Sentencia SOCIAL Nº 135/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 135/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4246/2019 de 09 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020100241

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:464

Núm. Roj: STSJ GAL 464/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0001245
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004246 /2019-RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000251 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sebastián
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A NUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004246/2019, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ NOGUEIRA ESMORÍS, en
nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000251 /2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Sebastián presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: El demandante, D. Sebastián , nació el NUM000 de 1961, está afiliado al régimen general, siendo su última ocupación la de albañil.-

SEGUNDO: Por resolución de 25 de enero de 2017 el INSS denegó con fecha 24 de enero de 2017 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad para ser constitutivas de una incapacidad permanente.- Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen propuesta de fecha 20 de enero de 2017 que recoge como cuadro clínico residual 'arteriopatía isquémica extremidades inferiores (revascularización quirúrgica en septiembre de 2016) y como limitaciones 'actualmente pulsos femorales-poplíteos presentes' y se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.-

TERCERO: En enero de 2017 el actor presentaba las patologías que se recogen el dictamen del EVI.-

CUARTO: El actor presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia ABSUELVO al INSS de los pedimentos contenidos en demanda'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba que se la declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, con derecho al abono de la correspondiente prestación.

Frente a tal pronunciamiento la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que , revocando la de instancia, se estime la demanda presentada y se declare al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil , derivada de enfermedad común , con derecho al percibo de una prestación económica por un importe del 75% de su base reguladora , condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle la citada prestación en la cuantía, forma y efectos reglamentarios.



SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se modifique el hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido: ' Por resolución de 25 de enero de 2017 el INSS denegó con fecha 24 de enero de 2017 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen propuesta de fecha 20 de enero de 2017 que recoge como cuadro clínico residual 'arteriopatía isquémica extremidades inferiores (revascularización quirúrgica en septiembre de 2016) y como limitaciones 'actualmente pulsos femorales -poplíteos presentes. Claudicación a la marcha a 200 metros', y se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente' La pretensión ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que el relato de hechos declarados como probados puede ser objeto de revisión (por supresión, modificación y/o adición) mediante este proceso extraordinario de impugnación previsto en suplicación si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte c) Que carece de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Apoya la revisión en el informe médico de síntesis emitido por el EVI obrante al folio 34.

A la vista de esta doctrina la revisión en la forma planteada no puede prosperar y ello porque la misma, que consiste básicamente en añadir que el actor claudica a la marcha a 200 metros, no se basa en prueba objetiva, sino que se apoya en las propias manifestaciones del actor- consta en el apartado de manifestaciones del interesado afectación actual, en el que se indica que esto es lo que 'refiere' el mismo.

Tal afirmación no se ve corroborada por otro tipo de informes, por lo que al no tratarse de una cuestión objetivada por el EVI no procede adicionar tal manifestación al relato de hechos probados Por lo tanto no se accede a la revisión postulada y se mantiene inalterado el relato de hechos probados.



TERCERO.- El segundo de los motivos de suplicación y con apoyo en el art. 193 c) LRJS, formula un segundo motivo de recurso, en el que se alega la infracción del contenido del artículo 194. 1 b) de la LGSS argumentando que las dolencias de la actora le impiden el ejercicio de su profesión habitual de albañil.

El art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, la jurisprudencia establece que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Pues bien, atendiendo a tal doctrina el recurso no prospera ya que, al no haber prosperado la modificación fáctica pretendida carecemos de elementos para apoyar una declaración de incapacidad permanente total debiendo rechazar, en consecuencia, los argumentos en los que se apoya la recurrente. Hemos de estar a los hechos declarados como probados, y a lo complementado por la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en donde se recoge que se le ha realizado al actor una revascularización quirúrgica con buen resultado funcional.

Por lo tanto, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la recurrente esté limitada de forma permanente para realización de las tareas propias y fundamentales de su profesión habitual de albañil.

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Nogueira Esmorís, actuando en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en autos 251/2017 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.