Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1351/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1298/2015 de 18 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 1351/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100854
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1298/15
RECURSO SUPLICACION - 001298/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . AMPARO ESTEVE SEGARRA
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1351/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001298/2015, interpuesto contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000844/2011, seguidos sobre falta de subsanación de la demanda, a instancia de Lucía , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Lucía , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . AMPARO ESTEVE SEGARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- el auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'DISPONGO desestimar el recurso de reposición interpuesto por Lucía contra el Auto de fecha 3 de noviembre de 2014, habiendo lugar a la confirmación íntegra del mismo.
SEGUNDO.- Que en el citado auto se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Interpuesta demanda en fecha 29/07/11, por Lucía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando se dictase Sentencia en que se anulase la resolución del INSS por la que se le deniega el derecho a pensión de jubilación del SOVI, y se declarase su derecho al cobro de esta pensión, condenando al abono de esta prestación en un 73.78% a INSS y en un 26,22% a Juan Ignacio . Admitida a trámite la demanda por resolución de fecha 10 de enero de 2012, se señaló para la celebración de juicio el día 10 de junio de 2013. Acordada en el mismo acto la suspensión del acto de juicio para que la parte actora identificase correctamente al demandado Juan Ignacio y facilitase domicilio a efectos de notificaciones, en fecha 17/06/2013 se presentó escrito concretando que el nombre correcto del demandado era Demetrio . Acordada celebración de juicio en virtud de resolución de fecha 18 de junio de 2013, para el día 25 de junio de 2014, con carácter previo al inicio del mismo, el demandante desistió de su demanda respecto de Demetrio , acordándose requerirle para que en el plazo de 30 días ampliase demanda frente a los herederos del mismo, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones. Transcurrido con creces el plazo concedido, la parte demandante no ha procedido a la ampliación interesada. SEGUNDO.- En fecha 3/11/14 se dictó Auto acordando archivar la demanda. Presentada por no haber sido subsanada en el plazo establecido legalmente. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el referido Auto, mediante escrito de fecha 21/11/14, interesando se revocase el mismo acordando la continuación del procedimiento. Conferido el preceptivo traslado a la contraparte, la misma se presentó escrito en fecha 9/12/14, impugnando el recurso y solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
TERCERO.- Que contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Lucía , habiendo sido impugnado por la parte demadada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente al auto del Juzgado de lo Social que resolvió el remedio de reposición planteado frente al auto que decretó el archivo de la demanda interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario por la representación letrada del Instituto Nacional de Seguridad Social. Debe precisarse que la demanda está dirigida contra la resolución del INSS que deniega el derecho de la actora a la pensión de jubilación del SOVI y contra un empresario persona física, solicitando se declarase el derecho al cobro de la pensión, condenando al abono de la prestación al INSS y al empresario. El recurso se estructura en dos motivos. De entrada, ha de incluirse que este auto no tendría recurso conforme al art. 191.4.c) 2º párrafo de la L.R.J.S . Pero para despejar cualquier abisbo de indefensión procede resolver el fondo del mismo.
2.- El primer motivo de recurso está destinado a la revisión del hecho probado, donde la parte recurrente interesa la redacción siguiente del hecho probado primero con la siguiente redacción: 'Interpuesta demanda en fecha 29/07/11, por Lucía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando se dictase Sentencia en la que se anulase la resolución del INSS por la que se le deniega el derecho a la pensión de jubilación del SOVI, y se declarase su derecho al cobro de esta pensión, condenando al abono de esta prestación en un 73,78% al INSS y en un 26,22% a Juan Ignacio . A través de Decreto de 12 de septiembre de 2011 se requirió a la parte actora para que indicara los apellidos de la parte codemandada así como su domicilio.
La parte actora indicó, a través de escrito de 28 de septiembre de 2011, que desconocía más datos sobre la persona física demandada, teniendo sólo conocimiento de su nombre y primer apellido, pero no de su segundo apellido ni de su domicilio, por lo que solicitó se procediese a la averiguación del domicilio de la persona física demandada por vía del art. 156 LEC .
El Juzgado dictó Auto de 21 de noviembre de 2011 acordando archivar sin más trámite la demanda por no haber subsanado en plazo los defectos indicados en el Decreto de 12 de septiembre de 2011.
La parte actora presentó recurso de reposición contra dicho Auto, solicitando su revocación y admisión a trámite de la demanda.
El 10 de enero de 2012 el Juzgado dictó Auto estimando el recurso de reposición, revocando el Auto de 21 de noviembre de 2011, citando a las partes, Lucía y al INSS y a los testigos propuestos por la parte actora para los actos de conciliación y juicio el día 10 de junio de 2013.
En el acto del juicio del día 10 de junio de 2013 el Juzgado acordó la suspensión a fin de que en el plazo de cuatro días la parte actora identificase correctamente al demandado D. Juan Ignacio y facilitase domicilio a efectos de notificaciones.
La parte actora presentó el 17 de junio de 2013 escrito indicando que respecto al demandado Juan Ignacio esta parte había podido averiguar que el nombre verdadero era D. Demetrio y su domicilio se encontraba en Madrid, C/ DIRECCION000 .
El Juzgado dictó Diligencia de Ordenación de 18 de junio de 2013, acordando tener por ampliada la demanda contra Demetrio , fijando fecha para el juicio para el día 25 de junio de 2014.
El 8 de julio de 2013, se dictó Diligencia de Ordenación, a la vista del resultado negativo de la citación por correo certificado de Demetrio , requiriendo a la parte actora que indicase en el plazo de cuatro días el DNI del demandado y otro domicilio de éste. La parte actora contestó el 19 de julio de 2013 manifestando que desconocía el DNI del demandado y otro domicilio de éste.
El Juzgado dictó el 5 de noviembre de 2013 Diligencia de Ordenación acordando la citación del demandado D. Demetrio a través de edictos, publicándose en el tablón de anuncios del Juzgado y su publicación en el BOP de Madrid.
El 25 de junio de 2014 tuvo lugar el acto del juicio y se acordó la suspensión del mismo a la vista de que el Letrado del INSS aportó documento de vida laboral donde constaban los apellidos de la persona física codemandada Demetrio existiendo Juan Francisco pero no Demetrio , y que Juan Francisco falleció el 31-10-94. A la vista de ello, la parte actora solicitó la suspensión del acto del juicio para ampliar la demanda frente a los herederos de Juan Francisco , interesando que por el Juzgado se accediese a la aplicación del Registro Civil para averiguar el lugar y la fecha del fallecimiento de D. Juan Francisco . El Juzgado concedió el plazo de 30 días para ampliar la demanda, con apercibimiento de archivo, acordándose realizar la consulta a través de la aplicación informática.
El Juzgado dictó el 26 de junio de 2014 diligencia de constancia, la cual no fue notificada a la parte actora, en la que el secretario hizo constar que consultado el Registro Civil a través de la aplicación del punto neutro judicial, no reconoce el DNI de D. Juan Francisco .
El 3 de noviembre de 2014 el Juzgado dictó Auto acordando archivar la demanda presentada por la parte actora contra el INSS. Contra dicho Auto la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue desestimado a través de Auto de 19 de diciembre de 2014 '.
El recurrente insta la modificación sobre la base de los folios 2-15, 17 y 18, 20-21, 23 a 26, 34 a 36, 41 a 44, 48, 50 a 51, 54 a 60 y 63 a 67 de autos.
3.- Debe accederse a la revisión, por desprenderse de la documental citada.
SEGUNDO.- 1.- El segundo motivo de recurso se ampara en el art. 193.c) de la LRJS , desglosándose en dos submotivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 16.5 y 81 de la LRJS , 6.1.4 LEC y 24 de la CE . En esencia, la parte recurrente tras detallar todo el azaroso iter procesal de la demanda, considera no ajustado a derecho el archivo de la demanda por no haber indicado los herederos de D. Juan Francisco en el plazo de 30 días, al estar haciendo diligencias para averiguar si existieron herederos. Y que en el escrito de reposición planteado contra el auto de archivo, la parte adjuntó justificación de las averiguaciones realizadas. Asimismo, se argumenta que dado que el objeto de impugnación es una resolución del INSS, y la demanda se dirige también contra el mencionado organismo, el juzgado debió acordar dirigir la demanda contra la herencia yacente de Juan Francisco , al desconocerse si aceptaron la herencia sus herederos y por cuanto la herencia yacente es un ente sin personalidad jurídica, que tiene capacidad para ser parte en el proceso ( art. 16.5 LRJS y art. 6.1.4 LEC ). En el segundo submotivo denuncia la parte recurrente la infracción del art. 16 de la LEC y del art. 24 de la CE , considerando en esencia, que el Juzgado debería haber acordado continuar el procedimiento, declarando en rebeldía al codemandado, no pudiéndose privar a la parte actora de la continuación del presente procedimiento para poder obtener pronunciamiento sobre el fondo.
2.- La Sala no estima que se hayan producido las infracciones denunciadas. En primer lugar, no es ajustada a derecho la interpretación del recurrente de que el juzgado debió acordar dirigir la demanda contra la herencia yacente de acuerdo con las reglas de sucesión procesal por muerte previstas en el art. 16 de la LEC . Y es que si bien, es cierto que la herencia yacente es un ente sin personalidad jurídica que tiene capacidad para ser parte en el proceso ex art. 16.5 LRJS , en este caso, no podría aplicarse esta figura, pues sencillamente, el sr. Juan Francisco ya había fallecido muchos antes cuando se pretendió dirigir la demanda contra el mismo. De modo que no podía, respecto del mismo, constituirse válidamente la relación jurídico-procesal, al carecer dicho demandado de personalidad jurídica ( art. 32 C.c .), siendo ello un obstáculo procesal insuperable e insubsanable, que obviamente le impedía adquirir su condición de litigante, a tenor de lo regulado en el art. 7.1 LEC . A su vez, la falta de adquisición de esta condición de litigante impide aplicar las reglas de la sucesión procesal previstas en dicha ley forense. El art. 16 de la LEC dispone: '1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Secretario judicial acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte. 2.- Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. En la misma resolución del Secretario judicial por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia. 3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada'.
Sin embargo, en este caso no cabe la sucesión procesal por muerte de uno de los litigantes, pues el sr. Juan Francisco ya estaba fallecido muchos años antes y no podía ser litigante, al carecer de capacidad procesal. Por consiguiente, no procedía dirigir la demanda sobre la base de una eventual sucesión procesal contra la herencia yacente, ni tampoco decretar que el proceso debería seguir igual contra los eventuales herederos, si no constaban identificados, declarándolos en rebeldía. Es verdad que la demanda podía dirigirse directamente contra los herederos de D. Juan Francisco , pero no por mor de las reglas de sucesión procesal. Y ante la falta de identificación de los herederos en el plazo establecido, lo que procedía era decretar el archivo de la demanda parcialmente, respecto a éstos. En definitiva, respecto de D. Juan Francisco que estaba fallecido no era procesalmente viable la continuación del procedimiento, ni era posible la sucesión procesal por fallecimiento del codemandado, que presupone que la muerte se produzca en el curso del proceso ( art. 16. LEC ), ni tampoco, por idéntica razón, la eventual ampliación de la demanda a terceras personas por mor de este artículo. A mayor abundamiento, cabe señalar que en orden civil se ha venido interpretando que la muerte del demandado antes de la presentación de la demanda no permite un cambio de parte, sino un archivo de la demanda por falta de personalidad en el demandado. Así, en el Auto de 27 de enero de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 4 ª), se señala, recogiendo doctrina anterior: 'la misma estructura del proceso civil, la necesidad de que existan dos partes procesales, lleva a la Sala a la conclusión reflejada en esta última resolución, pues no llegando a establecerse la relación jurídico procesal mal puede continuarse la tramitación de la misma; y la solicitud rechazada por el juez y recurrida por la parte se produce en el seno de un proceso, de una relación procesal, que no ha llegado a constituirse al faltar, por no existir, la parte demandada'.
Trasladando esta doctrina al supuesto de autos, cabría concluir que no podría dirigirse la demanda contra los herederos de D. Juan Francisco sobre la base del art. 16 de la LEC , ni seguir el proceso declarando a dichos herederos -desconocida su existencia- en rebeldía, sino sencillamente declarar el archivo de la demanda respecto a estos codemandados. En este caso, como quiera que la demanda se dirigía también contra el INSS, cabe dilucidar si debió permitirse la continuación del procedimiento respecto a este codemandado. Sin embargo, en este caso, la actora planteaba la corresponsabilidad de la entidad gestora y de un empresario en cuanto a la pensión de jubilación, por lo que existía un litisconsorcio pasivo necesario. Por consiguiente, al no haber conseguido identificar a los eventuales herederos dentro del plazo otorgado por el juzgado, ni tampoco dar cuenta de las actuaciones de averiguación, que no se aportaron sino en el escrito de impugnación del auto de archivo de la demanda y que eran infructuosas, no cabe estimar que el archivo de la demanda vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. Y es que dicho archivo se ha producido tras un complejo iter procesal en el que ha habido requerimientos de subsanación, un archivo de la demanda dejado sin efecto y dos suspensiones de juicio. Debemos recordar la reiterada doctrina constitucional según la cual «... el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige... que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real e indubitadamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales...» ( STC 118/1987 ). Empero, en este caso, no cabe interpretar que el auto de archivo de la demanda haya realizado una interpretación excesivamente rigorista y contraria al principio 'pro actione', por varias razones. En primer lugar, porque pese a las obvias dificultades que planteaba la identificación de los codemandados al reclamarse cotizaciones realizadas cincuenta años atrás en orden al cobro de una pensión de jubilación SOVI, ello no justifica dejar interminablemente abierta la tramitación procesal. En segundo lugar, la acción para solicitar la jubilación es imprescriptible. Y, en tercer lugar, porque es incuestionable que la parte actora superó el plazo de 30 días para ampliar la demanda contra los eventuales herederos de Juan Francisco concedido el 25 de junio de 2014, y el demandante debería haber comunicado al juzgado los intentos dentro del plazo de subsanación, de localizar a los herederos de D. Juan Francisco , que en todo caso resultaron infructuosos (devolución de la solicitud de datos por no constar la defunción en el registro civil e intentos de hacer averiguaciones a través del juzgado de paz de León, estando a la espera de un escrito). Razones, todas ellas, que impiden apreciar la vulneración del precepto constitucional que se dice infringido, así como los procesales que regulan las partes, la sucesión procesal y el archivo de la demanda. Y se desestimará el recurso.
TERCERO.- 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Lucía , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de fecha de 19 de diciembre de 2014 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 de noviembre de 2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1298 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

