Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 135/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2202/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100062
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:172
Núm. Roj: STSJ PV 172/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2202/2019NIG PV 48.04.4-18/006584NIG CGPJ
48020.44.4-2018/0006584
SENTENCIA N.º: 135/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª
ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SEGUROS MAPFRE S.A., contra la sentencia del Juzgado de
lo Social num Siete de los de BILBAO, de 22 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y
entablado por Olegario frente a SEIKI CARPINTEROS S.L. y SEGUROS MAPFRE S.A..Es Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El trabajador D. Valeriano , venía prestando sus servicios laborales por cuenta y dependencia de la empresa SEIKIDE CARPINTEROS, S.L., desde el 10/05/2018, y con categoría profesional de Oficial de 1ª.
SEGUNDO.- D. Valeriano falleció el 10/05/2018 como consecuencia de un suicidio. El demandante D. Olegario es hermano del fallecido, y su heredero.
TERCERO.- La empresa se dedica a la actividad de industria de la madera. El art. 28 del Convenio Colectivo Provincial para el Sector Industria de la Madera de Bizkaia (publicado en el BOB 11/06/03) establece que 'todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tendran derecho a las siguientes percepciones, en los supuestos que se expresan a continuación:-33.050,60 euros en caso de muerte por accidente (...)'.Dicho convenio ha decaido.
CUARTO.- La empresa SEIKIDE CARPINTEROS, S.L. tenía concertada póliza de Seguro de Accidentes Colectivos Modalidad Convenios con la aseguradora MAPFRE vigente en la fecha del fallecimiento del Sr. Valeriano , con cobertura del Fallecimiento Accidental por importe de 33.050,60 euros. Damos por reproducida la citada póliza (doc. nº 1 empresa).
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda formulada por D. Olegario contra SEGUROS MAPFRE S.A. y SEIKI CARPINTEROS S.L., condeno a las demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 33.050,60 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS a cargo del asegurador desde la fecha del siniestro el 10/05/2018.'
TERCERO.- Mediante auto del siguiente 4 de junio, se aclaró que el trabajador había iniciado su actividad el 19 de junio de 2017 en la empresa Seikide Carpinteros S.L. (Seikide, en adelante)
CUARTO.- Como quiera que la Compañía de Seguros Mapfre S.A. (Mapfre, en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora y por Seikide.
QUINTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 3 de diciembre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el 14 de enero de 2020 para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Olegario en su calidad de heredero de su hermano fallecido D. Valeriano , solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 13 de julio de 2018, que se condenase solidariamente a Mapfre y Seikide al pago de 33.050,60 euros, con los intereses correspondientes en cada caso, en virtud de la póliza de accidentes suscrita por mor de lo establecido en el Convenio Colectivo.
La sentencia de 21 de mayo de 2019 y del Juzgado de referencia, estimó básicamente esa reivindicación.
Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).Tiene como objetivo modificar parcialmente el cuarto hecho probado. Cita a tal fin el documento num. 2, de los aportados por la empleadora y el num.2, de los por ella acompañados. El texto tendría definitivamente la siguiente redacción:'...Damos por reproducida la citada póliza cuyas condiciones particulares figuran en el documento nº 2 del ramo de prueba de SEIKIDE CARPINTEROS S.L., y las condiciones generales y especiales de la misma (modelo ACC- PERS-17-1) en el documento num. nª 1 del ramo de prueba de MAPFRE, las que también se dan por reproducidas' No puede aceptarse y en base a las siguientes consideraciones:Pretende suprimir y sin explicaciones directas, la referencia al documento num. 1, de entre los aportados por Seikide, que figura en el texto original. Tal supresión y por la tesis que luego defiende Mapfre, intenta predeterminar el fallo; olvidando de esa manera la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), contenida, por ejemplo, en la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018. Y lo pretende pues desde su punto de vista solo es aplicable a este litigio la documentación que expresamente invoca, pero no ese documento y que a su vez aparece fechado el 31 de mayo de 2012. Visto lo cual no es aceptable.Volviendo a los documentos que relaciona es cierto que existen aportados a estas actuaciones y que nadie pone en tela de juicio la realidad de su existencia. Sin embargo, como señala el TS en la resolución de 8-6-2016, Rec.
112/2015, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. Y aquí carecen de trascendencia ambos documentos.Para restarles trascendencia incidiremos únicamente, en este momento, en las circunstancias que ahora reseñamos, y siempre partiendo de que el suicidio de D. Valeriano acaeció el 10 de mayo de 2018.
El primero de los citados aparece fechado el siguiente 29 de mayo. A su vez, el num. uno de los aportados por Mapfre, se subdivide en dos. El primero con las Condiciones Particulares de la póliza fechada el 31 de ese mismo mes y año, y que entraron en vigor ese mismo día. Siendo el segundo un clausulado General aparentemente sin fecha, pero sobre el que también volveremos en nuestro siguiente fundamento de derecho para restarle virtualidad.
TERCERO.- El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo aprovecha para denunciar la a su juicio equivocación de la resolución de instancia, en consonancia a lo establecido en los arts. 1 y 3, de la Ley de Contrato de Seguro; puestos en relación con los arts. 1255, 1281 y 1283, del Código Civil, y, a su vez, con la jurisprudencia del TS de la que se hacen eco las sentencias de 31-1-2006, rec. 4617/2004, 10-6-2009, rec.
3133/2008 y 16-9-2010, rec. 3105/2009.Lo primero a referir es que no cita en que norma procesal sustenta la solicitud en curso, infringiendo de esa manera los arts. 193 y 196.2, de la LRJS. No obstante, acudiendo al principio de tutela judicial efectiva - art. 24.1, de la Constitución-, no tendremos en cuenta esa deficiencia. Así, del contexto argumental es claro que se está remitiendo al apartado c), de la norma inicialmente reseñada en el presente apartado.Tras esa precisión, recordemos que alega que no le es exigible responsabilidad alguna y en orden al pago de la suma reivindicada en demanda. Indica que ha de estarse al articulado vigente cuando tuvo lugar el fallecimiento, tanto en sus condiciones particulares como en las generales, y no a otra anterior y en la que es imposible que el fallecido figurase como asegurado dado que no entró a trabajar sino cinco años después. Y la póliza de aplicación, sigue diciendo, cual es la vigente en el bienio 2017/18, establece un cláusula limitativa de responsabilidad, resaltándose en negrita que no se genera cuando exista la provocación intencionado del siniestro, como aquí acontecería, es pues un riesgo excluido.Para centrar el debate es conveniente destacar una serie de cuestiones. A saber: -Con efectos del 31 de mayo de 2012 y con vigencia inicial de un año, Seikide y Mapfre suscribieron una póliza ese mismo día. Sus Condiciones Particulares indicaban que aparecía cubierto el 'fallecimiento accidental', en la cuantía hoy reclamada, y dentro de colectivo perteneciente a la 'industria de la madera'. Las Condiciones Generales eran las correspondientes al Modelo ACC-PERS-11-1. No figuran incorporadas a estas actuaciones.-Con posterioridad y hasta la fecha que luego diremos, no consta nueva documentación de ese signo. Pero las codemandadas no discuten que la póliza siguió en vigor y se abonaron las correspondientes cuotas.-D. Valeriano comenzó a trabajar el 19 de junio de 2017 en Seikide y lo seguía haciendo el día de su fallecimiento, es decir el 10 de mayo de 2018.- Fechado el 29 de mayo de 2018, Mapfre envió a la empresa un denominado 'Suplemento de regularización'.
Según allí se indicaba desplegaba afectos retroactivos del 31 de ese mismo mes pero de 2017, y vencía el 31 de mayo del año siguiente, o sea dos días después de su teórica suscripción. Se remitía a unas Condiciones Generales distintas, ahora bajo la denominación Modelo ACC-PERS-17-1. En estas se incluyen y como 'Riesgos no asegurados', la 'Provocación intencionada del siniestro por parte del Asegurado'.-Mapfre le cursó el 31 de mayo de 2018 nuevas Condiciones Particulares a Seikide, con vigencia desde ese mismo día y hasta el 31 de idéntico mes pero de 2019. Las Condiciones Generales se remiten al mismo Modelo que hemos reflejado en el apartado anterior.
CUARTO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate. De ahí que los ratifiquemos y en base a los siguientes argumentos: Resulta evidente que las Condiciones Generales de la póliza obedecen a un Modelo distinto antes y después del 29 de mayo de 2018, cuando menos y, desde luego tras el día 31 de ese año. De ahí que sea diferente la referencia establecida por la propia Mapfre - ACC-PERS-11-1 frente a ACC-PERS-17-1-. Llegados a este punto destacaremos que si la recurrente quería demostrar que el suicidio era un riesgo expresamente excluido de la póliza, por así ya establecerlo las Condiciones del Modelo ACC-PERS-11-1, le correspondía dicha carga, de acuerdo al art. 217.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en cualquier caso, conforme a su num. 7. Por tanto, carecen de relevancia aquellos argumentos de Mapfre cuando quiere desplazar esa carga probatoria a la empresa. Y esa falta de prueba determina que no podamos asumir esa exclusión en cuanto que debe estar taxativamente fijada para expulsarla del concepto de 'Fallecimiento accidental', relacionado en las Condiciones Particulares.Carece de efectos en este proceso, la pretendida retroactividad del que solo podemos calificar de extraño documento redactado por Mapfre, como también lo han sido los restantes, y que figura bajo el concepto 'Suplemento de regularización'. En primer lugar, la recurrente no da explicación lógica alguna sobre el porqué de esa repentina elaboración, cuando no figuran antecedentes en ese mismo sentido.
Y pese a que, continuamos destacando, desde el 1 de junio de 2013 no se habían elaborado documentos expresos sobre la renovación de la póliza y se había mantenido en vigor con todas sus consecuencias. Otro dato singular es que los otros dos que pueden servirnos como comparativos, al versar sobre las Condiciones Particulares, siempre figuran fechados con anterioridad o coincidiendo con su vigencia; nunca después y, por supuesto, no dos días antes que son los que faltaban para su expiración.Enlazando con lo anterior, existe otro hecho aun más decisivo para despojar de cualquier virtualidad jurídica, al Suplemento y paralelas Condiciones Generales. Nos estamos refiriendo al suicidio del trabajador y que se configura como el hecho causante.
Tal evento tiene lugar con anterioridad a que se giren tales documentos. No existían cuando se produce el fallecimiento, o por lo menos no lo demuestra la recurrente. Por tanto, amparar su retroactividad sería tanto como dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de lo pactado, variando el clausulado de acuerdo a sus específicos intereses; lo cual está prohibido por el art. 1256, del Código Civil; o, en todo caso, y de existir algún tipo de connivencia con al empleadora a la hora de su firma, entenderíamos aplicables los nums. 2 y 4, del art.6 y de ese mismo Texto legal.Finalmente, Mapfre indica que D. Valeriano y por la fecha de inicio de su actividad -junio de 2017-, no podía estar incluido en la póliza de 2012. Temporalmente tiene razón. No obstante la falta de control sobre los trabajadores que sucesivamente hayan podido causar baja o alta en Seikide a partir y con posterioridad a tal vigencia, y si es que era un requisito imprescindible para la aplicabilidad de lo establecido en la póliza, era de su exclusiva responsabilidad de ser, a su vez, causa justa invocable para no abonar lo estipulado. Más teniendo en cuenta que existía una 'prima neta por asegurado'.
QUINTO.- El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos cifrar en 400 euros, siendo de 800 euros los establecidos para el Letrado de la empleadora, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la Compañía de Seguros Mapfre S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 21 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento 636/2018; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada mercantil al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 400 euros, que serán de 800 euros para el Abogado de la empresa Seikide Carpinteros S.L.; asimismo, la aseguradora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2202-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2202-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

