Sentencia SOCIAL Nº 135/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 135/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100057

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:582

Núm. Roj: STSJ AND 582/2020


Encabezamiento


8
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 135/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 861/19, interpuesto por Araceli contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 22 de enero de 2.019, en Autos núm. 829/17, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Araceli en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2.019, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra y confirmando la resolución administrativa impugnada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La actora Doña Araceli con D.N.I núm. NUM000 afiliada a la seguridad Social con el núm. NUM001 prestó servicios para la empresa MONTALVO REAL STATE S.L dedicada a la actividad inmobiliaria desde el 10 de septiembre de 2014 hasta el 14 de mayo de 2017, fecha en que causa baja voluntaria en la empresa.



SEGUNDO: La actora en fecha de 22 de mayo de 2017 celebra contrato de trabajo con la empresa BANEFINSA S.L, perteneciente al mismo sector inmobiliario, siendo dicho contrato de carácter temporal y de 10 días de duración el cual concluye el 31 de mayo de 2017 por finalización de contrato temporal.



TERCERO: En fecha de 1 de junio de 2017 la actora solicita prestación de desempleo que le fue denegada por Resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 12 de junio de 2017 al considerarse que el contrato con BANEFINSA S.L. esta concertado en fraude de ley para acceder a la prestación tras un cese voluntario de conformidad con los arts 262 y 267 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 6.4 del Código Civil.



CUARTO: Disconforme con dicha Resolución la actora interpone reclamación previa que es desestimada por Resolución de fecha 26 de julio de 2017 y demanda en fecha de 27 de septiembre de 2017.



QUINTO: La empresa BANEFINSA S.L. presenta certificado de fecha 5 de julio de 2017 en el que se hace constar que la actora ha prestado servicios en dicha empresa desde el 22 de mayo de 2017 al 31 de mayo de 2017 realizando las siguientes tareas: Generar cuadros estadísticos sobre operaciones de venta de propiedades, Mecanización de propiedades CRM y fidelización de clientes. Su representante legal Epifanio firma dicho certificado que obra al folio 19 de los autos y lo ratificó en prueba testifical en el acto del juicio'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Araceli , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda que confirma la resolución del SPEE de fecha 12 de junio de 2017 denegatoria de la prestación de desempleo, al considerarse que el contrato concertado el 22 de mayo de 2017 con BANEFINSA S.L. con carácter temporal hasta el 31/5/2017 está concertado en fraude de ley para acceder a la prestación tras un cese voluntario en un previo contrato de carácter indefinido con la empresa MONTALVO REAL STATE S.L el 14 de mayo de 2017, de conformidad con los arts. 262 y 267 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 6.4 del Código Civil.

Los argumentos que aduce la juzgadora a quo estriban en: '...Se alega por la entidad gestora que existe fraude Ley ya que la actora cesó de forma voluntaria en una relación laboral indefinida e inició otra de carácter temporal, un contrato de solo diez días de duración, con la sola finalidad de obtener prestación por desempleo.

Hay que poner de relieve que la existencia de fraude de ley no resulta de forma clara y directa sino que hay que acudir a los hechos que han acontecido para determinar si de los mismos puede deducirse que ha existido fraude de ley. Los hechos a tener en consideración son los siguientes: 1) La actora tenía una relación laboral de carácter indefinido desde el 20 de septiembre de 2014 con la empresa MONTALVO REAL STATE S.L a la que puso fin voluntariamente en fecha 14 de mayo de 2017 alegando en la demanda que el motivo de ello era la mala relación con sus jefas y el trato abusivo y despectivo hacia ella.

Ninguna prueba se ha practicado en la litis sobre ese extremo.

2) El 22 de mayo de 2017 inicia una relación laboral de carácter temporal, celebrando un contrato temporal con la empresa BANEFINSA S.L y cesando por fin de contrato el 31 de mayo de 2017. Se justifica esta contratación temporal alegando que dicha empresa pertenece al sector inmobiliario, igual que la anterior empresa para la que prestaba servicios. El administrador de esta nueva empresa conocedor de que se había quedó sin trabajo la llama para realizar unos trabajos propios del sector conociendo que la actora era experta en la materia, y por eso le ofrece el trabajo que solo era de diez días y consistió en generar cuadros estadísticos sobre operaciones de venta de propiedades, mecanización de propiedades CRM y fidelización de clientes. Este extremo se acredita con la aportación de un certificado de la empresa y su ratificación en juicio por parte del administrador de la misma.

3) Desde que finalizó el contrato temporal la actora no ha vuelto a causar alta en relación laboral alguna.

Frente a tales hechos no cabe entender que existía una causa objetiva para que la actora cesara en la relación laboral de carácter indefinido, pues ni siquiera la misma articular prueba alguna para justificar la causa que motiva su baja voluntaria por lo que ha de concluirse que la baja voluntaria de la trabajadora carece de toda justificación objetiva razonable cuando de ser cierta la causa que alega de desavenencias con su jefa y la existencia de un trato despectivo y abusivo, bien pudo instar la resolución voluntaria del contrato por incumplimientos empresariales del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la prestación por desempleo está prevista, tal como señala el artículo 262 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, para quienes queriendo y pudiendo trabajar, pierdan su empleo ha de concluirse que la actora no ha perdido su empleo, sino que voluntariamente lo ha dejado por lo que en realidad no se encuentra en situación legal de desempleo. El contrato temporal suscrito ocho días después con una duración de tan solo 10 días debe concluirse que tenía como única finalidad el crear una apariencia de cese no voluntario en la relación laboral, sino de extinción de la relación por expiración del tiempo convenido, tal como prevé el artículo 267.1 f) de la Ley General de la Seguridad Social, para reunir así los requerimientos de acceso a la prestación.

Por todo ello se reputa celebrado en fraude de ley este segundo contrato debiendo concluirse que ha resultado acreditado que la actora lo que pretendía era crear una empresa y por ello se celebra este contrato temporal con la finalidad de generar derecho a una prestación y solicitar la modalidad de pago único al día siguiente del cese, el 1 de junio de 2017 y siendo ello así habiendo cesado voluntariamente en el primero la actora no reúne los requisitos previstos en el artículo 266 de la Ley General de la Seguridad Social y, en consecuencia, no tiene derecho a la prestación por desempleo, por lo que procede la desestimación de la demanda y consiguiente confirmación de a resolución administrativa impugnada'.

Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.- Interesa indebidamente, con sustento en el art. 193 de la LRJS, que se modifique el ordinal 2º, que dice: 'La actora en fecha de 22 de mayo de 2017 celebra contrato de trabajo con la empresa BANEFINSA S.L, perteneciente al mismo sector inmobiliario, siendo dicho contrato de carácter temporal y de 10 días de duración el cual concluye el 31 de mayo de 2017 por finalización de contrato temporal', sin proponer en realidad redacción alternativa, sino que discrepa de la ponderación y valoración de tal contrato formalmente celebrado como fraudulento, entendiendo que era real, aludiendo a una serie de circunstancias, como alta en TGSS, cotización, registro en el servicio público correspondiente, nóminas, etc, sin proponer realmente como le es imputable redacción de hechos concretos y sin que la Sala pueda construirle el recurso a la parte, habiendo apreciado sobre el mismo además conforme las reglas de la sana crítica la escasa verosimilitud del la declaración testifical del personal del último presunto empresario, medio inidóneo revisor en este recurso extraordinario, por lo que se debe de rechazar, sin más, el motivo.

Segundo.- Presumiendo que se iban a tener en cuenta estas apreciaciones subjetivas, sin modificación fáctica exitosa, ya con amparo en letra c) del art. 193 de la LRJS, sostiene que la magistrada a quo ha infringido los arts.

1, 2º y 8,1º del ET, haciendo una serie de consideraciones sobre la posibilidad de extinguir el contrato indefinido a su instancia, que no precisaba inexcusablemente acudir al expreso ejercicio previo de la acción extintiva, del art. 50 del ET, como sugiere la juzgadora, que decidió tal extinción por no poder asumir la excesiva carga de trabajo que le imponía la primera empresaria, indicando e insistiendo que el segundo contrato temporal fue real y causal y a su extinción por causa de decisión empresarial unilateral, se encontraba en situación involuntaria de desempleo y no existió fraude alguno, por lo que debía de revocarse la sentencia, y reconocérsele las prestaciones denegadas indebidamente.

Pues bien, no podemos compartir la censura, pues la juzgadora razona en la sentencia tras apreciar no sólo prueba documental, sino aquella testifical, que el formalmente segundo contrato temporal era en realidad ficticio, y no era real, y buscaba crear una apariencia y justificación para reunir los requisitos y lucrar las prestaciones de desempleo, tras la extinción unilateral y voluntaria por parte de la actora de su primer contrato indefinido, y en todo caso, la actora bien pudo también haber aportado justificación bancaria de ingreso de cantidad por salario o trasferencia efectuada por la segunda empresa que dice haber percibido en esas fechas que advere la real y efectiva prestación servicial por cuenta ajena, como sostiene, y que no figuran en las actuaciones, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Araceli contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 22 de enero de 2.019, en Autos núm. 829/17, seguidos a instancia de Araceli , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0861.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0861.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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