Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 135/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1749/2018 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100137
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:351
Núm. Roj: STSJ CLM 351:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00135/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0000258
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001749 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000084 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Susana
ABOGADO/A:ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, TGSS-INSS , INSS-TGSS , MUTUA PATRONAL SOLIMAT
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JESUS JAVIER MALDONADO RODRIGUEZ
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Ilma. Sra. Dª. Luisa Mª. Gómez Garrido
Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
---------------------------------------
En Albacete, a treinta de enero de dos mil veinte
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 135 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1749/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por D/ña. Susana (DNI.- NUM000), frente al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, TGSS, INSS, MUTUA PATRONAL SOLIMAT,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 84/17, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Susana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Solimat y el Servicio de Salud de Castilla La Mancha en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO. - Dña. Susana nacida el NUM001.1959, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con numero de afiliación NUM002.
SEGUNDO.- Con fecha 03.03.2015 sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, el cual tenia cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Solimat, en concreto en el desplazamiento al trabajo piso mal la tapa de hormigón de un árbol y sufrió una torcedura de rodilla izquierda con caída al suelo, siendo diagnosticada de esguince grado II de rodilla izquierda, siendo dada de baja medica permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 14.01.2016.
TERCERO. - Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 13.12.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de lesiones permanentes no invalidantes en cuantía de 1.750 euros conforme a los baremos 110 y 098 con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Accidente de trabajo.
Cuadro clínico residual. AT: meniscopatia ext/interna RI mediante resección parcial artroscópica, nueva artroscopia 11/4/16 por sinovitis/sd postmeniscectomia realizándose limpieza articular. Refiere alta en jun 2016 en estudio probable conectivopatia (Raynaud+ fotosensibilidad). DM2, Hipertensión por def vit D. Poliartrosis. Espondilodiscartrosis CL- Rad L5/S1 izq. Distimia. Pat rotadores HD (2013) / Tend de HI.
Limitaciones orgánicas y funcionales: AT: patología rodilla izq.: marcha normal, rodilla estable sin derrame con extensión normal y flexión a 100º.
EC: distimia (estimación actual moderada). Artromialgias generalizadas conservado BA funcionales a excepción leve limitación raquis CL. Radiculopatía crónica L5 y S1 izquierda- BM estimados 4+/5. TEndinopatia rotadores bilateral con BA reducido en menos 50%.
CUARTO. - Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 28.12.2016, de la cual se dio traslado a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 10.02.2017 desestimando la misma.
QUINTO. -No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta de la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
SEXTO. - La cuantía diaria de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente solicitada por la contingencia de Accidente de Trabajo asciende a 74,60 euros.
La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada en los grados de Absoluta y Total por la contingencia de enfermedad común asciende a 1.684,32 euros y para el grado de Parcial asciende a 2.081,25 euros.
SEPTIMO. - La demandante ha prestado servicios en el SESCAM en los siguientes periodos y puestos de trabajo:
Lavandera desde el 08.11.1990 hasta el 03.12.1990.
Lavandera desde el 05.02.1991 hasta el 11.03.1991.
Lavandera desde el 03.04.1991 hasta el 29.05.1991.
Celador desde el 01.07.1991 hasta el 30.09.1991.
Planchadora desde el 20.02.1992 hasta el 08.03.1992.
Lavandera desde el 01.02.2004 hasta el 15.10.2009.
Telefonista desde el 16.1.0.2009 hasta el 04.11.2009.
Telefonista desde el 05.11.2009 continuando a fecha de hoy.
OCTAVO. - Con fecha 19.09.2016 es dada de baja médica por enfermedad común con el diagnostico criba especial depresión.
Con fecha 27.09.2017 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud se resuelve que una vez agotada con fecha 18.09.2017 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal (IT) que tiene reconocida resuelve prorrogarla por un periodo de 180 días, continuando actualmente en situación de Incapacidad Temporal.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento 84/2017, en el que son parte Dª. Susana, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Solimat Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y Servicio de Salud de Castilla La Mancha, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella en la cual se deniega la pretensión actora de Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente la Total para su profesión habitual de Telefonista, o subsidiariamente la incapacidad permanente parcial, derivadas de accidente de trabajo, y la pretensión subsidiaria de Invalidez Permanente en su grado absoluta por enfermedad común o alternativamente en el grado de total, para su profesión de lavandera o alternativamente de telefonista con derecho a una prestación económica del 75 % de su base de cotización, confirmando las Lesiones Permanentes No Invalidantes reconocidas por la Entidad Gestora, y se le reconozca el derecho a la Invalidez Permanente en grado absoluta por enfermedad común o alternativamente en el grado de total, para su profesión de lavandera o alternativamente de telefonista con derecho a una prestación económica del 75 % de su base de cotización.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, consistente en:
a. Añadir al hecho probado tercero el siguiente párrafo:
'Valorada por Reumatología, con informe de fecha 14-11-17 se le diagnostica.'
SINDROME DEPRESIVO. FIBROMIALGIA. RAYNAUD MANOS Y PIES. ESPONDILARTROSIS CERVICAL HIPERPTH SECUNDARIO A DEFICIENCIA DE VIT. D. PROTUSIONES CERVICALES C4-C5 Y C&C7. TENDINOPATIA HOMBRO IZDO. PROTUSION DISCAL L4-L5 POSGTERIOR. QUISTES RADICULARES A NIVEL SACRO.
Valorada por Psiquiatría, con informe de 25-1-18 observa empeoramiento del estado de ánimo, que relaciona con problemas de salud y limitación funcional secundaria. El cuadro cumple criterios de TRASTORNO DEPRESIVO SOBREAÑADIDO A SU DISTIMIA. Dado el estado psíquico de la paciente y las limitaciones funcionales que padece, no se ve posible la incorporación laboral Se realiza modificación del tratamiento a base de deprax. lorazepan y vandral.
Valorada por cirugía maxilofacial en relación a bloqueos de la articulación temporo mandibular izquierda en varias ocasiones (1-2-18)'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 194.2, 4 y 5 del texto refundido de la vigente ley general de la seguridad social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/15 de 30 de octubre
a. Para que se declare que su profesión habitual es la de lavandera, que es la que ha venido desarrollando durante 19 años, con nombramiento desde el 1.7.1990 hasta el 31.1.2004, encontrándome realizando transitoriamente y de forma interina en el momento del accidente de trabajo tareas de telefonista.
b. Para que se le reconozca el derecho a la Invalidez Permanente en grado absoluta por enfermedad común o alternativamente en el grado de total por enfermedad común, para su profesión de lavandera o alternativamente de telefonista con derecho a una prestación económica del 75 % de su base de cotización
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente pide que se complete el hecho probado tercero con un nuevo párrafo (ha de entenderse como tal solamente el que figura en su escrito entrecomillado) para que se añada como hecho un contenido concreto de tres informes médicos que identifica en la propuesta.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo y que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
En la propuesta del recurrente solamente se identifican el párrafo que quiere introducir y un listado de dolencias que refiere sin dar mayor explicación de la necesidad de su inclusión, de la razón que lleva a esa necesidad y del contenido y trascendencia del error en el que haya podido incurrir la sentencia al reflejar los hechos probados y omitir -si es que hubiese sido así- este contenido fáctico. Es evidente entonces que la propuesta es insuficiente e incompleta, siendo necesario recordar que en la interposición del recurso de suplicación ( artículo 196 LRJS) debe expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como ha dicho el Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2004, recurso 103/2004, en la que se expresa que 'si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia'. En definitiva, la exigencia legal no puede entenderse cumplida con la mera identificación de las normas del ordenamiento o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso analizar también su contenido; además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a pronunciamientos judiciales dispares, la parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017, recirso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017).
En todo caso, en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es; y en tal sentido, la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014. La facultad para determinar los hechos probados corresponde al órgano judicial que decide teniendo en cuenta que, por un lado, es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23 de enero de 1981, número 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso 155/2015). Por eso, en ningún caso procedería alterar el hecho probado cuando se ha dado explicación abundante en la sentencia sobre el cuadro clínico concurrente, su composición y sus efectos.
TERCERO.-Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Determinación del litigio. Profesión habitual computable.
Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la infracción del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta en una profesión habitual de la que discrepa, aunque subsidiariamente mantenga la misma pretensión respecto de la profesión habitual considerada como tal por la resolución administrativa. A la vista de la evolución petitoria que ha reflejado el recurso de suplicación, para abordar la resolución de fondo es necesario dejar sentada cual es la controversia del litigio actual porque si como se deduce de la sentencia en la demanda se pedía en contingencia de accidente de trabajo la Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente la Total para su profesión habitual de Telefonista, o subsidiariamente la incapacidad permanente parcial, así como, subsidiariamente en contingencia de enfermedad común la Invalidez Permanente en su grado absoluta o subsidiariamente en el grado de total, para su profesión de lavandera o alternativamente de telefonista , tras la sentencia del Juzgado y en impugnación de ésta solo se piden las pretensiones ejercitadas en contingencia de enfermedad común, esto es, la incapacidad permanente absoluta o la incapacidad permanente total, para su profesión de lavandera o alternativamente de telefonista con derecho a una prestación económica del 75 % de su base de cotización. Esto supone que en el recurso se discute tanto la determinación de la profesión habitual computable a efectos de enfermedad común, como el alcance de las dolencias y menoscabos sufridos que se consideran susceptibles de valorarse como incapacidad permanente absoluta o al menos incapacidad permanente total para cualquiera de las dos profesiones aludidas.
Comenzando con la determinación de la profesión en la que ha de analizarse la aplicación del derecho a la incapacidad permanente debe decirse que en el relato de hechos probados consta que la demandante ha trabajado como Lavandera y como Telefonista en los siguientes periodos:
· Lavandera
o 08.11.1990 hasta el 03.12.1990.
o 05.02.1991 hasta el 11.03.1991.
o 03.04.1991 hasta el 29.05.1991.
o 01.02.2004 hasta el 15.10.2009.
· Celador
o 01.07.1991 hasta el 30.09.1991.
· Planchadora
o 20.02.1992 hasta el 08.03.1992.
· Telefonista
o 16.1.0.2009 hasta la fecha de la sentencia (11-6-2018).
Conforme a lo establecido por el apartado 3 del artículo 137, 'se entenderá por profesión habitual en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'. El artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 indica que se entenderá como profesión habitual aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
La doctrina general unificada del Tribunal Supremo, dictada en aplicación de estos preceptos (26 de octubre de 2016, recurso 1267/2015; 26 de marzo de 2012, recurso 2322/2011; 9 de diciembre de 2002, recurso 1197/2002, 7 de febrero de 2002) afirma que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ni la ejercitada con anterioridad a la actual si ya está asentada con el tiempo legal declarado.
En nuestro caso es muy evidente que la profesión de la trabajadora ha sido la de telefonista en los últimos nueve años y medio y que el tiempo de prestación en estos cometidos es, además de inmediato a la pretensión de incapacidad, más extenso que el tiempo de prestación de servicios como lavandera que, además de tener lugar antes del periodo de telefonista, se extendió hasta seis años de duración sumando todos los periodos. Con estos hechos no puede dudarse, ni siquiera plantearse, que la profesión habitual computable sea otra que la de telefonista, que es la que se ha tenido en cuenta por la Entidad Gestora, por las partes demandadas y por el Juzgado.
CUARTO.-Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La trascendencia incapacitante de las dolencias y menoscabos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral; alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS de 2015), y el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
En la consideración de la Entidad Gestora las dolencias no son susceptibles de declaración de incapacidad permanente derivada de contingencia de enfermedad común para su profesión habitual de Telefonista. En la sentencia se da cuenta de las dolencias y menoscabos y se relacionan con la profesión de Operario de parques y jardines denegando la pretensión actora.
El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Esas dolencias son las que se describen en el hecho probado tercero que identifica un cuadro clínico de:
- Meniscopatia ext/interna RI mediante resección parcial artroscópica, nueva artroscopia 11/4/16 por sinovitis/sd postmeniscectomia realizándose limpieza articular. Alta en jun 2016.
- En estudio probable conectivopatia (Raynaud+ fotosensibilidad).
- Diabetes Mellitus 2
- Hipertensión por deficiencia vitamina D.
- Poliartrosis.
- Espondilodiscartrosis columna lumbar.
- Radiculopatía L5/S1 izq.
- Distimia.
- Patología de rotadores en hombro derecho (2013). Tendinopatía de hombro izquierdo.
Y un cuadro de limitaciones de:
· En Accidente de Trabajo:
o Patología rodilla izquierda: marcha normal, rodilla estable sin derrame con extensión normal y flexión a 100º.
· En Enfermedad Común:
o Distimia (estimación actual moderada).
o Artromialgias generalizadas conservado Balance Articular funcionales a excepción leve limitación raquis Columna Lumbar.
o Radiculopatía crónica L5 y S1 izquierda. Balance Muscular estimados 4+/5.
o Tendinopatia rotadores bilateral con Balance Articular reducido en menos de 50%.
No procede alteración de hechos y sobre ellos la sentencia da una explicación pormenorizada y clara de la valoración de los efectos de las dolencias, asentada en los hechos conocidos e incólumes de la misma; examina toda la información médica proporcionada por las partes, incluida la pericial de demandante y Mutua, y alcanza una conclusión concreta. En la valoración que hace el Juzgado se deja constancia de que la patología que presenta y las limitaciones que de ella se derivan le permite llevar a cabo las tareas que debe realizar como telefonista, tareas que pueden considerarse livianas o sedentarias que comportan si acaso requerimientos a nivel de columna y miembros de intensidad leve, y sin que por otra parte exijan al adopción de decisiones incompatibles con su situación, tareas que en consecuencia puede llevar a cabo sin que las limitaciones que presenta, implique una afectación continuada y permanente de su rendimiento en un porcentaje no inferior al 33%.
Tal argumentación, la expresada en la sentencia del Juzgado, es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica. Y ello nos lleva necesariamente a la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. Y siendo así, debe confirmarse de nuevo lo acordado por el Juzgado.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
QUINTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Susana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento 84/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1749 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

