Sentencia SOCIAL Nº 135/2...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 135/2022, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 851/2021 de 05 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 135/2022

Núm. Cendoj: 05019440012022100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1804

Núm. Roj: SJSO 1804:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00135/2022

-

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno:920359030 920359031

Fax:920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MYI

NIG:05019 44 4 2021 0100882

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000851 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Inocencio

ABOGADO/A:JUAN JOSE CALVO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ASOCIACION CASINO ABULENSE

ABOGADO/A:TERESA TEMIÑO CUEVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ávila, a 5 de abril de 2022.

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por despido seguidos con núm. 859/21 a instancia de D. Inocencio asistido de Letrado Sr. Calvo Martín frente a la empresa ASOCIACION CASINO ABULENSE asistida de Letrada Sra. Temiño Cuevas, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. Fue turnado a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora contra la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación, suplico se dicte sentencia por la que, reconociendo la improcedencia del despido proceda al a reincorporación al puesto de trabajo o en su caso, al abono de la indemnización que legalmente corresponda.

SEGUNDO. - En el acto del juicio celebrado el día 31/03/2022, la parte actora se raticó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente (documental, interrogatorio de parte e interrogatorio de testigo) con el resultado que obra en las actuaciones, las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes

Hechos

PRIMERO. -La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo sito en el término municipal de Ávila denominado FLOR DE ROSA, con la categoría profesional de Oficial 1º mantenimiento y con una antigüedad referida al 13 de mayo de 1997. (Hecho no controvertido).

Con un salario diario de 53,41 euros incluido la prorrata de pagas extraordinarias, y que deducido el importe de plus transporte el salario diario incluido el prorrateo de pagas extraordinarias es de 52,72 euros-Hecho que no fue discutido-.

SEGUNDO. -Con fecha 29 de octubre de 2021 le fue notificado al actor mediante carta la decisión de proceder a la extinción de la relación laboral con efectos desde el 1 de noviembre de 2021 a fin de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas, y a efectos del presente procedimiento se hace constar:

' En concreto, y respecto de su puesto de trabajo como Oficial de mantenimiento, hemos venido observando, como consecuencia del tiempo que usted ha permanecido en ERTE-COVID o en situación de incapacidad temporal, que no ha sido preciso sustituirle y, realmente, las mismas tareas que hace usted, las vienen desempeñando el resto del personal de mantenimiento, quedando perfectamente cubierta la atención de esta área, aunque se amortice su puesto de trabajo.

Consecuencia de lo que se ha dicho y en atención a la necesidad de reorganizar más adecuadamente nuestro recursos humanos, minimizar los costes en gastos de personal, para derivar la mayor parte de los ingresos a la realización de inversiones y a la potenciación de actividades que permitan que Casino resulte atractivo a socios y al público en general, para tratar de lograr unas mejores costas de actividad, la Dirección de la empresa, en este mismo acto, le comunica la extinción de su relación laboral con efectos del día 1 de noviembre de 2021'

TERCERO. -Con fecha 14 de octubre de 2021 le fue comunicado al trabajador la suspensión de manera temporal el contrato laboral por causa de fuerza mayor con ocasión del expediente de regulación temporal de empleo nº NUM000.

La suspensión temporal de empleo comenzó el día 15 de octubre de 2021 y se mantenía hasta nuevo aviso. (Documento nº 2 aportado con el escrito de demanda).

Situación de suspensión en ERTE del trabajador demandante hasta el 31 de octubre de 2021, según la carta de despido aportada con el escrito de demanda.

La suspensión temporal de contrato fue acordada por Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Ávila tras constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa demandada por la pérdida de actividad como consecuencia del COVID 19. (Documento nº 17 aportado por la entidad demandando).

CUARTO.-Con fecha 27 de septiembre de 2021 se presentó ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, papeleta de conciliación previa a la reclamación contenciosa laboral por cantidad de 1.566,28 euros promovido por el trabajador demandante frente a la empresa demandada y celebrada el día 19 de octubre de 2021, finalizando el acto SIN AVENIENCIA. (Documento nº 3 aportado con el escrito de demanda). Y que ha dado lugar a la incoación del procedimiento seguido ante este Juzgado bajo los autos nº 811/2021 tras la admisión a trámite de la demanda formulada con ocasión de la regularización de las nóminas del trabajador por parte de la empresa tras iniciar aquel proceso de incapacidad temporal. (Documentos aportados por la parte actora en el acto de la vista).

QUINTO. -La parte actora aporto en el acto de la vista una fotocopia presentada por un trabajador ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social-con fecha de registro de entrada el 18 de junio de 2021- poniendo de manifiesto diversas consideraciones, de las que cabe destacar a efectos del presente procedimiento 'hay nuevos trabajadores en el club de campo que según he averiguado están realizando tareas como Control de Acceso y Atención al Socio...'.

Asimismo a instancia de la parte actora, se emite informe por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 4 de marzo de 2022 en virtud de las actuaciones llevadas a cabo en relación con la empresa demandada y que se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.- Se aporta por la parte demandada prueba documental que se da íntegramente por reproducida, y de la que resulta de interés a los presentes efectos, el Impuesto de Sociedades correspondientes a los años 2015 a 2020-(Documentos 7 a 12). Y vinculados a la situación del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor se aportan los documentos 18 a 23.

SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 11/11/2021 y celebrado el acto el día 26/11/2021 con el resultado de SIN AVENIENCIA.

OCTAVO. -No consta que el trabajador ostentase cargo alguno de representación sindical en la empresa. (Hecho no controvertido).

A los que son de aplicación los consecuentes

Fundamentos

PRIMERO. -Motivación fáctica.Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. En particular de aquellos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC), junto con la prueba documental, interrogatorio de parte y de testigo que se valoran en aplicación del artículo 326, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad del despido y por ello se condene a la demandada a reintegrar al trabajador en su puesto de trabajo con las condiciones en que lo ejercía, con abono de los salarios dejados de percibir. En su caso, se declare la improcedencia del despido con los efectos legales. Sostiene en suma su pretensión en la inexistencia de causa objetiva alguna de las invocadas en la carta de despido, cuando la extinción de la relación laboral ha tenido lugar cuando existía una suspensión del contrato de trabajo por causa de fuerza mayor y por otro lado, dada la reclamación previa efectuada por el trabajador tras la deducción de su salario de la suma de 1.566,28 euros atribuido por la empresa a absentismo laboral. Subsidiariamente mantiene la improcedencia del despido.

2.2.- Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada en síntesis ratificando las casusas invocadas en la carta de despido.

TERCERO. -Delimitación al caso de autos.

3.1.- El art. 51.1 del ET, al que se remite el art. 52.c del mismo texto legal, define las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (ETOP) en los siguientes términos:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Y el art. 53.1 del ET regula los requisitos formales de todo despido objetivo:

'a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c) (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c) (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

Finalmente, la declaración judicial del despido objetivo es regulada en los apartados 4 y 5 del art. 53 del ET, en términos equivalentes a los del despido disciplinario.

3.2.- De la nulidad del despido. Por vulneración de la garantía de indemnidad.

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores).

Cualquier despido motivado por las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (tanto por haber realizado una acción judicial como los actos preparatorios o previos a ésta) será nulo por contrario al derecho fundamental a tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

Entre los derechos laborales básicos de todo trabajador/a se encuentra el de ejercitar individual -o colectivamente- las acciones derivadas de su contrato de trabajo, consecuencia de lo que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

El TS, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la protección otorgada por la garantía a la indemnidad en relación a la consideración del despido como nulo, invocando el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT y el artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , que consagra el derecho a la acción judicial como derecho básico de los trabajadores, y recordando cómo la doctrina constitucional ha ampliado notablemente el campo de aplicación de la garantía de indemnidad a un momento preprocesal: en la STC 55/2004 , extendiendo tal protección a momento anterior a la fase de conciliación, al otorgar el amparo a un trabajador despedido como consecuencia de un intercambio de correspondencia y documentos entre su abogado y la empresa en el marco de un intento de solucionar el conflicto para evitar el proceso; y la STC 87/2004 , a la fase de selección de candidatos en un concurso de empleo público, esto es, a un momento en que aún no se había constituido la relación laboral, lo que denota que la finalidad última de la garantía de indemnidad es 'evitar el efecto inhibitorio del recurso a la vía judicial'. STSJ Cataluña, Nº 1686/2013, de 6 de marzo de 2013

Los requisitos que han de concurrir para que entre en juego la garantía de indemnidad, son los siguientes:

a) es preciso que haya una actuación del trabajador que suponga una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, ya se trate del ejercicio de una acción judicial propiamente dicha o de otros actos que puedan considerarse preparatorios o previos al proceso (reclamación administrativa previa, conciliación o mediación, principalmente);

b) hay que constatar la presencia de un acto empresarial perjudicial para el trabajador, siendo indiferente que se trate de un despido, una sanción económica, un traslado, o cualquier otra medida capaz de servir de vehículo para una represalia, ya que, como se ha dicho, a todas ellas puede oponerse la garantía de indemnidad', y

c) es imprescindible que se acredite una relación de causalidad entre aquella conducta del trabajador y la posterior decisión empresarial, que únicamente cabrá calificar como represalia si existe dicho vínculo de causa-efecto o acción- reacción.

En relación a la protección citada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3781/2011, 13-11-2012, ha extendido a las denuncias ante Inspección de Trabajo, de forma clara y contundente, la denominada garantía de indemnidad. Una garantía que, para el Alto Tribunal, alcanza no sólo a las actuaciones judiciales propiamente dichas sino a los 'actos previos o preparatorios' al ejercicio de las acciones judiciales, como pueden serlo la denuncia a la Inspección de Trabajo y la actuación de la misma en distintos supuestos.

El legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 181.2 LJS:

«una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad».

Para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil»o «principio de prueba»revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008 , de 21/Julio...; 125/2008 , de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11).

La garantía de indemnidad se puede generar por las reclamaciones presentadas ante la propia empresa u órganos internos de la misma, así como por el ejercicio de acciones por las que se promueva un proceso judicial o de preparación del mismo; incluso, no son pocos los casos en que la denuncia de un trabajador ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social ha comportado una acción por parte de la empresa que ha repercutido de forma negativa en el empleado. Todo ello resulta con independencia del órgano administrativo o jurisdiccional al que se acuda, de si se ejerce individual o colectivamente, o bien de que la reclamación del trabajador haya prosperado siempre y cuando ésta tuviera una cierta fundamentación legal. ( STSJ Madrid, Nº 713/2019, de 28 de junio, ECLI: ES:TSJM:2019:5139)

3.3.- En el supuesto que nos ocupa, del resultado de las pruebas practicadas resultan los siguientes extremos:

1.- Existió un ERTE suspensivo y las causas del ERTE de suspensión fueron por fuerza mayor-Documento nº 17 aportado por la parte demandada de resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Ávila.

2.- La duración del ERTE fue del 15 de octubre de 2021 al 31 de octubre de 2021-como resulta de la comunicación al trabajador-Documento nº 2 aportado con el escrito de demanda- así como de la propia carta de despido de 29 de octubre de 2021, en la que extiende la suspensión hasta el día anterior a los efectos del despido.

3.- Las causas invocadas en la carta de despido se concretan en causas económicas y organizativas. Las causas económicas, en la tendencia descendente de ingresos, disminución del número de socios y gastos de personal habidos desde el año 2012. Y en cuanto a las causas organizativas, amortización del puesto de trabajo toda vez que durante el tiempo que ha permanecido en ERTE o en situación de incapacidad temporal no ha sido preciso la sustitución del trabajador demandante. a.- En cuanto a las causas económicas ciertamente se observa un ligero descenso en los ingresos, en el periodo comprendido entre los años 2012 a 2017, ( año 2012: 837.276,82 euros. Año 2013: 817.538,18 euros, año 2014: 796.294,83 euros, año 2015: 802.492,87 euros, año 2016: 818.664,88 euros, año 2017: 830.907,97 euros sin embargo, en el año 2018 ha existido un aumento respecto de los ejercicios anteriores-880.885,42 euros, según el propio cuadro que se refleja en la carta de despido, y sin embargo, como la disminución con respecto al ejercicio del año 2019-de unos 38.000,00 euros y el año 2020, periodo éste de situación de crisis económicas COVID 19 (véase a tal fin la solicitud que formulo la empresa con fecha 25/03/2020 a fin de que por la autoridad laboral se constate la existencia de fuerza mayor por la pérdida de actividad como consecuencia del COVID 19 en el documento nº 17 aportado por la propia parte demandada). En cuanto a la disminución del número de socios invocadas, y en atención al documento nº 15 de los aportados por la entidad demandada, lo cierto es que se trata de un gráfico elaborado a instancia de parte, que no se encuentra corroborado por ningún medio de prueba objetivo, al igual que sucede con los documentos 13 a 14 denominados balance de situación. Se alega igualmente en la carta de despido, el aumento en los gastos de personal, sin embargo, del impuesto de sociedades correspondientes a los años 2015 a 2020-documentos 7 a 12 aportados por la parte demandada, en cuanto a la declaración tributada sobre los gastos de personal, en el año 2020 han disminuido respecto de los ejercicios anteriores. Incluso también en el ejercicio 2018 eran menores que en el ejercicio anterior de 2017.

b.- En cuanto a las causas organizativas de amortización de puesto de trabajo del demandante. La amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de una situación económica negativa al reducir directamente los costes de personal y aliviar la cuenta de resultados ( STS, rec. 1234/2009, de 27 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2462 ).

Pero es exigible acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia, si bien «esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no es susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido»( STS, rec. 1234/2009, de 27 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2462 ).

Y al presente supuesto cabe hacer las siguientes observaciones: 1.- En atención a los motivos invocados en la carta de despido que no ha sido preciso sustituir al trabajador en tiempo de ERTE o en situación de incapacidad temporal, esta no ha quedado acreditada, pues frente al documento aportado por la parte actora ante la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social en los que se pone de manifiesto que existen nuevos trabajadores en el club de campo y ello frente a la declaración testifical practicada, que debe valorarse con suma prudencia por el interés del testigo que puede afectar a su imparcialidad, pues como empleada y como presidente de la propia entidad demandada, cualquier testimonio en contrario a los intereses de ésta podría tener consecuencias estatutarias y laboral dentro de la propia entidad. Téngase en cuenta por otro lado, el tiempo en que el trabajador estuvo en ERTE, únicamente 15 días, tras acordar el alzamiento de la medida con fecha 31 de octubre de 2021 según la propia carta de despido de fecha 29 de octubre de 2021. 2.- Del informe de vida laboral aportado por la empresa demandada, constan dos altas en el periodo invocado de situación de disminución de ingresos, el 09/10/2017 y 02/11/2019. 3.- Es preciso hacer referencia asimismo a la finalidad invocada por la entidad demandada respecto de la amortización, tal y como se puso de manifiesto en el acto de la vista, de reinvertir, de reestructuración de la empresa, como en la propia carta de despido ...consecuencia de lo que se ha dicho, y en atención a la necesidad de reorganizar mas adecuadamente nuestros recursos humanos, minimizar los costes en gastos de personal, para derivar la mayor parte de los ingresos a la realización de inversiones y a la potenciación de actividades que permitan que Casino resulte atractivo a socios y al público en general...En definitiva, con la amortización se pretendería la obtención de mayores beneficios.

4.- El trabajador inicio proceso de incapacidad temporal con ocasión de parte médico del Servicio Público de Salud por contingencias comunes de enfermedad común con fecha 18/03/2020. El proceso de incapacidad temporal finalizó con la emisión del alta médica el día 22/03/2021. (Documento nº 19 aportado por la empresa demandada).

5.- El trabajador presentó papeleta de conciliación con fecha 27 de septiembre de 2021 ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, previa a la reclamación contenciosa laboral por cantidad de 1.566,28 euros promovido por el trabajador demandante frente a la empresa demandada y celebrada el día 19 de octubre de 2021, finalizando el acto SIN AVENIENCIA. ( Documento nº 3 aportado con el escrito de demanda). Y que ha dado lugar a la incoación del procedimiento seguido ante este Juzgado bajo los autos nº 811/2021 tras la admisión a trámite de la demanda formulada. (Documentos aportados por la parte actora en el acto de la vista) y ello en virtud de la regularización de las nóminas tras el indicado proceso de Incapacidad Temporal llevado a cabo por la empresa, tal y como se desprende asimismo del relato factico del escrito de demanda y documento nº 20 aportado por la empresa.

3.4.- Haciendo proyección de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa en atención a lo expuesto, procede apreciar la nulidad pretendida por la parte demandada al considerar vulnerada la garantía de indemnidad con ocasión de la reclamación de cantidad formulada:

1. En la propia demanda de su relato factico resulta la alegación en el sentido de que la medida empresarial contra la que se acciona ha sido motivada por represalia ante alguna actuación del trabajador en pro de la defensa de sus intereses; en particular por la reclamación de cantidad formulada.

2. Del resultado probatorio, se ha acreditado la existencia de indicio razonable en el sentido indicado: a.- Véase la proximidad de las fechas-10 días-desde la celebración del acto de conciliación-19 de octubre de 2021-tras la presentación de papeleta de conciliación en reclamación de cantidad en virtud de la regularización de las nóminas llevadas a cabo por la empresa con ocasión del proceso de incapacidad temporal por enfermedad común del trabajador, con la fecha de la carta de despido 29 de octubre de 2021- b.- En la propia carta de despido se pone fin al proceso de suspensión temporal de ERTE al que estaba sujeto el trabajador demandante, en el que únicamente ha permanecido durante 15 días, toda vez que la suspensión temporal del contrato laboral comenzó el día 15 de octubre de 2021 y se mantenía hasta nuevo aviso-carta de fecha 14 de octubre de 2021-. En efecto, en la carta por la que se declara la extinción de la relación laboral se pone fin a la actual situación de suspensión en ERTE con fecha de 31 de octubre de 2021 y justo al día siguiente, el 1 de noviembre de 2021 tiene lugar el efecto extintivo.

3.- La empresa empleadora no ha acreditado la realidad de los hechos en los que se ha apoyado para justificar el despido combatido a fin de alejar toda sospecha de que la medida se encuentre relacionada con algún motivo de represalia, en los términos expuestos anteriormente.

3.5.- Efectos de la declaración de nulidad. Las consecuencias previstas en el artículo 55 de la norma estatutaria y 113 de la Ley Procesal, esto es la readmisión del trabajador y abono de los salarios dejados de percibir

CUARTO-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción)

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Inocencio contra la empresa ASOCIACION CASINOABULENSE, debo declarar y declaro la nulidad del despido llevado a cabo condenando a dicha empresa demandada a la readmisión de la parte actora en su puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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