Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1351/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 744/2013 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 1351/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014100865
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8035662
mm
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 21 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1351/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 19 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 783/2011 y siendo recurridos Mutual Midat Cyclops, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Aconda Paper, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por D/Dª. Jon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y ACONDA PAPER SA, absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de 1979, se encuentra afiliado y en situación de alta en el Régimen general de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad como conductor de máquina cortadora que ha desarrollado para la empresa demandada, que tiene cubiertos los riesgos de accidente de trabajo por la Mutua codemandada, que manifiesta subrogarse en las responsabilidades de la dicha empresa ( sentencia núm. 23/2011de este Juzgado, de 21 de enero de 2011 ).
SEGUNDO.- La actora inició procedimiento de revisión de grado de incapacidad permanente que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada el 15 de junio de 2011, considerando la entidad gestora que no tenía ningún grado de incapacidad para su profesión habitual.
Interpuesta reclamación previa en fecha 7 de julio de 2011, fue desestimada por resolución de 4 de agosto de 2011, que confirma la resolución inicial. (hecho no controvertido)
TERCERO.- La parte actora presenta un cuadro residual consistente en fractura proximal de rodilla derecha y de cóndilo femoral interno derecho intervenidos quirúrgicamente. Presenta cicatrices post quirúrgicas de 5 y 6 centímetros y con funcionalidad de la rodilla derecha completa en cuanto a la extensión y limitada entre 90º y el 100º. Las fracturas están consolidadas y no hay inestabilidad en la rodilla. Presenta además trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo (hecho acreditado por informes médicos aportados a las actuaciones como prueba documental, informe del ICAM, pericial practicada en el acto del juicio oral y sentencia de este Juzgado de 21 de enero de 2011 ).
CUARTO.- La base reguladora para la prestación interesada asciende a 28.406,91 euros en cómputo anual con fecha de efectos 16 de junio de 2011 y fecha de revisión 1 de junio de 2012.
QUINTO.- En fecha 21 de enero de 2011 se dicto por este Juzgado sentencia en la que se desestimaba la demanda de incapacidad permanente instada por el mismo actor y que fue declarada firme (hecho no controvertido).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestima la demanda negándole el reconocimiento del derecho a disfrutar de una incapacidad permanente total o subsidiariamente una incapacidad permanente parcial, ahora el actor, no conforme con la decisión del Juzgado, interpone el presente recurso de suplicación por el que solicita, bajo la rubrica de la revisión fáctica y del derecho: la modificación del hecho probado primero y quinto; así como a través del apartado de censura jurídica, el examen del derecho por infracción de lo dispuesto en el artículo 137, 3 º y 4º TRLGSS, e infracción del artículo 97.2 LRJS , entendiendo en esencia, que las patologías que sufre son suficientes para lucrar la incapacidad permanente total o subsidiariamente una incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados. Con relación a la alteración del hecho primero con apoyo en la documental unida a estos autos (folios 75 al 82) solicita que se modifique la profesión habitual, de tal forma que se diga que es la de 'AYUDANTE OPERADOR DE EQUIPO', y no la de 'CONDUCTOR DE MÁQUINA CORTADORA'.
La modificación del hecho quinto, por su parte, con referencia en los mismos documentos que la anterior, persigue aclarar, que la profesión para la que se instó el proceso judicial al que se refiere el Juzgador, fue la de conductor de máquina cortadora, y no como éste que se ha instando como ayudante operador de equipo, o ayudante de maquinista.
A la vista de las alteraciones pretendidas, tal y como pone de manifiesto el letrado de la Mutua Midat Cyclops, lo que se pretende no es corregir un error valorativo sino cambiar la convicción alcanzada por el Juzgado. LLegado a este punto, nos vemos en la necesidad de recordar que es doctrina jurisprudencial recogida entre otras sentencias en las de 12 de mayo de 2008 (RJ 2008, 5075 ) y de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7042) de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , la que señala con reiteración que es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el de valorar la prueba, de tal forma que deberá determinar de los hechos alegados por las partes, cuál de ellos tiene interés para la resolución del pleito, y de estos, cuáles han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, valoración que el Juzgador debe hacer libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto, sin otras limitaciones que las derivadas de las reglas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas( arts. 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
En consecuencia, como del resultado de esa labor no se puede desprender que las conclusiones que obtuvo fueran absurdas, ilógicas o arbitrarias, o carentes de todo apoyo probatorio, sino más bien la consecuencia de la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material de las sentencias firmes ( artículo 222.4 LEC ), y concretamente de lo ya resuelto en la sentencia núm. 23/2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, el 21.01.2011 , debemos desestimar este revisión, y mantener el relato de hechos tal y como lo redacto el Juzgador. No conviene perder de referencia que la sentencia del 21.01.2011 referida, incorporada a estos autos a los folios 241 a 246, en su fundamento de derecho tercero resolvió en su día y con plenas garantías procesales esta cuestión, llegándose a la conclusión, tal y como recoge su hecho primero, que la profesión habitual del actor no era la de ayudante de maquinista como pretendía sino la de conductor de máquina cortadora. Por lo tanto, ahora no podemos modificar la profesión de referencia pues lo resuelto en dicha sentencia también debe producir sus consecuencias en este proceso, aunque en el presente proceso no sea de aplicación la figura de la cosa juzgada material negativa ( artículo 222.1 LEC ), pues a diferencia del citado en el nuestro se discute una cosa bien distinta como es si las limitaciones funcionales que sufre el actor se han agravado hasta el punto de que no pueda desarrollar su profesión habitual, o haya experimentado una reducción de su rendimiento superior al 33%.
Ahora bien, dicho esto, también deberemos añadir al anterior razonamiento, que existiendo en los autos diversos informes contradictorios, y habiendo escogido el Juzgador el informe del ICAM, siempre debe prevalecer el criterio del Juzgador y aún más, cuando la profesión sobre la que pretende hacer incidir sus conclusiones tanto el informe forense como el informe pericial de parte no es la que tenía el actor en el momento de sufrir el accidente.
TERCERO.- Censura jurídica: Partiendo de la realidad fáctica que recoge la sentencia, y considerando que esta cumple con todos los presupuestos que requiere el artículo 97.2 LRJS , no en vano razona y justifica suficientemente el sentido del fallo a través de suficientes y acertados hechos y fundamentos de derecho, para la resolución de este recurso deberemos tener en cuenta las siguientes circunstancias: el actor tras sufrir un accidente de trabajo el 9.9.2008, y pasar por el correspondiente proceso de IT, por resolución del INSS de 8.10.2009 se declara que las limitaciones funcionales que le restan ( Fractura metafisioepifisaria proximal de tibia derecha y fractura de cóndilo femoral interno derecho intervenidas quirúrgicamente. Trastorno adaptativo) sólo puede calificarse de Lesiones Permanente no Invalidantes. No conforme contra dicha calificación, interpuso contra la misma la preceptiva demanda en la que se reclamaba que fuese declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. La demanda tocó por turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, y concluyó por sentencia de 21 de enero de 2011 , en la que entre otras cosas, se establecía que las patologías que en ese momento sufre el actor eran las siguientes: ' HECHO SÉPTIMO.- El actor, con antecedentes de secuelas de poliomielitis infantil en pierna izquierda, con hipoplasia global de esta extremidad y de trastornos psicológicos y trastorno de personalidad obsesiva compulsiva, como consecuencia del accidente de 9 de septiembre de 2008 presentó aplastamiento de extremidad inferior derecha, con fractura metaepifisaria proximal de tibia y fractura de cóndilo femoral interno abierta grado II. Se siguió tratamiento quirúrgico de las fracturas, mediante osteosíntesis, con una placa en tibia y un tornillo en cóndilo femoral, practicándose después tratamiento de rehabilitación. Presenta cicatrices post quirúrgicas de 5 y 6 centímetros y en cuanto a la funcionalidad de la rodilla derecha, la extensión es completa y la flexión está limitada a los entre 90 y 100°, siendo el balance muscular de 4/5, prácticamente normal, con aparente leve atrofia de cuádriceps. Las fracturas están consolidadas y no hay inestabilidad de la rodilla. Desde el punto de vista psiquiátrico presenta un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo (dictamen del IGAM, folios 39-40, dictamen del forense del Juzgado de Instrucción 2 de Girona, folio 59, informes médicos aportados por la Mutua demandada, folios 85 a 103)'.
En Junio de 2011, firme la anterior sentencia, el actor insta revisión por agravación de dichas patologías, y el ICAM, determina que no existe agravación que permita la concesión de cualquiera de las prestaciones reclamadas, por cuanto que los padecimientos que sufre son: Fractura próxima de la rodilla derecha y de cóndilo femoral interno derecho, intervenidas quirúrgicamente.'Interpuesta la correspondiente reclamación previa y demanda judicial, frente a esta decisión administrativa, la respuesta judicial, de nuevo le niega el derecho que reclama y lo hace porque considera que las dolencias que tiene, y las limitaciones que le producen no han alcanzado la gravedad necesaria para acceder a lo que solicita. El Juzgado consideró probado que padece: '(...) un cuadro residual consistente en fractura proximal de rodilla derecha y de cóndilo femoral interno derecho intervenidos quirúrgicamente. Presenta cicatrices post quirúrgicas de 5 y 6 centímetros y con funcionalidad de la rodilla derecha completa en cuanto a la extensión y limitada entre 90° y el 100°, Las fracturas están consolidadas y no hay inestabilidad en la rodilla, Presenta además trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo.'
Un proceso de revisión, como el que ha dado lugar a estas actuaciones, exige para que se pueda modificar el grado de calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143.2 TRLGSS, que existan entre las lesiones originarias y las que presenta en la actualidad notables diferencias, pero no de cualquier tipo sino de aquellas que acrediten que en relación las unas con las otras, las últimas han experimentado algún tipo de agravamiento o mejoría, y, que además, éste le impida o en su caso, le permita continuar con el desempeño de su profesión habitual. Pues bien haciendo un simple análisis comparativo entre unas y otras lesiones así como entre la capacidad funcional que tenía en ese momento con la que ahora le resta, fácilmente se llega al convencimiento que su situación no sólo no ha empeorado sino que ni siquiera se ha visto alterada, persistiendo la mismas limitaciones que sirvieron al INSS para calificarlas de LPNI.
A la vista del razonamiento que nos precede, no apreciándose ninguna de las infracciones denunciadas, procede confirmar la sentencia y desestimar el presente recurso.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Jon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona, de fecha 19 de junio de 2012 , en sus autos 783/11, seguidos a su instancia, frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Midat Cyclops, y la mercantil Aconda Paper, S.A., en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
