Sentencia SOCIAL Nº 135/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 135/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2927/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100279

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:409

Núm. Roj: STSJ AS 409/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00135/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000804
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002927 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000135 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Covadonga , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
GRADUADO/A SOCIAL: JAVIER HURLE MOSQUEIRA,
Sentencia nº 135/20
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2927/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y
representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 487/2019
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000135/2019,
seguidos a instancia de Covadonga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JESUS MARIA
MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Covadonga presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 487/2019, de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-La demandante Dª. Covadonga , nacida el NUM000 -77, figura afiliada al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Socorrista Y Monitora de natación.

2º.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 02-03-16, le fue reconocida a la demandante una Incapacidad Permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, por padecer el siguiente cuadro clínico residual: 'Colitis ulcerosa en brote de actividad colónica, biológica y endoscópica con corticodependencia'; con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 100 % de una base reguladora de 1.380,14 euros mensuales.

3º.-Se promovió por el INSS expediente de revisión de oficio de la incapacidad que le fue declarada a la demandante, resolviéndose por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 30-11-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha, que la trabajadora no estaba afectada de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, dejándose sin efecto la pensión que por tal concepto venía percibiendo, y ello con fecha de efectos al 01-12-18; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 24-01-19.

4º.-El cuadro clínico que fundamentó tal declaración revisora es el siguiente: 'Colitis ulcerosa, actualmente sin datos de actividad. Trastorno adaptativo en valoración en CSM con dosis bajas de psicofármacos'.

5º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.380,14 euros mensuales.

6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por Dª. Covadonga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante continúa afectada de la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio que le fue declarada en su día, revocando y dejando sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del mencionado Instituto de fecha 30-11-18 por la que se dejó sin efecto la pensión que por tal concepto venía percibiendo, debiendo restituirse a la demandante en las citadas prestaciones desde la fecha de efectos de la citada resolución, esto es, desde el 01-12-18.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, cuya prestación de incapacidad permanente absoluta había sido revisada por mejoría de su estado invalidante profesional, pretendía la reposición en el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, revoca la resolución administrativa y declara que la demandante sigue afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando en definitiva que, previa la revocación de la resolución de instancia, se desestime íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda.



SEGUNDO.- Solicita el Letrado recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión del relato histórico y, más concretamente, postula la revisión del ordinal tercero para que se especifique que la resolución del INSS de 30 de noviembre de 2018, por la que se acordó revisar estado invalidante profesional de la actora, declaró a la asegurada afecta de una incapacidad permanente total.

Tal circunstancia ya aparece reflejada en el auto de 29 de octubre de 2019 por el que, a instancias del Letrado aquí recurrente, se aclaró la sentencia en el sentido expresado, no advirtiéndose en consecuencia el error u omisión denunciados.



TERCERO.- En el segundo motivo del Recurso, destinado a la censura jurídica, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo establecido en el Art. 200 del propio texto legal.

Considera que la colitis ulcerosa, que motivó en su día el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, se encuentra actualmente estabilizada y no existen datos de actividad, razón por la cual la actora, pese a hallarse inhabilitada para desenvolverse en un medio tan exigente como el acuático, puede, sin embargo, desarrollar otras tareas de tipo más liviano.

El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1.a) de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual ( en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales.

Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez. Lo decisivo, por lo tanto, va a ser la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional ha de tener en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global. Por ello los requisitos que deben concurrir para que proceda al revisión por mejoría son, de una parte, la evolución favorable de las dolencias padecidas y, de otra, que esta evolución tenga una trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del inválido, que justifique la modificación del grado que tiene reconocido, de suerte que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas, no hay cauce legal para modificar la calificación inicial ( STS de 23 de abril de 2009, rec. 2512/2008).

En todo caso, el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.



CUARTO.- El fundamento de la resolución recaída en la instancia parte de la consideración de que, cotejando el juicio diagnostico que sirvió de base al reconocimiento inicial de la prestación con el cuadro actual, se desprende una situación similar, de suerte que el diagnóstico inicial no solo se mantiene sino que se confirma, tal como resulta del informe del Servicio de Digestivo de 3 de julio de 2019 del que se concluye que la situación de la demandante es exactamente la misma que presentaba en enero de 2017 y, añade a continuación, que persistiendo análogos menoscabos a los que en su día justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta no puede coincidir con el criterio revisor de la Gestora.

Conclusión que no se puede compartir en esta alzada puesto que lo que hay que valorar es si al tiempo de la revisión la asegurada se veía afectada y con el mismo grado e intensidad por las dolencias que le habían sido reconocidas. La situación patológica que padecía la demandante en el momento de la declaración inicial se describe en el ordinal segundo de la resolución de instancia, en términos de señalar que la trabajadora padecía 'una colitis ulcerosa en brote de actividad colónica, biológica y endoscópica con corticodependencia'.

La colitis ulcerosa pertenece a la categoría de las enfermedades inflamatorias intestinales crónicas y se caracteriza porque los períodos de mejoría son seguidos por períodos en que los síntomas se intensifican. El curso individual de la dolencia difiere según los pacientes, pues si en unos la sintomatología es continua, en otros los síntomas sólo reaparecen tras largos períodos de remisión, permitiéndoles mientras tanto disfrutar de una calidad de vida casi normal. En las fases de crisis, la imposibilidad de trabajar está fuera de duda.

No cabe sostener lo mismo, en cambio, respecto de los periodos de intervalo, de manera que, si alcanzan la suficiente duración, la enfermedad no determinará, por regla y en función siempre del tipo de actividad profesional de que se trate, una situación de invalidez permanente, la cual presupone el carácter definitivo de la disminución o pérdida de la capacidad laboral ( art. 193.1 LGSS), al margen, claro está, de las situaciones de incapacidad temporal que los brotes agudos ocasionen puntualmente. Tal es el caso cuando la actora permanece asintomática la mayor parte del año ( STSJ-Cantabria de 23 de diciembre de 2014, rec. 786/2014).

Es determinante para valorar la posible incapacidad el número de deposiciones o evacuaciones que como consecuencia de la enfermedad precisa realizar diariamente el enfermo porque si el número es muy elevado, siete u ocho en este caso, haría casi imposible la posibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo por cuenta ajena, ya que supondría una interrupción constante del mismo incompatible con su desarrollo normal, y en el caso de que las deposiciones no fuesen extraordinariamente elevadas, pero sí lo bastante elevadas como para suponer una sujeción de la persona, y la necesidad de un lavabo próximo, tal realidad podría generar una incapacidad permanente total ( STSJ Andalucía, Sevilla, 13-10- 2001).

En el supuesto considerado, tal como pone manifiesto el informe del Servicio de Digestivo que atiende a la paciente y al que se remite el juzgador a quo, la actora que había sido diagnosticada en 2009 de colitis ulcerosa con brote sin respuesta al tratamiento durante meses, hubo de ser ingresada en el año 2014 por un nuevo brote, pese a haber recibido corticoides orales; continuando posteriormente con tratamiento farmacológico continuo a base de antiinflamatorios e inmunosupresores tipo Imurel. Debido a la ineficacia y a los efectos secundarios que el provocaba, este último medicamento hubo de ser suspendido, sustituyéndolo por fármacos biológicos (Infliximab) que al cabo de un año hubo de ser asimismo suspendido por intolerancia, pautándose la administración por infusión intravenosa de un nuevo fármaco biológico (Vedolizumab).

En la revisión de diciembre de 2017 ante la ausencia de datos de actividad de la enfermedad se bajó la medicación biológica a la mitad, y en abril de 2018, al persistir la ausencia de infecciones, se suspendió la administración del referido fármaco. En las revisiones de agosto y noviembre de 2018 y marzo y julio de 2019 se mantenía clínicamente sin cambios - no empeoro al suspenderse el tratamiento biológico inmunosupresor -, con analítica normal, ausencia de infecciones y un número de 4/5 deposiciones diarias.

En suma, aunque persiste una colitis ulcerosa, no hay datos de actividad, el grado funcional es 2 del manual de actuación para médicos del INSS y las limitaciones son para aquellas actividades que requieran esfuerzo físico moderado y para las que aumenten la presión intrabdominal, tiene también contraindicada la exposición a tóxicos y a infecciones.

Por lo tanto, la mejoría se ha producido y la incapacidad no puede predicarse respecto de todas las profesiones sino de las que requieran esfuerzo físico moderado presión intrabdominal, exposición a tóxicos hepáticos y a infecciones.

Así las cosas, la anterior confrontación hace que esta Sala discrepe del criterio mantenido en la instancia y llegue a la conclusión de que la dolencia y las limitaciones que padece la actora, le impiden desempeñar efectivamente, con un mínimo de eficacia durante una jornada de trabajo normal y sin padecimientos excesivos, las tareas fundamentales de su profesión de socorrista y monitora de natación al tratarse de un oficio caracterizado por la disponibilidad y la exigencia física, pero vista la mejoría en su cuadro clínico residual, este no le impide desempeñar aquellas profesiones u oficios de carácter más liviano y en los que no concurran los caracteres señalados, conforme a unos estándares mínimos de dedicación, rendimiento y requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia y sin poner en juego su salud, imponiéndose por tanto la estimación del motivo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 135/19, seguidos a instancia de D. Covadonga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, y revocando la resolución de instancia, absolvemos a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones de la demanda. Sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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