Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 135/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 694/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100092
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1880
Núm. Roj: STSJ M 1880/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0024037
Procedimiento Recurso de Suplicación 694/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 544/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 135/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a cinco de marzo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 694/2019, formalizado por el Abogado del Estado D. Pablo Gutiérrez Serrano,
en nombre y representación de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, contra la sentencia
de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos
número Procedimiento Ordinario 544/2018, seguidos a instancia de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE
VALORES frente a Dña. Soledad , en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO: La demandada, Dña. Soledad , ha venido trabajando para la entidad demandante LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (en adelante CNMV) con la categoría, antigüedad y salario que obra en autos y no ha sido controvertida.
SEGUNDO: En fecha 10-12-10 la CNMV suscribe con el Comité de Empresa un Acuerdo de Relaciones Laborales (ARL), en cuyos arts. 52 y 53 contemplan las ayudas de comida y transporte.
El art. 52 regula la ayuda de comida a razón de 9 euros diarios de lunes a viernes por día efectivamente trabajado en invierno y 6 euros diarios en verano.
El art. 53 regula la ayuda de transporte en la cuantía de 30 euros por empleado y mes durante 11 meses.
TERCERO: Por correo de fecha 26-4-12 la CNMV comunica al Comité de empresa la suspensión cautelar de las ayudas previstas en los arts. 52 y 53 del ARL en atención al principio de prudencia del gasto público; y en fecha 13-9-12 se comunica la nulidad total de la medida (documento 3 acompañado a la demanda).
CUARTO: Frente a dicha comunicación, el sindicato CCOO en fecha 10-12-12 presenta papeleta y en fecha 28-12-12 interpone demanda de conflicto colectivo (autos 382/12), en la que se solicitaba el derecho de los trabajadores a percibir las citadas ayudas; y por sentencia de la AN de 21-2-13 se desestima dicha pretensión (sentencia firme el 15-4-13).
QUINTO: La empresa notifica al Comité de Empresa su intención de efectuar el reintegro el 18-2-14, adjuntando una propuesta de reintegro; y en fecha 8-4-14 a las 17,20 horas la CNMV remite desde la cuenta de correo corporativo a los trabajadores, incluido el ahora demandante, una carta fechada el 6 de marzo, en reclamación de cantidad sobre las cantidades indebidamente abonadas durante el periodo de septiembre de 2011 a abril de 2012 por las diferencias de la ayuda de comedor y transporte (documento 8 acompañado a la demanda y documento 1 parte actora) .
SEXTO: En fecha 16-4-14 el sindicato CCOO interpone nueva papeleta, formulando la CNMV una reconvención por las cantidades indebidamente abonadas a cada trabajador; y en fecha 7-5-14 nueva demanda de conflicto colectivo ante la AN (autos 135/14) por la que impugnaba la acción de reintegro. Por sentencia de la AN de fecha 30-6-14 se estima la prescripción de la acción de reintegro frente a los trabajadores, por haber pasado más de un año desde el 26-4-12 (fecha en que comunica la suspensión cautelar del pago) hasta el 18-214 (fecha en que comunica al Comité su intención de reclamar; y se desestima la reconvención de la parte demandada).
Interpuesto Recurso de Casación (autos 18/15), por sentencia del TS de 26-11-15 se desestima íntegramente la demanda de los trabajadores.
SEPTIMO: En fecha 10.6.2016 la CNMV notifica al actor mediante carta fechada el 9.6.2016 la reclamación de la deuda OCTAVO: La actora percibió en concepto de ayuda de trasnporte entre septiembre de 2011 a abril de 2012 la cantidad de 225 y en concepto de tickets de comida la cantidad de 432€, conforme al desglose que figura en el hecho séptimo dela demanda que se tiene por reproducido (documentos 9 y 10 acompañados a la demanda y documentos 2 y 3 de su ramo de prueba) DECIMO: Con fecha 2.6.2017 se presentó papeleta de conciliación previa (folios 172 y ss).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la excepción de prescripción y, entrando en el fondo de la Litis, estimando la demanda formulada por COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra Dña. Soledad DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de 652,75€.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2018 en procedimiento de reclamación de cantidad 544/2018 instado por la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, frente a Doña Soledad , estima la demanda y condena a la misma al abono de la cantidad que se fijan en el fallo.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la Abogacía del Estado impugnado de contrario y centrado en la condena de intereses.
SEGUNDO: Se articula un motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con denuncia de los artículos 1108 y 1109 del Código Civil, porque entiende que el interés de mora que reclama es de devengo automático sin que sean de aplicación las excepciones que señalan la Doctrina del T.S. en las sentencias que referencia. En este sentido, el Art. 1108 del Código Civil establece: ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
Y el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre los intereses de la mora procesal indica: '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.
2. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'.
Frente a los intereses por mora previstos en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, ni solicitados ni de posible devengo en este supuesto, debe diferenciarse, como hizo la parte recurrente en su demanda, los intereses legales, meramente moratorios, del art. 1108 del C. Civil de los intereses judiciales, procesales o de ejecución del Art. 576 de la L.E. Civil. de carácter automático, 'ex lege' y estrictamente objetivos.
Nuevamente, esta Sala de lo Social, en Pleno, hace suya la argumentación contenida en el fundamento de derecho 3º de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2019, por su Sección 3ª: 'Hemos de partir de la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 10-01-2019, nº 16/2019, rec. 925/2017 : 'SÉPTIMO.- 1.- Sobre la segunda cuestión que las presentes actuaciones suscitan, la relativa al pago del interés por mora en las deudas salariales, conforme a la previsión del art. 29. 3 ET 'El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado' nuestra doctrina tradicional sostenía que el recargo por mora sólo procede cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles. vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes: pues 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido , queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses' [así, con muchos precedentes, SSTS 14/02/95 -rcud 1545/93 -; 01/04/96 -rcud 3201/95 -; 15/06/99 -rcud 1938/98 -; 07/05/04 -rcud 717/03 -; 15/03/05 -rcud 4460/03 - ; y 17/11/05 -rcud 290/05 -).
2.- Sin embargo, nuestro actual criterio -acogiendo moderno planteamiento de la Sala Primera- mantiene que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor' [ SSTS 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 - JLGL], en conclusión apoyada por la 'existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas' y 'la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada' [así, la STS 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 -rec 3866/99 -, 20/12/05 -rec 1654/99 -, 30/11/05 -rec 1337/99 -, 03/06/05 -rec. 4719/98 -, 15/04/05 -rec 5394/99 - y 05/04/05 -rec. 4206/98 -, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora] ( SSTS SG 30/01/08 -rcud 414/07 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 -; y 17/06/14 -rcud 1315/13 -).
En esta misma línea hemos mantenido que '... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora'. Y si bien algunas de estas manifestaciones 'no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses' [ SSTS SG 30/01/08 -rec. 414/07 -; 08/06/09 -rec. 2873/08 ; 14/07/09 -rec.
3576/08 ; 23/07/09 -rec. 4501/07 ] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11 -; y 29/04/13 -rcud 2554/12 ).
3.- Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios 'por la vía -más bien tradicional- de argumentar el 'tortuoso' camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida ' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -]' ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13 -, FJ 4.3).' Si bien no se trata en modo alguno del devengo de intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , que es de aplicación a las deudas salariales en beneficio de los trabajadores y no de los empresarios, si se devengan intereses de acuerdo con lo establecido en el artículo 1108, siendo de aplicación la doctrina transcrita y por tanto hemos de tener en cuenta que como en el supuesto examinado por el Alto Tribunal, ha existido una enorme litigiosidad determinante de dos sucesivos conflictos colectivos, por lo que parece claro que durante el tiempo invertido en su tramitación no pueden devengarse intereses, pero si a partir de que dichos procedimientos finalizan definitivamente y, concretamente desde el momento en que, siendo firme la sentencia del Tribunal Supremo de 26-11-2015 , la demandante requiere de pago a los demandados esto es la fecha propuesta con carácter subsidiario, que no se desvirtúa de contrario, 15 de junio de 2016'.
En el presente supuesto, el momento en que comienza el devengo de los intereses del art. 1108 del C. Civil será el 10 de junio de 2016 fecha en la que el hecho séptimo declara que fue recibida la reclamación de la cantidad por la Sra. Soledad que se transformarán a partir de la fecha de esta sentencia, que reconoce definitivamente la deuda, en los moratorios procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Por lo expuesto
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado D. Pablo Gutiérrez Serrano, en nombre y representación de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 544/2018, seguidos a instancia del recurrente contra Dña. Soledad , en reclamación por Reclamación de Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia añadiendo al fallo de la misma la condena por intereses moratorios desde la fecha 10 de junio 2016 que se transformarán en los moratorios procesales a partir de la fecha de la presente sentencia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0694-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000069419 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
