) y de la deambulación, con cambios radiológicos severos y sintomatología intensa, Retinopatía diabética con Agudeza visual Ojo Derecho 0'6 y Ojo Izquierdo 0'3 en evolución hacia mayor pérdida de visión. Importantes dificultades para la bipedestación y la deambulación, aún en terreno llano, subir cuestas o escaleras, arrodillarse (folio 13)' Pero no puede accederse pues olvida el recurrente que la valoración de la prueba es competencia del Juzgador de instancia, tal y como establece el artículo 97 de la LRJS , cuyas conclusiones prevalecen sobre las de la parte a salvo que se alegue y acredite la existencia de un error en la valoración y que precisamente tal error se evidencie de forma clara y patente del documento señalado sin necesidad de interpretaciones ni conjeturas, lo que no sucede en este caso al limitarse quien recurre a proponer la adición al texto original de otras dolencias, la neuropatía y artropatía diabéticas, así como el pie diabético neuropático, que no son concluyentes para variar el fallo; pero, lo que es fundamental, manteniendo incólume las limitaciones que se declaran probadas en la Sentencia, revela la intrascendencia de la modificación a los fines pretendidos.
TERCERO .- Por el cauce adecuado articula la censura jurídica denunciando la infracción de los artículos 193 y 194.1, c) de la LGSS definidores de la incapacidad permanente absoluta, alegando que las lesiones que padece le inhabilitan por completo para cualquier profesión, lo que enlaza con el éxito de la revisión fáctica que sin embargo no ha prosperado incurriendo en el vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión' (cifr., por todas, STS de 30 de enero de 2017, rcud 52/2016 ), que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, justificando la denuncia en afirmaciones totalmente ajenas al relato de hechos declarados probados, es decir, con una clara ausencia de conexión entre el relato de los hechos y la norma invocada, efectuando afirmaciones valorativas y obviamente subjetivas desconectadas de los hechos que la Sentencia recurrida declara probados.
Pues bien, partiendo de la definición de la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo contenida en el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria vigésima sexta , previniendo que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', la Sala, para resolver el recurso, ha de partir del relato fáctico contenido en la Sentencia impugnada que no ha sido modificado, resultando que el actor, Don Fausto , nacido el día NUM000 .1969, tiene reconocida IP total para su profesión habitual de mozo de almacén por resolución del INSS de 20.06.2017, al presentar un cuadro clínico residual de quemadura 3º grado pie derecho.
Es decir, siendo esta su situación, no existe ningún dato objetivo para afirmar que el actor presente impedimento para el desempeño de trabajos livianos o sedentarios. Si además tenemos en cuenta que los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS )lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Por consiguiente, se ha de rechazar el motivo denegando que pueda estar afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y oficio cuando el recurrente se ha conformado con las limitaciones orgánicas y funcionales que se declaran probadas en la Sentencia y que consisten en grado funcional III de miembro inferior derecho con disminución severa de los balances musculoarticulares (BA <50% y BM 3+/5) y de la deambulación, con cambios radiológicos severos y sintomatología intensa, lo que le ocasiona importantes dificultades para la bipedestación y la deambulación, aún en terreno llano, subir cuestas o escaleras, y arrodillarse. Es decir, no presenta ningún impedimento para aquellas actividades que no comporten esos requerimientos como son las actividades livianas, sedentarias o cuasisedentarias, como se ha dicho, debiendo convenir que el actor mantiene capacidad laboral residual.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso confirmando la Sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 8 de febrero de 2018 , en Autos núm. 1107/17 , seguidos a instancia de D. Fausto , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1166.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1166-2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
