Sentencia Social Nº 1350/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1350/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 907/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1350/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101290


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130014185

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 907/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1133/2013

Recurrente: Fermina

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JOSEFA CANOURA CEREZO

Sentencia Nº 1350/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de septiembre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga en autos 1133-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 2 de junio de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Fermina , bajo la dirección del letrado don Juan Rojano Trujillo, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Josefa Canoura Cerezo, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de marzo de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- Doña Fermina (DNI NUM000 ), nacida el NUM001 de 1964, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrita en el régimen general, siendo su profesión conserje-limpiadora y su base reguladora 873,41 euros mensuales.

II.- En virtud de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de septiembre de 2007, Dña. Fermina fue declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de conserje-limpiadora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 607,34 euros mensuales y con efectos económicos desde el día 6 de septiembre de 2007, con el siguiente cuadro residual: secuelas de extirpación de neurinoma del acústico de gran tamaño en ángulo pontocerebeloso derecho; parálisis facial completa y fístula nasal de LCR postquirúrgica.

III.- En el año 2013 Dña. Fermina solicitó la revisión del grado de incapacidad por agravamiento.

IV.- El 17 de octubre de 2013 se emitió informe médico de síntesis que contiene como juicio diagnóstico y valoración: secuelas de extirpación de neurinoma del acústico de gran tamaño en ángulo pontocerebeloso derecho: parálisis facial completa y fístula nasal postquirúrgica; discopatías lumbares y discartrosis cervical, concluyendo: no procede variación en el grado de incapacidad.

V.- El 22 de octubre de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmar el grado de incapacidad permanente, actualmente reconocido a la actora, calificándola en situación de total, derivada de enfermedad común, propuesta aceptada por resolución de 24 de octubre de 2013.

VI.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 15 de noviembre de 2013.

VII.- En octubre de 2013 doña Fermina padecía las patologías descritas en el hecho probado IV.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinticuatro de septiembre de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando no haber lugar a revisa por agravación el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: En octubre de 2013 doña Fermina padecía las siguientes patologías: secuelas de extirpación de neurinoma del acústico de gran tamaño en ángulo pontocerebeloso derecho; parálisis facial completa y fístula nasal postquirúrgica; síndrome fibromiálgico; discopatía múltiple degenerativa cervical y lumbar; perforación timpánica derecha con hipoacusia severa; trastorno ansioso depresivo; cistocele con ITU de repetición . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 10 a 12, 14 y 15 de su propio ramo de prueba.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Fermina alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico emitido por el doctor Lorenzo el 1 de febrero de 2013 (folio 96) diagnostica discopatía múltiple degenerativa cervical y lumbar, patología compatible con las discopatías lumbares y la discartrosis cervical, que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que la Resonancia Magnética Cervical de 10 de marzo de 2013 (folio 97) diagnostica cambios degenerativos discartrósicos generalizados en toda la columna vertebral, patología compatible con la discartrosis cervical que figura en el hecho probado que se pretende revisar, que la Resonancia Magnética de Columna Lumbar de 14 de marzo de 2013 (folio 98) diagnostica patologías en L4-L5 y L5-S1 que son compatibles con las discopatías lumbares que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que los Informe Clínico emitido por el doctor Salvador el 10 de julio de 2013 (folios 100 y 101) y el 14 de octubre de 2013 (folio 105) diagnostican perforación timpánica derecha con hipoacusia severa de ese oído, patología compatible con las secuelas del neurinoma del acústico derecho intervenido en 2006, que figura en el hecho probado que se pretende revisar, sin que conste que el trastorno depresivo de larga duración que figura en esos informes no continúe la franca mejoría apreciada en el primero de ellos, en el que tampoco se diagnosticaba el cistocele con itu de repetición, patología que, en cualquier caso es intrascendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida razón por la cual no se accede a la introducción de esa patología en el hecho probado, sin que, por otro lado, conste la repercusión funcional de la fibromialgia que se diagnostica, con lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 143, en relación con el 137.1 c) y el 137.5, todos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y séptimo, este último a su vez en relación con el cuarto, evidencia que se han objetivado patologías lumbares y cervicales que no presentaba la demandante cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El examen de las lesiones que presenta la demandante evidencia que se encuentra incapacitada para el desempeño de actividades laborales que conlleven esfuerzos físicos, disfuncionalidad en la que vuelven a incidir las patologías cervicales y lumbares diagnosticadas con posterioridad a su declaración en situación de incapacidad permanente total. Por ello, esas nuevas patologías no le impiden el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria. Y lo mismo cabe decir de la fibromialgia, patología que la demandante solicitaba se incluyese en el hecho probado séptimo. Y por lo que respecta a las infecciones urinarias, las mismas podrán dar lugar, en su caso, a la declaración de la demandante en situación de incapacidad temporal, pero tampoco afectan de manera sustancial a su capacidad funcional.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 143 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con fecha 19 de marzo de 2015 en autos 1133-13 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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