Sentencia SOCIAL Nº 135/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 135/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100137

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:234

Núm. Roj: STSJ NA 234/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE ABRIL de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 135/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del
INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de
Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA. Estefanía , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare a la demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de ABSOLUTA y subsidiariamente TOTAL para su profesión habitual de dependiente de carnicería y de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora mensual de 3.751,20 euros, con todas las consecuencias legales y económicas inherentes a las mismas.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Estefanía contra INSS, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen GENERAL de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora de 555,67€, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 18/03/2018 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO. - La demandante, Dña.

Estefanía , nacida el NUM000 /1970 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de IT, que fue denegado por resolución del INSS de fecha 25/08/2014, por no concurrir el periodo de cotización exigido, ni encontrarse en alta o situación asimilada y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad del art.138.3 de la LGSS . Impugnada la anterior resolución, se desestima por el Juzgado de lo Social nº2 de Pamplona, en los autos 1132/2014, por no cumplir el requisito de alta o situación asimilada, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 26/10/2015 .

La demandante, inició un nuevo proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 23/03/2018, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente. Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 23/03/2018.-

SEGUNDO. - Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 02/05/2018 propuso al INSS la no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 03/05/2018, denegó a la demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-

TERCERO. - La demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 4/05/2018. -

CUARTO. - La demandante presenta en la actualidad y según el informe del EVI, obrante en autos, las siguientes dolencias: Cervicalgia por hernia discal C-5, C-6 y C6 C7, intervenida con descompresión y artrodesis C-5, C-6 y C6, C7 en mayo de 2017. Síndrome subacromial del hombro derecho con tendinosis de manguito rotador y TPLB, intervenida en Noviembre de 2015, caderas en resorte intervenida en 1997. Como consecuencia de ello, según el informe del EVI obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido, sufre las siguientes limitaciones: Limitación de movilidad cervical por artrodesis cervical C-5, C-6 y C6, C7 en mayo de 2013, Cervicalgia residual, profusión discal C3 y C4, en mayo de 2014, limitación de la movilidad del hombro derecho menor del 50%, inestabilidad de la marcha por afectación de las caderas de larga evolución, no déficit motor ni sensitivo en extremidades superiores, con funciones de pinza y presa conservada. El informe indica que la paciente se encuentra limitada para actividades con esfuerzos físicos intensos y sobrecarga de raquis cervical, mantenimiento de posturas forzadas, manejo de cargas, actividades con movimiento repetido, elevación de extremidades superiores. Se aporta informe pericial de la Dra. Doña Agueda , cuyo contenido se da por reproducido y en el que, tras analizar la documentación medica de la paciente, concluye que, dadas las patologías que presenta, valoradas en su conjunto, se encuentra limitada para el ejercicio habitual de su profesión con el rendimiento mínimo exigible.-

QUINTO. - La profesión habitual de la demandante ha sido, durante quince años, la de dependienta de carnicería en supermercado (informe de vida laboral) y en los últimos meses, empleada del hogar.-

SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, se fija la base reguladora en la suma de 555,67€ euros mensuales, la fecha de efectos 15/03/2018 y el plazo de revisión, dos años. (Conformidad).'

QUINTO: Notificada la Sentencia, en fecha 7 de febrero de 2019 se presentó escrito por el Letrado D. Iñaki Bilbao Martínez, actuando en nombre y representación de Dña. Estefanía , solicitando aclaración de Sentencia, dictándose Auto en fecha 8 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva dice: ' Debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 4 de febrero de 2019 en los términos que se indican en la fundamentación jurídica de la presente resolución, quedando expresamente redactado el hecho primero, tercero y fallo en el sentido que a continuación se dice: Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Estefanía contra INSS, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen GENERAL de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora de 555,67€, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 15/03/2018 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas. '

SEXTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de normas sustantivas: artículo 193 y 194.5 y 194.4 del Real Decreto 8/1995 de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

SEPTIMO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Iñaki Bilbao Martínez, en nombre y representación de Dña. Estefanía .

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia, estimatoria de las pretensiones de Dª. Estefanía sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, es recurrida en suplicación por la representación letrada de Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través del planteamiento de dos motivos suplicatorios distintos mediante los cuales se pretende variar el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.

Por su parte, la defensa letrada de la Sra. Estefanía , antes de dar respuesta a las alegaciones planteadas por la Entidad Gestora, aprovecha su escrito de impugnación del recurso para solicitar, al amparo del artículo 197.1 de la LRJS , la modificación de dos de los hechos probados que contiene la decisión recurrida.

Pues bien, a la vista de las peticiones referidas, debemos principiar por dar respuesta a las cuestiones fácticas suscitadas por los litigantes, pues solo cuando el relato de hechos probados quede definitivamente establecido podrán abordarse adecuadamente las censuras jurídicas planteadas por quien recurre.



SEGUNDO: Solicitud de revisión de hechos probados efectuada por el INSS.

La Entidad Gestora, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la revisión de los hechos probados primero y cuarto de la decisión de instancia.

Revisión del hecho probado primero.

El INSS postula, en primer lugar, que a la actual redacción del hecho probado primero de la decisión controvertida, se añadan los siguientes datos: ' Tras la firmeza de la Sentencia de TSJ de Navarra, el 4.12.2015 (folio 170), desestimatoria por falta de alta y asimilada y de carencia desde no alta, para acceso a pensión de incapacidad permanente, la Sra.

Estefanía cursó alta en Régimen General como empleada de hogar, el 4 de febrero de 2016 (folio 315: informe vida laboral) Que el 16 de enero de 2017 solicitó nuevamente pensión de incapacidad permanente (solicitud obrante al folio 172), siendo denegada por Resolución, firme, de 30.3.2017 (folio 179) por: no alcanzar grado, no alcanzar período de carencia específica, y concurrir lesiones previas ya valoradas y no agravadas sustancialmente (dictamen-propuesta obrante al folio 188 e informe de médico evaluador al folio 189-190).' Con este texto, quien interpone el motivo pretende dejar constancia de los expedientes administrativos previos tramitados a la trabajadora y denegados por falta de alta y carencia, así como plasmar la fecha del alta de la demandante en el Régimen General tras haber sido denegada la declaración de incapacidad permanente (denegación ratificada judicialmente) por no concurrir los requisitos de acceso a la pensión contributiva interesada. En el parecer de quien recurre, los referidos datos son relevantes tanto para poder valorar una posible situación de 'riesgo preconstituido' impeditiva del reconocimiento que se postula, como para establecer una adecuada comparación entre el cuadro previo que presentaba la demandante cuando se rechazó su solicitud por no encontrase en alta; no concurrir el periodo de cotización exigido; y no concurrir grado alguno de incapacidad, y su situación actual.

Pues bien, la adición de datos pretendida debe ser acogida.

La variación solicitada se sustenta en documentos hábiles para provocar la revisión fáctica de la sentencia; a través de ella se delimita adecuadamente la situación que debe servir de base al dictado de esta resolución; permite establecer las diversas solicitudes y pronunciamientos previos a la resolución administrativa que determinó la presente reclamación y que -a su vez- sirven de base fáctica a la petición de la Entidad recurrente; y son hechos respecto de los cuales la parte impugnante del recurso, de manera expresa, muestra su conformidad en lo que a la incorporación al relato de hechos de la sentencia se refiere.

Revisión del hecho probado cuarto.

El INSS solicita también que el hecho probado cuarto de la resolución recurrida tenga una nueva redacción que incorpore, tras la descripción de las lesiones objetivadas a la demandante en la actualidad, las lesiones y menoscabos funcionales objetivados con carácter previo al alta en el Régimen General como empleada de hogar.

De este modo, se propone la adición del siguiente texto: El cuadro residual preexistente, descrito en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de octubre de 2015 (folio 160) que confirmó la del juzgado de lo social nº 2 de 2 de junio de 2015, desestimatorias de incapacidad permanente postulada, en grado de absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de carnicera es el que sigue: Cervicalgia por cambios degenerativos C3C4, C4-C5, C6-C7 con compresión radicular (RMN nov 12).

Cervicobraquialgia derecha por hernia discal C5C6 y C6-C7 (mayo 13). Tendinosis de manguito rotadores.

Caderas en resorte IQ ne 1997, Nueva hernia discal C3 C4 en mayo de 2014. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: artrodesis C5C6 y C6 C7 en mayo de 2013. Nueva hernia discal cervical C3C4 en mayo de 2014). Hombro derecho con movilidad limitada a la ABD a 90, pulsión a 150, rotación interna a glúteo derecho. Rotación externa a nuca. Inestabilidad de la marcha por afectación de caderas. Limitación para tareas físicas con las EESS.' Obra incorporada a los Autos toda la documental médica aportada en dicho procedimiento judicial, con el seguimiento evolutivo efectuado. La Sra. Estefanía fue seguida evolutivamente en el Servicio Navarro de Salud, Servicio de Traumatología Unidad de Raquis, Rehabilitación, Servicio de Neurología y M. Interna y por el Servicio de Otorrinolaringología.

Específicamente, constan incorporados a los Autos, cuyo contenido se da por reproducido. Informes del S. de Neurología de SNS de 26 de junio de 2014 (folios 254 y 255); de Servicio de Traumatología-Unidad Raquis de 30 Junio de 2014 (folios 256-257); Otorrinolaringología de 18.12.2014 (261 y 262) por disfagia tras cirugía cervical; e Informe Evolutivo del Servicio de Neurología y Medicina Interna de S.N.S, del Hospital Reina Sofía, de fecha 30 de abril de 2015 (folios 265 a 267).

En este último informe, de 30 de abril de 2015, se contiene la descripción completa evolutiva - multidisciplinar_ de los procesos a nivel cervical, complicaciones de faringe por contacto con cuerpo extraño, limitación de extremidades, y específicamente de hombro derecho, y concluye 'la paciente está limitada desde un punto de vista motor no solo para tareas pesadas o instrumentales en relación con el trabajo habitual, sino incluso para otras tareas cotidianas más básicas en las que tenga que realizar un mínimo de fuerza o tensión con los brazos (levantar objetos, manejar enseres de la casa, conducir, etc. La situación actual es crónica y con nulas perspectivas de mejoría significativa.) Obra en Autos informe pericial emitido el 21 de mayo de 2015, en P. 1132/2014, folios 193 y 194, a cuyo contenido nos remitimos, con idéntica conclusión en cuanto a limitación funcional al tiempo de la calificación en anterior expediente de IP.' Esta revisión tiene su sustento en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra el dos de junio de 2015 (folios 152 a 155 de las actuaciones); en la sentencia de esta Sala de 20/10/2015 (folios 160-168); en los informes de los Servicios de Neurología, traumatología, y otorrinolaringología que constan en los folios 254, 255, 256, 257, 261, 262, así como en el informe del Servicio de Neurología y Medicina Interna que aparece recogido en los folios 265 a 267 de lo actuado.

Como ocurriera con el anterior motivo de suplicación, el presente debe ser acogido, pues delimita adecuadamente el objeto de la controversia en atención a los posicionamientos de cada una de las partes en relación con aquel. La parte recurrente basa su posición jurídica, tanto en la instancia como en el recurso, en la existencia de lesiones preexistentes al alta, perfectamente objetivadas que impiden apreciar, a su entender, la concurrencia en la demandante de los requisitos legales necesarios para reconocer el grado invalidante solicitado. Por ello, en el relato fáctico de la sentencia deben constar los datos necesarios para que, con independencia de la resolución que deba dictarse, pueda ser abordada y resuelta adecuadamente esa posición en el proceso. La solicitud se basa en documentos hábiles para provocar la revisión de hechos, y, es lo cierto, que en la sentencia recurrida no se deja constancia alguna del cuadro lesivo y limitativo previo que debe servir de comparación con el actual para determinar si la posición de la Entidad Gestora tiene una base en la que poder sostenerse. Todo ello determina la necesidad de completar el relato de hechos de conformidad con lo solicitado.

Esta decisión debe alcanzar también a la corrección de un error material existente en el hecho probado cuarto, lugar en donde se señala que la demandante fue intervenida de una artrodesis en el segmento C5-C6 y C6-C7 en mayo de 2017, siendo lo cierto que esa intervención se produjo en mayo de 2013 tal y como consta en los informes alegados por quien recurre. La corrección de tal error evita problemas interpretativos posteriores, elimina posibles dudas sobre la realización de tal intervención y se desprende, sin acudir a conjeturas o hipótesis de los informes obrantes en autos.



TERCERO: Solicitud de revisión de hechos probados efectuada por Dª. Estefanía .

La parte impugnante del recurso interpuesto por el INSS solicita la modificación de los hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida, y lo hace al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS .

Como es sabido, el artículo 197.1 de la Ley Reguladora establece que 'en los escritos de impugnación...podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'.

Revisión del hecho probado primero.

Se pretende a través de este motivo que el referido hecho quede redactado del modo siguiente: ' La demandante, Dña. Estefanía , nacida el NUM000 .1970, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y con fecha fecha de inicio de actividad laboral el 20/03/1987, formuló solicitud de incapacidad permanente, que fue denegada por resolución del INSS de fecha 25.08.2014, por no concurrir el período de cotización exigido, ni encontrarse en alta o situación asimilada y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad del art. 138.3 de la LGSS . Impugnada la anterior resolución, se desestima por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en los autos 1132/2014, por no cumplir el requisito de alta o situación asimilada, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 26.10.2015 .

Tras la firmeza de la sentencia de TSJ Navarra, el 04.12.2015 (folio 170), desestimatoria por falta de alta y asimilada y de carencia desde no alta, para acceso a pensión de incapacidad permanente, la Sra.

Estefanía cursó alta en Régimen General como empleada de hogar, el 4 de febrero de 2016 (folio 31: informe de vida laboral) que fue acordada por Tras la firmeza de la sentencia de TSJ Navarra, el 04.12.2015 (folio 170), desestimatoria por falta de alta y asimilada y de carencia desde no alta, para acceso a pensión de incapacidad permanente, la Sra. Estefanía cursó alta en Régimen General como empleada de hogar, el 4 de febrero de 2016 (folio 31: informe de vida laboral) que fue acordada por resolución expresa (folio 308: resolución sobre reconocimiento de alta en el Régimen General - Sistema Especial empleados de hogar).

El 16.01.2017 solicitó nuevamente pensión de incapacidad permanente (solicitud obrante al folio 172), siendo denegada por Resolución firme, de 30.03.2017 (folio 179) por: no alcanzar grado, no alcanzar período de carencia específica, y concurrir lesiones previas ya valoradas y no agravadas sustancialmente (dictamen propuesta obrante al folio 188 e informe de médico evaluador al folio 189-190).

La demandante inició un nuevo proceso de I.T. derivado de enfermedad común, el 03.07.2017, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.

Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 23.03.2018'.

La revisión solo puede ser parcialmente acogida por las siguientes razones: En primer lugar, se quiere dejar constancia de que la demandante inició su actividad laboral el 20/03/1987, dato este que se desprende -sin acudir a conjeturas o hipótesis- de un documento hábil para provocar la revisión como es el informe de vida laboral. El dato mencionado puede tener trascendencia para el resultado del litigio a la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación del recurso y, por ello, debe incorporarse al relato de hechos de la sentencia recurrida.

De igual manera debe ser incorporado el dato de que la incapacidad a la que se refiere el hecho probado en su tercera línea no es una 'IT' sino una incapacidad permanente, error de transcripción que debe ser ahora corregido para una adecuada comprensión de lo realmente acontecido.

También se quiere plasmar como hecho probado que, tras la firmeza de la sentencia dictada por esta Sala en 2015, desestimatoria de las pretensiones de la actora sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total, 'la Sra. Estefanía cursó alta en Régimen General como empleada de hogar, el 4 de febrero de 2016'. Pues bien, este hecho ya consta en el relato fáctico tras la modificación fáctica llevada a cabo a petición de la parte recurrente y que acabamos de admitir, motivo por el cual la revisión resulta innecesaria, y lo mismo ocurre con los datos referentes a la solicitud de incapacidad permanente llevada a cabo en el año 2017.

Por último se pide que se corrija la fecha de inicio de un nuevo proceso de incapacidad temporal que la sentencia sitúa en el 23/03/2018 , cuando debió situarse en el 03/07/2017 , solicitud que debe ser acogida al desprenderse el error del documento obrante al folio 312 de las actuaciones.

Revisión del hecho probado tercero Se solicita que el mencionado hecho tenga el siguiente contenido: 'La demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 19.07.2018, limitándose a ratificar la resolución que se impugnaba en sus propios términos (folio 244)'.

Al entender de esta Sala, la revisión resulta innecesaria pues la sentencia recurrida ya hace referencia expresa a la reclamación previa y a su desestimación, no siendo discutido el contenido de la resolución desestimatoria.



CUARTO: Examinados los motivos de revisión fáctica y delimitado el relato de hechos de la sentencia de instancia, es preciso analizar el motivo de censura jurídica deducido por el INSS, que se centra en afirmar que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 193, 194.5 y 194.4 TRLGSS.

Según el recurso, en el caso analizado no concurren los requisitos para el acceso a la pensión contributiva de incapacidad permanente, ni absoluta ni total, puesto que 'estamos ante lesiones preexistentes y no sobrevenidas al alta, ya diagnosticadas y con clara repercusión para el desarrollo de la actividad laboral al menos desde 2015, momento temporal en el que la Sra. Estefanía no estaba de alta ni asimilada al alta en el Sistema de Seguridad Social, ni reunía el requisito de carencia para acceso a prestación desde no alta' . De esta forma, el recurso sostiene que el alta de la demandante en el Régimen General como empleada de hogar se produjo en el año 2016, tras haberse dictado por esta Sala una sentencia confirmatoria de otra dictada por el Juzgado de lo Social en la que se deniega el reconocimiento de una incapacidad permanente, sentencia en la que ya se reconocieron a la demandante las lesiones que hoy presenta, y que tienen una indudable trascendencia en la capacidad laboral de la trabajadora, pero que ya existían en el momento de su alta en el Régimen General.

La parte impugnante del recurso no comparte el criterio de la recurrente. Su postura ante la pretensión de suplicación se resume del siguiente modo: No es posible declarar una incapacidad permanente si no se cumplen los requisitos legales exigidos para ello; el INSS debe abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno cuando no concurran los referidos requisitos legales, pero si pese a ello efectúa un pronunciamiento, este es nulo y carece de validez; a las declaraciones de incapacidad permanente sin derecho a prestación deben asimilarse aquellas resoluciones en las que tras constatar la existencia de lesiones y limitaciones en el trabajador, no se produce ninguna calificación por faltar un requisito legal; las cotizaciones efectuadas por la ejecución de un trabajo que se desarrolla tras la indebida declaración de invalidez sin derecho a prestación, o tras un pronunciamiento que no se pronuncie sobre el grado, tienen virtualidad aun cuando el cuadro patológico sea el primigenio; carece de trascendencia el que el nuevo trabajo se desarrolle en un Régimen de la Seguridad Social distinto a aquel en el que la trabajadora estuviera en cuadrada con anterioridad; y no existe fraude en la actuación de la trabajadora si no es objeto de cumplida prueba.

Pues bien, teniendo en consideración lo expuesto, no podemos estimar el recurso interpuesto. Esta conclusión es el resultado del siguiente razonamiento: los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, tal y como los mismos han quedado establecidos en la presente resolución, confirman que: -la demandante, nacida el NUM000 /1970, se afilió al Régimen General de la Seguridad Social y dio inicio a su actividad de trabajo el 20/03/1987.

-la trabajadora solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad permanente que le fue denegada por el INSS en resolución de fecha 25/08/2014 por no concurrir el periodo de cotización exigido, ni encontrase de alta o en situación asimilada al alta, y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad legalmente establecidos.

-la resolución administrativa fue recurrida judicialmente siendo turnada la reclamación al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra que el 2 de junio de 2015 dictó sentencia desestimando la demanda por no concurrir el requisito de alta o situación asimilada.

-la sentencia del Juzgado fue confirmada por esta Sala en sentencia de 26 de octubre de 2015 . El cuadro residual que presentaba la trabajadora era: cervicalgia por cambios degenerativos C3-C4, C4-C5, y C6-C7 con compresión radicular (RMN nov 12). Cervicobraquialgia derecha por hernia discal C5-C6 y C6-C7 (mayo 13). Tendinosis de manguito rotadores. Caderas en resorte IQ en 1997, Nueva hernia discal C3-C4 en mayo 2014. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: artrodesis C5-C6 y C6-C7 en mayo de 2013. Nueva hernia discal cervical C3-C4 en mayo de 2014. Hombro derecho con movilidad limitada a la ABD a 90, pulsión a 150, rotación interna a glúteo derecho. Rotación externa a nuca. Inestabilidad de la marcha por afectación de caderas. Limitación para tareas físicas con las EESS.

La trabajadora está limitada desde el punto de vista motor no solo para tareas pesadas o instrumentales en relación con el trabajo habitual, sino incluso para otras tareas cotidianas más básicas en las que tenga que realizar un mínimo de fuerza o tensión con los brazos. La situación es crónica y con nulas perspectivas de mejoría significativa.

-la demandante cursó alta en el Régimen General como empleada de hogar el 4 de febrero de 2016, siendo tal alta expresamente reconocida por la Entidad Gestora.

-el 16 de enero de 2017 la demandante solicitó nuevamente una pensión de incapacidad permanente, siendo denegada por resolución administrativa de 30 de marzo de 2017, por no alcanzar grado, no alcanzar periodo de carencia específica y concurrir lesiones previas ya valoradas y no agravadas sustancialmente -el 3 de julio de 2017 la trabajadora inició un proceso de IT derivado de EC. El INSS inició un expediente de incapacidad permanente que concluyó por resolución de 3 de mayo de 2018, en la que se denegó la solicitud por 'no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. La reclamación previa fue desestimada.

Teniendo en consideración lo expuesto el recurso no puede prosperar.

Lo primero que se aprecia es que las resoluciones en la se basa la Entidad Gestora para rechazar la solicitud de la demandante sobre reconocimiento de una incapacidad permanente, no tienen su sustento en el hecho de que la trabajadora presentara -en el momento de su alta en el Régimen General como empleada de hogar- patologías anteriores a su afiliación. El único motivo por el que el expediente administrativo del que trae causa la reclamación desestima la petición, es porque las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS (resolución de 4 de mayo de 2018).

De igual manera, la resolución a la reclamación administrativa previa interpuesta por la demandante frente a la anterior decisión del INSS, se limita a desestimar la misma porque 'revisado el expediente, y no existiendo nuevos datos o informes que desvirtúen la valoración inicial, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se ratifica el contenido del Dictamen Propuesta emitido en su día, por lo que se procede a desestimar la reclamación y ratificar la resolución que se impugna en sus propios términos por ser ajustada a derecho' (resolución obrante al folio 244 de las actuaciones).

Así, en el expediente administrativo que sirve de sustento a las resoluciones del INSS objeto de impugnación, no existe constancia alguna de que su tramitación y, menos aun, las resoluciones que ponen fin al mismo, estuvieran casualizadas por el hecho de que la trabajadora presentara lesiones preconstituidas que, al no haberse visto agravadas, determinaran el rechazo de la pretensión. Esta circunstancia, ya pone al trabajador demandante en una situación en la que su defensa frente al posicionamiento de la Entidad Gestora se hace más dificultosa, limitando sensiblemente su derecho de defensa.

De todos modos, debemos admitir la posibilidad de que el juzgador pueda, en determinadas circunstancias, apreciar la concurrencia o no de las exigencias o requisitos legales necesarios para el acceso a la prestación, al margen de su falta de alegación expresa, y por ello, debemos analizar el fondo de la cuestión planteada.

Como ya hemos apuntado en razonamientos anteriores, el INSS defiende, en síntesis resumida, que las lesiones que presenta la trabajadora existían con anterioridad a ser dada de alta en el Régimen General como empleada de hogar y que por ello no puede acceder a la prestación al no acreditarse una agravación de las mismas.

Pues bien, este planteamiento resulta excesivamente simplista si atendemos a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, pues no nos encontramos ante una trabajadora que pretende acceder por primera vez al Sistema de la Seguridad Social con una serie de limitaciones previamente instauradas, sino ante una trabajadora que: inició su prestación de servicios con alta en el Sistema en el año 1987, sin que conste que en aquel entonces tuviera limitación alguna; que por diversas razones se apartó del mismo temporalmente; que volvió a trabajar; que solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente denegada por falta de alta y cotización; que tras ese rechazo volvió al mercado de trabajo siendo aceptada su nueva alta por la Entidad Gestora, efectuando las cotizaciones necesarias y acreditando 15 años, 7 meses y 28 años de alta en el sistema.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia de lesiones existentes en el momento de darse de alta en el Régimen de empleados de hogar no puede dar lugar a una solución como la mantenida por la parte recurrente.

A este respecto, la doctrina sentada por el TS a la que hace referencia la parte impugnante del recurso, da adecuada respuesta esta cuestión, esto es, resuelve la validez que, a los efectos ahora pretendidos, puede tener una decisión administrativa o judicial anterior en donde se rechaza el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente por reunir los requisitos de generales para su reconocimiento.

Así, la STS 08/06/1999 (rec. 3170/1998 ) da respuesta a una reclamación basada en el siguiente relato: la entonces demandante, nacida el NUM002 de 1928 y afiliada al Régimen Especial Agrario de Seguridad Social por cuenta propia, fue declarada, por resolución del ente gestor de 3 de noviembre de 1987, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, sin derecho a prestación por falta de carencia, padeciendo en aquella fecha 'cólicos renales y síntomas compatibles con esquizofrenia paranoide'.

La actora, siguió trabajando y cotizando en el Régimen Agrario, e inició, en el año 1995, un nuevo expediente en reconocimiento de situación de invalidez permanente; situación que no le fue reconocida por acuerdo del INSS de mayo de 1995, en razón a que las dolencias observadas 'Antecedentes de cólicos renales. Somatizaciones diversas, preferentemente reumáticas. Distimia encronizada. No ideas psicóticas.

Cefaleas tensionales. Nódulos artrósicos IF manos', no podían subsumirse en 'ninguno de los grados de cobertura por la Seguridad Social'.

La demanda ejercitada por la entonces demandante frente a esta resolución administrativa, fue estimada por la sentencia de instancia de 26 de julio de 1998 , que reconoció a la misma, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, añadiendo a las dolencias descritas en la resolución administrativa, las de 'Esquizofrenia paranoide de comienzo tardío y evolución crónica con delirios y trastornos conversacional' e 'insomnio segunda fase'. Dicha sentencia fue revocada por la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de junio de 1998 , la que argumenta (Fundamento de Derecho Único) que, si bien 'no cabe eliminar la referencia a la existencia de una posible esquizofrenia paranoide, porque dicha dolencia ya se recogía en la resolución de la C.E.I. de 27 de octubre de 1987', la misma no debe tenerse en cuenta porque 'si desde entonces ha continuado desarrollando su cometido laboral... ha de entenderse que no le ha impedido entonces, ni le impide ahora el referido trabajo'.

Pues bien, teniendo en cuenta este relato, el Alto Tribunal establece que 'la cuestión esencial...consiste en determinar si las dolencias que sufría la beneficiaria en la época en que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual agraria por cuenta propia, sin derecho a prestación económica por no reunir periodo de carencia, pueden o no, ser tenidas en cuenta, cuando con posterioridad, -en el caso hoy litigioso, ocho años después- subsistentes las mismas, y habiendo continuado trabajando y cotizando el afiliado, se pretende el reconocimiento de una situación invalidante', y en relación con ello, la Sala IV sienta la siguiente doctrina: 'la cuestión ha sido ya unificada por esta Sala, y a su doctrina ha de estarse, por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor ( sentencia de la Sala General citada, de 25 de noviembre de 1993 y posteriores, de 9 y 29 de diciembre del mismo año , 24 de febrero de 1994 y 23 de junio de 1995 ) las declaraciones de invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas carecen de efectos jurídicos, y ello determina la ineficacia o nulidad de las resoluciones administrativas que las efectúan. Lógica consecuencia de tal nulidad, es que, si el trabajador continúa en la realidad de los hechos desarrollando su actividad laboral y mantiene su situación de alta y su cotización a la Seguridad Social, -aceptadas ambas por la entidad gestora, como sucede en el caso de autos-, cuando posteriormente solicita situación de invalidez, y ésta es de apreciar por el carácter irreversible de las deficiencias funcionales que padece, y por reunir el resto de requisitos establecidos para su otorgamiento,- le ha de ser reconocida la mencionada situación y el derecho al percibo de la prestación correspondiente. No cabe argüir de contrario que el hecho causante se produjo al dictarse la primera resolución, pues la nulidad de ésta, implica que el hecho causante se produzca ahora, después de otro periodo de trabajo, y no en la fecha en que se dictó la anterior resolución administrativa ineficaz'.

Por su parte, la Sala IV del TS se pronuncia de manera similar en su sentencia de 06/11/2008 (recud.

4255/2007 ). En esta resolución 'se suscita si, a los efectos de reunir la carencia exigida, son validas las cotizaciones posteriores a una declaración administrativa o judicial constatando la existencia de determinadas lesiones que son precisamente las alegadas en una posterior solicitud de incapacidad permanente, tratándose de cotizaciones que se corresponden con trabajo efectivo. La Sala IV, reitera que tratándose de dolencias posteriores a la afiliación son validas las cotizaciones efectuadas después de una indebida declaración de incapacidad permanente sin derecho a pensión, aun cuando el cuadro patológico sea el originario, porque el acto declarativo de la incapacidad permanente es un acto complejo que tiene un aspecto de valoración médica y otro de valoración jurídica. Por otra parte, el supuesto decidido ha de tener el mismo tratamiento jurídico que el dado por la doctrina al de resoluciones administrativas nulas, sin derecho a prestación, razón de analogía cuando lo que no hay es calificación de la invalidez por falta de otro requisito. Y sin que a ello obste el cambio de Régimen por la interesada puesto que la necesidad de agravación a que se refiere LGSS art. 136.1 está prevista exclusivamente para la 'afiliación' pero no para el 'alta' en los diversos Regímenes de la SS. Y ello implica que el esquema del seguro privado no es totalmente extrapolable al sistema público de la SS'.

En la sentencia a la que nos referimos concurrieron los siguientes datos de hecho: en 14/08/01, la trabajadora entonces recurrente -nacida en NUM003 /52- solicitó pensión por IP, cuando se hallaba afiliada al RGSS y tenía como profesión habitual la de Peón en fabrica embotelladora; solicitud que le fue denegada en vía administrativa por no cumplirse el requisito de carencia específica. En la jurisdicción social, la demanda fue rechazada por la sentencia que en 06/03/02 dictó el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza , si bien la misma fue revocada por la STSJ Aragón 20/11/02 , que declaró a la actora en situación de IPA, aunque tal pronunciamiento fue a su vez casado por la STS 02/02/04 -rcud 4806/02 -, que revocó la decisión recurrida, por considerar que a efectos carenciales no era ya computable el tiempo de duración máxima o de prórroga de la IT cuando únicamente se está en situación de baja médica, sin percibir el subsidio por no tener carencia para ello, tras la redacción dada por la DA Séptima del RD 4/1998 al art. 4.4º del RD 1799/1985 [2 /Octubre].

En fecha 01/11/04, la referida accionante se dio de alta en el REASS como trabajadora por cuenta propia y desde esa fecha ha venido cotizando con regularidad. En 19/05/05 inició situación de IT y tras agotamiento del plazo máximo de duración se principiaron actuaciones en materia de IP, con dictamen-propuesta del EVI en el que se diagnostica 'esclerosis múltiple secundaria, actualmente con paraparesia espástica progresiva y neuralgia del trigémino' y con resolución desestimatoria del INSS, fechada en 16/02/07 y confirmada en 28/03/07, 'por no suponer sus lesiones un cambio en su capacidad laboral respecto a la fecha de 01/11/04 de alta en su actividad laboral. Formulada demanda, la sentencia del Juzgado de lo social nº Cuatro de los de Zaragoza de fecha 27/06/07 y recaída en los autos 232/07 y la STSJ Aragón 06/11/2007, recurso nº 915/07 , desestimaron la pretensión actora, acogiendo la argumentación ofrecida por la Entidad Gestora.

Pues bien, la cuestión que se plantea en el pronunciamiento al que ahora nos referimos es la relativa a si, para obtener la necesaria carencia en la declaración de IP, son o no válidas las cotizaciones posteriores a una declaración administrativa -o judicial- en la que se constate la existencia de determinadas lesiones, que persistiendo en el tiempo son precisamente las aducidas en una posterior reclamación de IP. Sin que se trate, es claro, ni de cotizaciones que no se correspondan con un trabajo efectivo, caso en el que obviamente serían ineficaces por fraudulentas; ni de lesiones que hubiesen sufrido una agravación cualitativa, supuesto en el que la variación del cuadro las haría manifiestamente válidas, conforme acto continuo argumentamos.

El TS para dar respuesta a esta cuestión rechaza, como debemos hacer también ahora nosotros, que nos encontremos ante un actuar fraudulento de la demandante pues, en relación con un posible fraude nada se ha alegado y, por tanto, nada se ha probado, y manifiesta textualmente que 'las cotizaciones efectuadas a consecuencia de un trabajo efectivo y desarrollado tras la indebida declaración de invalidez sin derecho a pensión poseen virtualidad, aún cuando el cuadro patológico existente sea el primigenio, habida cuenta de que el acto declarativo de la IP es un acto complejo, en el que es distinguible un aspecto de valoración médica y otro de valoración jurídica, y de que sólo por la conjunción de ambos puede surgir el fenómeno, propiamente jurídico-social, del reconocimiento de la IP; de ahí que carezca de trascendencia alguna en orden al ulterior reconocimiento pleno de una IP la patología tenida en cuenta en un anterior acto administrativo de reconocimiento incompleto de dicha incapacidad, puesto que 'la configuración del estado invalidante ... no se llega a producir sino por la conjunción del cuadro patológico correspondiente con el período de cotización y demás requisitos jurídicos exigibles'. Y de otra parte 'la función de todo sistema de Seguridad Social, conforme al mandato del art. 41 de la Constitución Española y en propia expresión de los arts. 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley que lo regula en España, consiste en garantizar a todos los ciudadanos 'asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad', por lo que, en principio, constituye un claro contrasentido el que, no pudiéndose, jurídicamente, proporcionar, en un momento determinado, esa asistencia protectora se obstaculice, sin embargo, su ulterior obtención impidiendo, a su vez, desde un plano teórico, la continuidad en la misma o en cualquier otra actividad laboral. De esta forma la Seguridad Social lejos de cumplir el fin para el que se halla instituida se convertiría en instrumento de propulsión de un desproteccionismo social, lo que resulta inconcebible' (anteriores a la de contraste, entre otras muchas, las que iniciaron la doctrina en Sala General: sentencias de 14/10/91 -rcud 344/91 - y 25/11/93 -rcud 4220/92 -. Y posteriores a la referencial, las de 29/09/04 -rcud 5363/2003-; 21/09/05 -rcud 6651/03-; y 21/02/08 -rcud 64/07 -).

Y aunque la Sala es consciente del 'riesgo de posible fraude a la Seguridad Social que puede conllevar al mantenimiento de una situación legal de plena aptitud laboral susceptible de una ulterior cotización acumulable a otro ya preexistente', de todas formas considera que 'ello constituye una cuestión de hecho que ha de exigir, en cada caso, el adecuado control por parte de los servicios de inspección de la propia Seguridad' (así, SSTS 14/10/91 -rcud 344/91 -; 20/11/91 -rcud 611/91 -; y 21/02/08 -rcud 64/07 -); control -ha de añadirse- inexistente en el caso ahora debatido.

De todas formas, la aplicación de esta doctrina al caso debatido requiere dos precisiones de orden complementario. La primera de ellas se refiere a que nuestros precedentes contemplaban una declaración administrativa de IP sin derecho a prestaciones económicas [nula, por lo tanto], y que éste no es exactamente el supuesto enjuiciado. Pero a tales declaraciones de IP sin derecho a prestación hay que asimilar [con todo acierto lo afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe] las resoluciones administrativas que -como en autos- tras constatar la existencia de determinadas lesiones, se abstienen de calificar éstas, por no proceder el reconocimiento de la prestación al faltar otro requisito. La identidad de razón justifica el mismo tratamiento jurídico, por elemental aplicación analógica ( art. 4.1 CC ).

De otra parte, también ha de admitirse que en el contexto de nuestros precedentes se producía la de permanencia de los trabajadores -tras la constatación administrativa de la patología discapacitante- en el mismo Régimen de la Seguridad Social en el que la decisión de la EG se había producido, en tanto en el caso de autos la demandante causa baja en el RGSS y sucesiva alta en el REA. Pero ello no ha de suponer obstáculo a que en uno y otro caso se aplique la misma solución; de una parte porque no parece razonable excluirla por el solo hecho de que la trabajadora opte por mantener el vínculo con el Sistema a través del alta en el Régimen cuya actividad laboral se acomode mejor a sus capacidades residuales; y de otra, porque la necesidad de agravación que establece el antes reproducido art. 136.1 LGSS [expresando así el componente aleatorio en la relación de aseguramiento] se predica en la norma exclusivamente de la 'afiliación' [acto administrativo de inclusión en el sistema de la Seguridad Social], pero sin mencionar para nada el 'alta' en los diversos Regímenes [reconocimiento administrativo de estar incluido en el campo de ampliación del Régimen de que se trate], acto respecto del que tanto las razones antedichas en nuestra doctrina referencial [a ellas nos remitimos], cuanto la general configuración pública de la Seguridad Social y la específica referencia a la protección de los estados de necesidad como misión de los poderes públicos que hace el art. 41 CE [a ella se referían los precedentes que citábamos en primer apartado de este mismo fundamento], parecen apuntar al debilitamiento del tradicional esquema del seguro privado en la cobertura -pública- de las prestaciones, tal como para ciertos aspectos ha declarado la jurisprudencia constitucional (así, las SSTC 103/1983, de 22/Noviembre ; 121/1983, de 15/Diciembre ; y 65/1987, de 21 /Mayo ), en planteamiento que parece razonablemente extensible a esta muy concreta faceta del riesgo asegurable y de sus circunstancias'.

Una semejanza aun mayor con el caso objeto de enjuiciamiento se recoge en la STS 21/02/2008 (rcud.

64/2007 ), también alegada por la parte impugnante del recurso. En el referido procedimiento se debate sobre si cabe declarar en situación de incapacidad permanente a un trabajador que ha solicitado en dos ocasiones con anterioridad dicha declaración, resolviéndose en sentido negativo, en el primer caso, por no cumplimiento del período de carencia y, en el segundo, por referirse la incapacidad permanente a lesiones anteriores a la última alta. Posteriormente, en el procedimiento administrativo origen de las actuaciones, la prestación le fue denegada por iniciarse el proceso patológico con anterioridad a la vida laboral. La sentencia entiende que hay que estar a las dolencias existentes en el momento de solicitar la declaración de incapacidad permanente, sin que hayan de vincular las resoluciones denegatorias de la incapacidad permanente que se hayan podido producir con carácter previo.

Así, recuerda la Sala que 'la doctrina unificada es constante -desde la STS 14/10/91 [-rcud 344/91 -], dictada por el Pleno de la Sala, que la falta del período de carencia necesario para tener derecho a las prestaciones económicas comporta la imposibilidad de declarar la situación de IP, aun cuando las lesiones merezcan médicamente tal calificación (con posterioridad a la citada, SSTS 30/10/91 -rcud 603/91 -; 11/11/91 -rcud 1280/90 -; 20/11/91 -rcud 611/91 -; 26/11/91 -rcud 933/91 - ; 21/01/92 -rcud 140/91 -; 12/05/92 -rcud 2279/91 -; 06/10/92 -rcud 2791/91 -; 26/01/93 -rcud 1196/92 -; 25/11/93 -rcud 4220/92 -; y 29/11/93 -rcud 4022/92 -. El ATS 22/09/98 -rcud 4264/97 -entiende falto de contenido casacional el recurso que ignora tal criterio). Y al efecto se argumenta en la primera de ellas -en exposición que las posteriores reiteran- que la 'función de todo sistema de Seguridad Social, conforme al mandato del art. 41 de la Constitución Española ..., consiste en garantizar a todos los ciudadanos 'asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad', por lo que, en principio, constituye un claro contrasentido el que, no pudiéndose, jurídicamente, proporcionar, en un momento determinado, esa asistencia protectora se obstaculice, sin embargo, su ulterior obtención impidiendo, a su vez, desde un plano teórico, la continuidad en la misma o en cualquier otra actividad laboral'. Que los arts. 132 y 137 LGSS , y 2 RD 609/1982 no 'imponen la obligatoriedad de declarar situaciones de incapacidad permanente cuando no concurran, además de un déficit funcional, anatómico o de otra clase constatado médicamente ... los demás requisitos precisos para el reconocimiento de la prestación, pudiendo afirmarse también que cuando el art. 2 del Real Decreto aludido habla de declarar las situaciones de invalidez en sus distintos grados, no contempla tal declaración como algo desvinculado del reconocimiento de la prestación a que tal declaración conduce, sino con una decisión que integra también este efecto, pues se deduce del conjunto del precepto que la idea de declaración de incapacidad queda referida también al reconocimiento de la prestación'. Y que 'No se oculta a la Sala el riesgo de posible fraude a la Seguridad Social que puede conllevar al mantenimiento de una situación legal de plena aptitud laboral susceptible de una ulterior cotización acumulable a otro ya preexistente, pero, naturalmente, ello constituye una cuestión de hecho que ha de exigir, en cada caso, el adecuado control por parte de los servicios de inspección de la propia Seguridad Social... '.

Y más concretamente, también se ha mantenido que las cotizaciones efectuadas a consecuencia de un trabajo efectivo y desarrollado tras la indebida declaración de invalidez sin derecho a pensión, poseen virtualidad aún cuando el cuadro patológico existente sea el primigenio, habida cuenta de que 'esta Sala definió el acto reconocitivo de la Invalidez Permanente como un acto complejo, en el que es distinguible un aspecto de valoración médica y otro de valoración jurídica. Sólo por la conjunción de ambos puede surgir el fenómeno, propiamente jurídico-social, del reconocimiento de la invalidez permanente, sin que, por tanto, la precedente formulación de una resolución administrativa que prive a tal reconocimiento de los efectos prestacionales correspondientes pueda cobrar virtualidad alguna, por cuanto adolece de nulidad plena. De aquí que carezca de trascendencia alguna en orden al ulterior reconocimiento pleno de una invalidez permanente el cuadro de patología, al respecto, tenido en cuenta en un anterior acto administrativo de reconocimiento incompleto de dicha invalidez, puesto que la nulidad de este último priva a aquella valoración médica de eficacia alguna respecto a la configuración del estado invalidante, el que no se llega a producir, sino, por la conjunción del cuadro patológico correspondiente con el período de cotización y demás requisitos jurídicos exigibles' ( SSTS 14/10/91 -rcud 344/91 -; 25/11/93 - rcud 4220/92-, de Sala General ; 29/11/93 -rcud 4022/92 -; 09/12/93 - rcud 4181/92 -; 07/02/94 -rcud 1677/93 -; 18/02/94 -rcud 844/93 -; 24/02/94 -rcud 1040/93 -; 20/04/94 -rcud 2372/93 -; 12/12/94 -rcud 711/94 -; 16/03/95 -rcud 1699/93 -; 10/05/95 -rcud 2873/93 -; 13/10/95 -rcud 707/95 -; 22/10/96 -rcud 841/96 -; 08/06/99 -rcud 3170/98 -; 29/09/04 -rcud 5363/2003 -; y 21/09/05 -rcud 6651/03 -)'.

Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos posibilita el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

En el supuesto traído a enjuiciamiento, y como ya hemos apuntado anteriormente, no nos encontramos ante una trabajadora que presenta secuelas y limitaciones previas y anteriores a su afiliación al Sistema de Seguridad Social, y que pretende hacerlas valer tras conseguir acceder a un trabajo, sino ante una trabajadora que, tras iniciar su prestación de trabajo en el año 1987 sin la presencia de secuela o limitación alguna, se apartó del mercado de trabajo y solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente que, si bien fue correctamente denegada en vía administrativa y judicial por no cumplir los requisitos de alta y carencia, no impidió el acceso de la demandante a un nuevo trabajo, aceptado y permitido por la administración, en donde sí alcanzó los requisitos de carencia genérica y específica necesarios para acceder a la prestación.

En esta situación, y conforme a la doctrina del TS expuesta, las cotizaciones efectuadas a consecuencia de un trabajo efectivo desarrollado tras la resolución administrativa que se abstuvo de calificar la situación de invalidez, tiene virtualidad, aun cuando el cuadro patológico existente sea el primigenio, careciendo de trascendencia a estos efectos (ulterior reconocimiento de una incapacidad) el cuadro de lesiones tenido en cuenta en un acto administrativo anterior, en donde si bien se reconocen lesiones invalidantes no se declara el grado por falta de requisitos legales. A ello no puede oponerse, como hemos visto, ni que el nuevo trabajo se desarrolle en un régimen de Seguridad Social diferente a aquel en el que se encontraba la trabajadora encuadrada con anterioridad; ni una posible alegación de fraude que en el caso enjuiciado en modo alguno se acredita; ni que las lesiones de la trabajadora no alcanzan un grado incapacitante porque le han permitido su nueva alta en Seguridad Social, pues ello iría en contra de los propios actos de la Administración que ha aceptado dicha alta, las cotizaciones efectuadas e incluso los procesos de IT causados desde entonces por los que percibió el subsidio correspondiente.

Si a ello unimos que la Entidad Gestora, ni en expediente administrativo, ni es sus resoluciones mantuvo las alegaciones sobre existencia de riesgo preconstituido que ahora invoca y que, en la sentencia recurrida, con evidente valor de hecho probado, se constata la existencia de una agravación de las dolencias previas de la demandante determinantes del reconocimiento del grado establecido por la resolución de instancia, solo cabe, como decimos, confirmar la decisión controvertida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 49/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en fecha 4 de febrero de 2019 , correspondiente a los autos 422/2018, seguidos a instancias de Dª. Estefanía frente a la parte recurrente en materia de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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